Rocío llegando
III.
Antecedentes
III. 1. Realidad de los hechos según la defensa
El 25 de enero de 2005 en horas
del mediodía Fernando Ariel Carrera,
un joven de 30 años sin antecedentes
penales, se encontraba conduciendo su auto familiar particular, Peugeot 205
dominio BZY-308, detenido en el semáforo
de Centenera y Av. Sáenz, dispuesto a cruzar el Puente Uriburu, con destino a
la localidad de Avellaneda. Mientras esperaba que el semáforo le diera la luz
de paso, observó un vehículo particular sin identificación, Peugeot 504,
acercándose desde su derecha, con una persona de pelo largo, asomándose con
medio cuerpo fuera de la ventanilla del acompañante, que le apuntaba con un arma
de fuego. Pensando que se trataba de un intento de robo, movió su vehículo
tratando de evitar al Peugeot 504, procurando girar hacia la Avenida Sáenz,
puesto que era el único espacio libre.
En ese momento escuchó disparos de arma de fuego, recibiendo un impacto
en la mandíbula que lo dejó en estado de inconsciencia.
A partir de haber recibido ese golpe
y a bordo de su auto sin control (ya que se encontraba inconsciente) realizó el
trayecto desde Centenera hasta Esquiú por la Av. Sáenz, donde terminó atropellando
a tres personas, dándoles muerte y lesionando a otras, para finalizar
impactando violentamente y sin atinar a frenar o maniobrar, contra otro
vehículo (Renault Kangoo) frente a la iglesia de Pompeya, en la intersección de
Av. Sáenz y la calle Traful. A raíz del impacto con la camioneta Kangoo el vehículo
que conducía hizo un trompo y quedó en dirección contraria a la que venía
circulando, ligeramente en diagonal.
Segundos después se detuvo un vehículo Renault 9 de color gris del que
se bajaron tres personas y dispararon contra el automóvil que conducía Carrera, que finalizó con 18 impactos de
bala y ocho impactos en el cuerpo de Fernando Carrera.
El Peugeot 504 desde el que le dispararon a Carrera resultó ser un móvil de la
Brigada de la Comisaría 36, que se encontraba en ese lugar junto con otro
vehículo no identificable, Renault 9, perteneciente a la Brigada de la 34,
ambos en búsqueda de un auto de similares características al que conducía
Fernando Carrera y con el cual lo
confundieron. Ese auto de similares características era buscado pues sus
ocupantes habrían cometido dos hechos de robo en los momentos previos: el
primero en las cercanías de Puente La Noria y el segundo en el barrio de
Lugano, exactamente en la intersección de las calles Barros Pazos y
Murguiondo.
Así, esta confusión de la que fueron exclusivos
responsables los agentes policiales no solo dejó impunes esos robos, sino
que provocó lo que se dio en llamar "la Masacre de Pompeya". Por
ello, a fin de ocultar la confusión en la que había incurrido el personal
policial, le imputaron a Fernando Carrera
los hechos previos por los que se buscaba un auto de similares características
al conducido por él: dos robos tipo “salidera
bancaria”. También se lo acusó entonces
de intentar la fuga al divisar personal policial, de atropellar para lograr su
impunidad y de participar en un enfrentamiento armado con el personal de la Brigada
de la Comisaría 34. En lo que se calificó como "enfrentamiento",
Carrera recibió 8 disparos en su cuerpo y 18 en su vehículo mientras que el
personal policial resulta ileso.
Ante la evidencia de que en el auto conducido por Carrera no se halló indicio alguno en
relación a los ilícitos, y a fin de ocultar el error que irremediablemente los
responsabilizaría, dada la confusión generalizada por el terrible panorama de
muertes, heridos y la gran cantidad de disparos que permitió que los policías
involucrados inventen la falsa escena del crimen investigado; ingresaron al
vehículo y al darse cuenta de la confusión, introdujeron en escena el arma que
simularon era de Carrera,
convencidos de que no sobreviviría a los disparos recibidos.
Transcurría el tiempo, llegaron las ambulancias con
médicos que, a pesar de las gravísimas lesiones, revisaron en última instancia
a nuestro defendido (según la versión oficial un delincuente que había
producido semejante desastre y que se había tiroteado con la policía),
determinando la necesidad de trasladarlo ya que para sorpresa policial
(Modulaciones, fs. 428 y 428 vta.) todavía se encontraba con vida. De la
transcripción de las modulaciones, se observan las consultas respecto al
traslado, y durante toda la instrucción se omitió mencionar la intervención del
cuerpo de bomberos, que sacó a Fernando Carrera
del vehículo ya que no podía salir por sus propios medios.
