HOY EL DR. FELIPE GLASMAN HUBIERA CUMPLIDO 69 AÑOS
Para recordarlo, transcribimos algo que él escribio
• No es ético hacer negocios personales desde la función pública.
• No es ético aceptar cargos para los cuales uno no se encuentra capacitado.
• No es ético nombrar a parientes en cargos públicos o institucionales.
• No es ético ser simultáneamente funcionario público y proveedor.
• No es ético limitar la libertad de expresión y de elección de las personas, especialmente si están en relación de dependencia.
• No es ético descalificar a los autores de las críticas libremente realizadas, en lugar de responder a ellas.
• No es ético disculparse en privado y ofenderse en público.
• No es ético ser obsecuentes con el poder político, en lugar de vigilarlo.
• No es ético ser pluralista sólo cuando le conviene.
La gente no se recibe de ético y luego se le olvida. Ser ético implica una actitud cotidiana.
FELIPE GLASMAN
29/4/1949-28/8/2002
Fuente: La Causa Glasman
Éste es el blog personal de Alberto Bovino. Las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman.
30 abr 2008
29 abr 2008
Mac Air
PUBLICIDAD COMPARATIVA
IBM no podría emitir esta publicidad en nuestro país. ¿Por qué? Porque casi con seguridad un juez así lo ordenaría.
¿Y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
¿De la quééééé...?
AB
IBM no podría emitir esta publicidad en nuestro país. ¿Por qué? Porque casi con seguridad un juez así lo ordenaría.
¿Y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
¿De la quééééé...?
AB
27 abr 2008
PROYECTO SOBRE INDEMNIZACIÓN PARA EL DETENIDO SIN CONDENA
LA CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS
Alberto Bovino
El convencional constituyente Raúl Barrandeguy presentará en los próximos días este proyecto sobre derecho a reparación para quienes hayan sufrido prisión preventiva sin razones. Trabajó con él en la elaboración del dictamen la Dra. Noemí Berros, de la ciudad de Paraná, en calidad de asesora ad honorem.
Una cultura jurídica se prueba a sí misma a partir de aquellos principios cuya lesión nunca permitirá, aún cuando esa lesión prometa la mayor de las ganancias.
Winfried Hassemer
H. Convención:
Aunque el eje alrededor del cual tradicionalmente se ha edificado la teoría de la indemnización por el padecimiento que produce un encarcelamiento injusto es el caso típico de la llamada ‘condena por error judicial’ , es innegable que el derecho a la indemnización por privación preventiva de la libertad se erige, en el Estado Democrático Constitucional de Derecho, en un corolario inescindible –entre otros- del derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso , y en una concreción expresa de la garantía de la igualdad ante las cargas públicas.
Claro que aquel derecho y esta garantía serían letra muerta o fútiles declamaciones si correlativamente el Estado no quedara constreñido a compensar y reparar los daños producidos por la aplicación de estas medidas de coerción cautelares cuando ellas recaen sobre la libertad.
El proyecto que presentamos a la ilustrada consideración de esa H. Convención propone, incorporar una disposición que contiene una fórmula más amplia que aquélla destinada a consagrar la obligación de resarcir la condena por error judicial, aunque la contiene y abarca.
Algunas provincias argentinas que han reformado más recientemente sus cartas magnas han incorporado este derecho indemnizatorio con una amplitud mayor que la de resarcir los perjuicios causados por una condena fundada en un error judicial.
Los fundamentos de este proyecto fincan en un conjunto de principios y razones que nacieron con la cultura jurídica de la modernidad hace más de doscientos años, y que en tiempos recientes la humanidad ha reelaborado y perfeccionado, dándole cuerpo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También se nutre de las opiniones, recomendaciones y fallos de los órganos judiciales y tuitivos supranacionales; entre ellos, particularmente, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inestimable fuente hermenéutica de las cláusulas convencionales en la materia (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), que son derecho interno en la República al mismo nivel y jerarquía que la Constitución Nacional, y que la CSJN reconoce como guía para su interpretación .
Pero además y en concreto, no pueden ignorarse, a la hora de ofrecer las razones que justifican el presente proyecto, los escalofriantes precedentes locales constituidos por los casos de Hernán Villegas y Hebe López Osuna que conmovieron la conciencia jurídica provincial por el terrible martirio que sufrieron ambos cuando, cada uno en su causa, estuvieron privados de su libertad, en prisión preventiva por casi dos años y ulteriormente resultaron absueltos en forma contundente.
Si es verdad que la restricción cautelar de la libertad, aunque muy limitadamente puede considerarse legítima y aceptarse restrictivamente con apoyo en el compromiso de intereses públicos, ello será a condición de que, cuando la absolución ulterior demuestre que en realidad el encerramiento no era necesario, el Estado indemnice el perjuicio que tal providencia le produjo al inocente. Se trata, es obvio, de una conducta lícita del Estado, pero el principio de la llamada fuerza expansiva de la expropiación funda el derecho al resarcimiento del afectado. Si el interés público exige que en determinadas circunstancias de detenga a una persona para evitar que su libertad conspire contra los fines públicos del proceso, cuando se establece que en realidad tal cautela no era necesaria, el daño a ese inmenso valor que para todo ser humano asume su libertad, debe ser resarcido.¿Pasará?
Artículo nuevo: Toda persona que resulte absuelta respecto de una imputación en razón de la cual hubiese sido preventivamente privada de su libertad tendrá derecho a que el Estado provincial, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de dicha detención.
Saludo a Ud. con toda consideración,
__________________________
Advertencia: No soy peronista ni ninguna otra cosa. Podría definirme como una persona básicamente escépctica.Winfried Hassemer
H. Convención:
Aunque el eje alrededor del cual tradicionalmente se ha edificado la teoría de la indemnización por el padecimiento que produce un encarcelamiento injusto es el caso típico de la llamada ‘condena por error judicial’ , es innegable que el derecho a la indemnización por privación preventiva de la libertad se erige, en el Estado Democrático Constitucional de Derecho, en un corolario inescindible –entre otros- del derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso , y en una concreción expresa de la garantía de la igualdad ante las cargas públicas.
Claro que aquel derecho y esta garantía serían letra muerta o fútiles declamaciones si correlativamente el Estado no quedara constreñido a compensar y reparar los daños producidos por la aplicación de estas medidas de coerción cautelares cuando ellas recaen sobre la libertad.
El proyecto que presentamos a la ilustrada consideración de esa H. Convención propone, incorporar una disposición que contiene una fórmula más amplia que aquélla destinada a consagrar la obligación de resarcir la condena por error judicial, aunque la contiene y abarca.
Algunas provincias argentinas que han reformado más recientemente sus cartas magnas han incorporado este derecho indemnizatorio con una amplitud mayor que la de resarcir los perjuicios causados por una condena fundada en un error judicial.
