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Denegación
de justicia ante el
Tribunal de
Juicio en lo Criminal
de la ciudad
de Ushuaia
1. Temor fundado de falta de imparcialidad
Esta nueva resolución denegatoria de la
libertad personal del Sr. FD nos coloca ante un estado de denegación de
justicia francamente escandaloso. Demostraremos en este apartado cómo es que
las resoluciones del Tribunal de Juicio han denegado justicia al Sr. FD de modo
sistemático.
El primer gran problema que tenemos
consiste en el hecho de que el Tribunal de Juicio jamás ha actuado del modo en
que debe hacerlo un tribunal imparcial, conforme a lo garantizado en el art.
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En primer término, existen dos causales
objetivas que generaron —y aun generan— un grave temor fundado de falta de
imparcialidad de los jueces. Ellas son:
a) La intervención del Juez García Arpón genera un temor de
parcialidad más que fundado. Ello pues García
Arpón actuó como Secretario del Juzgado de Instrucción durante toda la
etapa de investigación de esas causas. Por tal motivo, su intervención en esa
calidad le impedía llegar al juicio sin ninguna hipótesis preconcebida; y
b) La intervención de los jueces García Arpón, Magraner y Pagano
Zavalía a partir del segundo juicio que tuvo a FD como imputado por la
figura de peculado también genera problemas de imparcialidad objetiva. Es el
mismo tribunal quien juzga una y otra vez a los mismos imputados, con la misma
prueba y por los mismos hechos. Resulta imposible que en el juicio posterior no
tengan en cuenta lo que ya resolvieron en el juicio anterior. Así lo han hecho
en una de las sentencias, en la cual se hizo expresa referencia a lo dicho en
el juicio anterior.
Pero no se puede plantear ninguna
cuestión referida a la imparcialidad sin que los miembros del Tribunal se
pongan furiosos. Cuando solicitamos el apartamiento de los tres miembros
del tribunal en la causa nº 1.417/11, el juez Magraner
contestó:
"... sinceramente a lo largo de mi
carrera, en manera alguna me he visto sometido a semejantes ataques, denostaciones y faltas de respeto como las
señaladas" (destacado agregado).
Luego de estas expresiones del juez Magraner, poco queda por decir. Resulta
imposible que a la hora de juzgar no pese sobre él el trato que, según su
distorsionada versión, yo le dí durante el juicio. Para cerrar este apartado,
basta señalar que las causales subjetivas que demuestran la abierta parcialidad
del Tribunal de Juicio se podrán apreciar en las referencias a la grave
violación de los derechos del Sr. FD que enunciamos a continuación.
2. Adelanto de opinión y una "victoria" pírrica
I. El Tribunal de Juicio no ha hecho lugar
ni a uno solo de los planteos de la defensa, a pesar de que todos nuestras
solicitudes han sido fundadas y de que la suma de irregularidades de estos juicios
es realmente asombrosa. Sin embargo, según la opinión de Pagano Zavalía y de García Arpón, esta afirmación sería
falsa, pues ellos dos sí han hecho lugar a uno de nuestros pedidos.
Frente a un planteo de la defensa para que
se realizara un solo debate reuniendo todos los juicios pendientes contra el
Sr. FD, con fundamento, entre
otros derechos, en el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, el tribunal perjudicó al Sr. FD. En
nuestra presentación dijimos:
El Sr. FD debe ir a juicio en las siguientes
fechas:
17 de marzo de 2014
15 de mayo de 2014
15 de agosto de
2014
3 de julio de 2014
27 de abril de 2015
Más allá de la corrección de estas fechas,
lo cierto es que se trata de causas en las que ha habido requerimiento de
elevación a juicio (art. 319, CPP), decreto de remisión a juicio (art. 322,
CPP), citación a juicio (art. 323, CPP), ofrecimiento de prueba (art. 325,
CPP), resolución sobre la prueba (art. 326, CPP) y fijación de fecha de
audiencia (art. 329, CPP).
...
