31 jul 2008

HEREJÍA ANTISALUDABLE

Respuestas de un médico nutricionista práctico:

1.-Los ejercicios cardiovasculares prolongan la vida, ¿es verdad?

Su corazón fue hecho para latir una cantidad de veces y basta.....no desperdicie esos latidos en ejercicios, todo se gasta. Acelerar su corazón no hará que UD viva mas, eso es como decir que usted prolonga la vida de su coche conduciendo más deprisa. ¿Quiere vivir más?: Duerma una siesta.

2.-¿Debo dejar las carnes rojas y comer más frutas y vegetales?

Usted tiene que entender la lógica de la eficiencia ¿Qué come la vaca?: Alfalfa. ¿Qué es eso?. Vegetal. Entonces, un bife es nada más que un mecanismo eficiente de poner vegetales en su sistema. ¿Necesita granos?: Coma pollo.

3.¿Debo reducir el consumo de alcohol?

De ninguna manera. El vino esta hecho de fruta. El Coñac es un vino destilado. Todo esto significa que ellos sacan el agua de la fruta de manera que UD obtenga el mayor provecho de ella. La cerveza también esta hecha de granos. Puede darle.

4.¿Cuales son las ventajas de un programa regular de ejercicios?

Mi filosofía es que si no le duele.. Este bien.

5¿Los fritos son perjudiciales?

Ud no me está escuchando....Hoy en día la comida se fríe en aceite vegetal. En verdad quedan impregnadas en aceite vegetal. ¿Como ingerir más vegetales puede ser perjudicial para Ud ?.

6.-¿Las flexiones ayudan a reducir la grasa?

Absolutamente NO. Ejercitar un músculo solamente hace que este aumente de tamaño.

7.-El chocolate, ¿hace mal?

¿Ud es tonto?. ¡¡¡¡¡Cacao¡¡¡ Otro Vegetal¡¡¡. Es una comida buena para ser feliz.

Acuérdese: La vida no debe ser un viaje para la tumba con la intención de llegar con un cuerpo atrayente y bien conservado. Es mejor ajustar los pies en los estribos, cerveza en una mano, un cuerpo totalmente gastado y usado y gritar:

VALIO LA PENA, ¡¡¡¡¡¡¡¡ QUE VIAJE !!!!!!!!

POSDATA: SI CAMINAR FUERA SALUDABLE EL CARTERO SERIA INMORTAL

PROGRAMA DEL ENCUENTRO BEER & BLOGS



EL COMITÉ DE DESORGANIZADORES INFORMA

Estamos trabajando en dezorganizar las reuniones de la mañana y de la tarde, en la casi segura conexión por Skype durante la reunión de la tarde para "encontrarnos" con los amigos que están un poco lejos, y pensando temas, contenidos, posible invitados y demás huevadas. Lo de la cerveza está listo hace rato.

Que conste que el nombre del encuentro fue idea de Arballo. Yo, argentino.

Saludos,

AB

27 jul 2008

ENCUENTRO "BEER & BLOGGERS"

¡NOS VEMOS EL 22 DE AGOSTO, ENTONCES!






Ya se han comenzado a anotar varias personas en el formulario del fondo de este blog. Por favor los que quieran participar vía Skype o similarres también escriban.

Saludos,

AB

26 jul 2008

EL LENGUAJE COMO MECANISMO CONSTRUCTOR DE GÉNERO

LAS PUTAS PALABRAS


Muchas veces no sabemos cómo hacer para escribir evitando el sexismo del lenguaje sin caer en formas que sentimos contrarias a todas las reglas en las que nos hemos socializado de chic@s, como esta última.




Pero veamos cuan inocente es nuestro lenguaje, y cómo éste se usa como mecanismo constructor de género. Y cuánto más importante es este poder de definición cuando se trata del lenguaje jurídico.








Zorro: Espadachín justiciero
Zorra: Puta


Perro: Mejor amigo del hombre
Perra: Puta


Aventurero: Osado, valiente, arriesgado
Aventurera: Puta


Ambicioso: Visionario, enérgico, con metas
Ambiciosa: Puta


Cualquier: Fulano, Mengano, Zutano
Cualquiera: Puta


Regalado: Participio del verbo regalar
Regalada: Puta


Callejero: De la calle, urbano
Callejera: Puta


Hombrezuelo: Hombrecillo, mínimo, pequeño
Mujerzuela: Puta


Hombre público: Personaje prominente. Funcionario público

Mujer pública: Puta


Hombre de la vida: Hombre de gran experiencia
Mujer de la vida: Puta


Atorrante: Adjetivo que indica simpatía y viveza
Atorranta: Puta


Rápido: Inteligente, despierto
Rápida: Puta




25 jul 2008

"Observatorio" de resoluciones judiciales 004

PARA VARIAR UN POCO. ¿TRIBUNAL? CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN. ¿SALA? I

Tal como ya contáramos en posts anteriores, en un caso en que nos toco recurrir en casación

Contra la resolución de Madueño y Rodríguez Basavilbaso interpusimos recurso extraordinario federal que puede verse aquí.

Pero lo más impresentable es el pedido para que se integre el tribunal con un juez ad hoc a pesar de que tanto el presidente como el vocal habían ratificado la intervención de Catucci en el caso. Contra esa decisión, que se limitaba a solicitar el sorteo del conjuez a la Secretaría general sin fundamento alguno, interpusimos estea nulidad, de la cual aún no tenemos noticias.

Qué imaginación, ¿no?


