EL CASO KOSUTA... O SOBRE LA DESESPERACIÓN POR LEGISLAR
I. El 19/09/98 la Sala III de la CNCP planteó la autoconvocatoria a plenario en el caso Kosuta. Establecida jurisprudencia de esa Sala sobre el tema de la inhabilitación distinta a la de las demás, la Sala III solicitó la reunión plenaria para resolver esa cuestión en particular, invocando el art. 10, inc. b, de la ley 24.050 (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”), y, además, tres cuestiones adicionales. Estas últimas cuestiones fueron planteadas invocando la aplicación del art. 10, inc. c, de la misma ley (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente”).
Un gran problema fue el de las cuestiones que no habían sido planteadas en el caso concreto —sólo se debatía el problema de la pena de inahibilitación—. Los miembros de la CNCP, al no poder invocar el inc. b del art. 10 de la ley 24.050, recurrieron al inciso siguiente del mismo artículo. Sin embargo, esa disposición no permite la lectura que le diera el tribunal penal de mayor jerarquía de la justicia nacional. El texto del inciso c, invocado por la CNCP en "Kosuta", comienza:
"Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso...".
El texto legal, en este sentido, sólo amplía las facultades de la Cámara para convocar el plenario pues, a diferencia del inciso anterior, autoriza la convocatoria en la medida en que "cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente". Así, el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, admite la reunión en pleno de la Cámara si ésta resulta conveniente para fijar determinada interpretación de un texto legal. Ello podría suceder aun si las salas de la Cámara no hubieran resuelto con anterioridad ningún caso similar.
En el supuesto del inciso anterior, en cambio, los requisitos son más estrictos. En efecto, el supuesto previsto en el art. 10, inc. b, no sólo presupone la existencia de jurisprudencia previa sino, además, una finalidad mucho más restringida que el amplio criterio de conveniencia ya mencionado. En este sentido, la convocatoria sólo está prevista cuando se trata de cumplir con la finalidad de “unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”.
Sin embargo, el supuesto regulado en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, no amplía el objeto de decisión del fallo plenario. En este sentido, el texto de la ley es claro, pues se refiere, exclusivamente, a "la interpretación de la ley aplicable al caso".
IV. En el caso "Kosuta", el temario resuelto por el pleno de la CNCP comprendía cuatro cuestiones: 1) aplicación del instituto a delitos con pena superior a tres años; 2) alcance de la restricción referida a la inhabilitación; 3) fuerza vinculante del consentimiento del fiscal; y 4) legitimación del querellante para impugnar la suspensión.
De todas ellas, sólo la segunda cuestión era materia de discusión en el caso "Kosuta". En consecuencia, la discusión, en el fallo plenario, de las tres cuestiones adicionales, no resultaba posible. Si el caso pendiente de resolución sólo planteaba el segundo tema, el tribunal tenía el deber jurídico de determinar la interpretación de la regla legal aplicable al caso (art. 76 bis, párr. VIII, CP) y, al mismo tiempo, carecía de competencia para analizar el posible significado de reglas jurídicas ajenas a la decisión de ese caso particular. Por lo tanto, la CNCP no contaba con la facultad jurídica de resolver aquellas cuestiones para las cuales invocara el inc. c del art. 10 de la ley 24.050.
V. En el caso “Kosuta”, todos los miembros de la Cámara resolvieron tres cuestiones completamente ajenas al caso concreto, respecto de las cuales carecían de competencia. Los miembros de la Sala III —CASANOVAS, TRAGANT y RIGGI— propusieron un temario más amplio que el que el caso permitía.
Los restantes jueces —MITCHELL, BERRAZ DE VIDAL, MADUEÑO, BISORDI, RODRÍGUEZ BASAVILVASO, HORNOS, FÉGOLI y DAVID—, en general, adhirieron a la solicitud de autoconvocatoria de la Sala III, y al temario propuesto por CAPOLUPO o, simplemente, al voto de CAPOLUPO. Las conclusiones de CAPOLUPO se limitaron a enunciar los diversos puntos que serían sometidos a decisión. CATUCCI adhirió a esas conclusiones y, “ante el hecho de sentencias contradictorias” (art. 10, inc. b), incomprensiblemente, también aceptó la discusión de las demás cuestiones, sobre las que no existía contradicción alguna.
