AGRADECEMOS AL AMIGO ALFONSO NAVAS APARICIO POR ENVIARNOS LA COPIA DE UN RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR ÉL EN UN CASO REAL. EL RECURSO MUESTRA DE MANERA CLARA E INDISCUTIBLE EL INEXISTENTE SENTIDO COMÚN DE LOS JURISTAS —PARA EL CASO JUECES—.
Exp. 00-14952-042-PE
Contra: Oscar Murillo García y Alberto Jiménez Jiménez
Por: Estafa continuada, asociación ilícita
y ejercicio ilegal de la profesión
Denunciante: El Estado
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO
Primer Circuito Judicial de San José
Quien suscribe, Defensor Público del Sr. Oscar Murillo García (en sustitución de la Defensora titular: Licda. Diana Montero Montero) se presenta con el fin de interponer recurso de casación contra la sentencia número 1533-02 del 17 de diciembre de 2002 dictada por este Tribunal en virtud de la cual impuso, en lo que al suscrito interesa, una pena de 17 años de prisión al Sr. Murillo García, y en virtud de la cual declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República por un monto de 292.944.310,40 colones, así como las costas procesales y personales.
El presente recurso de casación de fundamenta en los arts. 422, 423, 424, 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal y en siguientes motivos.
PRIMER MOTIVO
FUNDAMENTO INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA.
Inobservancia de los arts. 142, 361.b y 363.b del Código Procesal Penal,
generador de un vicio de la sentencia según los arts. 369.d y 443 párr. 1º
del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTO INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA.
Inobservancia de los arts. 142, 361.b y 363.b del Código Procesal Penal,
generador de un vicio de la sentencia según los arts. 369.d y 443 párr. 1º
del Código Procesal Penal.
A continuación se demostrará a la Sala Tercera de Casación Penal que el Tribunal en su sentencia condenatoria omitió fundamentar, conforme lo exige el ordenamiento jurídico procesal costarricense, las razones en virtud de las cuales estimó que D. Oscar Murillo García era coautor de los delitos de estafa. Esta ausencia en la motivación de la sentencia, a modo de agravio, impide a la Defensa controlar la imparcialidad y la objetividad judiciales y, por lo tanto, verificar el respeto a los derechos y garantías procesales que ampara al citado Sr. Murillo García.
Primero.- De la conjugación de los arts. 39 y 41 de la Constitución Política deriva que todo ciudadano tiene derecho al debido proceso y, concretamente, una persona con la calificación de imputada, tiene derecho a que se le investigue y juzgue bajo un proceso que se tramite con arreglo al conjunto de normas jurídico-procesales que contemplan sus garantías y derechos. Dentro de esa serie de derechos del imputado en el ejercicio de su defensa, se integra el derecho a la objetividad o imparcialidad judicial, a que los órganos jurisdiccionales estén sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley, por imperativo de los arts. 11 y 154 de la Constitución Política y de los arts. 1, 5 y 6 del Código Procesal Penal.
Artículo 11 de la Constitución Política: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...”.
Artículo 154 de la Constitución Política: “El Poder Judicial está sólo sometido a la Constitución y a la ley...”.
Artículo 1 del Código Procesal Penal: “Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas...”.
Artículo 5 del Código Procesal Penal: “Independencia. Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley...”.
Artículo 6 del Código Procesal Penal: “Objetividad. Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento...”.
Precisamente una forma de controlar ese sometimiento al ordenamiento jurídico, esa imparcialidad (independencia), esa objetividad reside en el deber judicial de fundamentar las resoluciones, por un lado, expresando los razonamientos de hecho y de derecho que justifican su decisión y, por otro lado, indicando el valor otorgado a los medios de prueba según las reglas de la sana crítica, tal y como lo exige de forma general el art. 142 del Código Procesal Penal.
En definitiva, especial interés reviste el art. 6 del Código Procesal Penal que expresamente establece el deber (que no facultad) del juez de consignar en sus actuaciones (es decir, asentar por escrito en la resolución) y de valorar en sus decisiones (es decir, apreciar el valor en la toma de postura) las circunstancias tanto perjudiciales como favorables al imputado.
En igual sentido el art. 142 del Código Procesal Penal establece el deber (que no facultad) del juez de fundamentar de forma clara (es decir, transparente) y precisa (es decir, exacta) sus resoluciones, expresando en las mismas (es decir, consignando) los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba (es decir, valorando determinadas circunstancias fácticas y jurídicas en la decisión).
Lo anterior ha llevado a la Sala Constitucional ha reiterar constantemente en sus votos la siguiente frase que ya ha adquirido carácter de máxima o principio ampliamente admitido y reconocido en el ordenamiento jurídico procesal costarricense: “toda resolución judicial debe bastarse por sí misma”. Esto es, en el caso que ahora interesa, una sentencia debe ser en su contenido suficiente y proporcionada para demostrar a cualquier lector el efectivo cumplimiento del deber de fundamento en los términos del arts. 142 del Código Procesal Penal que refleje y evidencie la imparcialidad y la objetividad judiciales en los términos de los arts. 1, 5 y 6 del Código Procesal Penal. En sencillas palabras, una sentencia condenatoria, por ejemplo, debe suministrar en su redacción lo necesario para que tanto condenado como Defensa verifiquen el respeto a los derechos y garantías propios del Derecho penal sustantivo y propios del Derecho penal procesal.
Ver el resto del texto aquí
3 comentarios:
Impresionante! El tipo le pidió los libros y les dijeron que no, pidió la traducción y también que no! Deben haber citado cualquier cosa! Nunca había visto ese tipo de argumentos vinculados a la motivación e imparcialidad.
Además está bien escrito.
Algunas afirmaciones sobre interpretación de la ley me sonaron un poco a Montesquieu, no me resultaron muy convincentes, pero el resto estupendo.
Abrazos,
DCV
Estimado/a DCV:
Gracias por su comentario. En efecto, en el fondo el problema tiene que ver con la transparencia en la gestión del servicio público y la mala práctica de escudarse en cualquier doctrina (literatura, que habrá para todo los gustos, desde la más represiva hasta la más garantista) al momento de redactar sentencias, lejos de aplicar e interpretar la ley, lo que crea un elevado grado de inseguridad jurídica. En un planteamiento surrealista, entonces, deberíamos pagarle el salario de juez a los autores de los libros que aquél cita, pues, en realidad, estarían ellos administrando nuestra justicia. De ahí la importancia de que en la universidad se enseñe a razonar, a pensar de modo crítico y a tener autonomía intelectual, con una sólida base jurídica que le permita a cualquiera, sólo con la ley en la mano, tomar una decisión justa frente a las personas, sin necesidad de buscarla en la pila de libros que arrastra consigo.
Saludos,
Alfonso Navas Aparicio.-
(Ex defensor público; ahora: letrado de la Sala de Casación Penal)
Gracias de nuevo, Alfonso, realmente es un recurso que da para pensar mucho y para discutir las más diversas cuestiones.
En cuanto a Don DCV es el gran amigo uruguayo, Prof. Diego Camaño Viera, así que con estimado alcanza.
Abrazo,
AB
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