INTERPONE NULIDAD

Sres. Jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Casación Penal,
Sr. Juez ad hoc:

Aberto BOVINO, abogado del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, apoderado del Sr. César Bartolomé Alberto CIGLIUTTI, Presidente de la COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA), en la causa 9.234, caratulada: “Comunidad Homosexual Argentina s/recurso de casación”, manteniendo el domicilio procesal en Piedras 547 – Piso 1º, de esta Ciudad, a los Sres. Jueces de esta Sala I y al Sr. Juez ad hoc decimos:

I. OBJETO

De acuerdo con los artículos 166, 167 y concordantes del Código Procesal de la Nación —en adelante, CPP Nación, o CPP—, por los motivos de hecho y de derecho que desarrollaremos en este escrito, solicitamos se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la resolución del Sr. Presidente de esta Sala I, de fecha 19 de mayo de 2008, en la que se dispone remitir la causa a Secretaría General a fin de que se designe un juez para resolver el remedio federal interpuesto por esta parte.


II. ANTECEDENTES

Luego de que se negara la legitimación para querellar a la COMUNIDAD HOMESEXUAL ARGENTINA en esta causa, tanto en primera instancia como ante la Cámara de Apelaciones, esta parte interpuso recurso de casación para que se revoquen las dos resoluciones impugnadas y se conceda la legitmación para querellar a la CHA.

Interpuesto el recurso de casación, que fuera concedido, se notificó a esta parte que intervendría esta Sala I, razón por la cual solicitamos se apartara de la resolución del fondo del recurso a los jueces BISORDI y CATUCCI. Los jueces RODRÍGUEZ BASAVILBASO y MADUEÑO dieron trámite a la recusación. El 5 de diciembre de 2007 CATUCCI se pronunció sobre nuestra presentación en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de señalar que la recusación intentada no se adecua a ninguno de los presupuestos legales contemplados en el art. 55 del C.P.P.N., lo que bastaría para su rechazo, atento a los innecesarios agravios hacia mi investidura y persona, solicito se me excuse de seguir interviniendo en estos autos por la afectación moral producida por el recusante” (destacado agregado).

A pesar de que esta parte invocó una causal de temor fundado de parcialidad objetiva, y de que nuestro temor se vio corroborado de manera expresa por la misma persona de cuya imparcialidad dudábamos, a punto tal de solicitar su propio apartamiento, los dos miembros restantes de la Sala I rechazaron nuestra recusación y la excusación de CATUCCI. También rechazaron, correctamente, la recusación de BISORDI, pues éste ya no integraba esta Sala.

Por este motivo, dado el hecho de que se haya comprometida la imparcialidad del juzgador, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Llerenas”, que considera las resoluciones que rechazan una recusación, tal como la que tomaron los dos miembros restante de esta Sala I, equiparables a sentencia definitiva, se interpuso remedio federal.

Los “fundamentos” de la Sala I para rechazar nuestra recusación fueron dos:

a) El planteo debe rechazarse porque los motivos invocados por el recusante no se fundan en nigunos de los supuestos previstos en el art. 55 del CPP Nación; y

b) El instituto de la recusación debe interpretarse restrictivamente, es un instituto de excepción con causas establecidas taxativamente para casos etxraordinarios ya que su aplicación produce desplazamiento de competencia y afectación al principio del juez natural.

Respecto a la inhibición de la jueza CATUCCI, los dos integrantes de la Sala I que resolvieron citaron, en primer lugar, una vieja jurisprudencia de la Corte según la cual “la excusación fundada en la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza debe ser apreciada con criterio restrictivo (Fallos: 320:519)” (cons. 4º);

Y en segundo término, tradujeron la solicitud de la jueza que se quiso excusar, esto es, que dijo expresamente que no se sentía capaz de poder intervenir imparcialmente de manera expresa, en la demostración —en la que sólo podrían creer ellos— de que “la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de la alegada, no probada y desestimada parcialidad” (Fallos: 319:758)” (cons. 4º).

En síntesis, citando jurisprudencia desactualizada e ignorando la crucial importancia del principio de imparcialidad como garantía de las personas que presentamos solicitudes ante los tribunales de justicia, antes que como un mecanismo destinado a proteger el decoro de los jueces, los jueces MADUEÑO y RODRÍGUEZ BASAVILBASO, decidieron:

“II) RECHAZAR la recusación (fs. 86/94) y la excusación (fs. 96) de la señora juez Liliana E. CATUCCI”.

El 19 de mayo de 2008, el Presidente de esta Sala I dispuso:

“Por recibido, agréguense las actuaciones… remítase la presente causa a la Secretaría General para que se desinsacule un magistrado, a efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechaza la recusación y la excusación de la Sra. Juez…” (destacado agregado).

El 6 de junio, por su parte, la Secretaría General redactó un escrito que se incorporó al expediente y que sólo menciona que realiza lo ordenado “a fin de designar tribunal para discutir la recusación y la excusación planteada” (destacado agregado). Finalmente, el Presidente RODRÍGUEZ BASAVILBASO, el 17 de junio de 2008 dictó una resolución que dispone:

“… hágase saber a las partes que, a los efectos de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechazó la recusación y excusación de la doctora Liliana E. Catucci, la Sala quedó integrada por los Dres. MADUEÑO, Mariano GONZÁLEZ PALAZZO y el suscripto. Fdo. Juan Carlos RODRÍGUEZ BASAVILBASO…” (destacado agregado).

Hasta aquí los antecedentes.

III. LA SOLUCIÓN APLICABLE

III. 1. El régimen de nulidades

El régimen de nulidades del CPP Nación contiene tres reglas generales y una regla especial aplicables a este caso que conducen a una única solución posible, la declaración de nulidad que aquí solicitamos.

