17 mar 2013

PRINCIPIO ACUSATORIO, DERECHO DE DEFENSA E IMPARCIALIDAD








En el marco de un sistema acusatorio material, el principio acusatorio significa que el órgano (estatal) habilitado para tomar la decisión de controversias de carácter penal no puede intervenir en el caso a menos que exista un pedido concreto de un particular, cuya actuación se desempeña fuera de la de cualquier órgano público o dependiente del Estado. Tanto en un sistema de acción privada[1] como en un sistema de acción popular[2], el órgano llamado a cumplir funciones decisorias necesita de la intervención de un particular que cumpla las funciones de acusador, solicite su pronunciamiento y, a la vez, defina el objeto de discusión.

Con la caída histórica del sistema inquisitivo —sistema que destruyó todo vestigio del principio acusatorio—, se mantuvo el principio material de la persecución penal pública de los delitos, pero se introdujo de modo tenue el principio acusatorio: así nació el principio acusatorio que hoy denominamos formal y cuyo contenido difiere sustancialmente de la regla histórica que le dio origen. El principio, redefinido en términos estrictamente formales, fue una de las conquistas de la Ilustración y aún hoy estructura el procedimiento penal.

El producto de la redefinición del principio analizado exigió la separación de las funciones requirentes y decisorias —que antes reunía el juez inquisidor— y su atribución a dos órganos estatales diferentes. Esta separación fue sólo formal porque la función requirente fue depositada en un órgano estatal (el ministerio público) distinto del tribunal, con lo cual se mantuvo el principio material de la persecución pública.

Una característica esencial del sistema acusatorio consiste en la división entre las tareas requirentes, a cargo del ministerio público, y las tareas decisorias, a cargo de los tribunales. En este sentido, se afirma que: "el principio acusatorio conlleva la afirmación de que la acusación sea formalmente mantenida en el proceso por aquellas partes que están legitimadas para ello, sin que en ningún caso pueda ser sostenida la misma por el Tribunal llamado a fallar el asunto penal... el principio acusatorio formal [supone] un desdoblamiento de funciones estatales en orden a la atribución de las diferentes tareas acusadora y decisora a órganos distintos, de los propios del Estado, llamados a desempeñar misiones de contenido no equivalente"[3].

A pesar de la claridad de esta exigencia, los sistemas procesales de América Latina denominados modernos no logran cumplir con ella. Por regímenes "modernos" hacemos referencia a códigos procesales como el Código Procesal Penal de la Nación (mal) copiado del CPP Córdoba de 1939.

La justificación de esta brecha entre funciones persecutorias y jurisdiccionales, según se explica, obedeció a la necesidad de respetar ciertos derechos reconocidos al imputado. En este sentido, se afirma, generalmente, que el principio acusatorio se estableció para garantizar el derecho de defensa. Según Maier, "En verdad, cuando las ideas se aclararon por su racionalización, se advirtió que se trataba de realizar un sistema inquisitivo en esencia —por los principios materiales que lo informaban— bajo formas acusatorias (acusatorio meramente formal); ello se advierte no bien se observa que, en realidad, el poder penal sigue perteneciendo al Estado en su totalidad, quien persigue la aplicación de ese poder y lo aplica, desdoblando esa labor en dos funciones, que pone en cabeza de distintos órganos, al solo efecto de permitir al eventual oponente una defensa eficaz, evitando que quien juzga sobre la existencia de una infracción y aplica el poder penal sea también quien afirma la existencia y pide la aplicación de la ley (acusatorio formal)"[4].

Sin embargo, creemos que esta vinculación directa entre principio acusatorio y derecho de defensa puede ser cuestionada. Se debe señalar que resultaría posible garantizar el derecho de defensa en un grado aceptable aun si ignoráramos el principio acusatorio. En este sentido, la necesidad de formular la acusación para permitir la defensa del imputado puede ser respetada con prescindencia del órgano encargado de formularla. La fijación clara y precisa del hecho imputado permite, por sí misma, el ejercicio del derecho de defensa, y el conocimiento de esa imputación no depende de que ésta sea presentada por el ministerio público y no por el juez instructor. El mejor ejemplo de esta circunstancia quizá sea el de la ampliación de la acusación durante el debate. Para poder defenderse, el imputado debe ser advertido acerca del nuevo contenido de la acusación ampliada, y para cumplir con esa exigencia no importa, en realidad, si fue el tribunal o el ministerio público quien planteó la modificación del objeto del juicio.

Consideramos que, en verdad, el principio acusatorio tiene una vinculación mucho mayor con la realización de una garantía distinta al derecho de defensa: la imparcialidad del tribunal. Esta vinculación ha sido, a nuestro juicio, menospreciada por la doctrina tradicional, pero hoy comienza a ser rescatada, especialmente en el marco de movimientos de reforma que reconocen la necesidad de dotar al procedimiento penal propio de la tradición continental de rasgos más acusatorios. Así, por ejemplo, el reciente trabajo de Alejandro Álvarez[5], y, también, la posición de Barrientos Pellecer, quien destaca que uno de los aspectos fundamentales del sistema acusatorio consiste en la distinción entre persecución y decisión, "con lo que se busca obligar la persecución técnica y eficiente de los delitos y mantener la imparcialidad de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento"[6].

