OTRO PLENARIO IMPRESENTABLE
DE NUESTRO TRIBUNAL PREFERIDO:
LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL
DE NUESTRO TRIBUNAL PREFERIDO:
LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL
I. EL CASO
Hace ya unos años la CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL —en adelante, CNCP— resolvió su octava decisión plenaria en otro fallo cuestionable que puso de manifiesto la deficiente formación jurídica de sus miembros. Se trataba del caso “Agüero”, resuelto en pleno por vía del recurso de inaplicabilidad de ley en decisión plenaria Nº 8, decisión que mostró muchas de las miserias de nuestro tribunal de casación.
En el caso se discutía, en lo central, si luego de rechazado el recurso extraordinario federal por la Cámara de Casación, la sentencia condenatoria adquiría firmeza y, en consecuencia, carácter de cosa juzgada. Es sumamente relevante tener en cuenta que la pregunta que planteaba el recurso de inaplicabilidad de ley consistía en determinar cuándo la sentencia condenatoria quedaba firme.
La decisión de la CNCP fue la siguiente:
“Por el mérito que ofrece la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
1) ESTABLECER como doctrina plenaria que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria, se considera firme la sentencia cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal”.
En el Plenario Nº 8, MITCHELL desarrolló el voto de la mayoría, al cual diez “distinguidos colegas posopinantes” (TRAGANT, DAVID, FÉGOLI, HORNOS, BERRAZ DE VIDAL, CATUCCI, MADUEÑO, BISORDI y CAPOLUPO DE DURAÑONA Y VEDIA) se limitaron a adherir sin fundamentación alguna. Como se puede apreciar rápidamente, la libre discusión de ideas y principios jurídícos es una actividad ajena al tribunal federal de casación.
Por su parte, RIGGI tuvo el decoro de manifestar sus opiniones en un voto autónomo, adhiriendo a la doctrina de la mayoría; la única honrosa voz disidente fue la de RODRÍGUEZ BASAVILBASO, juez que, con su opinión diversa, defendió la posición claramente correcta.
II. EL VOTO DE MITCHELL
La cuestión sometida a decisión de la CNCP consistía en determinar si, una vez rechazado el recurso extraordinario ante la CNCP —y antes de que venciera el plazo para presentar la queja por recurso extraordinario federal denegado—, la sentencia condenatoria adquiría autoridad de cosa juzgada.
Así, MITCHELL sostuvo:
“Declarado mal concedido el recurso de casación por esta Cámara e interpuesto ante ella el extraordinario para provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación… la sentencia así impugnada adquirió firmeza el día en que este Tribunal rechazó el último.
…
Pero denegado éste, la interposición de una queja no suspende la firmeza del fallo en crisis, pues así lo establece claramente el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige la materia" (caso “Agüero”, voto de MITCHELL).
De modo evidente, MITCHELL confunde la ausencia de efecto suspensivo que caracteriza a la interposición de la queja por recurso extraordinario federal rechazado con la circunstancia de que la resolución impugnada adquiera firmeza pasando en autoridad de cosa juzgada.
Cuando las consecuencias jurídicas de la interposición de una impugnación contra una resolución judicial afectan la ejecutoriedad de la decisión, paralizándola, se dice que el medio de impugnación posee efecto suspensivo. Este efecto suspensivo —o no suspensivo, como sucede con la queja por remedio federal denegado— no tiene nada que ver con la firmeza de la decisión.
La decisión —en el ámbito penal— adquiere firmeza y pasa en autoridad de cosa juzgada cuando no puede ser impugnada por recurso alguno, con excepción de la acción de revisión. Ello significa que se termina la discusión del objeto del proceso y que se arriba a una decisión definitiva que no puede ser modificada.
Cabe ahora examinar si el rechazo de la queja federal por parte de la CNCP otorga firmeza a la sentencia impugnada. El art. 285 del CPCC de la Nación, que lleva por título “Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema”, establece en su párrafo IV:
“Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”.
Resulta evidente que la disposición citada carece de relación alguna con la firmeza de la decisión impugnada. Ella sólo establece que mientras la queja no sea aceptada, no se suspende el proceso. Y para que un proceso se suspenda, es necesario que exista la posibilidad de que éste continúe. Por lo tanto, la regla no excluye, en modo alguno, la eventual continuación del proceso.
MITCHELL vincula la firmeza de la resolución definitiva con el rechazo del remedio federal por parte de la CNCP:
“Declarado mal concedido el recurso de casación por esta Cámara e interpuesto ante ella el extraordinario para provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación… la sentencia así impugnada adquirió firmeza el día en que este Tribunal rechazó el último” (voto de MITCHELL).
Esta afirmación es absurda. Para que ella tenga valor de verdad, deberían ocurrir tres cosas:
a) el orden jurídico no debería prever medio de impugnación alguno sobre la decisión de rechazar la concesión del remedio federal —y existe la queja—;
b) el rechazo del recurso extraordinario por parte de la CNCP excluiría la competencia de la CSJN para resolver la queja y pondría fin irrevocable y definitivamente al proceso; y
c) en caso de que prospere la queja, ésta debería atacar el valor de cosa juzgada que se debería reconocer a la resolución de la CNCP que rechaza el recurso extraordinario, esto es, tendría el mismo efecto que la acción de revisión.
Nuevamente, la cosa juzgada se ha transformado en algo incomprensible para once casacionistas. Lo mismo habría de suceder en “Vázquez” con seis de ellos.
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