La primera regla general establece un número taxativo de nulidades para los actos procesales:

Artículo 166: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Esto es, la regla citada requiere que determinada violación de uno de los requisitos de un acto procesal establezca de manera expresa que es causal de nulidad del acto. A ello se agrega una segunda regla general, que amplía estos supuestos taxativos en ciertos casos:

Artículo 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

2º) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Finalmente, una tercera regla general establece quién puede plantear la nulidad y cuándo:

Artículo 168: El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Es obvio que en el caso nos hallamos ante un supuesto de nulidad general o absoluta de los previstos en el artículo 167, inc. 1, del CPP Nación. Está claro que la resolución que impugnamos aquí se vincula directamente con las reglas aplicables a la constitución e integración del tribunal.

III. 2. El “resguardo” del plazo razonable del proceso

En verdad, se nos hace absolutamente incomprensible, con los datos que logramos ver en el día de ayer en los pocos minutos durante los cuales se nos dio acceso al expediente, más la poca información que obtuvimos de manera verbal, comprender por qué razón se ha integrado la Sala I con un juez ad hoc que desplaza a la jueza CATUCCI.

Máxime si se tiene en cuenta que tal semi-apartamiento no sólo es contradictorio con la resolución que ya hemos impugnado mediante el remedio federal sobre el cual aún se debe pronunciar la Sala I, sino, también, porque no hay un solo motivo que justifique tal resolución del Presidente de la Sala I.

Frente a lo que pudimos ver ayer, preguntamos cuál era el motivo, y se nos contestó que se debía a que no se deseaba que interviniera CATUCCI pues la resolución impugnada aún no estaba firme. Sin embargo, tal “razón” se halla lejos de ser una justificación, pues la doctrina plenaria de esta Cámara es —como lo ha señalado correctamente el juez RODRÍGUEZ BASAVILBASO— inaplicable y absurda. En efecto, no es cierto que quede firme la sentencia con el rechazo del remedio federal, pues la queja o presentación directa puede ser abiertamente ofrecida y, aun si no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la resolución impugnada, ello nada tiene que ver con la firmeza de la decisión.

Tal es la doctrina elaborada de manera consistente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al menos desde la decisión en “Suárez Rosero” en adelante. En este caso, la Corte, luego de señalar que el principio de “plazo razonable” de los arts. 7.5, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pretenden asegurar que toda acusación penal se resuelva rápidamente, estableció los extremos temporales del caso. Determinó como momento a partir del cual se computó el plazo en el caso concreto, la aprehensión de SUÁREZ ROSERO, por ser el primer acto del procedimiento (23/6/92). El proceso, agregó, se debe considerar terminado cuando se dicta sentencia definitiva que adquiere firmeza, y destacó que, especialmente en materia penal, se deben incluir todos los recursos eventualmente procedentes. La sentencia definitiva en este proceso fue la dictada por la Corte Superior de Justicia de Quito (9/9/96) .

III. 3. La imparcialidad “de a ratos”

También resulta incomprensible para este apoderado el argumento de que se hace dar un paso al costado a la jueza CATUCCI por el hecho de que la resolución de la Sala I sobre su recusación/excusación no se encuentra firme. No hay ninguna razón para apartar, de oficio, tal como lo ha hecho el Presidente de esta Sala, a la jueza CATUCCI.

El argumento sería irracional. Se deja de lado, por otra parte, que fueron RODRÍGUEZ BASAVILBASO y MADUEÑO quienes dictaron la resolución que hemos impugnado mediante el remedio federal.

En este contexto, CATUCCI nada tiene que ver y, de ser consistente con la opinión que expresó sobre nuestra recusación, ella debería declarar admisible el recurso federal interpuesto. En este sentido, resulta más razonable creer que serán sus dos compañeros de Sala quienes defenderán su propia resolución, especialmente cuando la decisión de convocar a un conjuez parece representar, en todo caso, un esfuerzo para garantizar una supuesta imparcialidad en la decisión que rechace nuestro recurso extraordinario.

El curioso mensaje que emite la Sala I es el siguiente:

a) Según hemos resuelto, CATUCCI ha sido, es y será imparcial;

b) A pesar de que ella misma explicó oportunamente que su imparcialidad se había visto afectada, CATUCCI ha sido, es y será imparcial

c) Sin embargo, es preferible que para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de sus compañeros, sea apartada y, simultáneamente, no se la aparte de la decisión sobre el fondo del recurso de casación.

Es decir que, en resumidas cuentas, esta decisión es contradictoria. Antes de que impugnáramos alguna resolución dictada por alguno de los tres miembros de esta Sala I, solicitamos se aparte a CATUCCI por temor fundado de imparcialidad. CATUCCI no nos reconoció nuestro derecho a apartarla, pero sí reconoció su privilegio de apartarse por su propia decisión invocando el mismo motivo que nosotros. Es decir que ambos coincidimos en que su intervención en el caso ponía en duda la garantía del juzgador.

Sin embargo, MADUEÑO y RODRÍGUEZ BASAVILBASO, afirmaron que CATUCCI sí sería imparcial y que su supuesta imparcialidad no había sido probada. Por lo tanto, CATUCCI era y sería imparcial. Pero luego después de que se impugnó por remedio federal la decisión que ellos dos tomaron, y en la que CATUCCI no participó, entonces, aparentemente, el nivel de imparcialidad disminuyó. Ahora parece que CATUCCI puede ser imparcial para resolver el recurso de casación, pero no tanto cuando se trata de resolver el recurso contra la resolución de sus compañeros, que no la involucra en nada. Asumo que los jueces tendrán alguna razón para sostener una decisión de esta magnitud que, además, afecta la garantía del “proceso legal previo”.

III. 4. Proceso legal previo

En este caso concreto, en efecto, se verifica la violación a una garantía constitucional expresa, como lo es la del debido proceso legal. Si una garantía ha sido vulnerada aquí de modo autónomo, es la garantía del “juicio previo” —art. 18, CN— en tanto procedimiento reglado previamente por la ley.

