25 jul 2008

"Observatorio" de resoluciones judiciales 004

PARA VARIAR UN POCO. ¿TRIBUNAL? CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN. ¿SALA? I

Tal como ya contáramos en posts anteriores, en un caso en que nos toco recurrir en casación

Contra la resolución de Madueño y Rodríguez Basavilbaso interpusimos recurso extraordinario federal que puede verse aquí.

Pero lo más impresentable es el pedido para que se integre el tribunal con un juez ad hoc a pesar de que tanto el presidente como el vocal habían ratificado la intervención de Catucci en el caso. Contra esa decisión, que se limitaba a solicitar el sorteo del conjuez a la Secretaría general sin fundamento alguno, interpusimos estea nulidad, de la cual aún no tenemos noticias.

Qué imaginación, ¿no?


INTERPONE NULIDAD

Sres. Jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Casación Penal,
Sr. Juez ad hoc:

Aberto BOVINO, abogado del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, apoderado del Sr. César Bartolomé Alberto CIGLIUTTI, Presidente de la COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA), en la causa 9.234, caratulada: “Comunidad Homosexual Argentina s/recurso de casación”, manteniendo el domicilio procesal en Piedras 547 – Piso 1º, de esta Ciudad, a los Sres. Jueces de esta Sala I y al Sr. Juez ad hoc decimos:

I. OBJETO

De acuerdo con los artículos 166, 167 y concordantes del Código Procesal de la Nación —en adelante, CPP Nación, o CPP—, por los motivos de hecho y de derecho que desarrollaremos en este escrito, solicitamos se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la resolución del Sr. Presidente de esta Sala I, de fecha 19 de mayo de 2008, en la que se dispone remitir la causa a Secretaría General a fin de que se designe un juez para resolver el remedio federal interpuesto por esta parte.


II. ANTECEDENTES

Luego de que se negara la legitimación para querellar a la COMUNIDAD HOMESEXUAL ARGENTINA en esta causa, tanto en primera instancia como ante la Cámara de Apelaciones, esta parte interpuso recurso de casación para que se revoquen las dos resoluciones impugnadas y se conceda la legitmación para querellar a la CHA.

Interpuesto el recurso de casación, que fuera concedido, se notificó a esta parte que intervendría esta Sala I, razón por la cual solicitamos se apartara de la resolución del fondo del recurso a los jueces BISORDI y CATUCCI. Los jueces RODRÍGUEZ BASAVILBASO y MADUEÑO dieron trámite a la recusación. El 5 de diciembre de 2007 CATUCCI se pronunció sobre nuestra presentación en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de señalar que la recusación intentada no se adecua a ninguno de los presupuestos legales contemplados en el art. 55 del C.P.P.N., lo que bastaría para su rechazo, atento a los innecesarios agravios hacia mi investidura y persona, solicito se me excuse de seguir interviniendo en estos autos por la afectación moral producida por el recusante” (destacado agregado).

A pesar de que esta parte invocó una causal de temor fundado de parcialidad objetiva, y de que nuestro temor se vio corroborado de manera expresa por la misma persona de cuya imparcialidad dudábamos, a punto tal de solicitar su propio apartamiento, los dos miembros restantes de la Sala I rechazaron nuestra recusación y la excusación de CATUCCI. También rechazaron, correctamente, la recusación de BISORDI, pues éste ya no integraba esta Sala.

Por este motivo, dado el hecho de que se haya comprometida la imparcialidad del juzgador, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Llerenas”, que considera las resoluciones que rechazan una recusación, tal como la que tomaron los dos miembros restante de esta Sala I, equiparables a sentencia definitiva, se interpuso remedio federal.

Los “fundamentos” de la Sala I para rechazar nuestra recusación fueron dos:

a) El planteo debe rechazarse porque los motivos invocados por el recusante no se fundan en nigunos de los supuestos previstos en el art. 55 del CPP Nación; y

b) El instituto de la recusación debe interpretarse restrictivamente, es un instituto de excepción con causas establecidas taxativamente para casos etxraordinarios ya que su aplicación produce desplazamiento de competencia y afectación al principio del juez natural.