Fernando Carrera se tenía que morir. El personal policial garantizaba
impunidad, mientras que para los que observaban la escena, no merecía
sobrevivir por la tragedia causada. La ambulancia lo trasladó, por lo menos, 40
minutos después (Modulaciones fs. 429) y sin explicación por el tiempo
transcurrido, ingresó al Hospital Penna una hora y media después de la tragedia
(ver fs. 660), y a pesar de tener 8 heridas de bala (incluso uno en la zona torácica
izquierda), no lo intervinieron quirúrgicamente justificando falsamente no
tener anestesista de guardia (es un Hospital de Agudos y en ese momento estaban
operando a una víctima atropellada que falleciera en el quirófano). Luego de
cuatro horas de estar sin atención médica, finalmente fue trasladado al
Hospital Rivadavia, donde fue intervenido quirúrgicamente doce horas después
de los hechos.
A pesar de que el Cuerpo Médico Forense informó que Carrera debió permanecer internado con
la imposibilidad de declarar en sede judicial, a las 36 horas de su
intervención quirúrgica (laparotomía exploratoria con quince centímetros de
sutura en la zona abdominal para extraer proyectil) Carrera fue trasladado al Juzgado de Instrucción, previo
ingreso por Unidad 28, y obligado a comparecer a audiencia indagatoria, para
luego ser trasladado a HPC de la cárcel de Devoto, donde sobrevivió a pesar de
las pésimas condiciones de atención.
Debemos destacar que debido a la suposición policial de
que Fernando Carrera fallecería,
se pudieron señalar con precisión la gran cantidad de falencias y
contradicciones instructorias demostradas en debate y que constan en el
expediente, incluso en los fundamentos de la sentencia condenatoria.
La transcripción de las modulaciones abarcan desde las
13:16:40 a las 17:57:45, esto es, algo más de 4:40 horas. Sin embargo, en el
debate se escucharon las modulaciones en solo una hora y media. Es decir que
las modulaciones no reflejan la realidad espacio-temporal en que sucedieron,
esto es, se escucharon más de cinco horas en apenas una hora y media (agravio
que nunca fue tratado), se pudo advertir que la policía buscaba un vehículo
(Palio o Peugeot 205 blanco con vidrios polarizados) respecto del cual ni
siquiera los damnificados que persiguieron a los verdaderos sospechosos mencionaron
la identificación de la chapa patente.
Las mismas
modulaciones ratificaron la versión de la defensa, atento a que se puede apreciar con claridad que
inmediatamente luego de los sucesos los damnificados indicaron que el
conductor vestía remera negra, mientras
que Fernando Carrera llevaba una
camisa color verde agua (ver secuestro Hospital). Además, nadie analizó que de
las modulaciones surge que secuestraron el arma debajo del habitáculo
del conductor y no de su mano. Al arma secuestrada no le realizaron prueba de
huellas, ni a Carrera se le
realizó prueba de deflagración de pólvora en manos.
Fernando Carrera
llegó a debate procesado por otro hecho de robo, fundado en el reconocimiento
que hiciera en sede policial el conductor del colectivo asaltado, quien
supuestamente según consta en instrucción policial, habría reconocido el
vehículo de nuestro representado como el mismo que utilizaran los autores del
hecho investigado. Sin embargo, el chofer no solo no pudo ratificar dicho
reconocimiento en el debate sino que, además, negó que en algún momento le
hubieran mostrado vehículo alguno a los fines del reconocimiento,
justificando su firma en que no sabía leer muy bien.
El Sgto. Leyes
encargado de recabar testigos mintió en el debate al sostener que no
había estado presente el día de los hechos cuando de prueba documental
incorporada al debate surge exactamente lo contrario.
Ninguno de los testigos pudo ratificar en el
debate lo afirmado en su declaración policial (única previa al debate) ya que
el 90 % de la instrucción se realizó en
comisaría. Se perdió prueba categórica del procesamiento (las gorras), y no hay
testigos del trayecto de la supuesta persecución policial en los 500 metros de
la avenida Sáenz (al mediodía de un día laborable).
En este contexto, es absolutamente inexplicable que
nunca, a lo largo de todo el proceso, algún funcionario haya advertido el
cuadro probatorio que pone ciertamente en duda la credibilidad de toda la
versión policial.
En fin, no se trata de unos pocos indicios que arrojan
dudas sobre la versión policial. Se trata de un cuadro completo de elementos de
convicción que confirman que la prueba producida en comisaría fue manipulada de
modo evidente para encubrir a los agentes policiales.
