¿Es posible obligar a acusar a un fiscal que luego del juicio
no cree que se ha demostrado la responsabilidad del imputado
no cree que se ha demostrado la responsabilidad del imputado
PODER JUDICIAL de la PROVINCIA de RÍO NEGRO PROCURACIÓN GENERAL INSTRUCCIÓN GENERAL RESOLUCION Nº 3/09.
Que conforme surge del análisis efectuado con relación a la dinámica de funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en correlación con el mejor y más eficiente cumplimiento de las obligaciones constitucionales, procesales, orgánicas y reglamentarias, muy especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la acción penal pública y su disponibilidad, como lo atinente a la actuación unívoca y al principio jerárquico; es menester diseñar líneas de acción al respecto y;
CONSIDERANDO:
Que corresponde a esta Procuración General adoptar las políticas funcionales necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas y los principios que rigen respecto de las obligaciones de los miembros del Ministerio Público, respetando y haciendo respetar los principios de unidad, indivisibilidad, legalidad y descentralización, teniendo en claro que el desempeño funcional de cada uno de los miembros debe hallarse coronado por la independencia y la autonomía, pero siempre con sujeción a la normativa constitucional y a la propia Ley Orgánica Nº 4199 (art. 2).
Que la misma Ley 4199 en su art. 18 estipula que las funciones y deberes del Ministerio Público Fiscal no poseen carácter taxativo, siendo complementados con instrucciones generales y reglamentos dictados conforme a dicha ley y supeditadas a las circunstancias establecidas en el último párrafo del artículo 9º de esta norma.
Que a su turno, este último párrafo aludido expresa que la denominación de los cargos que integran la estructura, así como las funciones que les competen queda supeditada a las necesidades del sistema procesal vigente, sujetas a modificaciones y sin alteración de derechos adquiridos.
Que en orden a la facultad/deber de fijar la política de persecución criminal que por imperio del art. 215 de la C.Pcial. corresponde a esta Jefatura, se estima necesario y oportuno disponer líneas de actuación en tal sentido.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y la normativa invocada;
LA SRA. PROCURADORA GENERAL
DEL PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
R E S U E L V E
Art. 1ero.: Instruir al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro, a fin del cabal ejercicio de las acciones penales cuya representación ejercen en el proceso:
a) Para los pedidos de absolución en los debates, deberán fundamentar sus conclusiones finales en la certeza negativa, esto es, que de la prueba producida en el debate e incorporada al juicio deberá surgir —contundentemente— que el hecho no existió, que no es un hecho ilícito o que no ha sido cometido por el acusado. Estándoles vedado invocar la duda, en tanto la misma resulta un estado intelectual de patrimonio exclusivo del juzgador, que en el acto sentencial ponderará y —ante su existencia— resolverá conforme el art. 4º del C.P.P.
b) Para los dictámenes de sobreseimiento definitivo regirán idénticos lineamientos, salvo cuando se trate de dar finiquito a los institutos de suspensión del juicio a prueba, aplicación de un criterio de oportunidad, conforme el inc.4to. del art. 306 del CPP; como en el supuesto taxativo contemplado en el art. 337 del mismo ritual.
Art. 2do.: Instruir a los Sres. Fiscales de Cámara, en orden a los principios de unidad y jerárquico:
a) En los procesos penales que transiten la vía recursiva de apelación, por recurso interpuesto por el Fiscal de Grado, deberán fundamentar y defender los agravios de dicho Ministerio (Art.427 1er.supuesto CPP), como también defender los argumentos de la resolución apelada, en tanto la misma satisfaga enteramente el interés del Ministerio Público Fiscal (Art.427 2do.supuesto) y adherir -tal como lo habilita el ritual en el tercer supuesto del art. 427- cuando exista vía recursiva interpuesta en tal sentido, a la cual corresponda adherir. La vulneración o el desconocimiento del principio de unidad, como el abandono de la defensa del interés del Ministerio Público constituirá falta grave.
b) Para los supuestos de expedientes complejos, o cuando existiere desacuerdo fundamental o cuando al Fiscal de Cámara le resultare imposible actuar, teniendo en cuenta lo normado por el art.55 que habilita el llamado del Agente Fiscal para que intervenga en el juicio y en el entendimiento de que quien puede lo más puede lo menos; a los fines de preservar a ultranza el principio de unidad y ejercer el principio jerárquico, el Fiscal de Cámara procederá, en el lapso que medie entre la notificación de recepción de los autos (art. 424 “in fine” CPP) y la notificación de la fijación de fecha para la audiencia (Art. 426 CPP), a labrar actuaciones internas en las que fundamentará la procedencia del supuesto excepcional de llamado al Fiscal de Grado, a quien notificará de inmediato; en tanto en el proceso penal pondrá en conocimiento del Tribunal del recurso, que concurrirá conjuntamente con el Fiscal de grado a la audiencia, si se opta por el informe “in voce”, o que concurrirá a la misma el Fiscal recurrente o que el memorial será presentado por este.
