13 jul 2009

Allanamiento e inviolabilidad de domicilio. Parte 2/2 – Un caso real: “el caso de la riñonera de sospechosas dimensiones”

Por Cristian Penna

A continuación resumiré un caso real que resulta interesante a los efectos de analizar cómo, pese a lo visto en la entrada anterior (ver "Allanamiento e inviolabilidad de domicilio. Parte 1/2..."), en la práctica suelen convalidarse procedimientos llevados a cabo de manera ilegítima:


"El misterioso caso de la riñonera de 'sospechosas' dimensiones"


En el marco de la investigación de un homicidio, tras requerimiento del fiscal, un juez de garantías de la Provincia de Buenos Aires emitió sendas órdenes de allanamiento, manifestando que las mismas se emitían “a los efectos de proceder a la detención” del presunto autor del delito investigado.
Los domicilios comprendidos por tales medidas fueron los de diversos familiares de la persona buscada. Así, se llevaron a cabo tales allanamientos sin encontrar a quien se estaba buscando, pero encontrando en uno de los domicilios un arma de fuego, detentada por su tenedor sin autorización legal.
Como primera cuestión aclararé que el arma no tenía relación alguna con el homicidio que se investigaba, aunque ello resulte en realidad irrelevante puesto que la orden judicial no autorizaba a buscar elementos relacionados con el ilícito investigado sino sólo a la detención de su presunto autor. Lo que aquí en realidad nos interesa es el cuestionable modo en que tal arma fue hallada.
El acta de procedimiento labrada por el personal policial interviniente decía al respecto que en una de las habitaciones de la casa
“…se observa en un ropero de madera a simple vista una riñonera de color negro (…) llamando la atención al Sargento […llamémoslo “Panzoti”…]
por las dimensiones de la misma, que al levantarla en presencia del testigo y morador llama la atención el peso al abrirla observa que envuelta en una franela color amarilla (…) se encuentra un revólver…”.
En resumen, al morador de la casa (familiar de la persona a quien se estaba buscando) se lo procesó por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis inc. 2 párrafo 2 CP), delito por el que fue llevado a juicio y finalmente condenado, convalidación del registro ilegítimo mediante.



Analicemos un poco el caso expuesto:

Desde luego, considero que desde el primer momento se debería haber declarado la nulidad del procedimiento mediante el cual se llevara a cabo el secuestro que motivara las actuaciones estudiadas; ello, por haberse visto claramente excedidos durante el mismo los alcances que la autorización judicial había otorgado en respeto de lo dispuesto por el art. 219 CPPBA -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- (que consigna que la misma deberá contener “la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener”).

Para ello baste con resaltar que la orden de allanamiento y detención aclaraba expresamente que el propósito -y por lo tanto los alcances- de la misma habían sido “proceder a la detención” de un familiar del imputado, y que en la misma no se había conferido autorización para buscar elemento alguno y por lo tanto para revisar detalladamente todo lugar de la vivienda en que no pudiera esconderse la persona buscada.

Justamente, tal como señala Carrió (“Garantías constitucionales en el proceso penal”, p. 292), la exigencia de hacer constar la finalidad del registro, encuentra apoyo en que no puede permitirse que la policía ingrese a un domicilio a buscar lo que sea y donde sea, y detenga personas o secuestre cosas indiscriminadamente, sino que el objetivo debe estar específicamente contemplado en la orden.

Y, si bien puede resultar cierto que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, de encontrarse durante el cumplimiento de la medida objetos que evidencien la comisión de un delito podrá procederse a su secuestro (doctrina denominada “a simple vista”), debe resaltarse que deben evaluarse con prudencia tales casos pues, siguiendo al mismo autor, lo que interesa es comprobar que la policía, en cumplimiento estricto de su cometido, se haya topado con dicho elemento inadvertidamente, lo que claramente no sucedió en el presente caso (surgiendo ello tanto del acta de procedimiento como de los dichos de los policías intervinientes).

Justamente, dicho personal policial afirmó haber encontrado el arma puesto que notaron una riñonera que les “llamó la atención por sus dimensiones” (o palabras similares utilizadas en reiteradas oportunidades en la causa); sin lugar a dudas, tales referencias a las “sospechosas dimensiones” (váyase a saber por qué pueden resultar “sospechosas” las dimensiones de una riñonera) fueron hechas en un intento de legitimar lo que resulta a todas luces ilegítimo a la luz de la Constitución Nacional; pero más allá de ello, de lo expuesto podemos preguntarnos lo siguiente:

(a) considerando que en general las riñoneras poseen tamaños similares, y aún siendo esta realmente grande, y siguiendo a las reglas de la lógica ¿cómo pudo de ello el personal policial inferir que en su interior podría encontrarse algún objeto ilegal?. Obviamente esto jamás fue explicado racionalmente (tal vez porque no pueda hacerse... ¿o estaremos acaso subestimando el agudo "olfato policial" del Sargento Panzoti?), y

(b) más allá de ello, incluso, recuérdese que los alcances de la orden judicial consistían sólo en detener a una persona, y por más grande que la riñonera fuera ¿podía encontrársela en su interior?, la respuesta es ridículamente evidente.