Respecto a la inhibición de la jueza CATUCCI, los dos integrantes de la Sala I que resolvieron citaron, en primer lugar, una vieja jurisprudencia de la Corte según la cual “la excusación fundada en la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza debe ser apreciada con criterio restrictivo (Fallos: 320:519)” (cons. 4º);

Y en segundo término, tradujeron la solicitud de la jueza que se quiso excusar, esto es, que dijo expresamente que no se sentía capaz de poder intervenir imparcialmente de manera expresa, en la demostración —en la que sólo podrían creer ellos— de que “la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad” (Fallos: 319:758)” (cons. 4º).

En síntesis, citando jurisprudencia desactualizada e ignorando la crucial importancia del principio de imparcialidad como garantía de las personas que presentamos solicitudes ante los tribunales de justicia, antes que como un mecanismo destinado a proteger el decoro de los jueces, los jueces MADUEÑO y RODRÍGUEZ BASAVILBASO, decidieron:

“II) RECHAZAR la recusación (fs. 86/94) y la excusación (fs. 96) de la señora juez Liliana E. CATUCCI”.

El 19 de mayo de 2008, el Presidente de esta Sala I dispuso:

“Por recibido, agréguense las actuaciones… remítase la presente causa a la Secretaría General para que se desinsacule un magistrado, a efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechaza la recusación y la excusación de la Sra. Juez…” (destacado agregado).

El 6 de junio, por su parte, la Secretaría General redactó un escrito que se incorporó al expediente y que sólo menciona que realiza lo ordenado “a fin de designar tribunal para discutir la recusación y la excusación planteada” (destacado agregado). Finalmente, el Presidente RODRÍGUEZ BASAVILBASO, el 17 de junio de 2008 dictó una resolución que dispone:

“… hágase saber a las partes que, a los efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación y excusación de la doctora Liliana E. Catucci, la Sala quedó integrada por los Dres. MADUEÑO, Mariano GONZÁLEZ PALAZZO y el suscripto. Fdo. Juan Carlos RODRÍGUEZ BASAVILBASO…” (destacado agregado).

Hasta aquí los antecedentes.

III. LA SOLUCIÓN APLICABLE

III. 1. El régimen de nulidades

El régimen de nulidades del CPP Nación contiene tres reglas generales y una regla especial aplicables a este caso que conducen a una única solución posible, la declaración de nulidad que aquí solicitamos.

La primera regla general establece un número taxativo de nulidades para los actos procesales:

Artículo 166: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Esto es, la regla citada requiere que determinada violación de uno de los requisitos de un acto procesal establezca de manera expresa que es causal de nulidad del acto. A ello se agrega una segunda regla general, que amplía estos supuestos taxativos en ciertos casos:

Artículo 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

2º) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Finalmente, una tercera regla general establece quién puede plantear la nulidad y cuándo:

Artículo 168: El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Es obvio que en el caso nos hallamos ante un supuesto de nulidad general o absoluta de los previstos en el artículo 167, inc. 1, del CPP Nación. Está claro que la resolución que impugnamos aquí se vincula directamente con las reglas aplicables a la constitución e integración del tribunal.

III. 2. El “resguardo” del plazo razonable del proceso

En verdad, se nos hace absolutamente incomprensible, con los datos que logramos ver en el día de ayer en los pocos minutos durante los cuales se nos dio acceso al expediente, más la poca información que obtuvimos de manera verbal, comprender por qué razón se ha integrado la Sala I con un juez ad hoc que desplaza a la jueza CATUCCI.

Máxime si se tiene en cuenta que tal semi-apartamiento no sólo es contradictorio con la resolución que ya hemos impugnado mediante el remedio federal sobre el cual aún se debe pronunciar la Sala I, sino, también, porque no hay un solo motivo que justifique tal resolución del Presidente de la Sala I.