Los fundamentos de este proyecto fincan en un conjunto de principios y razones que nacieron con la cultura jurídica de la modernidad hace más de doscientos años, y que en tiempos recientes la humanidad ha reelaborado y perfeccionado, dándole cuerpo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También se nutre de las opiniones, recomendaciones y fallos de los órganos judiciales y tuitivos supranacionales; entre ellos, particularmente, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inestimable fuente hermenéutica de las cláusulas convencionales en la materia (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), que son derecho interno en la República al mismo nivel y jerarquía que la Constitución Nacional, y que la CSJN reconoce como guía para su interpretación .
Pero además y en concreto, no pueden ignorarse, a la hora de ofrecer las razones que justifican el presente proyecto, los escalofriantes precedentes locales constituidos por los casos de Hernán Villegas y Hebe López Osuna que conmovieron la conciencia jurídica provincial por el terrible martirio que sufrieron ambos cuando, cada uno en su causa, estuvieron privados de su libertad, en prisión preventiva por casi dos años y ulteriormente resultaron absueltos en forma contundente.
Si es verdad que la restricción cautelar de la libertad, aunque muy limitadamente puede considerarse legítima y aceptarse restrictivamente con apoyo en el compromiso de intereses públicos, ello será a condición de que, cuando la absolución ulterior demuestre que en realidad el encerramiento no era necesario, el Estado indemnice el perjuicio que tal providencia le produjo al inocente. Se trata, es obvio, de una conducta lícita del Estado, pero el principio de la llamada fuerza expansiva de la expropiación funda el derecho al resarcimiento del afectado. Si el interés público exige que en determinadas circunstancias de detenga a una persona para evitar que su libertad conspire contra los fines públicos del proceso, cuando se establece que en realidad tal cautela no era necesaria, el daño a ese inmenso valor que para todo ser humano asume su libertad, debe ser resarcido.¿Pasará?
TEXTO DEL PROYECTO
Artículo nuevo: Toda persona que resulte absuelta respecto de una imputación en razón de la cual hubiese sido preventivamente privada de su libertad tendrá derecho a que el Estado provincial, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de dicha detención.
Saludo a Ud. con toda consideración,
__________________________
Alberto Bovino
26 abr 2008
LA "VALIDEZ" DEL PLENARIO KOSUTA
EL CASO KOSUTA... O SOBRE LA DESESPERACIÓN POR LEGISLAR
I. El 19/09/98 la Sala III de la CNCP planteó la autoconvocatoria a plenario en el caso Kosuta. Establecida jurisprudencia de esa Sala sobre el tema de la inhabilitación distinta a la de las demás, la Sala III solicitó la reunión plenaria para resolver esa cuestión en particular, invocando el art. 10, inc. b, de la ley 24.050 (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”), y, además, tres cuestiones adicionales. Estas últimas cuestiones fueron planteadas invocando la aplicación del art. 10, inc. c, de la misma ley (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente”).
Un gran problema fue el de las cuestiones que no habían sido planteadas en el caso concreto —sólo se debatía el problema de la pena de inahibilitación—. Los miembros de la CNCP, al no poder invocar el inc. b del art. 10 de la ley 24.050, recurrieron al inciso siguiente del mismo artículo. Sin embargo, esa disposición no permite la lectura que le diera el tribunal penal de mayor jerarquía de la justicia nacional. El texto del inciso c, invocado por la CNCP en "Kosuta", comienza:
"Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso...".
El texto legal, en este sentido, sólo amplía las facultades de la Cámara para convocar el plenario pues, a diferencia del inciso anterior, autoriza la convocatoria en la medida en que "cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente". Así, el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, admite la reunión en pleno de la Cámara si ésta resulta conveniente para fijar determinada interpretación de un texto legal. Ello podría suceder aun si las salas de la Cámara no hubieran resuelto con anterioridad ningún caso similar.
En el supuesto del inciso anterior, en cambio, los requisitos son más estrictos. En efecto, el supuesto previsto en el art. 10, inc. b, no sólo presupone la existencia de jurisprudencia previa sino, además, una finalidad mucho más restringida que el amplio criterio de conveniencia ya mencionado. En este sentido, la convocatoria sólo está prevista cuando se trata de cumplir con la finalidad de “unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”.
Sin embargo, el supuesto regulado en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, no amplía el objeto de decisión del fallo plenario. En este sentido, el texto de la ley es claro, pues se refiere, exclusivamente, a "la interpretación de la ley aplicable al caso".
IV. En el caso "Kosuta", el temario resuelto por el pleno de la CNCP comprendía cuatro cuestiones: 1) aplicación del instituto a delitos con pena superior a tres años; 2) alcance de la restricción referida a la inhabilitación; 3) fuerza vinculante del consentimiento del fiscal; y 4) legitimación del querellante para impugnar la suspensión.
De todas ellas, sólo la segunda cuestión era materia de discusión en el caso "Kosuta". En consecuencia, la discusión, en el fallo plenario, de las tres cuestiones adicionales, no resultaba posible. Si el caso pendiente de resolución sólo planteaba el segundo tema, el tribunal tenía el deber jurídico de determinar la interpretación de la regla legal aplicable al caso (art. 76 bis, párr. VIII, CP) y, al mismo tiempo, carecía de competencia para analizar el posible significado de reglas jurídicas ajenas a la decisión de ese caso particular. Por lo tanto, la CNCP no contaba con la facultad jurídica de resolver aquellas cuestiones para las cuales invocara el inc. c del art. 10 de la ley 24.050.
V. En el caso “Kosuta”, todos los miembros de la Cámara resolvieron tres cuestiones completamente ajenas al caso concreto, respecto de las cuales carecían de competencia. Los miembros de la Sala III —CASANOVAS, TRAGANT y RIGGI— propusieron un temario más amplio que el que el caso permitía.
Los restantes jueces —MITCHELL, BERRAZ DE VIDAL, MADUEÑO, BISORDI, RODRÍGUEZ BASAVILVASO, HORNOS, FÉGOLI y DAVID—, en general, adhirieron a la solicitud de autoconvocatoria de la Sala III, y al temario propuesto por CAPOLUPO o, simplemente, al voto de CAPOLUPO. Las conclusiones de CAPOLUPO se limitaron a enunciar los diversos puntos que serían sometidos a decisión. CATUCCI adhirió a esas conclusiones y, “ante el hecho de sentencias contradictorias” (art. 10, inc. b), incomprensiblemente, también aceptó la discusión de las demás cuestiones, sobre las que no existía contradicción alguna.
Finalmente, debe destacarse que la estrategia de los miembros de la CNCP no puede sino confirmar la ilegítima voluntad del tribunal de arrogarse funciones legislativas con el objeto de vulnerar la independencia interna de los tribunales de la justicia penal, imponiéndoles de modo arbitrario la obligación de adoptar una interpretación mezquina de las cuestiones discutidas en la decisión plenaria.
En el camino, los mandatos constitucionales y los principios de garantías individuales fueron utilizados, de manera burda y de mala fe, para restringir los derechos de las personas. No se puede recurrir a la garantías constitucionales para colocar al imputado —y, en estos casos, también a la víctima— en peor situación de la que estaría de no existir tales protecciones. De otro modo, a éste no le convendría la existencia misma de aquellas disposiciones cuyo objeto consiste, precisamente, en la protección de sus derechos y libertades.
