20 dic 2006

ANTIDISCRIMINACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

En el blog de ComentarIUS, en un post que se llama algo así como "Juicio a un tipo con mal gusto en trajes", se discute sobre leys antidiscriminatorias y libertad de expresión. A mi juicio, la discusión de los comentarios está mezclando peras con manzanas.

Una cosa son los delitos de calumnias e injurias, que tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia internacional se aconseja derogar del catálogo de conductas punibles y pasar el tema al derecho ptivado y sólo por responsabilidades ulteriores. Estas leyes afectan el honor de las personas, esto es, la imagen que tanto la persona com los demás tienen de sí mismo.

El art. 3 de la ley antIdiscriminatoria no sanciona la expresión discriminatoria por la expresión en sí:

El artículo 3 de la Ley 23.592, establece:

Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas

Está claro que en el caso de los delitos contra el honor se persigue la mera expresión, sea pública o privada. La regla citada de la ley antidiscriminación, en cambio, persigue expresiones emitidas por una persona que resultan capaces de generar determinados comportamientos de terceras minorías en perjuicio de un colectivo determinado.

Así como quien grita "¡Fuego!" en un sala de cine está haciendo algo más que expresarse, se podría decir que, bajo ciertas circunstancias, "expresarse" podría ser legítimamente sancionado por la ley antidiscriminatoria.

Salvando las distancias con el ejemplo anterior, la redacción del art. 3 citado, interpretado razonablemente, puede permitir la aplicación de sanciones legítimas que no afectan la libertad de expresión. Ello pues si atendemos a la redacción de la figura, las conductas típicas son:

a) promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma; y

b) alentar o iniciar la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

"Promover" significa: Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.

En ambos casos, las expresiones discriminatorias no son descalificadas por su contenido, sino poque resultan idóneas en sí mismas, para generar acciones concretas en perjuicio de un colectivo determinado.

Saludos,

AB


18 dic 2006

Desde la Madre Patria, un fallo poco "saludable"

Creo que ya me olvidé que se supone que soy penalista, y que se advierte de lejos que estoy tan fundamentalista como la Legislatura porteña en mi cruzada por los derechos de quienes somos definidos como "no saludables". Sin embargo, transcribo algunos párrafos de una sentencia del Tribunal Constitucional español que, dejando de lado estereotipos maniqueos, salió en defensa de un conductor presuntamente alcoholizado. En pocas oportunidades he visto a un tribunal recurrir al menos común de los sentidos —el sentido común— para proteger los derechos fundamentales de quien la norma legal definía como "ebrio".

STC 319/2006, de 15 de noviembre de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6598-2004, promovido por don Juan Carlos Martínez Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Colorado y asistido por el Abogado don Pedro Luis Alonso Magdalena, contra la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, doña Pilar Rodríguez Colorado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Carlos Martínez Fernández, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 3 de agosto de 2002 el recurrente fue detenido cuando circulaba con su automóvil por una carretera del término municipal de Móstoles y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia. Se realizó allí mismo y arrojó un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, respectivamente, en las dos pruebas realizadas. Ese resultado equivale a 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre.

b) Como consecuencia de ello se incoó el correspondiente juicio oral, en el que se dictó Sentencia el 13 de septiembre de 2003 absolviendo al recurrente. En la fundamentación de la misma se recogía que el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia. Los resultados de la misma se tomaron conforme a la normativa que regula tales pruebas y fueron ratificados por los Guardias civiles que las habían efectuado. Sin embargo no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido. De acuerdo con la Sentencia, de los dos agentes que procedieron a la prueba uno no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. Asimismo el test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica en toda persona.

c) La fundamentación de esta Sentencia descansa en que, a juicio del órgano judicial, el delito previsto en el art. 379 CP es de peligro abstracto, y no requiere el resultado de un peligro concreto: basta la conducción con las facultades mermadas por el alcohol en cuanto no requiere la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. La peligrosidad genérica exigida a juicio de la Audiencia Provincial existe por el mero hecho de conducir el vehículo con las facultades psicofísicas mermadas. A partir de ahí toma como base la STS de 22 de febrero de 1989 que, tras estudiar la influencia del alcohol en la conducción, concluye que está médicamente demostrado que un 2 por 1000 de alcohol en la sangre produce en todo caso graves disturbios en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales. Se considera así, a efectos médico-legales, que a partir del 2,0 por 1000 la influencia de alcohol en la conducción es cierta.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por el vacío probatorio de los elementos del tipo penal que evidencia la Sentencia recurrida y en consonancia con la asentada jurisprudencia de este Tribunal. El recurrente considera que, a efectos de demostrar la afectación por la ingestión de alcohol, no resulta suficiente la remisión a una Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere genéricamente a la afectación de una persona media por las distintas tasas de alcohol en sangre, sin incluir informes periciales ad hoc, ni siquiera valoración médica acerca de si el condenado se encuadra en una persona de constitución media o no.

...

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo impugna la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente en amparo, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el art. 379 del Código penal (CP), a las penas de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor por un período de un año y seis meses.

El demandante de amparo imputa a la resolución judicial la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba directa ni indirecta de uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, cual es la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor del vehículo a motor con una intensidad tal que su conducción ponga en peligro o riesgo la seguridad del tráfico rodado. En este sentido el recurrente en amparo se queja de que la Sentencia condenatoria se sustente en el convencimiento de que el simple hecho de superar una determinada tasa de alcohol constituye prueba suficiente para estimar acreditada la afectación de las facultades psicofísicas del conductor, a pesar de no existir ninguna otra prueba en tal sentido.