Frente a lo que pudimos ver ayer, preguntamos cuál era el motivo, y se nos contestó que se debía a que no se deseaba que interviniera CATUCCI pues la resolución impugnada aún no estaba firme. Sin embargo, tal “razón” se halla lejos de ser una justificación, pues la doctrina plenaria de esta Cámara es —como lo ha señalado correctamente el juez RODRÍGUEZ BASAVILBASO— inaplicable y absurda. En efecto, no es cierto que quede firme la sentencia con el rechazo del remedio federal, pues la queja o presentación directa puede ser abiertamente ofrecida y, aun si no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la resolución impugnada, ello nada tiene que ver con la firmeza de la decisión.

Tal es la doctrina elaborada de manera consistente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al menos desde la decisión en “Suárez Rosero” en adelante. En este caso, la Corte, luego de señalar que el principio de “plazo razonable” de los arts. 7.5, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pretenden asegurar que toda acusación penal se resuelva rápidamente, estableció los extremos temporales del caso. Determinó como momento a partir del cual se computó el plazo en el caso concreto, la aprehensión de SUÁREZ ROSERO, por ser el primer acto del procedimiento (23/6/92). El proceso, agregó, se debe considerar terminado cuando se dicta sentencia definitiva que adquiere firmeza, y destacó que, especialmente en materia penal, se deben incluir todos los recursos eventualmente procedentes. La sentencia definitiva en este proceso fue la dictada por la Corte Superior de Justicia de Quito (9/9/96) .

III. 3. La imparcialidad “de a ratos”

También resulta incomprensible para este apoderado el argumento de que se hace dar un paso al costado a la jueza CATUCCI por el hecho de que la resolución de la Sala I sobre su recusación/excusación no se encuentra firme. No hay ninguna razón para apartar, de oficio, tal como lo ha hecho el Presidente de esta Sala, a la jueza CATUCCI.

El argumento sería irracional. Se deja de lado, por otra parte, que fueron RODRÍGUEZ BASAVILBASO y MADUEÑO quienes dictaron la resolución que hemos impugnado mediante el remedio federal.

En este contexto, CATUCCI nada tiene que ver y, de ser consistente con la opinión que expresó sobre nuestra recusación, ella debería declarar admisible el recurso federal interpuesto. En este sentido, resulta más razonable creer que serán sus dos compañeros de Sala quienes defenderán su propia resolución, especialmente cuando la decisión de convocar a un conjuez parece representar, en todo caso, un esfuerzo para garantizar una supuesta imparcialidad en la decisión que rechace nuestro recurso extraordinario.

El curioso mensaje que emite la Sala I es el siguiente:

a) Según hemos resuelto, CATUCCI ha sido, es y será imparcial;

b) A pesar de que ella misma explicó oportunamente que su imparcialidad se había visto afectada, CATUCCI ha sido, es y será imparcial

c) Sin embargo, es preferible que para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de sus compañeros, sea apartada y, simultáneamente, no se la aparte de la decisión sobre el fondo del recurso de casación.

Es decir que, en resumidas cuentas, esta decisión es contradictoria. Antes de que impugnáramos alguna resolución dictada por alguno de los tres miembros de esta Sala I, solicitamos se aparte a CATUCCI por temor fundado de imparcialidad. CATUCCI no nos reconoció nuestro derecho a apartarla, pero sí reconoció su privilegio de apartarse por su propia decisión invocando el mismo motivo que nosotros. Es decir que ambos coincidimos en que su intervención en el caso ponía en duda la garantía del juzgador.

Sin embargo, MADUEÑO y RODRÍGUEZ BASAVILBASO, afirmaron que CATUCCI sí sería imparcial y que su supuesta imparcialidad no había sido probada. Por lo tanto, CATUCCI era y sería imparcial. Pero luego después de que se impugnó por remedio federal la decisión que ellos dos tomaron, y en la que CATUCCI no participó, entonces, aparentemente, el nivel de imparcialidad disminuyó. Ahora parece que CATUCCI puede ser imparcial para resolver el recurso de casación, pero no tanto cuando se trata de resolver el recurso contra la resolución de sus compañeros, que no la involucra en nada. Asumo que los jueces tendrán alguna razón para sostener una decisión de esta magnitud que, además, afecta la garantía del “proceso legal previo”.