En este contexto, no debe haber resultado demasiado fácil explicarle a la señora Teresa KOSUTA que, debido a que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió respetar los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, ella debía ser juzgada y, eventualmente, condenada.
AB
I. El 19/09/98 la Sala III de la CNCP planteó la autoconvocatoria a plenario en el caso Kosuta. Establecida jurisprudencia de esa Sala sobre el tema de la inhabilitación distinta a la de las demás, la Sala III solicitó la reunión plenaria para resolver esa cuestión en particular, invocando el art. 10, inc. b, de la ley 24.050 (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”), y, además, tres cuestiones adicionales. Estas últimas cuestiones fueron planteadas invocando la aplicación del art. 10, inc. c, de la misma ley (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente”).
Un gran problema fue el de las cuestiones que no habían sido planteadas en el caso concreto —sólo se debatía el problema de la pena de inahibilitación—. Los miembros de la CNCP, al no poder invocar el inc. b del art. 10 de la ley 24.050, recurrieron al inciso siguiente del mismo artículo. Sin embargo, esa disposición no permite la lectura que le diera el tribunal penal de mayor jerarquía de la justicia nacional. El texto del inciso c, invocado por la CNCP en "Kosuta", comienza:
"Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso...".
El texto legal, en este sentido, sólo amplía las facultades de la Cámara para convocar el plenario pues, a diferencia del inciso anterior, autoriza la convocatoria en la medida en que "cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente". Así, el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, admite la reunión en pleno de la Cámara si ésta resulta conveniente para fijar determinada interpretación de un texto legal. Ello podría suceder aun si las salas de la Cámara no hubieran resuelto con anterioridad ningún caso similar.
En el supuesto del inciso anterior, en cambio, los requisitos son más estrictos. En efecto, el supuesto previsto en el art. 10, inc. b, no sólo presupone la existencia de jurisprudencia previa sino, además, una finalidad mucho más restringida que el amplio criterio de conveniencia ya mencionado. En este sentido, la convocatoria sólo está prevista cuando se trata de cumplir con la finalidad de “unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”.
Sin embargo, el supuesto regulado en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, no amplía el objeto de decisión del fallo plenario. En este sentido, el texto de la ley es claro, pues se refiere, exclusivamente, a "la interpretación de la ley aplicable al caso".
IV. En el caso "Kosuta", el temario resuelto por el pleno de la CNCP comprendía cuatro cuestiones: 1) aplicación del instituto a delitos con pena superior a tres años; 2) alcance de la restricción referida a la inhabilitación; 3) fuerza vinculante del consentimiento del fiscal; y 4) legitimación del querellante para impugnar la suspensión.
De todas ellas, sólo la segunda cuestión era materia de discusión en el caso "Kosuta". En consecuencia, la discusión, en el fallo plenario, de las tres cuestiones adicionales, no resultaba posible. Si el caso pendiente de resolución sólo planteaba el segundo tema, el tribunal tenía el deber jurídico de determinar la interpretación de la regla legal aplicable al caso (art. 76 bis, párr. VIII, CP) y, al mismo tiempo, carecía de competencia para analizar el posible significado de reglas jurídicas ajenas a la decisión de ese caso particular. Por lo tanto, la CNCP no contaba con la facultad jurídica de resolver aquellas cuestiones para las cuales invocara el inc. c del art. 10 de la ley 24.050.
V. En el caso “Kosuta”, todos los miembros de la Cámara resolvieron tres cuestiones completamente ajenas al caso concreto, respecto de las cuales carecían de competencia. Los miembros de la Sala III —CASANOVAS, TRAGANT y RIGGI— propusieron un temario más amplio que el que el caso permitía.
Los restantes jueces —MITCHELL, BERRAZ DE VIDAL, MADUEÑO, BISORDI, RODRÍGUEZ BASAVILVASO, HORNOS, FÉGOLI y DAVID—, en general, adhirieron a la solicitud de autoconvocatoria de la Sala III, y al temario propuesto por CAPOLUPO o, simplemente, al voto de CAPOLUPO. Las conclusiones de CAPOLUPO se limitaron a enunciar los diversos puntos que serían sometidos a decisión. CATUCCI adhirió a esas conclusiones y, “ante el hecho de sentencias contradictorias” (art. 10, inc. b), incomprensiblemente, también aceptó la discusión de las demás cuestiones, sobre las que no existía contradicción alguna.
Finalmente, debe destacarse que la estrategia de los miembros de la CNCP no puede sino confirmar la ilegítima voluntad del tribunal de arrogarse funciones legislativas con el objeto de vulnerar la independencia interna de los tribunales de la justicia penal, imponiéndoles de modo arbitrario la obligación de adoptar una interpretación mezquina de las cuestiones discutidas en la decisión plenaria.
En el camino, los mandatos constitucionales y los principios de garantías individuales fueron utilizados, de manera burda y de mala fe, para restringir los derechos de las personas. No se puede recurrir a la garantías constitucionales para colocar al imputado —y, en estos casos, también a la víctima— en peor situación de la que estaría de no existir tales protecciones. De otro modo, a éste no le convendría la existencia misma de aquellas disposiciones cuyo objeto consiste, precisamente, en la protección de sus derechos y libertades.
En este contexto, no debe haber resultado demasiado fácil explicarle a la señora Teresa KOSUTA que, debido a que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió respetar los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, ella debía ser juzgada y, eventualmente, condenada.
AB
¡ENCONTREMOLOSNÓN!
ENCUENTRO NACIONAL DE JUECES DE EJECUCIÓN PENAL
Una iniciativa que merece ser apoyada. Variedad de actividades con la intervención de autoridades penitenciarias, jueces, operadores jurídicos, académicos y expertos.
El 14, 15 y 16 de mayo de 2008.
Toda la información aquí.
AB
El 14, 15 y 16 de mayo de 2008.
Toda la información aquí.
AB
LA CORTE SUPREMA, KOSUTA Y LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL
UN FALLO QUE HA DADO Y DARÁ QUE HABLAR
Hace un par de días, Gustavo Arballo publicó un post sobre el fallo "Acosta", en el cual la CSJN invalidó la aplicación del principio establecido por la Cámara en el planerio "Kosuta". El 23 de abril de 2008, en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C", La Corte impuso su voluntad de declarar la existencia de dos supuestos:
a) aquellos delitos que no tengan pena superior a los tres años; y
b) aquellos con pena mayor a tres años.
En el blog de Gustavo Arballo, se formularon varias críticas a la Corte. Veamos algunas de ellas. Comencemos por quienes niegan la posibilidad de interpretar que se trata de dos supuestos diferentes.
DESVERGONZADOS: Parece que los Cortesanos no pierden las mañas de "figuretis". ¿Me quieren explicar por qué cuernos no mencionan que la defensora oficial que presentó el recurso y la queja fue Eleonora Devoto que, por cierto, conoce mucho mejor el tema que muchos min... jueces?