MAIER hace referencia, al desarrollar el concepto de “juicio previo”, al principio del “proceso legal previo” en los siguientes términos:

“I. La ley fundamental supone también un procedimiento previo a la sentencia tal que, precisamente, le procure los elementos para la decisión del tribunal respecto de la imputación deducida, esto es, los elementos que le permitirán construir, sobre todo, la premisa fáctica en la que apoyará su resolución, aplicando la ley penal o prescindiendo de su actuación. Este es otro de los sentidos que en la Constitución asume la cláusula de ‘juicio previo’, no sólo porque la misma palabra ‘proceso’ aparece al final de la regla (CN, 18, párr. I), sino, especialmente, porque los preceptos de garantía judicial que el mismo artículo contiene se ocupan, precisamente, de las formas fundamentales que debe observar ese proceso previo.



II. El procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor… Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo” (destacado agregado).

Como vemos, la decisión del tribunal se apartó de lo reglado en el CPP Nación. Debería atenderse a lo sostenido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, en el cual se pronunció en el mismo sentido que hemos planteado:

“125. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia” (destacado agregado).

En efecto, el mecanismo de semi-apartamiento o de “imparcialidad de a ratos” aplicado por el Presidente de la Sala es una creación pretoriana y no reglada en el derecho vigente. Por otro lado, más allá de haber sido creado en oposición al trámite establecido, el mecanismo pone en duda la imparcialidad del propio Presidente, y a este apoderado le suena premonitorio.

III. 6. El sorteo y la nulidad

Por último, queda claro, tal como surge del expediente, que el Presidente de la Sala I, juez RODRÍGUEZ BASAVILBASO, remitió el caso a la Secretaría General para que se sortee un conjuez a los efectos de intervenir, exclusivamente, en el trámite de admisibilidad del recurso.

Sin embargo, también queda claro que en la nota de Secretaría General se menciona que quien ha salido sorteado para intervenir en el trámite “de la recusación y de la excusación” es el juez ad hoc que se ha sumado y hoy integra esta Sala I.

En la resolución que se nos notifica el Presidente hace mención, exclusivamente, a la intervención del juez Mariano GONZÁLEZ PALAZZO para resolver una sola cuestión: la admisibilidad de nuestro recurso extraordinario federal.

Esto confirma una vez más la irregularidad de este procedimiento pretoriano, creado en contra de las reglas vigentes. Por otra parte, también confirma nuestro temor de imparcialidad que, por tratarse de una causal objetiva, no debía ser probada, a diferencia de lo que dice el tribunal. Y, lo que es mucho más grave, confirma la duda —al menos del Presidente de esta Sala— sobre la actuación imparcial de la jueza recusada por parte de quien afirmó, sin mayores elementos que un acto de fe, que sería imparcial.

No se comprende qué relación tiene este procedimiento pretoriano con la falta de firmeza de la resolución impugnada por la vía federal. Si éste fuera necesario, entonces esta Sala debería imponerlo también cuando se recusa a un juez de instrucción y, hasta donde sabemos, ello no se ha hecho. Pues en todos los casos será el rechazo de la queja del remedio federal —o del remedio federal en sí mismo, si se aplicara el plenario en el cual el Presidente votó en disidencia— la resolución que daría firmeza al rechazo de toda recusación o excusación.

IV. PETITORIO

Por todas estas razones, solicitamos a los miembros de esta Sala que declaren la nulidad de la resolución que aquí hemos cuestionado, y todas las actuaciones que son su consecuencia. Y, por ello, que se siga el trámite regular de tratamiento del remedio federal de esta parte.

Dadas las diversas cuestiones federales involucradas en este planteo, hacemos expresa reserva de ellas para el caso de que se dicte una resolución adversa.

Proveer de conformidad,
que es derecho.

Alberto BOVINO


24 jul 2008

INDAGATORIA PREMATURA

A PEDIDO DEL PÚBLICO

(Definición de público: mis amigos Don Antonio Baylos y Dieguito Goldman)



En el curso de "Garantías..." del primer cuatrimestre hicimos este ejercicio donde queda claro lo que sucede cuando se cita a declarar a un imputado antes de tiempo y sin prueba suficiente. No puedo recordar ahora el nombre del estudiante, sí recuerdo que aprobó la materia con muy buena calificación.

Saludos,

AB

23 jul 2008

¡VIVA LA IMPARTIALITE!

LA IMAGINACIÓN SIN LÍMITES DE LA CNCP - parte I


Recordemos que esta saga comenzó cuando en un caso se recusó a Catucci, la jueza no aceptó la recusación pero, sin embargo, se excusó por el mismo motivo que la habíamos recusado nosotros. Pero aun así, los otros dos integrantes de la Sala I, Madueño y Rodríguez Basavilbaso rechazaron nuestra recusación y su excusación. Hasta aquí, según estos dos buenos jueces, parece que ellos consideraban que catucci era enteramente imparcial. Como nosotros pensamos que no, interpusimos este extraordinario.




INTERPONEMOS REMEDIO FEDERAL

Sra. Jueza y Sres. Jueces:

Alberto BOVINO, tº 54, fº 126, CPACF, abogado del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), t.º 54, fº 126, CPACF, apoderado de César CIGLIUTTI, representante legal y presidente de la COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA), en el caso “COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA s/recurso de casación”, Expte. 9.234, con el patrocinio de Diego MORALES, abogado del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, manteniendo el domicilio constituido en Piedras 547, Piso 1º, a los Sres. Jueces decimos:

I. OBJETO

Interponemos en tiempo y forma el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48 contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal dictada el 28 de diciembre de 2007, y notificada el 12 de febrero de 2008, en la cual se rechaza la recusación de la jueza Liliana CATUCCI planteada por esta parte, y la excusación planteada ella, en la Provincia de Buenos Aires.