El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado, basándose en que el órgano judicial, a través de unas referencias genéricas sacadas de una Sentencia del Tribunal Supremo, vincula al valor de la impregnación etílica la afectación de las condiciones del conductor.

2. Es necesario, por tanto, traer a colación la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP).

De la misma basta destacar que el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación únicamente de uno de los elementos del citado delito —el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas— se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol.

De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 3).

3. La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva el necesario otorgamiento del amparo solicitado.

Según se declara probado en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en un relato fáctico aceptado por la Sentencia de apelación, el acusado circulaba con el vehículo de su propiedad por una carretera cuando fue detenido y requerido para someterse a un control preventivo de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,16 mgr. de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,17 mgr. en la segunda prueba. En el acto del juicio el recurrente reconoció que había consumido alcohol con moderación, y de la declaración de los agentes que efectuaron el control se deduce que uno no recordaba nada en cuanto a síntomas externos del acusado y el otro dio una respuesta vaga e imprecisa sobre aliento, deambulación y olor, a la que no se le dio valor probatorio alguno. El Juzgado de lo Penal concluye, por tanto, que el único hecho objetivo probado es el resultado de la prueba de alcoholemia.

Por su parte, en la Sentencia de apelación, la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades psicofísicas se sustenta en el estudio sobre la influencia del alcohol en la conducción contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989. En la misma, entre otras consideraciones, se indicaba, aludiendo a la tendencia legislativa de otros países, que “con referencia al individuo medio se considera a efectos médico-legales que a partir de 1,5 [por mil] la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0”. Sin embargo en el procedimiento de apelación no se intentó ni se practicó prueba alguna en relación con la circunstancia aludida de que con la tasa de alcohol que arrojó el recurrente de amparo los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, ni sobre la aplicabilidad de esta posible consideración general a la persona del recurrente, ni tampoco sobre los posibles síntomas del recurrente asociados a ello.

La constatación de tal vacío probatorio, cuya carga corresponde obviamente a la acusación, lleva a concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Juan Carlos Martínez Fernández y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 662/2004, de 22 de septiembre de 2004, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.


16 dic 2006

COCAÍNA Por Enrico Malatesta -

DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO





En Francia existen leyes severas contra quien usa y quien expende cocaína. Y, como es habitual, el azote se extiende y se intensifica a pesar de las leyes y quizá a causa de las leyes. Igualmente en el resto de Europa y en América.


El doctor Courtois, de la Academia de Medicina Francesa, que ya el año pasado había lanzado un grito de alarma contra el peligro de la cocaína comprobado el fracaso de la legislación penal, pide... nuevas y más severas leyes.


Es el viejo error de los legisladores, a pesar de que la experiencia haya siempre, invariablemente, demostrado que nunca la ley, por bárbara que sea ha servido para suprimir un vicio, o para desanimar el delito.


Cuanto más severas sean las penas impuestas a los consumidores y a los negociantes de cocaína, más aumentará en los consumidores la atracción por el fruto prohibido y la fascinación por el peligro afrontado, y en los especuladores la avidez de la ganancia, que ya es ingente y crecerá con el crecer de la ley. Es inútil esperar en la ley.


Nosotros proponemos otro remedio.


Declarar libre el uso y el comercio de la cocaína, y abrir las expendedurías en las que la cocaína fuese vendida a precio de costo, o incluso bajo costo. Y después hacer una gran propaganda para explicar al público y poner al alcance de la mano los daños de la cocaína; nadie haría propaganda contraria porque nadie podría ganar con el mal de los cocainómanos.


Ciertamente con esto no desaparecería completo el uso dañino de la cocaína, porque persistirían las causas sociales que causan los desgraciados y los empujan al uso de estupefacientes.


Pero de cualquier modo el mal disminuiría, porque nadie podría ganar con la venta de la droga, y nadie podría especular con la caza de los especuladores. Y por eso nuestra propuesta no será tomada en consideración, o será tratada de quimérica y loca.



5 dic 2006

EL FUNDAMENTALISMO ATACA DE NUEVO

Si el tabaco es tan jodido para todo el mundo, ¿por qué cuernos no se limitan a declararlo sustancia prohibida? ¿Será porque no quieren dejar de cobrar impuestos. Transcribo parte de una nota publicada el 5/12/06 en el diario El Observador de Montevideo. Lo que aparece entre corchetes es agregado.


SALUD PÚBLICA QUIERE HOGARES LIBRES DEL HUMO DEL TABACO

Después de batallar con éxito para proteger a los fumadores pasivos adultos [a favor o en contra de su voluntad] del humo del tabaco... el gobierno se propone ahora defender la salud de los niños cuyos niños les pitan encima.

El asunto va más allá de las mamás [¿no suena un poquitín sexista?] que sueltan las bocanadas de humo a centímetros del niño cargado a upa... aunque lo hagan en espacios abiertos.

Ahora el Ministerio de Salud Pública (MSP) y el Programa de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) quieren llegar a los hogares uruguayos donde los grandes fuman y los chicos aspiran el humo de segunda mano...

SEGURAMENTE, CONTINUARÁ...

FUMATA LIBRE NOW!