Una segunda razón que exige la realización
de un único juicio para todos estos casos pendientes está dada por la
aplicación de los principios de concentración y de celeridad procesal que, en
cierta medida, son principios realizadores del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Téngase en cuenta que los hechos que se atribuyen a nuestro
defendido habrían ocurrido, según la acusación del Fiscal Mayor Massimi, en el año 2003, esto es, más de diez años atrás.
Y no hay ninguna razón que abone la
posibilidad de considerar "razonable" un plazo semejante del proceso
para estos casos (art. 8.1, Convención Americana).
Por otra parte, la proliferación de tantos
juicios, sumada al encarcelamiento preventivo arbitrario que sufre el Sr. FD
afecta, también, a su derecho de defensa. Ello pues el Sr. FD y sus defensores
tenemos que realizar reiterados esfuerzos en múltiples juicios, que insumen
tiempo, trabajo y recursos económicos, cuando tal situación puede ser
simplificada sustancialmente reuniendo los demás juicios pendientes.
Y la complejidad del juicio no puede
invocarse como motivo para rechazar nuestra solicitud, porque los hechos
invocados por acusación y defensas son sencillos, mientras que las cuestiones
juridicas se repetirán una y otra vez.
Por último, no podemos dejar de lado que
este Tribunal de Juicio nos ha hecho saber que las causas con imputados
encarcelados preventivamente resultan prioritarias.
En efecto, el Tribunal decidió "hacer
lugar" a nuestra solicitud de una curiosa manera: convocando a un solo debate, pero en septiembre de 2015.
Teniendo en cuenta que los debates a realizarse por separado terminarían en abril de 2015, ha sido una muy
llamativa manera de respetar el derecho del Sr. FD
a ser juzgado en un plazo razonable. La nueva fecha de debate ha sido fijada
para septiembre de 2015, es decir, cinco meses más tarde de lo que estaba
previsto.
II. El segundo grave problema de esta
decisión es que el motivo declarado
de la designación de fecha de audiencia es el siguiente:
Sin embargo, esa afirmación es
absolutamente falsa. Da la pequeña "casualidad" de que se ha fijado
audiencia para el 7 de septiembre de
2015, y que el plazo de dos años
de encarcelamiento del Sr. FD vencería el
12 de septiembre de 2015.
[El
CPP Tierra del Fuego establece un plazo máximo de un año de prisión preventiva
para los detenidos que aún no tienen sentencia condenatoria, y de dos años para
quienes sí la tienen].
El Tribunal de Juicio, entonces, anticipó su intención de que el Sr. FD,
en caso de no quedar firmes las condenas que ya impuso, permaneciera detenido
preventivamente hasta agotar los dos años del límite legal previsto en el art.
285 del CPP. Lo curioso es que nadie mencionó el tema del encarcelamiento
preventivo, con lo cual el tribunal, de manera cierta, adelantó su propia
opinión al respecto y de oficio. Y la fecha designada permite anticipar que,
suceda lo que suceda en el juicio, el Tribunal de Juicio dictará su veredicto
sí o sí el viernes 11 de septiembre y, también, que el veredicto será
condenatorio, pues solo de esa manera "justificará" la detención
preventiva arbitraria a la que ha sometido —y que ha decidido continuar por un
total de un año y 364 días— al Sr. FD.
III. La excusa dada por el Tribunal de
Juicio se vincula con la supuesta "prioridad" que el Tribunal dará a
las personas cuyos casos sean elevados a juicio estando detenidas, desde que
dictó la resolución hasta el 6 de septiembre de 2015. Si esto fuera verdad, en
primer lugar, el Tribunal de Juicio no debería juzgar ni un solo caso sin
personas detenidas hasta después del 11 de septiembre de 2015, y no creemos que
así sea. De todas maneras, solicitaremos
ante dicho tribunal su cronograma de juicios de aquí hasta el 7 de
septiembre de 2015, solicitud que será seguramente descartada.
En segundo término, tal como lo explica el propio
Tribunal de Juicio en su resolución, la fecha no fue establecida teniendo en cuenta el derecho a la libertad y el
tiempo de detención sufrido por FD.