1. Argumentos a favor de la tesis amplia
I. El primer argumento que apoya la tesis amplia se vincula con la mayor posibilidad que esa interpretación brinda para realizar los fines político-criminales del instituto. Quizá sea por este motivo que la jurisprudencia, al menos en cierta medida, haya aplicado el criterio que postulamos. VITALE es quien, en nuestro medio, ha desarrollado con mayor extensión y profundidad los diversos argumentos que apoyan esta tesis, a pesar de que la Sala I de la Casación lo ignore . Aquí sólo haremos referencia a uno de ellos.
En este sentido —a diferencia de la cuestión referida a la pena de inhabilitación—, el texto legal sólo permite una interpretación posible, pues tanto el párrafo I como el párrafo II del art. 76 bis, CP, comprenden casos que prevén pena de reclusión. Dado que dicha pena no es pasible de condenación condicional, el párrafo IV no puede tener vinculación alguna con los supuestos de los párrafos I y II.
No se puede sostener que la suspensión se aplica a delitos con pena de prisión o reclusión no mayor de tres años que, además, permitan la condena condicional pues la reclusión no admite esa posibilidad. Si la condenación condicional del párrafo IV es sólo una exigencia adicional a los casos de los dos primeros supuestos, la referencia que ellos contienen a la pena de reclusión carece de todo sentido.
Es impensable que el legislador defina dos grupos de casos que autoricen la aplicación del instituto —delitos con pena de prisión y delitos con pena de reclusión— y, posteriormente, imponga una condición exigible a ambos grupos que tenga el efecto de eliminar íntegramente uno de los dos grupos definidos como supuesto de aplicación —delitos con pena de reclusión—. Si ésa hubiera sido la intención del legislador, se debería haber evitado, necesariamente, la referencia a los delitos con pena de reclusión. Difícilmente se pueda sostener que se trata de un error del legislador, especialmente si se tiene en cuenta que se menciona la pena de reclusión en dos oportunidades (art. 76 bis, párrafos I y II, CP). En sentido coincidente, se afirma:
“Es que si la pena de reclusión ha sido implícitamente excluida del beneficio de la condicionalidad... parece extremadamente claro que no existe otra posibilidad que interpretar los dos párrafos transcriptos [I y IV], como rigiendo situaciones diferentes... No hay otra forma, en efecto, de conciliar el texto legal que se analiza, pues si es inadmisible que una condena a reclusión por tres años o menos se imponga en suspenso, sólo puede interpretarse el primer párrafo del dispositivo analizado a partir de la idea de que cuando se trata de un delito menor, la eventualidad de una condenación suspensiva no es presupuesto que defina la suspensión del proceso a prueba y que el recaudo sí es necesario cuando la escala penal prevista por la ley supere ese margen”.
Ello indica que la única interpretación que permite el texto legal es la que distingue tres supuestos independientes, definidos, respectivamente, en los párrafos I, II y IV del art. 76 bis del Código Penal.
II. Contra esta interpretación se suele oponer la opinión de algunos legisladores durante la discusión parlamentaria o, también, la afirmación de que ella contraría la voluntad del legislador. Así, por ejemplo, se señala que la tesis amplia “está desvirtuando la norma, al permitir la suspensión del juicio a prueba en causas seguidas por delitos de mayor entidad penal a los tenidos en mira por el legislador”. En este sentido se han pronunciado todas las salas de la CNCP. Para fundar el criterio restrictivo, la Sala I dijo:
“… no procede la aplicación de la suspensión del juicio a prueba cuando la escala penal abstracta —escala legal— supera los tres años de reclusión o prisión prevista para el delito de que se trata".
“… sin que haya mediado opinión doctrinaria autorizada, puede sostenerse que de los argumentos que se apoyan en los antecedentes parlamentarios…”.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que nada sabemos de los legisladores que no opinaron sobre esta cuestión, razón por la cual la opinión registrada de algunos de ellos no puede imponer jurídicamente la validez de la interpretación restrictiva, mucho menos si, como en este caso, se opone al sentido de la norma vigente.
Muy atinada la observación de D’ÁLBORA en este punto, al señalar que “el legislador nos manda cuando dicta la norma, no cuando la explica”.
...
III. Por otra parte, debemos tener en cuenta que la expresión "la voluntad del legislador", además de ser un concepto impreciso y de dudosa legitimidad , no evita la exigencia de respetar la decisión efectivamente plasmada en el texto legal. El “legislador”, como ente singular, no existe; por lo demás, sólo conocemos la opinión de quienes hablaron. Aun cuando se lograra acceder a la voluntad de quien haya propuesto o redactado personalmente la ley, jamás podríamos saber qué fue lo que creyeron aprobar los demás.
Si el cuerpo legislativo pretendía restringir un derecho y, sin embargo, lo extendió en el texto finalmente aprobado, su pretensión carece de relevancia en la misma medida en que difiera del contenido expreso del texto legal. La práctica de invocar la supuesta intención del "legislador" para ignorar derechos establecidos legalmente se distingue sustancialmente de aquella otra que implica la aplicación y el respeto de derechos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico. La distancia entre ambas prácticas es tan grande como la que separa el valor reconocido a la voluntad de los gobernantes en un Estado absoluto o en un Estado de derecho. Si no fuera necesario objetivar las decisiones políticas en los textos jurídicos, el Estado de derecho carecería de significado y de sentido.
...
Finalmente, cabe preguntarse por qué misteriosas razones algunos intérpretes que acuden al sentido pretendidamente literal de ciertas reglas jurídicas, o a la indescifrable “voluntad del legislador”, se olvidan completamente de esa técnica de interpretación cuando deben asignar sentido a disposiciones que protegen los derechos del imputado. ¿Por qué “secuela de juicio” es cualquier acto del procedimiento ? ¿Por qué, a pesar de que el art. 18 prohíbe literalmente, y en términos absolutos, la posibilidad de imponer una pena antes de un juicio previo, se justifica la regulación legal del encarcelamiento preventivo como regla?
AB
Coninuará...
PS. El fallo Kosuta, en este aspecto, es un verdadero mamarracho. Lo mejor que yo he visto en defensa de la tesis restrictiva es lo escrito por Luis García. Si bien no concidimos con él, es más que claro que presenta argumentos serios.
ENCUENTRO [VIRTUAL] DE BLOGGERS EN LA AUTÓNOMA
PARECE QUE LO TENDREMOS QUE HACER VER NOVEDADES AQUÍ
Como es mi costumbre, me metí en camisa de once varas, así que ahora a poner el pecho. Luego de la propuesta del pequeño y modesto encuentro que habíamos discutido con Don G. Arballo, pero que aún no habíamos dado a conocer, Gonzalo RC ha presentado una buenísima idea para reunirnos en Colombia el año próximo (voto porque el encuentro sea en la localidad de Quibdó).