LOS FUMADORES, ENTRE EL ATRACO Y LA ESTAFA

POR Antonio Escohotado

Pensaba dejar los cigarrillos el próximo febrero, dando por suficientes 40 y muchos años de gran fumador, pero el recrudecimiento de la cruzada antitabaco justifica un ejercicio de solidaridad con quienes siguen fumando, y aspiran a ser respetados.

En efecto, los reglamentos no mandan que las tiendas de alpinismo estampen en sus artículos esquelas sobre peligros de la escalada; ni imponen a la manteca y la mantequilla esquelas parejas sobre los riesgos del colesterol. Ni siquiera los concesionarios de motos y coches deportivos deben incorporar algo análogo sobre accidentes de tráfico. Vendedores y bebedores de alcohol, quizá por respeto al vino de la misa, no son molestados. Quienes usan compulsivamente pastillas de botica resultan pacientes decorosos, y quienes toman drogas ilícitas son inocentes víctimas, redimibles con tratamiento. El tabacómano y el simple usuario ocasional de tabaco, en cambio, son una especie de leprosos desobedientes, que pueden curarse con sanciones y publicidad truculenta.

Es indiscutible que el humo molesta, y que debe haber amplias zonas para no fumadores. Sólo se discute qué tamaño tendrán en cada sitio (edificios, barcos, aviones) las zonas para fumadores. Cuando algo que usa un tercio de la población recibe una centésima o milésima parte del espacio -o simplemente ninguna- oprimimos a gran número de adultos, capacitados todos ellos para exigir que las leyes no reincidan en defenderles de sí mismos. Que las leyes prohíban, o impongan, actos por nuestro propio bien dejó de ser legítimo ya en 1789, al reconocerse los Derechos del Hombre y del Ciudadano, gracias a lo cual en vez de súbditos-párvulos empezamos a ser tratados como mayores de edad autónomos. Y es llamativo que en un momento tan sensible al respeto por muy distintas minorías cunda un desprecio tan olímpico hacia la única minoría que se acerca a una mayoría del censo. Sólo se entiende, de hecho, considerando la tentación de convertir los estados de Derecho en estados terapéuticos, legisladores sobre el dolor y el placer, donde lo que antes se imponía por teológicamente puro pueda ahora imponerse por médicamente recomendable.

Con todo, la sustancia del atropello no cambia al sustituir sotanas negras por batas blancas. Si atendemos al asunto concreto, vemos enseguida que la fanfarria terapeutista disimula y deforma sus términos. En primer lugar, la nicotina estimula, seda y previene algunas enfermedades; los agentes propiamente nocivos son alquitranes derivados de asimilarla por combustión. El gendarme terapéutico ¿se ocupa acaso de promover alternativas al alquitrán? Las primeras patentes de cajetillas con una pila que calienta el tabaco a unos cien grados, hasta liberar la nicotina sin producir alquitranes, tienen más de 20 años. Esos revolucionarios inventos para inhalar selectivamente han ido siendo comprados por las grandes tabaqueras, como es lógico; pero que Philip Morris o Winston se arriesguen a poner en marcha tanto cambio pide un cambio paralelo en la actitud oficial, hoy por hoy anclada al simplismo de satanizar la nicotina.

En segundo lugar, las incoherencias del terapeutismo coactivo brillan en el hecho de que sus desvelos por la salud del fumador no incluyen informar sobre o intervenir en qué fumamos, cuando el tabaco ronda una quinta parte del contenido de cada pitillo. El resto, llamado sopa, es una receta confidencial del fabricante, cuya discrecionalidad le permite novedades como añadir tenues filamentos de fósforo al papel, para que queme más deprisa. En tercer lugar, a este generalizado trágala se añaden promesas de doblar el ya exorbitante precio de las cajetillas, como si sumir en ruina al tabacómano le resultara salutífero.

Así, los deleites unidos a fumar -que son básicamente energía y paz de espíritu-, y los inconvenientes de dejar esa costumbre -que son desasosiego, y resucitar la codicia oral del lactante- pretenden solventarse con un cuadro de castigos: no saber qué fumamos, no tener alternativas a una inhalación de ilimitados alquitranes, padecer atracos al bolsillo, sufrir discriminación social, o comulgar con falsedades (como que estaremos a salvo de cáncer pulmonar, bronquitis, arteriosclerosis e infartos evitando el tabaco). Curiosamente, el cruzado farmacológico norteamericano, que está en el origen de esta iniciativa, se niega por sistema a reducir sus emisiones de gases tóxicos firmando Kioto, sin duda porque tragar humo de modo involuntario y no selectivo es tan admisible como inadmisible resulta tragarlo de modo voluntario y selectivo.

Ante tal suma de iniquidades, un grupo tan nutrido como el tabaquista debe reclamar los mismos derechos que cualquier minoría, empezando por regular él mismo sus propios asuntos. Actos de pacífica desobediencia civil en cada país, como encender todos los días varios millones de cigarrillos a cierta hora, parecen sencillos de organizar, y prometen tanta fiesta para los rebeldes como impotente consternación en el gendarme higienista.