II. SENTENCIA DEFINITIVA

La resolución que impugnamos no es sentencia definitiva, en el sentido de que pone fin al pleito principal, pero, según los pacíficos criterios de la Corte Suprema, es una resolución equiparable a una sentencia definitiva. Es doctrina establecida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una sentencia debe ser equiparada a una sentencia definitiva cuando causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En este caso, solicitamos ser tenidos como parte querellante ante el Juzgado competente, que de manera arbitraria y contradictoria nos negó tal legitimación. Esa resolución fue apelada y confirmada por la Sala VII de la Cámara, razón por la cual interpusimos recurso de casación que fue concedido.

Al salir sorteada la Sala I, recusamos a la jueza CATUCCI por temor fundado de imparcialidad. La jueza CATUCCI no nos concedió la razón pero de todos modos solicitó apartarse y, sin embargo, los otros dos miembros del tribunal rechazaron nuestra recusación y su excusación. En el caso, se cuestionó la imparcialidad de una de las juezas actuantes y, en caso de que esa jueza intervenga en la decisión y ésta nos resulte adversa, nuestro derecho a solicitar que se revise la decisión que nos niega intervención en este proceso penal allí termina, pues el resultado adverso no genera el derecho de revisión de ese fallo por parte de la Corte Suprema. Entre otras razones, pues aun si se dieran todos los requisitos del recurso extraordinario, el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no reconoce a esta situación el carácter de derecho. En conclusión, es ante la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal donde esta parte obtendrá la resolución definitiva y, por ese motivo, la única manera de garantizar nuestro derecho a peticionar ante un juez o tribunal imparcial (art. 8.1, Convención Americana; Art. 14.1, Pacto Internacional) se da en este momento, y no en otro, en el mismo sentido que en el caso “Llerenas”.

El hecho de que se trata del superior tribunal de la causa es manifiesto.
La posible reparación posterior sería, así, imposible o insuficiente y, por lo tanto, habilita a tener a la sentencia recurrida por sentencia definitiva. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Llerena”:

“4°) Que la sentencia impugnada si bien no es definitiva —puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado— resulta equiparable a tal en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).

Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante la misma jueza sospechada de parcialidad. De lo contrario —es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes— se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio.-
Por estos motivos la oportunidad para decidir la cuestión resulta ser ésta en que se la invoca, toda vez que si no la posterior revisión de lo decidido dejaría de ser eficaz (Fallos: 313:584, disidencia del juez Fayt).-” (voto de los ministros HIGHTON y ZAFFARONI).

En el mismo sentido que el voto citado se pronunciaron los ministros PETRACCHI (cons. 5º y 6º de su voto), MAQUEDA (cons. 5º de su voto) y, mutatis mutandi, los ministros ARGIBAY y BELLUSCIO (cons. 5º de su voto).

Para leer el escrito completo, ver aquí.

GRAN FIESTA INSURREXIT ESTE SABADO



ENVIADO POR UN EX-ALUMNO QUE ME "AGRADE LA DIFUSIÓN" Y QUE AGREGA QUE:



".. lo recaudado va para levantarle el ánimo a los deprimidos presupuestos de espacios barriales de Barracas y Villa 31, asi que se agrade[ce] la difusión".










YO NO SÉ DE QUÉ SE TRATA ASÍ QUE YO, ARGENTINO.

22 jul 2008

ACUSACIÓN AL PODER JUDICIAL

A CONTINUACIÓN REPRODUCIMOS PARTE DE UN TEXTO DEL JURISTA PERUANO ALBERTO BOREA

El texto fue preparado para una exposición en un taller organizado por la Comisión Episcopal de Acción Social sobre "Justicia y Derechos Humanos". EL Perú pasaba en esos momentos por una grave crisis de independencia del poder judicial.

Como muestra de esa falta de independencia, alguno de esos órganos del poder judicial que no se sabe muy bien para qué sirven no autorizó a concurrir a los jueces que habían sido invitados a un taller que ya iba por su décima edición anual, debido a los contenidos que los invitados dábamos a nuestras charlas. Demás está decir que los pocos jueces que estaban no quedaron precisamente contentos con la conferencia de A. Borea, que fue muy buena.



“La obsecuencia frente al poder ha sido en muchos casos la norma... 
Para muchos jueces sólo existe la orden del Ejecutivo o la Ley del Congreso, porque son cercanas, porque tienen poder actual, porque pueden cesarlos en sus cargos o hacerles pasar un mal rato. Muchos magistrados ven la Constitución como un documento histórico, cuyos autores no detentan hoy poder alguno y que por lo mismo no pueden hacerlos cesar en el cargo en el caso que se aparten de los dictados. Y por cierto, ven a los Tratados como si formaran parte de una estratósfera jurídica cuyas posibilidades de incomodarlos en caso de incumplimiento son totalmente remotas, inexistentes. Así las cosas, la jerarquía de las normas no se da a partir de los valores [constitucionales], sino sobre la base de una estimación de beneficios o perjuicios inmediatos que se pueden obtener en el muy corto plazo de una manera totalmente personal” . 

“Es por ello que es necesario rescatar en nuestro continente el valor de la judicatura y de la función que debe cumplir... 

Por cierto que ésto es lo que debe de cambiar, y en las coordenadas axiológicas de nuestras sociedades está inscrita esta posibilidad. Ya se ha dicho que todas nuestras constituciones encargan al Poder Judicial el papel contralor de los actos de los detentadores de otros poderes”. 

BOREA ODRÍA, Alberto,
El poder judicial como control para evitar la impunidad, en AA.VV., X Taller Nacional sobre Justicia y Derechos Humanos, Ed. CEAS, Lima, 1996

LA INDAGATORIA Y EL INQUISIDOR


EL INQUISIDOR QUE TODOS LLEVAMOS DENTRO SALIÓ SIN FRENOS INHIBITORIOS













Fue durante un ejercicio que hicimos con algunos estudiantes en el curso de "Garantías constitucionales del derechopenal sustantivo y del derecho procesal penal". Luego repetimos el ejercicio porque como verán, éste no salió muy bien...