Finalmente, debe destacarse que la estrategia de los miembros de la CNCP no puede sino confirmar la ilegítima voluntad del tribunal de arrogarse funciones legislativas con el objeto de vulnerar la independencia interna de los tribunales de la justicia penal, imponiéndoles de modo arbitrario la obligación de adoptar una interpretación mezquina de las cuestiones discutidas en la decisión plenaria.
En el camino, los mandatos constitucionales y los principios de garantías individuales fueron utilizados, de manera burda y de mala fe, para restringir los derechos de las personas. No se puede recurrir a la garantías constitucionales para colocar al imputado —y, en estos casos, también a la víctima— en peor situación de la que estaría de no existir tales protecciones. De otro modo, a éste no le convendría la existencia misma de aquellas disposiciones cuyo objeto consiste, precisamente, en la protección de sus derechos y libertades.
En este contexto, no debe haber resultado demasiado fácil explicarle a la señora Teresa KOSUTA que, debido a que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió respetar los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, ella debía ser juzgada y, eventualmente, condenada.
AB
I. El 19/09/98 la Sala III de la CNCP planteó la autoconvocatoria a plenario en el caso Kosuta. Establecida jurisprudencia de esa Sala sobre el tema de la inhabilitación distinta a la de las demás, la Sala III solicitó la reunión plenaria para resolver esa cuestión en particular, invocando el art. 10, inc. b, de la ley 24.050 (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”), y, además, tres cuestiones adicionales. Estas últimas cuestiones fueron planteadas invocando la aplicación del art. 10, inc. c, de la misma ley (“La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente”).
Un gran problema fue el de las cuestiones que no habían sido planteadas en el caso concreto —sólo se debatía el problema de la pena de inahibilitación—. Los miembros de la CNCP, al no poder invocar el inc. b del art. 10 de la ley 24.050, recurrieron al inciso siguiente del mismo artículo. Sin embargo, esa disposición no permite la lectura que le diera el tribunal penal de mayor jerarquía de la justicia nacional. El texto del inciso c, invocado por la CNCP en "Kosuta", comienza:
"Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso...".
El texto legal, en este sentido, sólo amplía las facultades de la Cámara para convocar el plenario pues, a diferencia del inciso anterior, autoriza la convocatoria en la medida en que "cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente". Así, el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, admite la reunión en pleno de la Cámara si ésta resulta conveniente para fijar determinada interpretación de un texto legal. Ello podría suceder aun si las salas de la Cámara no hubieran resuelto con anterioridad ningún caso similar.
En el supuesto del inciso anterior, en cambio, los requisitos son más estrictos. En efecto, el supuesto previsto en el art. 10, inc. b, no sólo presupone la existencia de jurisprudencia previa sino, además, una finalidad mucho más restringida que el amplio criterio de conveniencia ya mencionado. En este sentido, la convocatoria sólo está prevista cuando se trata de cumplir con la finalidad de “unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias”.
Sin embargo, el supuesto regulado en el art. 10, inc. c, de la ley 24.050, no amplía el objeto de decisión del fallo plenario. En este sentido, el texto de la ley es claro, pues se refiere, exclusivamente, a "la interpretación de la ley aplicable al caso".
IV. En el caso "Kosuta", el temario resuelto por el pleno de la CNCP comprendía cuatro cuestiones: 1) aplicación del instituto a delitos con pena superior a tres años; 2) alcance de la restricción referida a la inhabilitación; 3) fuerza vinculante del consentimiento del fiscal; y 4) legitimación del querellante para impugnar la suspensión.
De todas ellas, sólo la segunda cuestión era materia de discusión en el caso "Kosuta". En consecuencia, la discusión, en el fallo plenario, de las tres cuestiones adicionales, no resultaba posible. Si el caso pendiente de resolución sólo planteaba el segundo tema, el tribunal tenía el deber jurídico de determinar la interpretación de la regla legal aplicable al caso (art. 76 bis, párr. VIII, CP) y, al mismo tiempo, carecía de competencia para analizar el posible significado de reglas jurídicas ajenas a la decisión de ese caso particular. Por lo tanto, la CNCP no contaba con la facultad jurídica de resolver aquellas cuestiones para las cuales invocara el inc. c del art. 10 de la ley 24.050.