Moliére lo comenta ya en L'amour médecin: «el tabaco es droga de gente honrada, como el café». Reconozcamos también que en tiempos de Moliére no se había descubierto el cigarrillo, ni Hollywood había promocionado tan abrumadoramente su empleo. Doy por evidente que los ceniceros sucios despiden un olor asqueroso, que el tabacómano es una especie de manco, y que fumar muchos cigarrillos genera a la larga efectos secundarios funestos. No por ello resulta más arriesgado que conducir deprisa. Ni es más insensato que ignorar el cultivo del conocimiento, la práctica de la generosidad o prepararse cada uno para su venidera muerte. Lo arriesgado es que la ley saque los pies del tiesto, lanzándose a proteger a los ciudadanos de sí mismos, como si la sociedad civil pudiera administrarse a la manera de un parvulario.
Cuando nos atracan entregamos el botín a disgusto, conscientes de padecer una agresión.

Cuando nos estafan lo damos a gusto, imaginando hacer un buen negocio. Pero es estafa, y no buen negocio, cargar con planes eugenésico-paternalistas que siempre aúnan despotismo con frivolidad. Dejar de fumar sólo cuesta tanto porque sus efectos primarios -anímicos y coreográficos- generan un placer sutil. Sin duda, haremos bien dejando de fumar compulsivamente, mientras eso no nos amargue el carácter y desemboque en efectos secundarios como obesidad, inquietud o sustitutos químicos para la sedación-estimulación que obteníamos encadenando cigarrillos. Como dijo Epicteto, "nada hay bueno ni malo salvo la voluntad humana", y si lo olvidamos todo el horizonte se torna banal, no menos que proclive a confundir opresión con protección, estafa con benevolencia.

14 nov 2006

¿Jurados populares? No, gracias.



Por Xavier BERMÚDEZ


El tema de los jurados populares, de la participación de los súbditos en el Sistema Judicial como algo más que público o acusados, sigue, como pelota con la que nadie quiere jugar, en el alero.


Hay una clara desconfianza por parte de las Autoridades, gubernamentales y judiciales, hacia la jauría de consumidores, o sea, hacia la gente del común ya severamente formada por las funciones a las que se le obliga y engaña, y formada también por la letargosa pedagogía de los Media. O es como si todavía sospecharan esas autoridades que la labor masificadora y domesticadora ha sido aún lo bastante eficaz, o es que, siendo elementos de la parte más retrógrada del Afán de Dominio, no se acaban de enterar de qué va la cosa.


Los que se enteran más son los profesionales de la Política y el Derecho que reclaman el cumplimiento de las Leyes o del espíritu de las mismas que, dicen, debe llevar a la implantación del jurado de marras.


Pringar a la gente en la ejecución de la Justicia (es decir, de la Justicia establecida, pues no hay otra) puede ser uno de esos rudimentos domesticadores que faltan para que ya las masas ofrezcan a los de Arriba toda la confianza. Es en este estricto sentido en el que los reclamadores de los jurados populares son progresistas: en el sentido de que hacen progresar los mecanismos de integración de la gente por parte del Poder. Es un mecanismo parecido en más de un aspecto al de la multiplicación de las Autonomías, de partidos políticos y de posibilidades de que cada vez más súbditos puedan jugar a la Bolsa o invertir en pisos. Con todo este parecido, parece sin embargo la práctica de ejecutar Justicia algo mucho más tisnozo. El clamor de esas muchedumbres de presos condenados a depresiones, hacinamiento e infecciones de todo tipo es capaz de provocar todavía el esfuerzo de recordar quién los ha metido ahí y quién y para qué fabrica esos sitios, de recordar a qué y a quién sirven.


Por eso sería de desear que la desconfianza que los más reaccionarios de la Cúpula Estatal tienen hacia los que estamos abajo, estuviera más fundada que la confianza que los progresistas del Aparato Vertical parecen dispuestos a otorgarnos; y que fuera cierto que la mayoría de los avasallados no estamos capacitados para usar la balanza justiciera del Estado con los ojos vendados al hecho de que esa Justicia debe dar razonabilidad y respetabilidad al castigo de una delincuencia que crea el mismo Sistema del que ellas, Justicia y delincuencia, forman parte; al hecho de que no hay Ley desinteresada y de que el interés de la Ley no puede ser el de las gentes.


Ojalá, sí, fuésemos lo bastante imperfectos como para no saber ejercer ese colaboracionsimo para el que algunos demasiado despistados, o demasiado listos, se empeñan en hacernos útiles.



(Artículo publicado originalmente en la Revista “Archipiélago”, 1989, Nº 3, reproducido en la Revista “No Hay Derecho”, 1992, Nº 8, retirada de tapa).

¡ABOLICIONISMO NOW!

MANUAL DEL BUEN ABOLICIONISTA

Por John DOE*




El guerrero lleva armadura, el amante flores. Están equipados de acuerdo con las expectativas de lo que va a pasar, y sus equipos aumentan las posibilidades de realización de esas expectativas. Lo mismo sucede con el derecho penal.

       Nils CHRISTIE, Las imágenes del hombre en el derecho penal moderno.



Un comerciante entrega un cheque a un proveedor, no deposita los fondos y, ante la notificación del acreedor, no paga la deuda. Dos amigos violan a una mujer en una calle oscura. Una chica le regala un “papel” a su novio.