Como es mi costumbre, me metí en camisa de once varas, así que ahora a poner el pecho. Luego de la propuesta del pequeño y modesto encuentro que habíamos discutido con Don G. Arballo, pero que aún no habíamos dado a conocer, Gonzalo RC ha presentado una buenísima idea para reunirnos en Colombia el año próximo (voto porque el encuentro sea en la localidad de Quibdó).
A la pregunta que formulé en el post anterior, ya se dieron cuatro respuestas, que son las siguientes:
Ello significa que hasta ahora tendremos tres conexiones virtuales y dos presenciales ya confirmadas (El Gurú y yo). Para mí, fantástico lo de la conexión vía cámara o whatever. Pero a mí no me miren. Ése es un problema del Gurú Arballo, porque yo soy un semianalfabeto informático.
Más allá de las reuniones que tendremos entre nosotros (no me refiero a los ya nombrados, sino a todos los que por sorteo o licitación asistan), creo que deberíamos aprovechar para organizar un charla/mesa debate/presentación audiovisual dirigida a los estudiantes de la Facultad, pues, aunque no parezca, muchos de ellos no saben lo que es un blog.
Más allá de las reuniones que tendremos entre nosotros (no me refiero a los ya nombrados, sino a todos los que por sorteo o licitación asistan), creo que deberíamos aprovechar para organizar un charla/mesa debate/presentación audiovisual dirigida a los estudiantes de la Facultad, pues, aunque no parezca, muchos de ellos no saben lo que es un blog.
Y no sé si a todos les interesará, pero creo que uno de los temas que deberíamos tratar es el de cómo utilizar los blogs como herramienta de enseñanza/aprendizaje. Sobre este tema conozco a un par de amigas que saben muchísimo del tema.
Todo esto es provisorio y discutible, pero sucede que trato de desviar la conversación sobre las conexiones virtuales, para no hacer gala de mi ignorancia.
Saludos,
AB
Para quienes quieran iniciarse: Crear un blog
Todo esto es provisorio y discutible, pero sucede que trato de desviar la conversación sobre las conexiones virtuales, para no hacer gala de mi ignorancia.
Saludos,
AB
Para quienes quieran iniciarse: Crear un blog
24 abr 2008
¿ENCUENTRO DE BLOGGERS JURÍDICOS?
¿LO HACEMO O NO LO HACEMO? Ver novedaes aquí
Yo me largo porque si no, no lo hacemos.
Fecha: 7 y 8 de agosto de 2008
Lugar: Facultad de Derecho de la UBA (a confirmar)
Propuesta de actividades (modelo para armar)
Eso es todo por hoy les dejo la inquietud porque mañana me voy de viaje temprano por la mañana a Córdoba.
Saludos,
AB
Lugar: Facultad de Derecho de la UBA (a confirmar)
Propuesta de actividades (modelo para armar)
Eso es todo por hoy les dejo la inquietud porque mañana me voy de viaje temprano por la mañana a Córdoba.
Saludos,
AB
23 abr 2008
ENTREVISTA AL MAESTRO ANTONIO BAYLOS
Antonio Baylos
“El conflicto es el gran lubricante de los acuerdos”
El reconocido abogado español Antonio Baylos conversa sobre las relaciones entre trabajadores y empresarios.
Lea la entrevista aquí.
Y visiten el blog de Don Antonio aquí. No en el bar de abajo, ésa es la cueva de Alí Babá.
Un abrazo desde el sur, Antonio! Y como siempre, ¡cuando sea grande quiero ser como vos!
AB
AB
¿RESTRICCIONES AL LIBRE COMERCIO?
PALOS PORQUE SÍ, PALOS PORQUE NO
¿Por qué el Estado sanciona con una pena a la persona que ingresa al país con cierta cantidad de aguna sustancia prohibida si, al mismo tiempo sanciona también a aquella persona que sale del país con la misma cantidad de la misma sustancia prohibida?
¿Les parece una medida razonable desde el punto de vista político-criminal? Si sancionamos al primero por el daño a la salud pública que podría producir al entrar la droga, ¿no deberíamos agradecerle al que se la lleva a otro lado? Si contestan que es una razón de colaboración entre países, no me parece demasiado convincente. La prohibición también resultaba aplicable cuando nos atrevimos a entrar en guerra con los ingleses, en el supuesto de que el pasajero tomara un vuelo a Montevideo con el objeto de tomar otro vuelo allí con destino a Londres, para compartir la droga con sus amigos ingleses o para venderla a otros ingleses.
Jamás entendí esta doble prohibición.
AB
¿Por qué el Estado sanciona con una pena a la persona que ingresa al país con cierta cantidad de aguna sustancia prohibida si, al mismo tiempo sanciona también a aquella persona que sale del país con la misma cantidad de la misma sustancia prohibida?
¿Les parece una medida razonable desde el punto de vista político-criminal? Si sancionamos al primero por el daño a la salud pública que podría producir al entrar la droga, ¿no deberíamos agradecerle al que se la lleva a otro lado? Si contestan que es una razón de colaboración entre países, no me parece demasiado convincente. La prohibición también resultaba aplicable cuando nos atrevimos a entrar en guerra con los ingleses, en el supuesto de que el pasajero tomara un vuelo a Montevideo con el objeto de tomar otro vuelo allí con destino a Londres, para compartir la droga con sus amigos ingleses o para venderla a otros ingleses.
Jamás entendí esta doble prohibición.
AB
EL LENGUAJE PARROQUIAL, LOS COROS, LOS NIÑOS Y NIÑAS, Y SOBRE EL VALOR DE LOS MARIDOS
PASEMOS Y VEAMOS
Hace algún tiempo, en un foro de Pensamiento Penal donde discutíamos e intercambiábamos ideas sobre el escaso dominio y conocimiento de las reglas del idioma castellano que tenemos los abogados, un par de foristas dijeron algo así como que estaban hartos, y que ellos estudiaban derecho y no lengua.
Trataremos de demostrar la importancia de adquirir buenas "competencias comunicativas": la habilidad, el arte de la palabra buscada y adecuada para comunicarse con el otro, el escucha o el receptor, es lo que se denomina “competencia comunicativa”.
A continuación algunas diapositivas de un PowerPoint que no tiene nada que ver con el derecho, pero que con humor demuestra nuestro punto.
Hace algún tiempo, en un foro de Pensamiento Penal donde discutíamos e intercambiábamos ideas sobre el escaso dominio y conocimiento de las reglas del idioma castellano que tenemos los abogados, un par de foristas dijeron algo así como que estaban hartos, y que ellos estudiaban derecho y no lengua.
Trataremos de demostrar la importancia de adquirir buenas "competencias comunicativas": la habilidad, el arte de la palabra buscada y adecuada para comunicarse con el otro, el escucha o el receptor, es lo que se denomina “competencia comunicativa”.
A continuación algunas diapositivas de un PowerPoint que no tiene nada que ver con el derecho, pero que con humor demuestra nuestro punto.
Éste es el mejor, dicen las malas lenguas que el aviso fue escrito en la parroquia a la que asiste Cecilia, la esposa de mi socio JP.
