¿Es reparable el daño social causado por el delito en nuestro derecho penal?
Por AB
Por AB
En el blog de nuestros amigos Sin Corrupción, se ha publicado un breve post sobre dos fallos de la causa Tickets (Accor), en uno de los cuales la Sala IV de la CNCP dicta un arbitrario fallo "a la carta". La discusión central en el caso consistió en analizar si, a pesar de que hubo oposición expresa del fiscal para aplicar la suspensión de la persecución penal a prueba (la mal llamada probation) era posible aplicarla.
El Tribunal Oral Federal 2 rechazó el pedido de la defensa de dos imputados acusados de haber intentado coimear con $ 20 millones a un legislador nacional. La defensa recurrió en casación y la Sala IV, con los votos de González Palazzo, Diez Ojeda y Hornos, obligó al tribunal de juicio a conceder la suspensión.
Ésa fue la cuestión central del caso. Más allá de ello, los autores de la nota cuestionan que el tribunal de juicio no haya impuesto a los imputados la obligación de reparar el daño social causado por el delito:
Un total de 390 horas de trabajo comunitario por haber ofrecido 20 millones de coima a un Diputado de la Nación. Como no era el “deseo” de los imputados, no hay devolución dineraria alguna a la sociedad por el daño causado. Lo que se dice una ganga, también un mensaje espantoso.
En este punto, queremos destacar que a nuestro juicio, en el derecho vigente en Argentina no corresponde la reparación del daño causado por un hecho delcitivo cuando se trata de un delito que causa "daño social". A continuación publicamos la primera parte de un capítulo de un libro sobre el tema que se refiere a ese tema.
Muy interesante en el blog amigo, también, leer la crítica nota del fiscal Federico Delgado.
El Tribunal Oral Federal 2 rechazó el pedido de la defensa de dos imputados acusados de haber intentado coimear con $ 20 millones a un legislador nacional. La defensa recurrió en casación y la Sala IV, con los votos de González Palazzo, Diez Ojeda y Hornos, obligó al tribunal de juicio a conceder la suspensión.
Ésa fue la cuestión central del caso. Más allá de ello, los autores de la nota cuestionan que el tribunal de juicio no haya impuesto a los imputados la obligación de reparar el daño social causado por el delito:
Un total de 390 horas de trabajo comunitario por haber ofrecido 20 millones de coima a un Diputado de la Nación. Como no era el “deseo” de los imputados, no hay devolución dineraria alguna a la sociedad por el daño causado. Lo que se dice una ganga, también un mensaje espantoso.
En este punto, queremos destacar que a nuestro juicio, en el derecho vigente en Argentina no corresponde la reparación del daño causado por un hecho delcitivo cuando se trata de un delito que causa "daño social". A continuación publicamos la primera parte de un capítulo de un libro sobre el tema que se refiere a ese tema.
Muy interesante en el blog amigo, también, leer la crítica nota del fiscal Federico Delgado.
5 comentarios:
Me parece que mas que una ganga, es gracioso que por 20M de corrupciones pidan 390 hs, en especial porque el tiempo no les alcanzaria para contarlo ni para gastarla si hubieran estado del otro lado... la teoria del daño social debería tener una interpretacion menos restrictiva por los jueces penales y debería preveerse un procedimiento mas dinamico e interdisciplinario para cuantificarlo.
Una pregunta ¿como harían los grupos desaventajados de la sociedad para poder "reparar a favor de la victima", cuando esta sea identificable? ¿que medios se podrian arbitrar? porque el "trabajo comunitario" podriamos decir beneficia a la sociedad en conjunto, pero si le queremos dar un rol participativo mayor a la victima dentro del proceso, las preguntas formuladas dan vuelta por mi cabeza.
Saludos!
El trabajo comunitario es una regla de conducta. Las reglas de conducta tienen finalidad preventivo-especial., no de reparar daños —sociales o individuales—.
Nuestro sistema no requiere la reparación de daño social, solo en caso de víctiams identificables.
Y la posibilidad de todo imputado está bien regulada por dos razones: a) solo se exige que su oferta reparatoria esté dentro de sus posibilidades; y b) aun si no se impone la obligación de reparar porque la víctima la rechaza —y le queda la vía civil—, de todos modos se puede aplicar la suspensión.
Las reglas de conducta solo se aplican en la medida en que sean encesarias e indispensables para evitar la reiteración de comportamiento similares. No tieen nada qeu ver con el daño causado.
Saludos,
AB
En el derecho alemán de la suspensión del juicio a prueba (el equivalente se llama „Einstellung gegen Auflagen und Weisungen“ en § 153a StPO) existen dos posibilidades de sanciones que sustituyen la pena:
En primer lugar son las „Weisungen“ (§ 153a I S. 2 Nr. 4-6 StPO) que deben ayudar al imputado de evitar futuro hechos. Sería comparable con el catálogo del 27 bis CP, si bien el páraffo alemán no remite a los reglamentos de la „verdadera“ probation, así que no existe el pelígro de la confusión terminologico.
En segundo lugar existen las „Auflagen“ (§ 153a I S. 2 Nr. 1-3 StPO) que tienen por función de satisfacer en el sentido de las téorias penales absolutas, como son recompensa y expíación. Lo interesante es, que en contrario al derecho argentino, existe una compensación en favor al estado, que se aplica en los demás casos, sin que el estado tiene que ser en el rol de la victima. Así tiene un caracter como una multa, algo abstracto. Aunque los autores lo relativizan es en muchos casos un „pagar el rescate“. Que no es, es una reparación del dano civil. Existe tambien en el catalogo del § 153 a (No. 1) pero en contrario al derecho argentino federal no es obligatorio. Solo es una de varias conductas posibles.
Pero mi interés principal se halla en otro nucleo: Si entendí correcto, son los fallos como el explicado, que tienen resultado desoncento. En Alemania es la condición previa que los „Auflagen“ y „Weisungen“ retiran el „interés público al juicio penal“ (§ 153 a StPO). Si tenemos un fallo como el descripto, en lo que la reparación del dano no es posible y las medidas del Art. 27 bis CP, para ser honesto, tampoco son aplicables (Quién quiere decir, que el trabajo social tiene finalidad preventivo-especial en este caso?), me parece, que el interés público todavia existe (si no fuera asi, no tendriamos la discusión?).
En este sentido me pregunto, hasta qué punto es obligatorio para los juezes de tener en cuenta el interés público en su libre facultad (se llama asi? „Ermessen“ sería en alemán). Porque no se puede olvidar que la suspensión del juicio a prueba es una prescripción facultativa (el Tribunal podrá suspender, Art. 76 bis IV CP). O en otros palabras: Si las medidas del § 153 a StPO no bastan (y otros tampoco, porque el catálogo der § 153 a StPO es abierta) para retirar el interés público, no es aplicable la suspensión del juicio a prueba en Alemania (si bien no quiero decir, que en la vida cotidiana pasa muchas veces).
En el derecho argentino federal me parece falta una discusión sobre ese punto... o hasta ahora no la he encontrado.
Gracias para esta discusión, que encontré por casualidad.
Saludos de Alemanía
Steffen
Steffen, muchas gracias por tu comentario. Si me lo permites, me gustaría hacerte algunas preguntas por uans dudas que tengo, y subirlo como entrada. Me puedes escribir a debatenhd@me.com. Saludos,
Bovino
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