Tres historias, tres actos distintos. ¿Cuál es el hilo que permite unirlos, a pesar de que a simple vista son tan diversos uno del otro? Un penalista diría que, en todos estos casos, las conductas se adecuan a un tipo penal, y si le preguntáramos por qué cada una de estas conductas está descripta en un tipo penal, diría, probablemente, que se trata de comportamientos que alteran gravemente el orden social. Un abolicionista, en cambio, diría que estas tres historias no tienen nada en común, que la única circunstancia que permite relacionarlas es que han sido arbitrariamente definidas por la ley para ligarlas a una respuesta punitiva. Así, el abolicionista no vincula estos hechos por algún contenido o significado que pueda portar el hecho en sí, sino por la consecuencia que la ley impone frente a ellos. La sanción penal, entonces, es una respuesta contingente, no necesaria, frente a un hecho definido en el texto legal. Nada tienen en común comportamientos tales como matar a otro, librar un cheque sin fondos, causar una lesión en el cuerpo, casarse ilegalmente, desbaratar derechos acordados, etcétera, etcétera, etcétera.



Si intentáramos insistir con aquello de que se trata de conductas que alteran gravemente el orden social, el abolicionista nos respondería que ello no es así, ya que, aun partiendo del catálogo axiológico reflejado en el código penal, no es cierto que se define como delito a los hechos más graves. Si así fuera, se criminalizarían comportamientos relacionados, por ejemplo, con el daño ecológico, con la manipulación genética, con la utilización de energía nuclear. Además, la investigación empírica —llevada a cabo generalmente en países desarrollados— ha señalado con claridad que la selección que el sistema penal realiza de los comportamientos a criminalizar casi no tiene en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho. Aceptado este punto de partida, es evidente que el delito “no existe” más allá de la definición legal, esto es, que el delito no tiene existencia ontológica, sino que se trata sólo de un problema de definiciones. Nada hay en el comportamiento mismo que permita vincularlo con la respuesta punitiva. Sólo una decisión política, tan discutible como cualquier otra. Estas definiciones presentan dos niveles diferentes. En un primer nivel, la definición en abstracto, en el texto legal, de un comportamiento como merecedor de una sanción penal (criminalización primaria) y, en un segundo nivel, la definición del comportamiento de un individuo concreto como delictivo (criminalización secundaria).



El buen abolicionista construye, desde este punto de partida, una propuesta alternativa a la política criminal, y no una política criminal alternativa. El buen abolicionista, que existe en la misma medida en que existe el delito, es aquel que tiene como objeto de estudio el sistema penal, y como objetivo, la destrucción de su objeto de estudio. Y este ánimo de eliminar su objeto de estudio es la única circunstancia que lo define. Pensar que el abolicionismo es una teoría coherente, sistemática y acabada es incurrir en un error. Hay tantos fundamentos y desarrollos a favor de la abolición del sistema de justicia penal como abolicionistas hay en este mundo. Pero en este manual intentaremos dibujar un buen abolicionista ideal.



La primera nota distintiva de nuestro abolicionista es el uso irreverente de toda herramienta teórica que permita poner en cuestión las supuestas bondades del sistema de justicia penal. Y al hablar de “sistema penal” se está haciendo referencia a la justicia penal tal como ésta existe en nuestros días, esto es, a los órganos burocráticos y especializados del Estado, extraños a la situación que pretenden resolver, que intervienen coactivamente a través de procedimientos formalizados para dar una respuesta punitiva conminada por las leyes, independientemente de la voluntad de la víctima. Por otra parte, la utilización del término “sistema penal” sólo pretende incluir a todos los órganos e instituciones que de alguna manera intervienen en los procesos de criminalización (poder legislativo, policía, jueces, fiscales, servicio penitenciario, etcétera), y no indicar que se trata de un sistema racional, controlado o coherente. Por el contrario, en la realidad, los distintos segmentos que lo componen no comparten objetivos comunes, trabajan aisladamente y no tienen entre sí sino una referencia global a la ley penal y a la cosmología represiva, lo que constituye un vínculo demasiado vago para garantizar una acción concertada. Además, estas diferencias y conflictos también se presentan en el interior de cada uno de los segmentos. Todo ello permite afirmar que se trata de un aglomerado de instituciones con constantes pugnas entre sí que se torna difícil de manejar y controlar; que una vez puesto a andar, marcha por sí solo y nadie sabe muy bien hacia dónde.



El buen abolicionista, entonces, utiliza todo lo que se ponga a su alcance para desarrollar su “estrategia de persuasión”, especialmente la criminología de derivación sociológica, y en particular aquella “crítica”. La utilización de estas herramientas teóricas lo lleva a afirmar que la intervención penal es incapaz para resolver los conflictos y que la consecuencia necesaria de esta intervención es la agravación de los conflictos o bien la producción de un conflicto inexistente. El sistema penal produce el conflicto cuando interviene sin que las personas involucradas en una relación perciban la situación como conflictiva, a través de la persecución pública de los comportamientos criminalizables, dejando totalmente fuera de la escena la voluntad de la supuesta víctima. La intervención penal agrava el estado de cosas, ya que no está en condiciones de resolver los conflictos de los cuales supuestamente debe hacerse cargo, impidiendo cualquier otra reacción que no sea la punitiva, y agregando, en algunos casos, riesgos que sólo son consecuencia de la prohibición penal (por ejemplo, el riesgo para la salud de la madre por la prohibición del aborto, o los peligros y daños a personas y bienes que derivan del poder económico y militar de los traficantes de sustancias prohibidas). Además, la prohibición penal de determinados comportamientos genera la ilusión de que ciertos problemas son resueltos, cuando la realidad demuestra que la intervención penal es absolutamente ineficaz para enfrentarlos (como sucede, por ejemplo, con los delitos de tránsito, primera causa de muerte en nuestro país para la franja etaria de 15 a 50 años).