¡OTRO BOVINO ABOGADO!
TOO MANY LAWYERS
En la foto, de izquierda a derecha, Silvina Papetti, Joseph Bovino, Juan Pablo Chirinos y AB (no estoy tan gordo, la cámara de mi primo tenía un defecto). MI pariente gringo y dos compañeros con quien trabajamos juntos en el estudio.
En la foto, de izquierda a derecha, Silvina Papetti, Joseph Bovino, Juan Pablo Chirinos y AB (no estoy tan gordo, la cámara de mi primo tenía un defecto). MI pariente gringo y dos compañeros con quien trabajamos juntos en el estudio.
Martes por la noche en Jangada, haciéndole probar a Joseph dorado y pacú. Un maestro mi primo, se dedica a "Entertainment Law" y escribe pero no sobre derecho. Ahora está escribiendo un libro absolutamente "politically incorrect" sobre las mujeres estadounidenses.
AB
AB
22 abr 2008
LOS TOP TEN DEL 2007
UNA SELECCIÓN ARBITRARIA DE DIEZ POSTS DE ESTE BLOG
1) Video no autorizado de Gargarella con camarógrafo intoxicado
2) Cuestionario 16.69 (o robándole a Gustavo Arballo)
3) Recaudandi para la Corona y ley antifumadores
4) Promiscuidad. La aplicación bastarda de Llerenas
5) Gracias, Pepe (Cafferata Nores)
6) De jueces subrogantes, conjueces, semijueces, cuasijueces y jeuces provisorios
7) El prontuario del gordito Bisordi y su cómplice Catucci
8) Leyes antifumadores, o "me importan un rábano los fumadores pasivos"
9) Una gran mujer, o sobre mi hermana Graciela y mi imparcialidad
10) Diego Goldman y el verdadero partido liberal
¡Qué carulas! ¿No?
1) Video no autorizado de Gargarella con camarógrafo intoxicado
2) Cuestionario 16.69 (o robándole a Gustavo Arballo)
3) Recaudandi para la Corona y ley antifumadores
4) Promiscuidad. La aplicación bastarda de Llerenas
5) Gracias, Pepe (Cafferata Nores)
6) De jueces subrogantes, conjueces, semijueces, cuasijueces y jeuces provisorios
7) El prontuario del gordito Bisordi y su cómplice Catucci
8) Leyes antifumadores, o "me importan un rábano los fumadores pasivos"
9) Una gran mujer, o sobre mi hermana Graciela y mi imparcialidad
10) Diego Goldman y el verdadero partido liberal
¡Qué carulas! ¿No?
21 abr 2008
REUNIONES BLOGGERAS
¿PARA QUÉ SE JUNTAN/NOS JUNTAMOS LOS BLOGGERS?
En el blog iureamicorum se publicó un post llamado "Sobre blogs y otras pavadas", en donde cuenta sobre una mesa redonda sobre los "Blogs y política". En el blog "La barbarie" se subieron varios audios de las conferencias (Mesa redonda sobre blogs y política).
Leí con alegría que varios bloggers político/jurídicos de diversos países están por tomar la decisión de unas jornadas o congreso para el año próximo. Recibí un correo de Gustavo Arballo para que viera el post y los comentarios de La Barbarie, dado que hace tiempo que venimos con ganas de organizar algo semejante pero con menos pretensiones, por lo que está destinado, esencialmente, a los de nuestro país.
La idea sería tener reuniones de un grupo de bloggers en algún lugar como esta autónoma ciudad, más mesas, debates y conferencias abiertas al público, para discutir todas las cuestiones que originamos los bloggers que sufrimos de la psicosis blogosférica.
Creo que es un serio tema, en este contexto, el uso de la red en el proceso de enseñanza, y que merece ser debatido. Pero por ahora es solo una idea. Esperemos que se sume gente de todo el país y, especialmente, los estudiantes.
Sería bueno recibir ideas y sugerencias sobre esta propuesta que, como resulta evidente, aún no merece ser llamada así.
Saludos,
Alberto
17 abr 2008
¡FELICITACIONES, BIGLIANI!
Hoy, como raras veces, tuve uno de esos días en los que todo parece salir perfectamente. Lo mejor que me pasó fue ser testigo de la promesa de mi querida JTP Paola Bigliani.
Prometió por su honor defender la vigencia de la Constitución Nacional y el Estado de derecho al asumir como secretaria letrada de le Defensoría General de la Nación.
Stella Maris Martínez, quien recibió su promesa, es una persona muy inteligente. Me cansé de recomendarla a muchos colegas que solo buscaban "abogados, no una mujer". Ahora que se jodan. No saben lo que se perdieron.
¡Felicitaciones, Paola!
11 abr 2008
ANÁLISIS DE LA ENCUESTA
NO PRETENDAN DEMASIADO
Exactamente eso fue lo que quise decir, que no pretendan demasiado pues soy abogado y, para colmo de males, la muestra no es lo que se diga demasiado representativa. Sin embargo, muestra algunas tendencias interesantes. Si bien no hay una coincidencia perfecta entre la cifra de encuestados y las que develan su ocupación en el contexto universitario, podemos comenzar por señalar el hecho de que contamos con un 70 % de usuarios del sistema de enseñanza, y sólo un 30 % de docentes (dos tercios de ese porcentaje) y el resto (solo 3) profesores.
Veamos ahora qué sucede con el ranking de cada uno de los rubros ofrecidos para votar:
Exactamente eso fue lo que quise decir, que no pretendan demasiado pues soy abogado y, para colmo de males, la muestra no es lo que se diga demasiado representativa. Sin embargo, muestra algunas tendencias interesantes. Si bien no hay una coincidencia perfecta entre la cifra de encuestados y las que develan su ocupación en el contexto universitario, podemos comenzar por señalar el hecho de que contamos con un 70 % de usuarios del sistema de enseñanza, y sólo un 30 % de docentes (dos tercios de ese porcentaje) y el resto (solo 3) profesores.
Veamos ahora qué sucede con el ranking de cada uno de los rubros ofrecidos para votar:
La verdad es que los resultados me han sorprendido. Sacando los rubros que salieron en los dos últimos lugares —coincido absolutamente en que ése es su lugar—, no coincido demasiado con los resultados.
Me parece injusto que se nos exija capacidad de motivación como primer aptitud. Se supone que las personas no aterrizan en los centros de estudios universitarios por sorteo o licitación. La motivación, a mi juicio, la deben traer puesta, sin perjuicio de que un profesor o profesora que sepa motivar a los estudiantes tendrá mejores resultados.
Sin embargo, creo que las tres aptitudes esenciales para ser un buen docente —asumiendo que tenemos conocimientos mínimos indispensables sobre la materia— son, en ese orden:
a) depositar expectativas positivas sobre los estudiantes;
b) buenas técnicas de enseñanza; y
c) capacidad de planificación.
Todo lo demás, por supuesto, suma, pero estas tres no pueden faltar.