Es que, (i) no inlcuyendo la orden la necesidad de encontrar algún elemento en particular relacionado con un delito (más precisamente, uno que pueda ocultarse en una riñonera), (ii) no observándose en el caso elemento ilegal alguno a simple vista (jamás se puso en duda el hecho de que el supuesto revólver se encontraba oculto -envuelto en una franela y dentro de una riñonera que se encontraba sobre un ropero-) y (iii) no cabiendo -por supuesto- la persona a la que se ordenaba detener en una riñonera, el personal policial no estaba autorizado a revisar tal elemento.

Precisamente, el personal policial que llevó a cabo tal procedimiento ha excedido injustificadamente los alcances de la orden judicial de allanamiento otorgada; efectivamente, dicho personal ha revisado lo que no estaba autorizado a revisar, o en otras palabras, ha llevado a cabo una afectación de los derechos constitucionales del morador de la vivienda registrada superior a la legalmente autorizada.

Lo expuesto constituye una clara vulneración de la garantía de inviolabilidad del domicilio como derivación del derecho a la intimidad, consagrada expresamente en el art. 18 CN y en diversas normas supra-nacionales con jerarquía constitucional como los arts. IX DADDH, 12 DUDH, 11.2 y 3 CADH, 17.1 y 2 PIDCP en función del art. 75 inc. 22 CN, por lo que el procedimiento que originara las actuaciones analizadas debería haber sido declarado nulo por padecer de una nulidad absoluta, que debido a las normas constitucionales afectadas puede ser solicitada y declarada (aún de oficio) en cualquier estado del proceso (arts. 210, 203 y ss. CPPBA).

Lo contrario implicaría:

(a) por un lado, aceptar que el Estado se valiera de los resultados de una actividad manifiestamente ilícita con el sólo propósito de mantener la validez de un proceso penal y apoyar sobre él una sentencia judicial, lo que claramente no podría ser ni constitucional ni éticamente tolerado porque implicaría constituir a la justicia como beneficiaria del hecho ilícito y contrariaría el genérico derecho al debido proceso (conf. CSJN, fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 308:733); y en efecto, tal como señalara Carrió en la obra anteriormente citada, más allá del sostén constitucional de lo que afirmamos, el fundamento tiene un carácter ético ya que el valor justicia se vería seriamente comprometido si quienes deben velar por el cumplimiento de las leyes –los policías– las violan, y si quienes deben basar en ellas sus acusaciones y sentencias –fiscales y jueces– las fundan en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito; y

(b) por otro lado, llevaría a cuestionar en la práctica la necesidad de que las fuerzas policiales actúen respetando las pautas y límites que el estado constitucional de derecho establece en resguardo de las garantías individuales de todos sus ciudadanos (¿por qué el Sargento Panzoti se molestaría la próxima vez en solicitar una autorización judicial si de todos modos su mal accionar resulta luego convalidado?).

Por lo tanto, una vez excluidos del proceso tanto el acto nulo como la prueba derivada de él (art. 207 CPPBA), y mientras no exista otra fuente de investigación independiente, hubiera correspondido sobreseer a quien resultara imputado en las actuaciones estudiadas.

A modo de resumen conclusivo recuerdo que, como suele ser lamentablemente habitual, lo que planteamos no se vió respetado en la práctica; el proceso fue, como se adelantó, convalidado y el imputado procesado y condenado... Y del Sargento Panzoti no supe más nada pero imagino que habrá seguido efectuando mal su trabajo, después de todo ¿por qué se molestaría en hacerlo de otro modo?...

(NOTA: el presente es una transcripción de una entrada publicada originalmente en Operación Derecho el 06/12/2008)

3 comentarios:

Anónimo dijo...

No puede ser. Y la policia puede hacer lo que se le canta? si la constitucion dice algo para que lo dice? (clarisima y entretenida nota)
Maga

Anónimo dijo...

No puede ser. Y la policia puede hacer lo que se le canta? si la constitucion dice algo para que lo dice? (clarisima y entretenida nota)
Maga

Alberto Bovino dijo...

Querida Maga:

Sí puede ser, aunque no debería. Lamentablemente, estas cosas suceden todos los días. Saludos,

AB