c) Durante la etapa de investigación de un caso complejo o grave, que en razón de la materia criminal habrá de ser -eventualmente- sostenido en juicio por el Fiscal de Cámara, dicho funcionario controlará, colaborará y estará al tanto del avance de la investigación desde su inicio.
d) A los fines precedentes y para toda otra intervención que procesalmente corresponda se establece el sistema de atribución de causas, con sorteo informatizado automático que individualiza en simultáneo al Fiscal de Grado actuante y al Fiscal de Cámara, ya sea en los expedientes que se inician jurisdiccionalmente procedentes de la autoridad policial, como aquellos que tienen origen en el ámbito propio de las Fiscalías. En orden a lo cual, en lo inmediato, desde la coordinación de Proyectos Informáticos a cargo del Ing.David Baffoni se procederá a la instalación del Programa en las Mesas de Entradas del Ministerio Público Fiscal de las cuatro Circunscripciones Judiciales. Art. 3ero.: Regístrese, protocolícese, incorpórese al Reglamento General de Superintendencia, comuníquese a todos los titulares de Ministerio Público Fiscal de la Pcia. de Río Negro y al Sr. Coordinador de Proyectos Informáticos vía e-mail con firma digital. Cúmplase.
Art. 4to.: Hágase saber, mediante atento oficio y copia adjunta, a los Sres. Jueces del STJ.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL PODER JUDICIAL
Viedma, 29 de julio de 2009.
VISTO:
Que conforme surge del análisis efectuado con relación a la dinámica de funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en correlación con el mejor y más eficiente cumplimiento de las obligaciones constitucionales, procesales, orgánicas y reglamentarias, muy especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la acción penal pública y su disponibilidad, como lo atinente a la actuación unívoca y al principio jerárquico; es menester diseñar líneas de acción al respecto y;
CONSIDERANDO:
Que corresponde a esta Procuración General adoptar las políticas funcionales necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas y los principios que rigen respecto de las obligaciones de los miembros del Ministerio Público, respetando y haciendo respetar los principios de unidad, indivisibilidad, legalidad y descentralización, teniendo en claro que el desempeño funcional de cada uno de los miembros debe hallarse coronado por la independencia y la autonomía, pero siempre con sujeción a la normativa constitucional y a la propia Ley Orgánica Nº 4199 (art. 2).
Que la misma Ley 4199 en su art. 18 estipula que las funciones y deberes del Ministerio Público Fiscal no poseen carácter taxativo, siendo complementados con instrucciones generales y reglamentos dictados conforme a dicha ley y supeditadas a las circunstancias establecidas en el último párrafo del artículo 9º de esta norma.
Que a su turno, este último párrafo aludido expresa que la denominación de los cargos que integran la estructura, así como las funciones que les competen queda supeditada a las necesidades del sistema procesal vigente, sujetas a modificaciones y sin alteración de derechos adquiridos.
Que en orden a la facultad/deber de fijar la política de persecución criminal que por imperio del art. 215 de la C.Pcial. corresponde a esta Jefatura, se estima necesario y oportuno disponer líneas de actuación en tal sentido.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y la normativa invocada;
LA SRA. PROCURADORA GENERAL
DEL PODER JUDICIAL
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
R E S U E L V E
Art. 1ero.: Instruir al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro, a fin del cabal ejercicio de las acciones penales cuya representación ejercen en el proceso:
a) Para los pedidos de absolución en los debates, deberán fundamentar sus conclusiones finales en la certeza negativa, esto es, que de la prueba producida en el debate e incorporada al juicio deberá surgir —contundentemente— que el hecho no existió, que no es un hecho ilícito o que no ha sido cometido por el acusado. Estándoles vedado invocar la duda, en tanto la misma resulta un estado intelectual de patrimonio exclusivo del juzgador, que en el acto sentencial ponderará y —ante su existencia— resolverá conforme el art. 4º del C.P.P.
b) Para los dictámenes de sobreseimiento definitivo regirán idénticos lineamientos, salvo cuando se trate de dar finiquito a los institutos de suspensión del juicio a prueba, aplicación de un criterio de oportunidad, conforme el inc.4to. del art. 306 del CPP; como en el supuesto taxativo contemplado en el art. 337 del mismo ritual.