Federico
III. 2.
Sentencia del TOC N° 14
El 7 de junio de 2007 el TOC N° condenar a Fernando Ariel
Carrera a la pena de treinta años
de prisión. Los hechos sobre los que sentenció el tribunal de juicio y la Sala
III de la CNCP fueron los siguientes: Hecho
2: Que el 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 13:15 horas, luego de
que Juan Alcides Ignes estacionara
su automóvil particular frente al domicilio de un familiar ubicado en la calle
Barros Pazos 5690 de esta ciudad, fue abordado por el compañero prófugo de
Fernando Ariel Carrera —quien conducía
el automóvil Peugeot 205 GLD color blanco con
vidrios polarizados, cuyo dominio luego se estableció como BZY-308—,
exhibiéndole un arma de fuego y forcejeando con éste, le exigió la entrega del
dinero consistente en el importe en pesos equivalente a doscientos cincuenta
dólares que había obtenido en una operación de cambio efectuada momentos antes
en una institución bancaria de Morón. Ante la negativa inicial del damnificado,
aquel sujeto efectuó un disparo hacia los adoquines del piso, mientras que Carrera se manifestaba en un sentido
amenazante, manteniéndose en la conducción del Peugeot, a la par que exhibió
otra arma de fuego, obteniendo así el dinero exigido, el que no fue recuperado,
fugando del lugar. Hecho 3: Que el 25 de enero de 2005, inmediatamente
después de las 13:28:37 horas, cuando Fernando Ariel Carrera conduciendo el vehículo Peugeot 205 GLD color
blanco, con vidrios polarizados, domino BZY-308, circulaba por la Avenida
Sáenz, de contramano, a una velocidad estimada superior a 60 km., fugando de
los móviles policiales de las Comisarías de las secciones 34 y 36, al alcanzar
la senda peatonal próxima a la intersección de la Avenida Sáenz con Esquiú
—donde se continúa al trasponer la avenida, bajo el nombre de Traful—, sitio en
el que el semáforo estaba en rojo para el tránsito vehicular, habilitando el
cruce de los peatones, atropelló a cinco personas, tratándose las mismas del
menor Gastón Di Lollo, Edith
Elizabeth Custodio y Fernanda
Gabriel Silva, quienes atravesaban
la avenida, acarreándoles la muerte instantánea a los dos primeros y poco
tiempo después a la última y asimismo provocó lesiones a Verónica Rinaldo, las que fueron calificadas como
graves y a su hija Julieta Ficcoccelli,
de carácter leve. Metros más adelante, en la citada intersección, impactó
finalmente contra el vehículo marca Renault Kangoo dominio DQF-574 en el que
viajaban Houyun He, quien sufrió lesiones de carácter grave y Min He, lesiones
de carácter leve. Hecho 4: Que luego de la colisión, Fernando Carrera efectuó no menos de cinco
disparos en dirección al personal de la brigada de la Comisaría de la Sección
34 que lo había alcanzado en la persecución, utilizando para ello un arma de
fuego consistente en la pistola marca Taurus calibre 9 mm modelo PT-917 CS n°
TKI 12.581/CD, resistiéndose de este modo a su detención. Hecho 5: El
haber tenido en su poder y sin autorización, en condiciones de ser disparada,
la pistola marca Taurus calibre 9 mm. modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, con su
cargador, con capacidad para diecisiete proyectiles, de los cuales sólo
contenía siete al momento del secuestro”.
Por estos hechos
Fernando Ariel Carrera fue
condenado a la pena de treinta años de prisión por robo
agravado por el empleo de armas de fuego; hecho n° 3 homicidio reiterado en
tres oportunidades, lesiones graves reiteradas; 2 oportunidades; lesiones leves
reiteradas -2 oportunidades -; hecho n°
4 abuso de armas de fuego y hecho n° 5
portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. (arts. 12,
29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89,
90, 104 primer párrafo, 166 inc. 2o primer supuesto y 189 bis
apartado segundo, párrafo cuarto del C.P.).
III.
3. Recurso de casación
Contra dicha sentencia
esta defensa interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art.
456 del CPPN por entender que la decisión del Tribunal Oral N°14 carecía de
motivación suficiente, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica
racional —art. 398 CPPN— y en consecuencia afectó directamente las garantías
atinentes a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, a la defensa
en juicio, y que se habían calificado erróneamente los homicidios por los que
fuera condenado.
El recurso de casación fue
oportunamente concedido. Esta defensa amplió los fundamentos el 6 de septiembre
de 2007 (fs. 2996/3002). El 29 de abril de 2008 la Sala III de la CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación, resolución que
fuera notificada a esta defensa con fecha 5 de mayo de 2008.
III. 4. Recurso extraordinario
Contra la sentencia de la Sala
III de la Cámara de Casación Penal esta defensa interpuso recurso
extraordinario federal, el que fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante
el máximo tribunal quien con fecha 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la
queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la
resolución recurrida.
III. 5. Nuevo trámite ante la Cámara Federal de
Casación Penal
Para efectuar la revisión
ordenada por la CSJN intervino nuevamente
la Sala III de la CFCP, que el 30 de agosto de 2012 rechazó la recusación
que esta defensa planteara por temor fundado de parcialidad. Con fecha 25 de
abril de 2013 esta defensa informó oralmente y el 12 de agosto de 2013 se dictó
y notificó la sentencia que aquí impugnamos.