Respecto a las consecuencias de la intervención penal, el abolicionista tiene para mostrarnos toda la bibliografía, basada en investigaciones empíricas, que muestra la inutilidad de la sanción penal para prevenir el delito. Estas investigaciones señalan que la imposición de una pena sólo sirve para consolidar la imagen de “desviado” que la reacción social impone al individuo criminalizado, generando, en la amplia mayoría de los casos, la iniciación de la carrera criminal. El efecto directo del encierro carcelario es el aumento de las reincidencias.



El sistema de justicia penal, agregaría el buen abolicionista, es un problema social en sí mismo y, por lo tanto, la abolición de todo el sistema aparece como la única solución adecuada. La actividad punitiva reduce el verdadero problema con el que debe enfrentarse. Si la criminalización no es más que poner una “vestidura de ideas” a ciertas situaciones, es evidente que esta vestidura es sólo una de las opciones posibles para comprender una situación y actuar sobre ella. Llamar a un hecho “delito” es limitar extraordinariamente las posibilidades de comprender lo que sucede y organizar la respuesta, excluyendo desde el principio cualquier otra forma de reacción, para limitarse al estilo punitivo del aparato estatal, dominado por el pensamiento jurídico y ejercido con gran distanciamiento de la realidad por una estructura burocrática rígida.



La definición de un comportamiento como delictivo implica transformar un conflicto entre dos individuos en otro, ahora entre uno de estos individuos y el Estado. En este proceso de re-definición del conflicto, la víctima sale perdiendo dos veces. Primero frente al autor del hecho, y luego frente al Estado, que le expropia su conflicto, sacándola de la escena, para imponer una consecuencia (la pena), que en nada contempla sus intereses concretos. En este punto, nuestro abolicionista nos advertiría acerca del peligro de volver a utilizar el argumento de la venganza privada de la víctima. Esa fue la excusa que legitimó históricamente la intervención del Estado y merece, al menos, dos observaciones. La primera de ellas es que la historia del derecho penal muestra cómo la suma de las penas ha causado muchos más males que los propios hechos delictivos que provocaron tales penas. La segunda observación es que, por regla, el delito no origina ninguna venganza privada. Algunas investigaciones muestran, en sentido contrario, que en la mayoría de los casos a la víctima sólo le interesa una reparación del daño, al estilo del derecho privado. La víctima vengadora no es nada más que un estereotipo, de escasa base real, que sirve a la consolidación de las prácticas punitivas del Estado.



La lógica del castigo legal implica una visión deformada y reductora de la realidad sobre la que opera. El derecho penal observa la realidad desde una perspectiva dicotómica, distingue con claridad entre conceptos siempre opuestos, y no puede ver más allá de una maniquea oposición entre lo bueno y lo malo, lo criminal y lo no criminal, el inocente y el culpable. Este carácter binario del derecho penal influye tanto en la evaluación de los actos, como en la de las personas, y esto lo hace una forma jurídica que lleva a un cuadro simplista del hombre y sus actos. Cuanto más se ve al acto como un punto en el tiempo, más se lo simplifica y se lo descontextualiza del proceso de interacción que generalmente lo enmarca, concentrando la atención sólo en los aspectos relevantes para la ley penal. Al clasificar el acto se clasifica también al sujeto, aislando al individuo de todo el contexto social en que se desenvuelve su conducta. La capacitación legal que reciben los principales operadores del sistema de justicia penal es un entrenamiento para simplificar, que atiende a algunos valores definidos por los sumos sacerdotes del sistema como valores pertinentes, que nuestro abolicionista calificaría de capacitación primitiva.



Hasta aquí una breve descripción de las críticas que el abolicionismo hace al derecho penal. ¿Pero qué diría el buen abolicionista si le preguntamos qué hacer frente al delito? Lo primero que señalaría es que la pregunta está mál formulada, puesto que el concepto “delito” no designa nada. Luego agregaría, casi con seguridad, que esa pregunta no puede tener una respuesta. Coherente con la crítica que hace al destacar que el derecho penal trata una suma heterogénea de situaciones diversas con una respuesta estereotipada y única, la pena, dirá que no es posible caer en el mismo vicio para ofrecer a cambio otra respuesta estereotipada, que elimine la diversidad de todos aquellos hechos que hoy se califican como delictivos. De cualquier manera, podría ofrecer algunas líneas rectoras para enfrentar ese tipo de situaciones. Lo primordial, nos diría, es devolver el conflicto a quienes les pertenece, esto es, a quienes el derecho penal hoy llama autor y víctima. La voluntad de estos sujetos es lo más importante para decidir qué hacer. Y frente al grito de quienes volverán a recordar a la víctima vengativa o poderosa, nos dirá que las demás ramas del derecho ofrecen garantías para evitar ciertas soluciones no deseadas. Frente a un incumplimiento contractual el acreedor no puede elegir cualquier opción; no puede, por ejemplo, pedir que el deudor sea encerrado u obligado a pagar cinco veces la suma adeudada. De lo que se trata, en definitiva, es de que cualquier instancia estatal que intervenga no tenga poder para imponer a las partes una decisión que ponga fin al conflicto, pero sí que pueda evitar que se impongan ciertas soluciones.