Por el contrario, el Tribunal ya adelantó
su criterio, que no está fundado en el derecho a la libertad del Sr. FD, ni
en el de los demás imputados referidos. Nada de eso, el único interés que ha atendido el tribunal es al del "peligro
de fuga" de quienes lleguen detenidos de instrucción y puedan ser
liberados al año de su detención. Con la exclusiva finalidad de evitar ese supuesto peligro procesal ajeno, el Sr.
FD debe resignar su derecho a la
libertad personal.
Con la intención anticipada del Tribunal de
Juicio hecha expresa en esa resolución en la cual dice haber admitido lo que
solicitáramos, ni siquiera dará prioridad al juzgamiento del Sr. FD una vez que sea él quien haya pasado
el año de detención. Es decir que aun cuando mi defendido haya estado detenido
por un año y diez meses, el Tribunal de Juicio ya nos explicó claramente que
será juzgado después de un caso que sea elevado a juicio con el imputado
privado durante dos meses de su libertad. Y todo ello mientras el caso del Sr. FD está listo para ser juzgado desde hace meses y años.
El Tribunal, en consecuencia, ni siquiera
tuvo en consideración el derecho constitucional del Sr. FD. Ello demuestra, sin duda alguna, la pérdida de todo atisbo de imparcialidad de los dos jueces
mencionados. Ambos jueces han puesto de manifiesto su intención de mantener detenido al Sr. FD durante dos años.
Hemos enfrentado muchos casos de extrema
injusticia en nuestra vida profesional, pero jamás hemos visto intervenir a un
tribunal con semejante arbitrariedad
e impunidad, para llegar al grado de
amenazarnos de este modo para que abandonemos nuestros planteos defensivos y,
además, de poner la verdadera finalidad del Tribunal de Juicio por escrito.
3. La
relación promiscua entre Massimi y
el Tribunal de Juicio
Los miembros del Tribunal de Juicio no solo
son parciales en perjuicio del Sr. FD.
También son manifiestamente parciales encubriendo todas y cada una de las
graves irregularidades cometidas por el Fiscal Mayor. El entusiasmo del
Tribunal de Juicio por esconder las graves acciones de las cuales el Fiscal
Mayor resulta exclusivo responsable es realmente asombroso y, además, siempre
perjudica al Sr. FD.
• Un buen
ejemplo de ello es el del "pequeño" error del Fiscal cometido al
lograr la declaración de un imputado y, acto seguido, solicitar el
procesamiento de otra persona. Cuando una de las partes planteó este "pequeño"
problema, Massimi dijo que se
trataba de un simple "error de tipeo". Y el Tribunal de Juicio, al
resolver el planteo, apoyó al Fiscal Mayor. No solo es irracional sino que
representa una falta de seriedad en un juicio penal por figuras cuyo máximo es de
diez años de prisión.
• También el
Tribunal de Juicio, de oficio, increpó al Sr. FD para que reconociera su firma
en el juicio tras el cual se le dictó el encarcelamiento preventivo. ¿Y eso por
qué? Porque al Fiscal Mayor, en más de doce años, ni siquiera se le ocurrió
hacer un peritaje caligráfico, teniendo cientos de firmas ciertas del Sr. FD en
otros documentos. Sin ese "reconocimiento" irregular y coactivo,
sobre documentos que ni siquiera sabemos si son originales, no habrían podido
condenar.
• En ocasiones,
el Tribunal de Juicio también se ha ocupado de hacer lo que solo podía haber
hecho el Ministerio Público. Así, por ej., en franca violación al principio de
congruencia y al derecho de defensa, el Tribunal agregó varias circunstancias
de hecho ni siquiera mencionadas en el requerimiento de elevación a juicio. En
las sentencias se atribuyeron hechos en los cuales se mencionan nº de
documento, fecha de la firma del documento, nº de libramiento de pago, e
importe. Ninguno de esos elementos, absolutamente necesarios para identificar
los hechos que se atribuyen a FD,
figuran en la acusación.
Frente a tal grave omisión por parte del
Fiscal Mayor, omisión que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa,
el Tribunal de Juicio se limitó a mantenerse a la espera para después,
sorpresivamente, agregar la información en la sentencia.