III. 4. Proceso legal previo

En este caso concreto, en efecto, se verifica la violación a una garantía constitucional expresa, como lo es la del debido proceso legal. Si una garantía ha sido vulnerada aquí de modo autónomo, es la garantía del “juicio previo” —art. 18, CN— en tanto procedimiento reglado previamente por la ley.

MAIER hace referencia, al desarrollar el concepto de “juicio previo”, al principio del “proceso legal previo” en los siguientes términos:

“I. La ley fundamental supone también un procedimiento previo a la sentencia tal que, precisamente, le procure los elementos para la decisión del tribunal respecto de la imputación deducida, esto es, los elementos que le permitirán construir, sobre todo, la premisa fáctica en la que apoyará su resolución, aplicando la ley penal o prescindiendo de su actuación. Este es otro de los sentidos que en la Constitución asume la cláusula de ‘juicio previo’, no sólo porque la misma palabra ‘proceso’ aparece al final de la regla (CN, 18, párr. I), sino, especialmente, porque los preceptos de garantía judicial que el mismo artículo contiene se ocupan, precisamente, de las formas fundamentales que debe observar ese proceso previo.



II. El procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor… Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo” (destacado agregado).

Como vemos, la decisión del tribunal se apartó de lo reglado en el CPP Nación. Debería atenderse a lo sostenido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, en el cual se pronunció en el mismo sentido que hemos planteado:

“125. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia” (destacado agregado).

En efecto, el mecanismo de semi-apartamiento o de “imparcialidad de a ratos” aplicado por el Presidente de la Sala es una creación pretoriana y no reglada en el derecho vigente. Por otro lado, más allá de haber sido creado en oposición al trámite establecido, el mecanismo pone en duda la imparcialidad del propio Presidente, y a este apoderado le suena premonitorio.

III. 6. El sorteo y la nulidad

Por último, queda claro, tal como surge del expediente, que el Presidente de la Sala I, juez RODRÍGUEZ BASAVILBASO, remitió el caso a la Secretaría General para que se sortee un conjuez a los efectos de intervenir, exclusivamente, en el trámite de admisibilidad del recurso.

Sin embargo, también queda claro que en la nota de Secretaría General se menciona que quien ha salido sorteado para intervenir en el trámite “de la recusación y de la excusación” es el juez ad hoc que se ha sumado y hoy integra esta Sala I.

En la resolución que se nos notifica el Presidente hace mención, exclusivamente, a la intervención del juez Mariano GONZÁLEZ PALAZZO para resolver una sola cuestión: la admisibilidad de nuestro recurso extraordinario federal.

Esto confirma una vez más la irregularidad de este procedimiento pretoriano, creado en contra de las reglas vigentes. Por otra parte, también confirma nuestro temor de imparcialidad que, por tratarse de una causal objetiva, no debía ser probada, a diferencia de lo que dice el tribunal. Y, lo que es mucho más grave, confirma la duda —al menos del Presidente de esta Sala— sobre la actuación imparcial de la jueza recusada por parte de quien afirmó, sin mayores elementos que un acto de fe, que sería imparcial.

No se comprende qué relación tiene este procedimiento pretoriano con la falta de firmeza de la resolución impugnada por la vía federal. Si éste fuera necesario, entonces esta Sala debería imponerlo también cuando se recusa a un juez de instrucción y, hasta donde sabemos, ello no se ha hecho. Pues en todos los casos será el rechazo de la queja del remedio federal —o del remedio federal en sí mismo, si se aplicara el plenario en el cual el Presidente votó en disidencia— la resolución que daría firmeza al rechazo de toda recusación o excusación.

IV. PETITORIO

Por todas estas razones, solicitamos a los miembros de esta Sala que declaren la nulidad de la resolución que aquí hemos cuestionado, y todas las actuaciones que son su consecuencia. Y, por ello, que se siga el trámite regular de tratamiento del remedio federal de esta parte.

Dadas las diversas cuestiones federales involucradas en este planteo, hacemos expresa reserva de ellas para el caso de que se dicte una resolución adversa.

Proveer de conformidad,
que es derecho.

Alberto BOVINO


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