V. En el caso “Kosuta”, todos los miembros de la Cámara resolvieron tres cuestiones completamente ajenas al caso concreto, respecto de las cuales carecían de competencia. Los miembros de la Sala III —CASANOVAS, TRAGANT y RIGGI— propusieron un temario más amplio que el que el caso permitía.
Los restantes jueces —MITCHELL, BERRAZ DE VIDAL, MADUEÑO, BISORDI, RODRÍGUEZ BASAVILVASO, HORNOS, FÉGOLI y DAVID—, en general, adhirieron a la solicitud de autoconvocatoria de la Sala III, y al temario propuesto por CAPOLUPO o, simplemente, al voto de CAPOLUPO. Las conclusiones de CAPOLUPO se limitaron a enunciar los diversos puntos que serían sometidos a decisión. CATUCCI adhirió a esas conclusiones y, “ante el hecho de sentencias contradictorias” (art. 10, inc. b), incomprensiblemente, también aceptó la discusión de las demás cuestiones, sobre las que no existía contradicción alguna.
Finalmente, debe destacarse que la estrategia de los miembros de la CNCP no puede sino confirmar la ilegítima voluntad del tribunal de arrogarse funciones legislativas con el objeto de vulnerar la independencia interna de los tribunales de la justicia penal, imponiéndoles de modo arbitrario la obligación de adoptar una interpretación mezquina de las cuestiones discutidas en la decisión plenaria.
En el camino, los mandatos constitucionales y los principios de garantías individuales fueron utilizados, de manera burda y de mala fe, para restringir los derechos de las personas. No se puede recurrir a la garantías constitucionales para colocar al imputado —y, en estos casos, también a la víctima— en peor situación de la que estaría de no existir tales protecciones. De otro modo, a éste no le convendría la existencia misma de aquellas disposiciones cuyo objeto consiste, precisamente, en la protección de sus derechos y libertades.
En este contexto, no debe haber resultado demasiado fácil explicarle a la señora Teresa KOSUTA que, debido a que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió respetar los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, ella debía ser juzgada y, eventualmente, condenada.
AB
4 comentarios:
Alberto, excelentes los dos post acerca de "Kosuta", la CNCP y la suspensión del juicio a prueba. Muy ilustrativos, sobre todo donde abordás algunos aspectos poco tratados de la cuestión, como lo es la convocatoria al plenario.
Mario Juliano
me parece bastante vacio de contenido el comentario, el fallo es demasiado rico como para contarlo como un argumento de cuento infantil, en Kosuta se introdujeron cuestiones esenciales que sirvieron al tratamiento de la CSJN sobre la cuestion, invirtiendo la doctrina en "Acosta", no le pegaste ni con la fecha q fue 17-08-99
Estimada Paulina:
Me parece que buscando lo que se dijo en "Kosuta" diste con el sitio equivocado.
En algo tenés razómn, en que el comentario es "bastante vacío de contenido". Y es vacío de contenido porque el mecanismo de la CNCP para darle "contenido" a la cuestión sustantiva ha sido ilegal.
A ver si nos entendemos, la CNCP asumió competencia que no poseía para dictar sabios "contenidos".
SI a vos te parece que analizar si el tribunal tenía facultad jurisdiccional para decidir lo que decidió en contra de la pobre Sra. Kosuta es un "argumento de cuento infantil", me da la impresión que no entendiste la case donde se explicó el concepto de "competencia".
Por otra parte, no sé sino comprendiste que no fue mi intención hablar del fallo, y asumo que eso de que "el fallo es demasiado rico" es una joda.
Saludos, y ahora subiré para tu deleite el cuento infantil completo.
AB
Yo quiero saber donde puedo conseguir un resumen del plenario kosuta y fallo Acosta, estoy a 20 dias del examen y tengo que leer 20 mil fallos... Por favor ayuda... emilianasartorio(arroba)hotmail.com es mi mail.
desde ya agradezco.. Saludos
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