4. la defensa material y la defensa técnica de FD
Otro grave problema sufrido por FD fue la
negación de su derecho a la defensa material. Para comprender el sentido que
reviste este derecho, es necesario tener en cuenta la cláusula del art. 18 que
dice:
Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos.
• La defensa
material es la versión de los hechos que puede dar el propio imputado. No debe
coincidir necesariamente con la defensa técnica.
En este caso particular, la defensa
material del Sr. FD, desde el principio, consistía en demostrar que él
particularmente no había organizado ni establecido mecanismos contables y
administrativos en el ámbito de la Contaduría General, sino que solo ingresó en
los últimos meses de gestión y se encontró con una situación heredada.
Sin embargo, el Tribunal de Juicio no
aceptó ninguna de las pruebas referidas a este punto. ¿Por qué? Porque eso
pondría en evidencia la falta de sustento de las acusaciones de Massimi y, además, podría señalar la
responsabilidad de altos funcionarios de la gestión de Manfredotti. Esto no solo mostró la parcialidad del tribunal
a quo, sino que también expuso una
estrategia de impunidad respecto a dichos funcionarios.
• La
declaración indagatoria coactiva. En el juicio por las causas Nº 1.434/11, Nº
1.378/11 y Nº 1.398/11 se planteó como cuestión preliminar la exhibición a FD de los registros contables.
La respuesta volvió a poner en evidencia la ineptitud de los integrantes del Tribunal de Juicio, respondieron a nuestra cuestión preliminar con una frase pocas veces vista:
Jamás hemos comprendido de qué norma ha
sacado el Tribunal de Juicio la posibilidad de ocultar la prueba a la defensa,
prueba sobre la cual se ha basado la acusación. Mucho menos la de ocultar la
prueba por ser "materia de valoración al momento de valoración
final". Con ese criterio, toda la prueba esencial para demostrar la
acusación podría ser puesta en reserva sin acceso de la defensa.
• Cuando en
el juicio se sentó FD para
declarar, el tribunal lo llamo al estrado y se le exhibió, ante todas las demás
partes que lo rodeaban, la documentación que supuestamente lo incriminaba.
Es importante señalar que los miembros del
Tribunal de Juicio actuaron como el mejor inquisidor. Dado que el Sr. FD, para terminar ese interrogatorio
coactivo, terminó por decir "sí, reconozco todas las firmas" sin
mirar los documentos restantes, era obvio que no se trataba de una respuesta
verdadera.
Más allá de ello, el derecho de examinar la
prueba documental es eso, esto es, un derecho, y no una oportunidad para
acorralar al imputado para perjudicarlo. En iguales términos, la declaración
indagatoria. Y no es posible que los miembros del Tribunal de Juicio
desconozcan estas cuestiones. Pero ellos habrían de actuar en colaboración con
o en reemplazo del Fiscal Mayor, para garantizar una decisión condenatoria.
• En el
primer juicio que declaró, el Sr. FD
se ubicó en la silla de los testigos junto con la extensa planilla de
"Listado de Anticipos de los años 2002 y 2003". Inmediatamente, el
Presidente del Tribunal le dijo que dejara eso, que no le iba a servir. De este
modo, se impidió la estrategia de la defensa para ser absuelto. Y esta decisión
no fue un capricho. La cuestión es que allí figuran los nombres de casi todos
los empresarios, y los comprometían.
Esto es muy importante porque demuestra la
voluntad sistemática del Tribunal de Juicio de garantizar la impunidad. Con ese
elemento de convicción el Sr. FD
podría demostrar su hipótesis.
• Peritos a
la carta. El trabajo por encargo —así lo declaró bajo juramento— del perito Pedemonte es tan desprolijo, y el perito
no tiene la menor idea sobre el tema que dictaminó, que poner tales
circunstancias en evidencia no es difícil. Así, cuando en el penúltimo juicio
las defensas estaban poniendo estas circunstancias en evidencia, intervino
quien presidía la audiencia para salvar al perito de la descalificación. ¿Cómo
lo hizo? Lo hizo "retando" a los defensores y aclarándoles que "Pedemonte es solo un perito, no es un
experto".