Muchas de las propuestas sólo serían un retorno a los métodos de composición de algunos sistemas jurídicos históricos, tales como el derecho germánico de principios de la Edad Media, que fueron dejados de lado desde que irrumpe la Inquisición y, posteriormente, cuando se consolida ese modelo al ser adoptado por los nacientes Estados nacionales. La composición implica necesariamente la participación de las personas directamente involucradas en el conflicto. Lo fundamental es reconocer que cada hecho es único y que el enfoque debe variar según las circunstancias que rodean la situación problemática o conflictiva. En este contexto, es evidente la relevancia del modelo de procedimiento para determinar cierto tipo de soluciones. Cualquier marco procesal que se diseñe debe tener en cuenta la capacidad del proceso para determinar el tipo de respuesta, y debe ser imaginado en función de sus posibilidades de permitir la mayor cantidad de respuestas posibles.



Podemos decir, entonces, que abolir el sistema de justicia penal puede ser una paradoja, una utopía, un snobismo central o una moda local. También puede ser un sueño, un proyecto, una descripción nihilista que paralice, o un programa milenario. O una apuesta más de trabajo cotidiano. Que es lo que cree un buen abolicionista.






BIBLIOGRAFÍA

- AA.VV., Abolicionismo penal, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1989.
- BARATTA, Alessandro, Criminología crítica y crítica del derecho penal, Ed. Siglo XXI, México, 1986.
- CIAFARDINI, Mariano, El abolicionismo y la “solución” a la cuestión criminal, en “No Hay Derecho”, s. ed., Buenos Aires, 1990, Nº 1.
- CHRISTIE, Nils, Los conflictos como pertenencia, en AA.VV., De los delitos y de las víctimas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1992.
- CHRISTIE, Nils, Los límites del dolor, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1984.
- HULSMAN, Louk y BERNAT DE CELIS, Jacqueline, Sistema penal y seguridad ciudadana: hacia una alternativa, Ed. Ariel, Barcelona, 1984.
- HULSMAN, Louk y BERNAT DE CELIS, Jacqueline, La apuesta por una teoría de la abolición del sistema penal, en AA.VV., El lenguaje libertario 2, Ed. Nordan Comunidad, Montevideo, 1991.
- LARRAURI, Elena, Abolicionismo del derecho penal: la propuesta del movimiento abolicionista, en “Poder y Control”, Ed. PPU, Barcelona, 1987, Nº 3.
- PAVARINI, Massimo, ¿Abolir la pena? La paradoja del sistema penal, en “No Hay Derecho”, s. ed., Buenos Aires, 1990, Nº 1.

13 nov 2006

JUSTICIA BIZARRA

¿Qué le pasa a los jueces?

Un par de páginas atrás leí un mensaje en el cual un juez desvergonzado rechazó un escrito por faltas de ortografías. Como siempre, lo principal es lo más relevante para un funcionario judicial. No importaba de qué derecho se trataba, no importaba que la función jurisdiccional no abarca la enseñanza del correcto uso del castellano a costa de los contribuyentes. Lo único relevante en un escrito jurídico es si éste formula un planteo, solicitud o argumentos comprensibles para tomar la decisión que se pretende.

Por otra parte, que los jueces se ubiquen en el papel de los custodios de la lengua sólo podría terminar por producir la globalización del presunto e incomprensible "dialecto" que se utiliza en tribunales para comunicarse entre las personas. Veamos algunos ejemplos.

Sabía ud. que luego de la primera hoja del expediente —que los abogados llamamos foja—, es decir, desde la foja 2 hasta la foja 22.000, por ejemplo —he tenido casos de 50.000 fojas—, se inician los tres primeros lugares para escribir el nombre de la localidad donde se encuentra el Juzgado con el correctísimo uso de tres "///nos Aires, 22 de...". nos preguntamos qué haría un jurista que viviera en la ciudad de "Círculo": ///culo.

El uso de los gerundios por parte del poder judicial es otro de los grandes vicios y fuente de errores inenarrables. Las reglas de uso del gerundio son difíciles de aprender, con lo cual más vale evitarlo. Términos que parecen furcios como el verbo "fallo" —que viene del castellano antiguo y significa "hallo" la solución jurídica del caso; palabras barrocas o inexistentes como los términos de "encartado" "caco compinche", "consorte de causa", "tengo un 346", "no está en letra", "desinsacúlelo"

Y si alguién encuentra un juez que escriba "injerencia" con "j" —Zaffaroni no hay manera de que la escriba con j—, "Presidente" con e final, ínterin bien acentuado, a pesar de que todo eso lo vimos en la escuela, se adecua sin tilde, etc. etc., por favor, avíseme.

Cordiales saludos,

Y sírvase V.S. proveer de conformidad,
que será justicia

(NO ES UN FAVOR QUE LE PEDIMOS, ES SU DEBER LEGAL:

PROVEER DE CONFORMIDAD,
QUE ES DERECHO.

10 nov 2006

Informe sobre otros ciegos

I. RESPECTO DE LOS CIEGOS

En los EE.UU., después de una ley que imp¡de a cualquier agencia estatal excluir a personas con discapacidades de servicios o programas gubernamentales o públicos, no se aceptó más la recusación con causa de los ciegos por el solo hecho de ser ciegos. Pero se estableció un estándar de que la discapacidad es razón legítima para la exclusión cuando la participación de dicha persona produce una alteración sustancial en la operatividad del programa o servicio, o pone en riesgo derechos de terceros.

