26 abr 2008

LA CORTE SUPREMA, KOSUTA Y LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL


UN FALLO QUE HA DADO Y DARÁ QUE HABLAR

Hace un par de días, Gustavo Arballo publicó un post sobre el fallo "Acosta", en el cual la CSJN invalidó la aplicación del principio establecido por la Cámara en el planerio "Kosuta". El 23 de abril de 2008, en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C", La Corte impuso su voluntad de declarar la existencia de dos supuestos:

a) aquellos delitos que no tengan pena superior a los tres años; y

b) aquellos con pena mayor a tres años.

En el blog de Gustavo Arballo, se formularon varias críticas a la Corte. Veamos algunas de ellas. Comencemos por quienes niegan la posibilidad de interpretar que se trata de dos supuestos diferentes.

DESVERGONZADOS: Parece que los Cortesanos no pierden las mañas de "figuretis". ¿Me quieren explicar por qué cuernos no mencionan que la defensora oficial que presentó el recurso y la queja fue Eleonora Devoto que, por cierto, conoce mucho mejor el tema que muchos min... jueces?

1. Argumentos a favor de la tesis amplia

I. El primer argumento que apoya la tesis amplia se vincula con la mayor posibilidad que esa interpretación brinda para realizar los fines político-criminales del instituto. Quizá sea por este motivo que la jurisprudencia, al menos en cierta medida, haya aplicado el criterio que postulamos. VITALE es quien, en nuestro medio, ha desarrollado con mayor extensión y profundidad los diversos argumentos que apoyan esta tesis, a pesar de que la Sala I de la Casación lo ignore . Aquí sólo haremos referencia a uno de ellos.

En este sentido —a diferencia de la cuestión referida a la pena de inhabilitación—, el texto legal sólo permite una interpretación posible, pues tanto el párrafo I como el párrafo II del art. 76 bis, CP, comprenden casos que prevén pena de reclusión. Dado que dicha pena no es pasible de condenación condicional, el párrafo IV no puede tener vinculación alguna con los supuestos de los párrafos I y II.

No se puede sostener que la suspensión se aplica a delitos con pena de prisión o reclusión no mayor de tres años que, además, permitan la condena condicional pues la reclusión no admite esa posibilidad. Si la condenación condicional del párrafo IV es sólo una exigencia adicional a los casos de los dos primeros supuestos, la referencia que ellos contienen a la pena de reclusión carece de todo sentido.

Es impensable que el legislador defina dos grupos de casos que autoricen la aplicación del instituto —delitos con pena de prisión y delitos con pena de reclusión— y, posteriormente, imponga una condición exigible a ambos grupos que tenga el efecto de eliminar íntegramente uno de los dos grupos definidos como supuesto de aplicación —delitos con pena de reclusión—. Si ésa hubiera sido la intención del legislador, se debería haber evitado, necesariamente, la referencia a los delitos con pena de reclusión. Difícilmente se pueda sostener que se trata de un error del legislador, especialmente si se tiene en cuenta que se menciona la pena de reclusión en dos oportunidades (art. 76 bis, párrafos I y II, CP). En sentido coincidente, se afirma:

“Es que si la pena de reclusión ha sido implícitamente excluida del beneficio de la condicionalidad... parece extremadamente claro que no existe otra posibilidad que interpretar los dos párrafos transcriptos [I y IV], como rigiendo situaciones diferentes... No hay otra forma, en efecto, de conciliar el texto legal que se analiza, pues si es inadmisible que una condena a reclusión por tres años o menos se imponga en suspenso, sólo puede interpretarse el primer párrafo del dispositivo analizado a partir de la idea de que cuando se trata de un delito menor, la eventualidad de una condenación suspensiva no es presupuesto que defina la suspensión del proceso a prueba y que el recaudo sí es necesario cuando la escala penal prevista por la ley supere ese margen”.

Ello indica que la única interpretación que permite el texto legal es la que distingue tres supuestos independientes, definidos, respectivamente, en los párrafos I, II y IV del art. 76 bis del Código Penal.

II. Contra esta interpretación se suele oponer la opinión de algunos legisladores durante la discusión parlamentaria o, también, la afirmación de que ella contraría la voluntad del legislador. Así, por ejemplo, se señala que la tesis amplia “está desvirtuando la norma, al permitir la suspensión del juicio a prueba en causas seguidas por delitos de mayor entidad penal a los tenidos en mira por el legislador”. En este sentido se han pronunciado todas las salas de la CNCP. Para fundar el criterio restrictivo, la Sala I dijo:

“… no procede la aplicación de la suspensión del juicio a prueba cuando la escala penal abstracta —escala legal— supera los tres años de reclusión o prisión prevista para el delito de que se trata".

“… sin que haya mediado opinión doctrinaria autorizada, puede sostenerse que de los argumentos que se apoyan en los antecedentes parlamentarios…”.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que nada sabemos de los legisladores que no opinaron sobre esta cuestión, razón por la cual la opinión registrada de algunos de ellos no puede imponer jurídicamente la validez de la interpretación restrictiva, mucho menos si, como en este caso, se opone al sentido de la norma vigente.

Muy atinada la observación de D’ÁLBORA en este punto, al señalar que “el legislador nos manda cuando dicta la norma, no cuando la explica”.
...

