El convencional constituyente Raúl Barrandeguy presentará en los próximos días este proyecto sobre derecho a reparación para quienes hayan sufrido prisión preventiva sin razones. Trabajó con él en la elaboración del dictamen la Dra. Noemí Berros, de la ciudad de Paraná, en calidad de asesora ad honorem.
Una cultura jurídica se prueba a sí misma a partir de aquellos principios cuya lesión nunca permitirá, aún cuando esa lesión prometa la mayor de las ganancias.
Winfried Hassemer
H. Convención:
Aunque el eje alrededor del cual tradicionalmente se ha edificado la teoría de la indemnización por el padecimiento que produce un encarcelamiento injusto es el caso típico de la llamada ‘condena por error judicial’ , es innegable que el derecho a la indemnización por privación preventiva de la libertad se erige, en el Estado Democrático Constitucional de Derecho, en un corolario inescindible –entre otros- del derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso , y en una concreción expresa de la garantía de la igualdad ante las cargas públicas.
Claro que aquel derecho y esta garantía serían letra muerta o fútiles declamaciones si correlativamente el Estado no quedara constreñido a compensar y reparar los daños producidos por la aplicación de estas medidas de coerción cautelares cuando ellas recaen sobre la libertad.
El proyecto que presentamos a la ilustrada consideración de esa H. Convención propone, incorporar una disposición que contiene una fórmula más amplia que aquélla destinada a consagrar la obligación de resarcir la condena por error judicial, aunque la contiene y abarca.
Algunas provincias argentinas que han reformado más recientemente sus cartas magnas han incorporado este derecho indemnizatorio con una amplitud mayor que la de resarcir los perjuicios causados por una condena fundada en un error judicial.
Los fundamentos de este proyecto fincan en un conjunto de principios y razones que nacieron con la cultura jurídica de la modernidad hace más de doscientos años, y que en tiempos recientes la humanidad ha reelaborado y perfeccionado, dándole cuerpo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También se nutre de las opiniones, recomendaciones y fallos de los órganos judiciales y tuitivos supranacionales; entre ellos, particularmente, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inestimable fuente hermenéutica de las cláusulas convencionales en la materia (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), que son derecho interno en la República al mismo nivel y jerarquía que la Constitución Nacional, y que la CSJN reconoce como guía para su interpretación .
Pero además y en concreto, no pueden ignorarse, a la hora de ofrecer las razones que justifican el presente proyecto, los escalofriantes precedentes locales constituidos por los casos de Hernán Villegas y Hebe López Osuna que conmovieron la conciencia jurídica provincial por el terrible martirio que sufrieron ambos cuando, cada uno en su causa, estuvieron privados de su libertad, en prisión preventiva por casi dos años y ulteriormente resultaron absueltos en forma contundente.
Si es verdad que la restricción cautelar de la libertad, aunque muy limitadamente puede considerarse legítima y aceptarse restrictivamente con apoyo en el compromiso de intereses públicos, ello será a condición de que, cuando la absolución ulterior demuestre que en realidad el encerramiento no era necesario, el Estado indemnice el perjuicio que tal providencia le produjo al inocente. Se trata, es obvio, de una conducta lícita del Estado, pero el principio de la llamada fuerza expansiva de la expropiación funda el derecho al resarcimiento del afectado. Si el interés público exige que en determinadas circunstancias de detenga a una persona para evitar que su libertad conspire contra los fines públicos del proceso, cuando se establece que en realidad tal cautela no era necesaria, el daño a ese inmenso valor que para todo ser humano asume su libertad, debe ser resarcido.¿Pasará?
Artículo nuevo: Toda persona que resulte absuelta respecto de una imputación en razón de la cual hubiese sido preventivamente privada de su libertad tendrá derecho a que el Estado provincial, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de dicha detención.
Saludo a Ud. con toda consideración,
__________________________
Advertencia: No soy peronista ni ninguna otra cosa. Podría definirme como una persona básicamente escépctica.Winfried Hassemer
H. Convención:
Aunque el eje alrededor del cual tradicionalmente se ha edificado la teoría de la indemnización por el padecimiento que produce un encarcelamiento injusto es el caso típico de la llamada ‘condena por error judicial’ , es innegable que el derecho a la indemnización por privación preventiva de la libertad se erige, en el Estado Democrático Constitucional de Derecho, en un corolario inescindible –entre otros- del derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso , y en una concreción expresa de la garantía de la igualdad ante las cargas públicas.