AB

PS: Agradecemos al valiente inquisidor —que es obvio que estaba muy nervioso— por su colaboración. En el siguiente intento salió mucho mejor.

LARGAMOS EL 22 DE AGOSTO

¡LO HACEMO EL 22 DE AGOSTO!

Después de bastante discusión, quedamos de acuerdo en que hacemos el informal encuentro "Beer & Bloggers" el 22 de agosto de 2008 en la Facultad de Derecho de la UBA.

Ello no impide que, sobre todo aquellos que viajen del interior y otros nos juntemos a cenar el día anterior.

La idea es definir una forma de trabajo —que dependerá de la cantidad de asistentes—, sumado a alguna forma que seguramente se le ocurrirá a Gustavo Arballo sober cómo compartire al menos parte del encuentro con los amigos que no podrán venir (probablemente vía Skype).

Así que, como dijo Arballo, ya nos tiramos de cabeza y estamos en esto. Nos veremos el 22 (o el 21) en la Autónoma.

El Comité Desorganizador


Reglamento del Encuentro

Lo único que sabemos y de lo cual nos ocuparemos los miembros del Comité Desorganizador es el aula y los horarios de reunión, más la movida nocturna. No habrá certificados, no sabemos dónde buscar alojamiento, no sabemos dónde está tomando examen el Prof. Jirafales, ni ninguna otra huevada de ésas que acostumbran a preguntar los asistentes a congresos.


20 jul 2008

TALLER CON ALEJANDRO ALAGIA

Taller

Selectividad y Delitos de Poder

A cargo de:

Alejandro Alagia

Viernes 25 de julio a las 18
En Auditorio INECIP Talcahuano 256 primer piso.

Entrada libre y gratuita

Organiza:

"Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica"

LA CAUSA GLASMAN




La semana pasada, el fiscal Fernández consagró nuevamente la impunidad en el Caso Glasman al rechazar la solicitud de desarchivar la investigación del presunto coautor del asesinato de Felipe Glasman, Javier Vidal. Entre otras razones, para el fiscal Fernández es posible que el señor Colman haya estacionado su automóvil a dos cuadras del consultorio de Felipe y recibido “información de terceros” — ¿por telepatía?— acerca de sus movimientos para así interceptar a Felipe en el momento exacto en el que salió de su consultorio antes de lo planeado dado que su última paciente no se había presentado. Fernández también considera posible que el señor Colman haya caminado abiertamente por la calle con un arma en la mano sólo para esconderla entre sus ropas cuando ingresó a su automóvil donde los esperaba Vidal. Fernández quizás no se dio cuenta de que Colman también pudo haberse tragado el arma para que Vidal no la vea, pero la imaginación no le dio para tanto. Finalmente, el fiscal pretende que el presunto coautor del hecho creyó de buena fe que Colman estacionó a varias cuadras de la zona comercial de la ciudad en una noche lluviosa para comprar un regalo. Probablemente pensó que iba a comprar un buzón, dada la escasa disponibilidad de tiendas de regalos en varias manzanas a la redonda.

Cabe recordar que este mismo fiscal que encuentra creíble al presunto copartícipe del asesinato de nuestro padre, es el mismo que dispuso que un fiscal de la ciudad investigara una firma presuntamente falsa de nuestro abogado de confianza, cuestión que había sido archivada por otro fiscal por irrelevante. Subrayemos que, tal como el Dr. Bertoncello, nuestro abogado es del desagrado del fiscal Long, y que el fiscal Fernández considera legítimo que Long use la causa del asesinato de nuestro padre y de los poderes funcionales que se le otorgaron para expresar su molestia por los personajes que le piden explicaciones o lo critican ya que “es un ser humano”. Volviendo a la particular conducta del fiscal general, el escrito que instruyó investigar es secundario y totalmente irrelevante en cuanto al curso o los tiempos procesales de la causa Glasman. Aún así el fiscal general, como el abogado Asad, encuentra conveniente el argumento de que alguien pudo haberse tomado el trabajo de falsificarlo para interferir en el curso de la investigación. ¿Es el objeto de una fiscalía o de los abogados de las partes usar una causa por un asesinato por encargo para dirimir cuestiones personales con señores que son objeto de su desagrado? ¿Es el objeto de la fiscalía atacar a las víctimas de los crímenes que se les encomendó investigar sólo porque las víctimas no son ciegamente funcionales a las convicciones de la fiscalía?

El fiscal Fernández, tanto como el fiscal Long, no sólo pone en riesgo la consecución de justicia en la causa Glasman sino también de que el Estado Argentino sea demandado por violación los derechos humanos de sus habitantes e incumplimiento de sus obligaciones internacionales. En efecto, el fiscal general niega la validez del argumento de que el fiscal Long debiera ser apartado por no haber concluido la investigación de Vidal una vez cumplidos los tiempos procesales. Según el fiscal general, dicho argumento no es válido por nuestro deseo de apartar al fiscal y porque “en determinados casos el particular damnificado -es decir, nosotros- se identifica con alguna de las personas sobre las que se sospecha algún grado de participación en el hecho.” El fiscal no aclara a qué casos o personas se refiere, pero sí nos “castiga” negándonos justicia por hacer lo que consideramos justo y verdadero en abierta violación, no solo ya a nuestros derechos como víctimas, sino también a nuestra libertad de opinión y pensamiento. Sobre todo, el fiscal sostiene su argumentación en una postura abusiva y autoritaria al decirnos que nos identificamos con gente que estaría involucrada en la causa cuando deconocemos quién lo está, dado que hace prácticamente un año que no se nos da acceso a la misma.