Art. 2do.: Instruir a los Sres. Fiscales de Cámara, en orden a los principios de unidad y jerárquico:
a) En los procesos penales que transiten la vía recursiva de apelación, por recurso interpuesto por el Fiscal de Grado, deberán fundamentar y defender los agravios de dicho Ministerio (Art.427 1er.supuesto CPP), como también defender los argumentos de la resolución apelada, en tanto la misma satisfaga enteramente el interés del Ministerio Público Fiscal (Art.427 2do.supuesto) y adherir -tal como lo habilita el ritual en el tercer supuesto del art. 427- cuando exista vía recursiva interpuesta en tal sentido, a la cual corresponda adherir. La vulneración o el desconocimiento del principio de unidad, como el abandono de la defensa del interés del Ministerio Público constituirá falta grave.
b) Para los supuestos de expedientes complejos, o cuando existiere desacuerdo fundamental o cuando al Fiscal de Cámara le resultare imposible actuar, teniendo en cuenta lo normado por el art.55 que habilita el llamado del Agente Fiscal para que intervenga en el juicio y en el entendimiento de que quien puede lo más puede lo menos; a los fines de preservar a ultranza el principio de unidad y ejercer el principio jerárquico, el Fiscal de Cámara procederá, en el lapso que medie entre la notificación de recepción de los autos (art. 424 “in fine” CPP) y la notificación de la fijación de fecha para la audiencia (Art. 426 CPP), a labrar actuaciones internas en las que fundamentará la procedencia del supuesto excepcional de llamado al Fiscal de Grado, a quien notificará de inmediato; en tanto en el proceso penal pondrá en conocimiento del Tribunal del recurso, que concurrirá conjuntamente con el Fiscal de grado a la audiencia, si se opta por el informe “in voce”, o que concurrirá a la misma el Fiscal recurrente o que el memorial será presentado por este.
c) Durante la etapa de investigación de un caso complejo o grave, que en razón de la materia criminal habrá de ser -eventualmente- sostenido en juicio por el Fiscal de Cámara, dicho funcionario controlará, colaborará y estará al tanto del avance de la investigación desde su inicio.
d) A los fines precedentes y para toda otra intervención que procesalmente corresponda se establece el sistema de atribución de causas, con sorteo informatizado automático que individualiza en simultáneo al Fiscal de Grado actuante y al Fiscal de Cámara, ya sea en los expedientes que se inician jurisdiccionalmente procedentes de la autoridad policial, como aquellos que tienen origen en el ámbito propio de las Fiscalías. En orden a lo cual, en lo inmediato, desde la coordinación de Proyectos Informáticos a cargo del Ing.David Baffoni se procederá a la instalación del Programa en las Mesas de Entradas del Ministerio Público Fiscal de las cuatro Circunscripciones Judiciales. Art. 3ero.: Regístrese, protocolícese, incorpórese al Reglamento General de Superintendencia, comuníquese a todos los titulares de Ministerio Público Fiscal de la Pcia. de Río Negro y al Sr. Coordinador de Proyectos Informáticos vía e-mail con firma digital. Cúmplase.
Art. 4to.: Hágase saber, mediante atento oficio y copia adjunta, a los Sres. Jueces del STJ.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL PODER JUDICIAL
4 comentarios:
mm esto es meritorio del #petiso de la semana eh. prometo buscar el fallo que te comentaba.
marianita_jorge
estimado alberto,
la LOMPF Chubut establece expresamente que la inmediación es uno de los límites a las facultades instructorias de los funcionarios jerárquicos de la institución.
en mi opinión el punto 1.a de esta resolución es una interpretación equivocadísima de la unidad de actuación y de la dependencia jerárquica, pautas propias del funcionamiento de los ministerios públicos. una barbaridad, vea.
abrazo, rodrigo.
Fui víctima de un fallo en el que se desdeñó sin más el in dubio pro reo y arbitrariedades varias en su ciudad natal, encontrándome debiendo recurrir a casación.
Por esto no me es llamativo el ataque al in dubio pro reo, aunque me temo que en CdelU y la provincia se den en forma habitual, con el nuevo CPP como arma (no como herramienta).
Saludos.
Fui víctima de un fallo en el que se desdeñó sin más el in dubio pro reo y arbitrariedades varias en su ciudad natal, encontrándome planteando un recurso de casación.
Con esto quiero decir que no me es llamativo el ataque al in dubio pro reo, aunque me temo que en CdelU y la provincia se den en forma constante, con el nuevo CPP como arma (no como herramienta).
Saludos.
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