Me parece injusto que se nos exija capacidad de motivación como primer aptitud. Se supone que las personas no aterrizan en los centros de estudios universitarios por sorteo o licitación. La motivación, a mi juicio, la deben traer puesta, sin perjuicio de que un profesor o profesora que sepa motivar a los estudiantes tendrá mejores resultados.
Sin embargo, creo que las tres aptitudes esenciales para ser un buen docente —asumiendo que tenemos conocimientos mínimos indispensables sobre la materia— son, en ese orden:
a) depositar expectativas positivas sobre los estudiantes;
b) buenas técnicas de enseñanza; y
c) capacidad de planificación.
Todo lo demás, por supuesto, suma, pero estas tres no pueden faltar.
9 abr 2008
DE LA VERDADERA "NO HAY DERECHO"
EL COMPLEJO DE ROCK HUDSON (SEGUNDA PARTE, VER PRIMERA PARTE AQUÍ)
Por Víctor Abramovich
El referido proceso histórico y ciertas posiciones teóricas encuadrables en el paradigma positivista, contribuyen a la consagración del complejo de Rock Hudson a partir de estas y otras tantas ideas presupuestas en el pensar de los juristas: a) la sobrevaloración de los textos legales y de los conceptos dogmáticos en tanto se los considera expresión de principios racionales elevados y garantías de los calores fundamentales del sistema político; b)la admisión del mito de la autosuficiencia del discurso teórico, el cual contendría en potencia la solución correcta; c) la idea de que el discurso jurídico producido por la practica judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos del caso; que existe entre ambos uniformidad semántica lo que permite a la teoría jurídica hablar de un solo objeto jurídico, o campo semántico uniforme; y el consiguiente menosprecio de la practica judicial en tanto se imputa todo desajuste entre discursos, a la inoperancia del aparato burocrático de administración de justicia.
La idea de que el discurso jurídico judicial (como modalidad del discurso práctico) es una mera continuidad o aplicación a la situación concreta de las normas generales y de los conceptos dogmáticos, define al complejo de Rock Hudson por lo que excluye como objeto teórico: las características del funcionamiento de la practica judicial y el proceso de producción y transformación de su propio discurso.
Si en cambio concebimos a la sentencia, no como el resultado de una operación lógico-deductiva (formalismo jurídico), ni como un mero acto individual (realismo), sino como el resultado final de un proceso de lucha de argumentos y posturas jurídicas y extrajuridicas, en juego dentro y fuera del tribunal, movilizados por la defensa estratégica de intereses particulares en el ámbito de un conflicto; la atención teórica se desplazara de arriba (las normas y los conceptos dogmáticos), hacia atrás ( (la práctica judicial).
“El discurso jurídico tiene un proceso de formación, descomposición y precomposición en el cual intervienen otros discursos que, diferentes por su origen y función, se entrecruzan con él.” “este resultado no es una operación deductiva que descubre significados ya presentes en la norma como esencia. Tampoco es una creación judicial que puede ser interpretada como decisión individual. En todos los casos la decisión refleja la relación de fuerza de los discursos en pugna.” Se trata de un discurso que surge, se modifica y transforma por batallas y a través de batallas. La producción del discurso judicial tiene un elemento caracterizador que es el conflicto. El proceso, como lo señala Carnelutti, es un subrogado de la guerra: su domesticación. A tal punto es un combate que en ciertos tiempos se lo hace con las armas: el éxito del duelo indica el juicio de Dios. En el foro, tanto como en la arena del combate, en desmedro del mito de la solución correcta, la calificación de las posiciones de los litigantes se realiza retroactivamente luego y en virtud del resultado del conflicto. Quien vence, tiene razón y no al revés. El juicio de Dios se llamará en este marco “cosa juzgada”. El discurso jurídico de los litigantes opera manipulando con irreverencia el discurso teórico, como una fuente de argumentos, y como marco referencial de la réplica del adversario y la postura del juzgador. En este discurso los conceptos dogmáticos aparecen trastocados y segmentados, combinándose incluso conceptos teóricamente contradictorios dentro de la coherencia estratégica de defensa del interés en conflicto. Este discurso se entrecruza dentro y fuera del expediente con múltiples discursos científicos (pericias medicas, contables, psiquiatritas), políticos, morales, periodísticos y con otros discursos que expresan una visión no profesional de los hechos y de las normas (informes, declaraciones testimoniales) en un constante avance y retroceso. La realidad resulta acotada y permanentemente redefinida por su adecuación a las categorías legales y dogmáticas, y por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, en lo que constituye una lucha por los hechos, o la construcción de la verdad del caso a partir de las formas jurídicas previstas para ello. La sentencia como resultado final de la práctica judicial y las características particulares de esta práctica se constituyen así en objetos que requieren su propio y diferente abordaje teórico. El planteo exige además una forma alternativa de encarar el estudio de los casos judiciales, abandonando la mera consideración del fallo mutilado del proceso, y a veces descuartizado en sumarios jurisprudenciales. Este enfoque no hace más que convertir a la sentencia en pieza del discurso teórico y a partir de la consideración de una falsa uniformidad semántica la analiza con el mismo criterio que a los conceptos dogmáticos. Una mirada diferente procurará constituir a todo el caso en objeto de estudio, escrutará las demandas, los testimonios, las pericias, el marco político, moral, religioso, económico, periodístico, seguirá la forma en que el discurso se construye y transforma hasta su contenido final.
Limitar el estudio de un caso judicial a su sentencia es como analizar una batalla a partir del numero de muertos.
Por lo demás, en tanto el discurso teórico posee su propio modelo ideal de funcionamiento de la instancia práctica y su discurso, otra faceta del complejo de Rock Hudson es por un lado la producción de conceptos teóricos presuponiendo un marco errado de aplicación practica de ellos, y por otro, la falta de un modelo teórico que dé cuenta del real funcionamiento del sistema de administración de justicia. En síntesis, se elaboran conceptos dogmáticos para una justicia que no existe; y nadie elabora un discurso alternativo para la justicia que realmente existe. Como lo ha puesto en evidencia la epistemología (Althusser, Bachelard, Moulines) las teorías incluyen sus condiciones de aplicación en su aparato conceptual, por lo que la ignorancia o las falsas ideas acerca del funcionamiento de la practica jurídica, afectan en su validez a toda la producción teórica. Los juristas sufren así una faceta avanzada del complejo original, que podríamos llamar complejo de Rain man o autismo erudito, que ya detectara Feyerabend al manifestar que ellos nos brindan brillantes ejemplos de expertos que no saben de lo que hablan.
Por ultimo, resulta claro que el abogado, como técnico de este proceso de producción del discurso judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los que se imparte la enseñanza del derecho. Desechar los viejos mitos, como el de la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses, ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una replica y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas pasos a seguir.
Empecemos por cuestionar a estos especialistas teóricos del arte de la pesca, que por preservar su modelo, no se arriman jamás a la orilla del río.