Mientras el fiscal Fernández nos incrimina por nuestras opiniones, y mientras se nos niega información, obstruyendo así nuestra participación en la causa, Fernández deja de lado que la fiscalía ha, no sólo tomado posturas, sino también dirigido la investigación en función de las opiniones o las ¡intuiciones! de personas que estaban enfrentadas políticamente con Felipe, que han estado involucradas en la causa, y que fueron señaladas por la misma viuda. Algunas de estas personas están o estuvieron ligadas políticamente al fiscal Fernández o a los distintos gobiernos de la ciudad (incluido al actual) y desaparecieron de la causa cuando el fiscal Long tomó la investigación.

Si es un deber, según el mismo fiscal Long, investigar los conflictos de intereses que pudiera haber en la causa, ¿quién investigará si los fiscales tienen alguno?

Escrito por La Causa Glasman. Éste es su blog, donde podrá comprender todos los aspectos de la causa.

19 jul 2008

18 jul 2008

¡A LUCHAR POR LA JUSTICIA!

YO ME PREGUNTO, ¿TENDRÁ SUS CASOS AL DÍA EL JUEZ RECONDO? ¿O MIENTRAS ÉL JUGABA AL LITIGANTE EL SECRETARIO JUGABA A SER JUEZ?

El 8 de julio, se publicó la siguiente nota en Diario Judicial:

LOS SECRETARIOS SON LOS REEMPLAZANTES NATURALES DE LOS JUECES

La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) presentó este lunes una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de las nuevas leyes de subrogancias, que impiden que los secretarios sean designados como suplentes de los jueces.

La acción, presentada por el presidente de la AMFJN y juez de la Cámara Civil y Comercial Federal, Ricardo Recondo, sostiene que es “manifiestamente arbitraria e irrazonable exclusión de los secretarios” y que atenta contra su derecho de trabajar por lo que se trata de una situación discriminatoria

“La carencia absoluta de argumentos para modificar una situación existente con un real perjuicio para un grupo –los secretarios judiciales- quienes, a pesar de haber sido considerados 'reemplazantes naturales de los jueces', sin razones ni argumentos, se los se limita arbitrariamente en su derecho de trabajar y hacer carrera en la función pública, se les mutila la única oportunidad de adquirir experiencia real y directa en el ejercicio de la función de juez existente en nuestro sistema de capacitación judicial y se les quita la posibilidad de mejorar transitoriamente sus ingresos, desempeñando funciones de mayor jerarquía, lleva a pensar que los actos impugnados en esta demanda de amparo además de manifiestamente arbitrarios e ilegítimos son discriminatorios”, sostiene la demanda radicada en la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Se puede ver el texto completo de la nota aquí

¡CÓMO NO SE ME OCURRIÓ!

EL TABACO ES UNA DROGA ADICTIVA QUE MOLESTA, DEJA OLOR EN EL PRÓJIMO, ENFERMA, MATA... Y PUEDE CAUSAR IMPOTENCIA






Ya sé que después de quejarme de tanto "deber de expresión" esto es contradictorio,
pero, si ya decidieron que van a rompernos la paciencia a fumadores y proveedores de tabaco, ¿no les parece más informativo y seguramente mucho más convincente para los niños que fumamos este mensaje coactivo?




17 jul 2008

UN POCO DE CORDURA Y LARGAMOS CON "BEER & BLOGS"

PROBLEMAS CON LAS FECHAS



Estimados muchachos (porque hasta ahora no contamos con la finrmación de mujer alguna), si esto se transforma en una democracia no lo podremos hacer. Insisto con el 21 y el 22 de agosto. Yo no puedo en esa fecha que propone Gustavo.


TomáBloggers dijo.: ¿AB la fecha es confirmada? Todo mal. Pedí una mesa libre para el 14 que me la confirmaron. De última caigo el 15 (scheduleen la birra para el 15:)

Blogger ABovino dijo... Tomás: No, esto es a la carta, yo el 15 viajo. Veamos qué otros días se puede. ¿Qué tal el 21 y 22 de agosto?

Blogger Tomás dijo... Yo en esas fechas puedo sin problema. Es más, esta pegado a un fin de semana asique me viene genial para visitar. Ojo, lo del examen lo digo no porque no pueda rendir e irme a la reunión; el tema es que soy de la ciudad Feliz e ir para allá son 6 miserables horas de ver vaquitas y arbolitos. Si bien esas fechas no me generan problema, que los demás opinen también. No quiero limitarlos o hacer complicada la reunión. Yo voy con Nico, mi coblogger y un compañero de facultad, anónimo lector de tu blog y del de gA. Salute

Blogger Tomás dijo... Escribí mucho "yo","yo","yo". Un psicólogo ya hubiera sacado la lapicera roja :/

Blogger Juan dijo... Buenísimo, sea la fecha que sea, habrá algún representante de "deconstruyendohumanos" (ignoto, pero voluntarioso blog)honrando la cerveza prometida. Y quizas escuchando buenas ideas sobre blogs, entre trago y trago. Hablando en serio, me parece excelente la idea de juntarnos a cambiar experiencias, y a que los mas novatos podamos aprender un poco. Saludos

Blogger Seba dijo... Mi caso complica mucho... viajo el 14 y vuelvo el 23. Seba


Blogger Gustavo Arballo dijo... Podemos hacerlo el 28/29 que nos da un margen mas para divulgarlo. Si pudiéramos agendarlo para esa fecha, podríamos aprovechar que alguna gente del palo puede ir al Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución que se hace en la UBA del 27 al 29 de agosto. Yo en principio no tengo problema para ninguna fecha, lo peor que podría suceder es que falte un día.

