Ayer miércoles le tocó el turno a la fiscalía general, y hoy jueves 4 de
abril nos tocó a las querellas.
Maxi Medina se ocupó de
todos los traslados de las nulidades, respecto de los cuales no había dúplicas.
Maestro como siempre. En cuanto a las cuestiones que se nos permitió replicar,
no fueron muchas, ya que el tribunal tiene un criterio restrictivo que aplica en todos los casos —a
nuestro juicio demasiado restrictivo, pero es aplicado de manera equitativa—.
Me tocó ocuparme de la primera de las réplicas, que se transcribe a
continuación:
El fin
económico
Durante su alegato, el defensor de Pedraza,
Carlos Froment, dijo lo siguiente:
A este objetivo político,
tenemos que sumarle también un objetivo
económico. Pedraza junto con
la Unión Ferroviaria, o junto con el Estado, son los únicos capaces de
responder a una demanda civil, me refiero a un monto económico. Estando
detenido mi asistido el año próximo pasado, fue citado a una mediación, igual
que las otras partes que he citado recién, y en esa mediación se le requirió la
suma de $ 5.000.000, de parte de la querella de la Sra. Beatriz Rial. Por supuesto que lo tuve que
asesorar, le dije que si tenía ese dinero, bueno, que era una posibilidad...
que él podía indemnizar a la familia, y también le advertí que con eso la parte
querellante tuviera que salir del proceso, de acuerdo a la normativa del Código
Civil y de acuerdo a la jurisprudencia reinante...
Sin embargo, José Pedraza no pudo hacer frente a esa suma
de dinero y obviamente que, como consecuencia de eso tiene que seguir
soportando el accionar de esa parte. O sea que la querella, en ese caso, hizo prevalecer el fin económico, antes que
la persecución penal.
Realmente nos cuesta decidir cómo empezar con esta versión, por lo menos
ofensiva para la Sra. Beatriz Rial,
para toda su familia y para la memoria de Mariano Ferreyra.
En primer término, la demanda civil no se presento "de parte de la
querella de la Sra. Beatriz Rial".
Los demandantes fueron el padre, la madre, el hermano y las dos hermanas del
joven Mariano Ferreyra. Además,
debemos señalar que la familia de Mariano Ferreyra no solo demandó a Pedraza, también demandó a todos los
demás imputados que están siendo juzgados en esta sala de audncias.
En segundo término, resulta claro que la conclusión del letrado es
errónea. Si la familia Ferreyra
hubiera aceptado una reparación económica, desistiendo de su acción penal
particular, quizá podría decirse eso; pero no fue ello lo que sucedió, sino
todo lo contrario.
En tercer lugar, el defensor de Pedraza
parece que ha olvidado que el art. 7, literal e) de la ley 26.589, establece
como principio de la mediación prejudicial obligatoria la
"confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus
asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación".
Con lo cual, ha quedado claro que ha quebrado su deber de confidencialidad sin
razón alguna. Es decir, ha actuado ilegalmente, ya que la misma ley establece
la confidencialidad[1]
como deber legal que solo se puede evitar en caso de acuerdo conjunto de todas
las partes.
Más allá de ello, nos llama la atención que se utilice un proceso de
mediación de un modo tan innoble. Tan innoble como si se sugiriera que si el
defensor le aconsejó a José Pedraza
que pagara $ 5.000.000, es porque sabía que su cliente era culpable persecución penal.
A continuación, comencé con mi segunda réplica, que se ocupaba de la
situación de indefensión de los manifestantes al momento del ataque del grupo
de choque. Pero no pudo ser. Por una confusión, habíamos preparado el tema
equivocado y no lo pudimos presentar.
Pero como en este blog no rige el CPP Nación, aquí van:
¿Indefensión
de la víctima?
Durante este debate y, especialmente, en los alegatos de la defensa, se
ha hecho mención a que, para que se pueda aplicar la agravante prevista por el
inciso 6 del art. 80, CP, la víctima debe haber estado en situación de indefensión. Ello pues, según las defensas, es esa
situación de indefensión la que fundamenta la pena agravada.
Sin embargo, las defensas —quizá por un descuido generalizado— se han
olvidado de que el inc. 6 no solo prevé el concurso de dos o más personas sino,
además, la premeditación. Respecto
de este punto, no se ha dicho absolutamente nada.
En primer lugar, debemos dejar en claro que la cuestión de los
fundamentos de la agravante, desde la "ciencia dogmática" que debemos
aplicar para que no se moleste algún defensor, es siempre más que discutible.