III. Por otra parte, debemos tener en cuenta que la expresión "la voluntad del legislador", además de ser un concepto impreciso y de dudosa legitimidad , no evita la exigencia de respetar la decisión efectivamente plasmada en el texto legal. El “legislador”, como ente singular, no existe; por lo demás, sólo conocemos la opinión de quienes hablaron. Aun cuando se lograra acceder a la voluntad de quien haya propuesto o redactado personalmente la ley, jamás podríamos saber qué fue lo que creyeron aprobar los demás.

Si el cuerpo legislativo pretendía restringir un derecho y, sin embargo, lo extendió en el texto finalmente aprobado, su pretensión carece de relevancia en la misma medida en que difiera del contenido expreso del texto legal. La práctica de invocar la supuesta intención del "legislador" para ignorar derechos establecidos legalmente se distingue sustancialmente de aquella otra que implica la aplicación y el respeto de derechos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico. La distancia entre ambas prácticas es tan grande como la que separa el valor reconocido a la voluntad de los gobernantes en un Estado absoluto o en un Estado de derecho. Si no fuera necesario objetivar las decisiones políticas en los textos jurídicos, el Estado de derecho carecería de significado y de sentido.

...

Finalmente, cabe preguntarse por qué misteriosas razones algunos intérpretes que acuden al sentido pretendidamente literal de ciertas reglas jurídicas, o a la indescifrable “voluntad del legislador”, se olvidan completamente de esa técnica de interpretación cuando deben asignar sentido a disposiciones que protegen los derechos del imputado. ¿Por qué “secuela de juicio” es cualquier acto del procedimiento ? ¿Por qué, a pesar de que el art. 18 prohíbe literalmente, y en términos absolutos, la posibilidad de imponer una pena antes de un juicio previo, se justifica la regulación legal del encarcelamiento preventivo como regla?

AB

Coninuará...

PS. El fallo Kosuta, en este aspecto, es un verdadero mamarracho. Lo mejor que yo he visto en defensa de la tesis restrictiva es lo escrito por Luis García. Si bien no concidimos con él, es más que claro que presenta argumentos serios.


5 comentarios:

Anónimo dijo...

A.B., es la primera vez que escribo un comentario en su blog, así que antes que nada un Saludo.
Luego al tema:
1.- En mi humilde punto de vista, considero que el Fallo de la CSJN es tan criticable desde el punto de vista formal como 'Kosuta', esto por muchas cuestiones (Abordo el tema de fondo sin responder los cuestionamientos del Fiscal sobre la procedencia del recurso y realizó una manipulación de la cuestión federal por arbitrariedad para fijar una interpretación del Art. 76 bis del C.P. excediendo -por lo menos aparentemente pues no conozco el texto del recurso sino solo el resume que de el hace el Proc. Fisc. el tema planteado; y sobre todo, a diferencia de 'Llerena' o 'Quiroga' resulta un fallo muy escueto, que no se hace cargo de la discusión doctrinal y sin desarrollar a fondo el argumento en el que sienta la decisión, lo que me inclina a pensar que es una decisión política y no judicial.).
Sin embargo quizá sea como decía Maquiavelo 'el fin justifica los medios', pues la CSJN ha zanjado de una vez y por todas una discusión -no doctrinaria pues la norma entiendo permite cualquier interpretación amplia o restringida- sino de política criminal. Igualmente, la amplia, es la posición con la que concuerdo y considero mejor, por ello considero el fallo como un nuevo punto de partida.
Ahora me parece que lo más interesante para el futuro son dos cuestiones:
1.- Que pasa con los casos en que por implicación del plenario 'Kosuta' se aplicó el criterio restrictivo, ya sea que en el caso se haya agotado el camino recursivo -incluso la queja, como he intentado algunas veces- sin éxito o si no se ha agotado el mismo. ¿Existiría la posibilidad de plantearlo si aún no hay sentencia?
2.- Hasta 'Acosta' la discusión ha sido abstracta, general, es decir por la tesis amplia o restrictiva. entiendo que ahora la decisión deberá ser concreta, centrarse en el imputado y en el delito atribuido en lugar de la escala penal, para lo cual, considero humildemente, los tribunales necesitaran re-aceitar todo el sistema, pues si se debe examinar cada caso en particular, parecen poco convenientes las audiencias colectivas (15 min., c/u) o el otorgamiento casi automático de probations sin realizar un verdadero análisis del caso en concreto más allá de analizar si en concreto o en abstracto podría darse la prisión preventiva.
Pues con la probatión el imputado -inocente o culpable- resulta sobreseído, por lo que entiendo deberían fijarse criterios de política criminal respecto de en que casos ese sobreseimiento resulta conveniente y en que casos el estado tiene interés en declarar la inocencia o culpabilidad de la persona luego de un juicio público, no solo para los delitos con grabe escala penal, sino para aquellos que aún admitiendo en concreto y en abstracto pena en suspenso resulta necesario su juzgamiento.

Espero que las cuestiones planteadas sean de su interés pues me gustaría conocer su opinión al respecto.
Atte. Rodrigo Raskovsky.

Anónimo dijo...

Estimado Rodrigo:

Gracias por tu comentario. EN este momento no tengo tiemppo para responderte pero dame un par de días y lo haré.

Saludos y gracias,

ABovino

Anónimo dijo...

??

Anónimo dijo...

Buenos días,
Estuve leyendo el artículo pero es muy pero muy incómodo el fondo negro de la página, hace doler la vista.
Estaría buenísimo que lo cambien por un blanco o un gris como para que el lector pueda estar cómodo.
Saludos!!

Anónimo dijo...

Buenos días,
Por favor cambiar el fondo negro porque hace doler la vista al leer los artículos de la página. Muchas gracias !!