Blogger Tomás dijo... Gustavo, esas fechas están buenas. Sobre todo para divulgarlo mejor y organizar. Y por lo del Congreso también, me viene genial. Si es que no sale muy caro y pueden ir estudiantes.

16 jul 2008

VISITANDO FOTOLOG ADOLESCENTE NUEVAMENTE

ESTAS FOTOS MARAVILLOSAS SE PUEDEN VER EN FOTOLOG ADOLESCENTE (se advierte que no encontrarán minas en bolas)












El título de esta "muestra fotográfica" robada a Aguilucho bien podría ser: "Más desubicado que el Ché en Manhattan"

15 jul 2008

ENCUENTRO BEER & BLOGGERS

¡HAGAMOS EL ENCUENTRO!

No hemos organizado nada.

No sé si tendremos aula para reunirnos, pero eso se consigue fácil.

Y la idea era hacer un encuentro informal.

No habrá planificación, pero seguramente habrá varios bloggers o bloggófilos, y mucha más beer.

Había un formulario que Gustavo Arballo había diseñado para una especie de pre-inscripción, con el objeto de obtener información acerca de la posible concurrencia, y del perfil de los posibles concurrentes. Le pediremos que nos lo envíe para que se puedan anotar. Repetimos, la idea es un encuentro informal donde, dependiendo del número de asistentes y de los temas que nos interesen, nos organizaremos de la manera más desorganizada. Lo que sí trataremos de tomarnos en serio es la posibilidad de que al menos durante un tiempo mínimo al día podamos conectarnos vía Skype u otro programa similar con nuestros amigos que no estén aquí pero quieran participar.

Será el 14 y 15 de agosto de 2008 en la Facultad de Derecho de la UBA. Pronto habrá más información.

Saludos,

AB

14 jul 2008

ALEGATOS FINALES DEL CELS Y CEJIL ANTE LA COMISIÓN


ESCRITO DE ALEGATOS FINALES PRESENTADOS POR LOS ABOGADOS DEL CELS Y DE CEJIL ANTE LA COMISIÓN


Buenos Aires, diciembre de 2004

Al Secretario Ejecutivo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Dr. Santiago A. CANTON
1889 F. Street, N.W.
Washington, DC 20006

Ref.: Caso Nº 720/00 (Eduardo KIMEL), Argentina

Estimado Dr. CANTON:

Eduardo KIMEL, el CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) y el CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CEJIL), junto con Santiago FELGUERAS y Alberto BOVINO, se dirigen a esta Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, Comisión, Comisión Interamericana o CIDH— en contestación a la comunicación que nos fuera enviada en fecha 12 de marzo de 2004, con el objeto de presentar observaciones adicionales sobre el fondo del caso .

I. SÍNTESIS DEL CASO

El caso de Eduardo KIMEL —cuyas observaciones adicionales presentamos en este escrito— resulta paradigmático en materia de vulneraciones a la libertad de expresión. KIMEL es un periodista que fue perseguido penalmente y luego condenado por ejercer su labor de investigación y denuncia, a través de la publicación de un libro que revelaba un hecho aberrante de los que se sucedieron en el contexto de la última dictadura militar de nuestro país. En ese sentido, su crítica al accionar de los funcionarios públicos actuantes en la investigación de los hechos comentados en el libro ha sido utilizada como punto de partida para la persecución estatal respecto de dicha publicación. Es por ello que, en el caso de KIMEL, el Estado argentino ha violado el derecho de que gozan los individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y al debate de asuntos públicos.

El presente caso es un ejemplo de cómo el sistema penal puede servir como instrumento intimidatorio y sancionador del ejercicio legal de la profesión de periodista, en la cual se condensan el derecho a la libertad de expresión y a informar y el derecho de la sociedad toda a ser informada —especialmente, si hablamos de asuntos tan importantes para nuestra historia como los acaecidos en el período 1976-1983—, en el contexto de los principios fundacionales de un régimen democrático. De esta manera, KIMEL se convirtió, paradójicamente, en el único sancionado a raíz de los hechos que investigara y publicara.

Por lo demás, destacamos que la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos humanos de Eduardo KIMEL —que se constituye a partir de la mera existencia de sanciones penales aplicables a casos como el que aquí analizamos— continúa con la actuación de la Justicia a lo largo del proceso que terminó con la condena de la víctima, el que estuvo signado por la parcialidad de los juzgadores.

II. ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2004, esta Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, Comisión, Comisión Interamericana o CIDH— emitió el Informe Nº 5/04, a través del cual declaró admisible la petición, respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8 y 13, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, Convención Americana, Convención, o CADH—.

Con anterioridad a dicho Informe, el 26 de noviembre de 2003 , la CIDH había comunicado la confirmación del quiebre del proceso de solución amistosa que se estaba llevando adelante en el caso —hasta ese entonces, unido a la petición del caso Verbitsky— debido a la falta de sanción del anteproyecto legislativo que adecuaría la legislación argentina a los estándares de libertad de expresión sentados por la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, Corte Interamericana, Corte o Corte IDH—. El Estado argentino había demostrado una carencia de voluntad para arribar a un acuerdo definitivo de solución amistosa.

Emitido dicho Informe y cerrado el camino para un posible acuerdo de solución amistosa, corresponde realizar un análisis del fondo del caso, por lo que en esta presentación aportaremos fundamentos de hecho y de derecho para demostrar que el Estado argentino ha violado su deber de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y de adaptar la normativa interna (arts. 1.1 y 2, CADH), el derecho a la libertad de expresión (art. 13, CADH) de Eduardo KIMEL, así como la garantía de imparcialidad del juzgador (art. 8.1, CADH).
En virtud del principio de economía procesal, no repetiremos los fundamentos expuestos en los escritos ya presentados, a los cuales nos remitimos para mayor abundamiento.

Pueden leer el documento completo aquí.