Claro que aquel derecho y esta garantía serían letra muerta o fútiles declamaciones si correlativamente el Estado no quedara constreñido a compensar y reparar los daños producidos por la aplicación de estas medidas de coerción cautelares cuando ellas recaen sobre la libertad.
El proyecto que presentamos a la ilustrada consideración de esa H. Convención propone, incorporar una disposición que contiene una fórmula más amplia que aquélla destinada a consagrar la obligación de resarcir la condena por error judicial, aunque la contiene y abarca.
Algunas provincias argentinas que han reformado más recientemente sus cartas magnas han incorporado este derecho indemnizatorio con una amplitud mayor que la de resarcir los perjuicios causados por una condena fundada en un error judicial.
Los fundamentos de este proyecto fincan en un conjunto de principios y razones que nacieron con la cultura jurídica de la modernidad hace más de doscientos años, y que en tiempos recientes la humanidad ha reelaborado y perfeccionado, dándole cuerpo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. También se nutre de las opiniones, recomendaciones y fallos de los órganos judiciales y tuitivos supranacionales; entre ellos, particularmente, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inestimable fuente hermenéutica de las cláusulas convencionales en la materia (Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica), que son derecho interno en la República al mismo nivel y jerarquía que la Constitución Nacional, y que la CSJN reconoce como guía para su interpretación .
Pero además y en concreto, no pueden ignorarse, a la hora de ofrecer las razones que justifican el presente proyecto, los escalofriantes precedentes locales constituidos por los casos de Hernán Villegas y Hebe López Osuna que conmovieron la conciencia jurídica provincial por el terrible martirio que sufrieron ambos cuando, cada uno en su causa, estuvieron privados de su libertad, en prisión preventiva por casi dos años y ulteriormente resultaron absueltos en forma contundente.
Si es verdad que la restricción cautelar de la libertad, aunque muy limitadamente puede considerarse legítima y aceptarse restrictivamente con apoyo en el compromiso de intereses públicos, ello será a condición de que, cuando la absolución ulterior demuestre que en realidad el encerramiento no era necesario, el Estado indemnice el perjuicio que tal providencia le produjo al inocente. Se trata, es obvio, de una conducta lícita del Estado, pero el principio de la llamada fuerza expansiva de la expropiación funda el derecho al resarcimiento del afectado. Si el interés público exige que en determinadas circunstancias de detenga a una persona para evitar que su libertad conspire contra los fines públicos del proceso, cuando se establece que en realidad tal cautela no era necesaria, el daño a ese inmenso valor que para todo ser humano asume su libertad, debe ser resarcido.¿Pasará?
TEXTO DEL PROYECTO
Artículo nuevo: Toda persona que resulte absuelta respecto de una imputación en razón de la cual hubiese sido preventivamente privada de su libertad tendrá derecho a que el Estado provincial, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de dicha detención.
Saludo a Ud. con toda consideración,
__________________________
Alberto Bovino
3 comentarios:
La verdad un proyecto para apoyar. Lamentablemente el fuero Contencioso Administrativo Federal todavía es renuente a hacer lugar a pedidos de indemnización de personas que estuvieron injustamente detenidas, recurriendo al falaz argumento de la necesidad de "error judicial".
A esta altura del partido parece ridículo exigir una conducta ilícita del juez para fundar la indemnización, cuando desde toda la vida es Estado es patrimonialmente responsable por sus actos lícitos que afectan derechos individuales. Si cualquier expropiación requiere indemnización previa, con más razón la debería requerir una privación de la libertad personal.
Pero bueno, pareciera ser que existe alguna clase de "derecho" de la sociedad a encarcelar sin causa a sus miembros que yo todavía desconozco.
Diego, hay algo que no comprendo: ¿a quién desconocés? ¿a sus miembros?
Saludos desde Macondo,
AB
No, al derecho a encarcelar sin causa.
¡Ni acá me salvo de ese tipo de correcciones!
(Tu prédica ha tenido sus resultados, ya me acostumbré a decir "peritaje").
Publicar un comentario