Para comprender mejor la vinculación entre el principio analizado y la garantía de imparcialidad debemos recordar que mientras la Ilustración mantuvo la persecución penal pública, fue creadora, en el ámbito político, del principio de la división de los poderes del Estado. Este principio tuvo como una de sus principales consecuencias la diferenciación estricta de las tareas ejecutivas, legislativas y judiciales a cargo de los órganos del Estado y, como producto de esa diferenciación, el nacimiento del principio de independencia judicial. Este principio intentaba garantizar que los jueces, para poder cumplir su función, no recibieran presión alguna al decidir los casos, y que se limitaran a la aplicación casi mecánica de la ley.

En este contexto, el restablecimiento del principio acusatorio en su aspecto formal, como criterio determinante de la estructura del procedimiento penal, sólo es imaginable —cuando la persecución sigue siendo estatal— si distinguimos la función jurisdiccional de las demás funciones del Estado. Así, mientras que el reconocimiento del derecho de defensa es el reconocimiento de uno de tantos derechos en el ámbito del procedimiento penal[7], el principio acusatorio parece determinado en mayor medida por las nuevas bases estructurales de la organización del poder político.

En el ámbito anglosajón, esta vinculación se manifiesta más claramente durante el desarrollo histórico del sistema de enjuiciamiento penal. En el momento en que los Estado Unidos establecieron el sistema de persecución penal pública, no alteraron el procedimiento de partes propio de su derecho, y mantuvieron el principio acusatorio formal como principio fundamental del procedimiento penal, principio que llega hasta la actualidad. En ese ámbito, la división entre funciones requirentes y decisorias no se relaciona con el derecho de defensa, sino, precisamente, con la imparcialidad del juzgador.

Esta circunstancia puede ser explicada por dos razones. En primer lugar, el derecho estadounidense no establece el derecho de defensa como tal, esto es, como principio general del que derivan ciertas exigencias que la actividad persecutoria debe respetar. Antes bien, existen diversos derechos del imputado que integran lo que nosotros denominaríamos, genéricamente, derecho de defensa —v. gr., derecho a ser representado por un abogado, derecho a confrontar los testigos de la acusación—. Por otra parte, el fiscal estadounidense ingresó al sistema de persecución penal desplazando a la víctima, pero su ingreso, a diferencia de lo que ocurrió con la inquisición en el ámbito europeo, no representó una modificación estructural del procedimiento penal[8]. En el proceso que configuró el sistema de persecución estatal en los Estados Unidos, el órgano del Estado encargado de la persecución heredó un procedimiento estructurado profundamente sobre la base de la intervención persecutoria de los particulares cuyo origen proviene del sistema acusatorio inglés de persecución penal organizado alrededor de la acción popular[9].

En nuestro contexto cultural, en cambio, las cosas fueron diferentes, pues el principio acusatorio material desapareció con el advenimiento de la inquisición y, luego de varios siglos, resurgió con un nuevo contenido, ahora sólo formal. Independientemente de cómo se haya justificado el principio históricamente, se puede afirmar que él se vincula, objetivamente, con la posibilidad de intervención de un tribunal imparcial.

La misma garantía de imparcialidad, como tal, ha sido definida más recientemente con un mayor grado de precisión —mientras que en el derecho estadounidense fue reconocida en el texto constitucional—. A pesar de ello, los principios de juez natural y de independencia del poder judicial, principios ambos que intentan hacer efectiva la garantía de imparcialidad, fueron principios aceptados en el siglo pasado. En ese marco procesal que instrumentó principios garantizadores de la imparcialidad en un contexto político que definía y distinguía la función jurisdiccional, el principio acusatorio es un elemento necesariamente integrante del nuevo sistema.





[1] Ver, por ejemplo, el sistema germano. Cf. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Ed. Lerner, Buenos Aires, t. I, ps. 63 y siguientes.
[2] Ver el procedimiento griego y romano. Cf. Vélez Mariconde, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 25 y siguientes.
[3] Asencio Mellado, José M., Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Ed. Trivium, Madrid, 1991, p. 23.
[4] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal argentino, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1b, p. 137 (destacado agregado).
[5] Álvarez, El principio acusatorio: garantía de imparcialidad, citado.
[6] Cf. Barrientos Pellecer, César, Derecho procesal penal guatemalteco, Ed. Magna Terra, Guatemala, p. 41.
[7] Si bien el derecho de defensa se vincula al nuevo status político de las personas, al reconocimiento de la dignidad del ser humano, esa vinculación también se puede hallar en relación con los demás derechos, de modo genérico.
[8] Sobre el desarrollo histórico de la persecución penal pública en Estados Unidos, cf. Cárdenas, The Crime Victim in the Prosecutorial Process, ps. 357 y ss.; Van Alstyne, The District Attorney. A Historical Puzzle, ps. 127 y ss.; Langbein, The Origins of Public Prosecution at Common Law, ps. 313 y ss.; Bovino, Alberto, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, en “Pena y Estado”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, nº 2, ps. 45 y siguientes.
[9] Sobre el sistema inglés de persecución penal privada, cf. Robinson, Private Prosecution in Criminal Cases, ps. 300 y ss.; Rozenberg, Private Prosecutions, ps. 62 y ss.; Sidman, The Outmoded Concept of Private Prosecution, ps. 754 y ss.; Bovino, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, cit., ps. 36 y siguientes.





1 comentario:

rosa ofelia valadez barreda dijo...

creo que el derecho de defensa, es relativamente nuevo, tomando en cuenta que con el sistema inquisitivo, la santa inquisicion, impedia que el acusado, indiciado o sospechoso de un delito tuviera defensa adecuada y tecnica, y es hasta el sistema acusatorio y oral cuando el estado a peticion de tribunales internacionales, le ordenan a cada pais que respete los derechos de las personas privadas de ,libertado o incolucradas en un hecho delictuoso.