Pues la "ciencia dogmática" no tiene nada de ciencia y sí mucho de
dogmática —en el peor sentido del término—. A continuación enunciamos varias
objeciones.
1. Parece que algunas defensas han recurrido al sentido del término
"indefensión" que se requiere para el abandono de persona, y lo han
trasladado sin más a la discusión del homicidio del art. 80, inc. 6, CP, como
si esto resultara posible. De allí, pues, el "equívoco".
2. Resulta imperativo señalar que la situación de "desamparo" o
indefensión, o la incapacidad de valerse, son ambas exigencias que han sido
expresamente reguladas por el legislador en la figura penal del abandono de
personas (art. 106, CP.), no así en el art. 80, inc 6.
3. También debemos poner de manifiesto que, en todo caso, sería la
agravante de la alevosía la que tendría más relación con el aprovechamiento de
la indefensión de la víctima.
4. Como vemos, en dos casos en los cuales la indefensión es un requisito para la tipicidad de la
conducta, el legislador hizo referencia expresa a ella. No sucede lo mismo en
el homicidio calificado agravado del inc. 6, art. 80, CP.
5. Si ese fuera el fundamento de la agravante, no se comprende por qué
motivo era necesaria regularla, pues todos esos supuestos caerían en el
supuesto de la alevosía.
6. Esta extraña interpretación deja de lado, por supuesto, un pequeño
detalle: que el inc. 6 requiere, además de la participación de tres o más
personas, la premeditación del plan homicida.
En ese sentido, dice Soler,
al explicar el concepto de premeditación:
Derecho penal argentino, Ed. TEA, Buenos Aires, 1987, 4ª ed., t. 3,
p. 25.
Dado que el tipo penal no habla en ningún momento de "situación de
indefensión", no es posible exigir tal situación para la aplicación de esa
figura típica. De otro modo, el legislador lo debería haber agregado. Más allá
de ello, lo cierto es que Mariano Ferreyra
sí se hallaba expuesto a un peligro
mayor que en el supuesto de un un homicidio simple.
En efecto, el modo en que los imputados organizaron y ejecutaron el
homicidio lo puso en la siguiente posición:
a) Mariano Ferreyra fue
víctima de una agresión violenta e inesperada;
b) Esa circunstancia obligó a Mariano Ferreyra
—como persona solidaria que era— a ubicarse en el cordón protector, para
impedir que la horda de ferroviarios furiosos y violentos alcanzaran a la gran
mayoría de sus compañeras y compañeros que no podían defenderse del ataque
(esto se pudo apreciar en el video que vimos hasta el cansancio —el crudo de
C5N—);
c) Este peligro mayor consistió en que mientras los ferroviarios
arremetieron violentamente contra los manifestantes, luego de recorrer 300
metros "para defender las vías", el grupo de choque avanzó entre
ellos con, al menos, dos personas con armas de fuego, una de las cuales provocó
la muerte de Mariano Ferreyra;
d) Y ello porque los manifestantes solo "estaban armados" con
palos y gomeras; mientras que los ferroviarios estaban armados con palos,
piedras y armas de fuego —detalle que al Dr. Freeland
se olvidó de mencionar—.
La situación de "mayor peligro" es, necesariamente una
situación que siempre se considera en términos relativos. El pequeño grupo de
manifestantes que formaban el cordón no habría estado en un "mayor
peligro", y tampoco indefenso, por ejemplo, si las fuerzas policiales
hubieran actuado para impedir el ataque de los ferroviarios. Tampoco habrían
estado en un mayor peligro si se hubieran enfrentado a un grupo de hombres
mayores, mujeres y niños. Pero sí estuvieron no solo en un mayor peligro e indefensos
en la situación provocada exclusivamente por los ferroviarios y el grupo de
choque, armados con piedras y armas de fuego. De allí el resultado que
sufrieron los manifestantes.
Por lo demás, nadie vio a Mariano Ferreyra
"armado" ni con piedras, ni con palos, ni con una gomera.
[1]
ARTICULO
9º — Cese de la confidencialidad. La
obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a) Por dispensa
expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la
comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe
cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter
restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
1 comentario:
Pregunto: para ud. Alberto la pena de prisión perpetua no es inconstitucional? Creo haberlo leído en algún lado o se lo escuché. Digo, porque iría contra el ppio. pro homine y el objetivo de la pena.
Saludos.
Fernando.
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