Por Víctor Abramovich
El referido proceso histórico y ciertas posiciones teóricas encuadrables en el paradigma positivista, contribuyen a la consagración del complejo de Rock Hudson a partir de estas y otras tantas ideas presupuestas en el pensar de los juristas: a) la sobrevaloración de los textos legales y de los conceptos dogmáticos en tanto se los considera expresión de principios racionales elevados y garantías de los calores fundamentales del sistema político; b)la admisión del mito de la autosuficiencia del discurso teórico, el cual contendría en potencia la solución correcta; c) la idea de que el discurso jurídico producido por la practica judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos del caso; que existe entre ambos uniformidad semántica lo que permite a la teoría jurídica hablar de un solo objeto jurídico, o campo semántico uniforme; y el consiguiente menosprecio de la practica judicial en tanto se imputa todo desajuste entre discursos, a la inoperancia del aparato burocrático de administración de justicia.
La idea de que el discurso jurídico judicial (como modalidad del discurso práctico) es una mera continuidad o aplicación a la situación concreta de las normas generales y de los conceptos dogmáticos, define al complejo de Rock Hudson por lo que excluye como objeto teórico: las características del funcionamiento de la practica judicial y el proceso de producción y transformación de su propio discurso.
Si en cambio concebimos a la sentencia, no como el resultado de una operación lógico-deductiva (formalismo jurídico), ni como un mero acto individual (realismo), sino como el resultado final de un proceso de lucha de argumentos y posturas jurídicas y extrajuridicas, en juego dentro y fuera del tribunal, movilizados por la defensa estratégica de intereses particulares en el ámbito de un conflicto; la atención teórica se desplazara de arriba (las normas y los conceptos dogmáticos), hacia atrás ( (la práctica judicial).
“El discurso jurídico tiene un proceso de formación, descomposición y precomposición en el cual intervienen otros discursos que, diferentes por su origen y función, se entrecruzan con él.” “este resultado no es una operación deductiva que descubre significados ya presentes en la norma como esencia. Tampoco es una creación judicial que puede ser interpretada como decisión individual. En todos los casos la decisión refleja la relación de fuerza de los discursos en pugna.” Se trata de un discurso que surge, se modifica y transforma por batallas y a través de batallas. La producción del discurso judicial tiene un elemento caracterizador que es el conflicto. El proceso, como lo señala Carnelutti, es un subrogado de la guerra: su domesticación. A tal punto es un combate que en ciertos tiempos se lo hace con las armas: el éxito del duelo indica el juicio de Dios. En el foro, tanto como en la arena del combate, en desmedro del mito de la solución correcta, la calificación de las posiciones de los litigantes se realiza retroactivamente luego y en virtud del resultado del conflicto. Quien vence, tiene razón y no al revés. El juicio de Dios se llamará en este marco “cosa juzgada”. El discurso jurídico de los litigantes opera manipulando con irreverencia el discurso teórico, como una fuente de argumentos, y como marco referencial de la réplica del adversario y la postura del juzgador. En este discurso los conceptos dogmáticos aparecen trastocados y segmentados, combinándose incluso conceptos teóricamente contradictorios dentro de la coherencia estratégica de defensa del interés en conflicto. Este discurso se entrecruza dentro y fuera del expediente con múltiples discursos científicos (pericias medicas, contables, psiquiatritas), políticos, morales, periodísticos y con otros discursos que expresan una visión no profesional de los hechos y de las normas (informes, declaraciones testimoniales) en un constante avance y retroceso. La realidad resulta acotada y permanentemente redefinida por su adecuación a las categorías legales y dogmáticas, y por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, en lo que constituye una lucha por los hechos, o la construcción de la verdad del caso a partir de las formas jurídicas previstas para ello. La sentencia como resultado final de la práctica judicial y las características particulares de esta práctica se constituyen así en objetos que requieren su propio y diferente abordaje teórico. El planteo exige además una forma alternativa de encarar el estudio de los casos judiciales, abandonando la mera consideración del fallo mutilado del proceso, y a veces descuartizado en sumarios jurisprudenciales. Este enfoque no hace más que convertir a la sentencia en pieza del discurso teórico y a partir de la consideración de una falsa uniformidad semántica la analiza con el mismo criterio que a los conceptos dogmáticos. Una mirada diferente procurará constituir a todo el caso en objeto de estudio, escrutará las demandas, los testimonios, las pericias, el marco político, moral, religioso, económico, periodístico, seguirá la forma en que el discurso se construye y transforma hasta su contenido final.
Limitar el estudio de un caso judicial a su sentencia es como analizar una batalla a partir del numero de muertos.
Por lo demás, en tanto el discurso teórico posee su propio modelo ideal de funcionamiento de la instancia práctica y su discurso, otra faceta del complejo de Rock Hudson es por un lado la producción de conceptos teóricos presuponiendo un marco errado de aplicación practica de ellos, y por otro, la falta de un modelo teórico que dé cuenta del real funcionamiento del sistema de administración de justicia. En síntesis, se elaboran conceptos dogmáticos para una justicia que no existe; y nadie elabora un discurso alternativo para la justicia que realmente existe. Como lo ha puesto en evidencia la epistemología (Althusser, Bachelard, Moulines) las teorías incluyen sus condiciones de aplicación en su aparato conceptual, por lo que la ignorancia o las falsas ideas acerca del funcionamiento de la practica jurídica, afectan en su validez a toda la producción teórica. Los juristas sufren así una faceta avanzada del complejo original, que podríamos llamar complejo de Rain man o autismo erudito, que ya detectara Feyerabend al manifestar que ellos nos brindan brillantes ejemplos de expertos que no saben de lo que hablan.
Por ultimo, resulta claro que el abogado, como técnico de este proceso de producción del discurso judicial, requiere ciertos conocimientos, adiestramiento y en particular una actitud frente a los textos teóricos que el complejo de Rock Hudson ha excluido de los lugares en los que se imparte la enseñanza del derecho. Desechar los viejos mitos, como el de la solución correcta de los casos judiciales, aprender a manejar con irreverencia las normas y la doctrina, argumentar en defensa de intereses, ocupando un determinado lugar en un conflicto, pensar en función de una replica y de un contradictor, revalorizar los hechos, las técnicas procesales de producción de la verdad, estudiar procesos además de fallos, serán sin dudas pasos a seguir.
Empecemos por cuestionar a estos especialistas teóricos del arte de la pesca, que por preservar su modelo, no se arriman jamás a la orilla del río.
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Haganlo y haber si los de lejos podemos participar virtualmente con camara web o algo asi
Dale
Suena re-bien. Háganlo y como dice Gonzalo, veremos cómo seguirlo. Pregunta ¿Los blogs pseudo-jurídicos, cuentan y pueden participar? Por cierto Alberto, soy Miguel Pulido de México y hoy estuvo por acá Ch. Courtis, me recomendó a montones tu blog (que ya conocía). Lo de los pseudo-jurídicos lo digo por el mío, ver: dijoellicenciado.blogspot.com [agregado a la lista de enlaces]
Me apunto a la idea de Gonzalo.
Un saludo,
Francisco