6 ago 2011

VALIENTES ACUSADORES GRIEGOS (EPÍLOGO)

Dedicado al fiscal Gustavo Gómez*

(a raíz de sus "10 propuestas" en el blog Sin Corrupción)





Los valientes acusadores griegos (reproducción parcial)


III. La responsabilidad del acusador

En los sistemas acusatorios materiales de la Antigüedad[24] y de la Edad Media[25], la acción penal era privada en sentido estricto, en cabeza del ofendido o sus parientes —derecho germánico—, o acción popular privada, esto es, podía ser ejercida por cualquier ciudadano —derecho griego y romano republicano—.


Lo que definía a esos sistemas como acusatorios materiales era, precisamente, que el ejercicio de la acción penal estaba en manos de particulares y no de un órgano estatal interesado en la persecución penal. Sólo excepcionalmente se perseguía a través de órganos públicos[26].


Ahora bien, como se trataba de un sistema en el cual un ciudadano acusaba a otro, estos se hallaban en pie de igualdad y se enfrentaban en un juicio público, contradictorio y continuo. Dado que las funciones persecutorias eran confiadas a particulares, se estableció la responsabilidad de los acusadores por procesos infundados. De este modo, se pretendió reducir el número de acusaciones frívolas.


Por este mismo motivo, el derecho griego, a modo de excepción, no sancionaba al acusador que perdía el caso cuando una quinta parte de los jueces estimaba que la persecución había tenido fundamentos.


Pero la responsabilidad del acusador perdidoso tiene significados adicionales, e iba más allá del pretendido fin de evitar acusaciones infundadas. Así, el régimen de responsabilidad del acusador permite afirmar las siguientes circunstancias:


• El hecho de que en un proceso penal se enfrentaban pares acarreaba como consecuencia que ambas partes sufrían el riesgo de resultar sancionadas.


• La responsabilidad del acusador no sólo operaba en casos en los cuales no existían fundamentos por inexistencia de delito. También evitaba la realización del juicio al operar en casos en los cuales se contaba con prueba insuficiente y, además, por delitos que no eran considerados tales por la comunidad política.


• Como sucede en el procedimiento de derecho privado de la actualidad, la responsabilidad del acusador se instrumentaba a través de medios equivalente a mecanismos que, como las contracautelas, protegían los intereses patrimoniales del demandado para el supuesto de que el demandante no gane el caso. De este modo, las medidas tomadas durante el procedimiento, si causaban algún daño al demandado, eran reparadas y sus intereses protegidos.

• La responsabilidad del acusador operaba como incentivo para que se llevara a cabo una persecución penal seria y responsable. En un sistema tal, parece difícil pensar en la posibilidad de que el acusador llegue al juicio mal preparado, o que realice una investigación negligente con anterioridad al juicio.


IV. Final

IV. 1. La falta de responsabilidad


Desde que en el ámbito del derecho continental-europeo apareció la persecución penal pública, desapareció la responsabilidad funcional del acusador estatal. Los representantes del interés persecutorio, por negligentes que sean, no responden por sus faltas.


La razón más obvia para explicar esta falta de responsabilidad es que se trata de órganos del Estado. A pesar de que en el procedimiento penal se hallan en juego numerosos y diversos derechos fundamentales de la persona humana, el Estado no se hace responsable por los daños legítimos e ilegítimos que causa su actividad persecutoria.


En la Declaración Americana sobre Derechos Humanos se establece tímidamente la responsabilidad del Estado por condenas erróneas:


Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (destacado agregado).


Del mismo modo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos dispone:


6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (destacado agregado).


Pero esta responsabilidad no alcanza las medidas cautelares —prisión preventiva— infundadas, o las acusaciones frívolas o faltas de elementos de convicción. Sólo se responde cuando se ha impuesto una condena firme por error judicial, restringiéndose significativamente el ámbito de la responsabilidad estatal. Si tenemos en cuenta el porcentaje de acusaciones que no llegan a condena[27], percibiremos la magnitud de la reticencia del Estado de hacerse responsable por su actividad persecutoria.


A modo de ejemplo, en El Salvador, en el período del 20 de abril de 1998 al 30 de junio de 2000, de un total de 60.374 causas sólo en 2.005 de ellas se impuso sentencia condenatoria (un 3,32 %), mientras que en el período de enero a junio de 2000, un 65,90 % de los imputados sufrieron detención cautelar.


IV. 2. Algunas razones


A continuación enunciaremos algunos motivos que, a nuestro juicio, explican la falta de responsabilidad del Estado por su actividad en la persecución de los hechos delictivos:


• La primera razón manifiesta de la falta de responsabilidad del Estado por sus negligencias, errores y falta de seriedad en la aplicación de las políticas persecutorias es que se trata del Estado, y aprovecha su situación privilegiada respecto a los individuos sometidos a persecución penal para no responder por los daños que legítima o ilegítimamente causa en su actividad acusatoria.


• Otra razón de la falta de responsabilidad del acusador estatal se vincula con la existencia estructural de contraincentivos procesales propios de la persecución penal pública[28]. En efecto, regulado el procedimiento penal sobre la base de la persecución penal pública, la práctica judicial genera espontáneamente una serie de contraincentivos a su actuación responsable.


• Así, por ejemplo, no existe mecanismo alguno que incentive a los acusadores estatales a cumplir los plazos, a ser diligentes, o a conducir una investigación en un plazo razonable. Los errores en la investigación y procuración de los casos penales no producen consecuencia negativa alguna en la tarea de los fiscales ni de los jueces.


• Los fracasos en la tramitación de los casos tampoco generan mecanismos que puedan actuar como incentivos para reducir seriamente tales fracasos.


• El encarcelamiento preventivo se aplica indiscriminadamente no como consecuencia de una investigación responsable, sino para iniciar las investigaciones. Se detiene para investigar, en vez de investigar para detener.


En síntesis, la justicia penal aplica un sistema arbitrario e ilegal que se caracteriza por lo siguiente:


a) incumplimiento de los deberes legales de los órganos públicos de la justicia penal;


b) abuso de detenciones preventivas legítimas e ilegítimas;


c) constante negligencia en la investigacion preliminar;


d) morosidad en la tramitación de los casos; y


e) trato desigual entre órganos públicos y partes privadas que intervienen como operadores en el procedimiento.



Y todo ello, sin costo funcional, profesional ni económico alguno, pues, a diferencia de los demás operadores, los órganos públicos de la administración de justicia penal son absolutamente irresponsables por sus actos. De manera vergonzosa, un demandante que solicita una medida cautelar en un proceso civil es responsable del daño que pueda causar, pero un funcionario encargado de la acusación estatal de los delitos puede lograr la detención infundada de una persona inocente por años sin responder por semejante arbitrariedad. En síntesis, los intereses patrimoniales merecen mayor protección por parte del ordenamiento jurídico que la libertad personal. Aunque, en verdad, deberíamos reconocer que los órganos de la justicia penal estatal reciben mayor encubrimiento por parte del orden jurídico que los particulares que recurren a un procedimiento civil.

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