5. El
Tribunal y yo, dijo Massimi
• El mismo
día en que esta defensa denunció formalmente al Fiscal Mayor en la causa
1.417/11 por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad
ideológica de instrumento público, el Tribunal de Juicio le corrió vista para
que opinara sobre nuestro pedido de libertad para el Sr. FD. Por supuesto, éste dictaminó en
contra de nuestra solicitud, como en cada oportunidad en que se discute alguna
cuestión referida a los derechos del Sr. FD.
Aun sin tener la necesidad de apartar al Fiscal Mayor, el Tribunal de Juicio
podría haber tenido la prolijidad de dirigirse a algún otro funcionario del
Ministerio Público.
• Frente a
graves irregularidades en la actuación del Fiscal Mayor, el Tribunal rechaza
toda impugnación. Llama poderosamente la atención, en este contexto, que el
Tribunal de Juicio ni siquiera exija al Fiscal Mayor que éste cumpla con los
estándares que el mismo Massimi
aplicara en otras etapas de este mismo proceso, como tampoco los mismos
estándares que el Fiscal Mayor ha utilizado para acusar a otras personas en
procesos ajenos a éste. En este sentido, se puede verificar dichos estándares
en el ejemplo de la imputación que Massimi
hiciera al Sr. FD en la misma
causa 1.417/11:
Esta imputación detallada es
de una apelación anterior a la acusación que hizo el mismo fiscal Massimi. En ella afirmó que de los
cuatro hechos objeto del proceso, el Sr. FD habría participado solo en uno de ellos,
pues en los tres primeros hechos no trabajaba allí. La Cámara de Apelaciones
procesó a FD solo por este último hecho. Sin embargo, pocos días después, el
fiscal Massimi acusó al Sr. FD
como coautor por los cuatro hechos (cuando solo había sido procesado por uno de
ellos). En la sentencia, el Tribunal de Juicio afirmó que había verificado el
cumplimiento de los requisitos de la instrucción.
Ésta es la imputación. Nótese que se acusa por cuatro (4) hechos pero que no se dan fechas, importes ni dato alguno sobre los documentos. Todos esos datos fueron agregados con entusiasmo en la sentencia por los tres jueces imparcialísimos.
Es decir que en vez de declarar la nulidad
de la imputación, el Tribunal de Juicio agregó todas las circunstancias de
hecho que permiten utilizar ese conjunto desordenado y contradictorio de hechos
incluidos en el requerimiento.
6.
Conclusiones
Como hemos explicado, tenemos la seguridad
de la actuación parcial de los miembros del Tribunal de Juicio. Esta actuación
parcial, por otra parte, hace que la suma de irregularidades de este proceso se
haya convertido en intolerable, especialmente en lo que hace a la privación de
libertad efectiva que está sufriendo el Sr. FD.
Pero lo que es más importante es que el
problema actual es que cada planteo que realizamos ante el Tribunal de Juicio
está condenado al fracaso: a) o bien no obtiene resultado; o b) termina por
perjudicarnos.
Por lo demás, en relación a la libertad
personal del Sr. FD, este Superior
Tribunal rechazó nuestro recurso de queja anterior. Por este motivo, exigimos
que este Superior Tribunal resuelva de una vez este caso concediendo la
libertad de mi defendido.
Frente a la suma de irregularidades, el
régimen de este proceso es cada día mas complicado pero, sobre todo, no hemos
encontrado órgano judicial alguno ante el cual podamos interponer una acción de
impugnación que resulte efectiva e idónea.
Un Código es un sistema de reglas jurídicas
que contiene soluciones teniendo en cuenta la fisiología y la patología
razonablemente posible del acto procesal. Ahora bien, cuando el proceso se
desboca, puede ser que las soluciones (recusación, recursos) si se aplican
normalmente, no resulten suficientes para corregir los excesos de las partes.
Si estamos ante un grave problema de imparcialidad como éste, como también del
resto de irregularidades mencionadas, ¿que podemos hacer? ¿Se pueden aplicar
las reglas literalmente? ¿O deben primar los principios constitucionales?
¿Debemos seguir soportando este estado general de denegación de justicia?
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