II. INFORME SOBRE CIEGOS

En nuestro derecho —derechos de los ciegos aside— el juicio es una actividad procesal escénica, pensada para videntes. Yo creo que si bien la regla debería plantearse como en el supuesto del derecho estadounidense, en el tema de los ciegos, salvo en un reducido grupo de casos, la ceguera afectará la capacidad para valorar la prueba.

Uno de los argumentos más usados para excluirlos con causa es su imposibilidad de evaluar la credibilidad sin ver el lenguaje gestual y corporal de los testigos. Se responde a esta observación, con algo de buen tino, que si en la vida real evalúan la credibilidad de lo que dicen terceras personas por otros medios, lo mismo pueden hacer durante un juicio (en verdad, el argumento no es muy convincente, también pueden caminar por espacios públicos, y ello no significa que lo puedan hacer tan libre o rápidamente como los videntes).

Yo creo que es posible que en muchos casos puedan participar ciegos en un jurado, pero creo que eso afecta el derecho de nuestros clientes a contar con la mejor representación legal posible. En un juicio por jurado clásico la inmediación ante personas videntes es la clave de toda la organización de la actividad probatoria. No se trata de que la presencia de un ciego nos impida ingresar determinada información, sino de que condiciona la manera en que consideramos que puede ser mejor ingresarla para el interés que representamos. En ese punto, el derecho del cliente a obtener la mejor representación técnica posible debe ceder por la presencia del jurado no vidente.

No se trata de no poder probar un hecho, sino de que, como abogado de confianza, tenemos el derecho de presentar la prueba e información de la manera que nos parezca más adecuada para beneficiar a nuestro cliente. Y ese juicio no debería ser condicionado por la presencia de un jurado no vidente. Pensemos un ejemplo donde estratégicamente me conveniera interrogar rápidamente a un testigo utilizando un gráfico distinto para cada pregunta. ¿Cómo resolver el problema con la presencia de un jurado no vidente? Pensemos en el ejemplo del caso SIMPSON, donde la defensa fundó su estrategia en la principal prueba de cargo, reproduciendo el video en cámara lenta tantas veces, luego de la reproducción inicial de la acusación, de manera de desnaturalizar por completo el significado de los hechos objeto del juicio. No se trata de evaluar el acierto de haber permitido esa estrategia defensiva, sino de poner un ejemplo de cómo una prueba audiovisual puede alterar el resultado de un juicio.
Por otra parte, el mismo interés de representar al cliente permitiría interrogarse si los abogados, por ser videntes, dejaríamos de estar en condiciones de ingresar la información de la manera más conveniente para el interés que representamos porque nos resultaría imposible comprender cómo procesará la información el jurado no vidente.

El uso de mucha tecnología audiovisual y de reconstrucciones del hecho en el tribunal podría ser un buen motivo para solicitar el apartamiento con causa de un jurado ciego. Pero eso seria hipocresía (personalmente creo que es especialmente persuasivo y útil el uso de metodologías de presentación audivisual de la información ingresada como elemento de prueba en un proceso, sea que se trate de un proceso escrito y, especialmente, de un juicio oral). Creo que bastantes problemas tendremos si se instala el jurado para actuar razonablemente bien ante un jurado vidente como para complicarnos la vida exigiendo la participación de no videntes. Yo me limitaría a enunciar la regla de manera tal de que no permita excluirlos automáticamente, pero tengamos en cuenta que estamos hablando de delitos e imposición de penas. Los estadounidenses, luego de siglos de experiencia con juicio por jurados, recién han comenzado a enfrentarse a este problema. Pero debieron lidiar con él después de saber perfectamente cómo desempeñarse ante un jurado.

7 nov 2006

Falta poco para que nos obliguen a hacer gimnasia. Continúa la cruzada "Salud o muerte!"

El dia de la inauguracion de la ADC, Bovino me dijo que, después de la prohibición de fumar, nos prohibirían comer milanesas... Me reí... Ahora debe estar riéndose él de mí... Le copio para que se ría... O llore...

Roberto Saba




DOMINGO 5 de Noviembre de 2006 - ENVIAR POR E-MAIL


En los restaurantes de la Capital
Será obligatorio el menú light para cuidar la salud


http://www.lanacion.com.ar/informaciongeneral/nota.asp?nota_id=855943

Con platos de bajo contenido graso, sin sal ni azúcar

Hace poco más de un mes, los restaurantes, las confiterías y los bares porteños debieron acatar la veda del cigarrillo en sus salones. Muchos clientes se quejaron, las ventas cayeron e, incluso, algunos de los reclamos llegaron a la Justicia. Ahora, con una nueva ley de prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes -sancionada días atrás por la Legislatura porteña-, otra polémica se suma a los comercios gastronómicos: estarán obligados a ofrecer en su carta un menú alternativo de platos saludables. Así l o determina la ley 1906, que en su artículo 3° especifica: "Los restaurantes deberán ofrecer al público, conjunta o separadamente con la carta principal, una cartilla que contenga un listado de diferentes comidas elaboradas con alimentos sin sal y azúcar agregadas, de bajo contenido graso y otras indicaciones que la autoridad sanitaria considere necesarias". Las quejas no se hicieron esperar. Ante la noticia, el presidente de la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés (Ahrcc), Luis María Peña, manifestó su desacuerdo. "No sabíamos nada. Nunca fuimos invitados a participar de los debates. Una vez más, como con la ley del tabaco, nadie nos consulta sobre los temas en que el sector gastronómico se ve afectado directamente -reclamó-. No dudamos de los fines de la ley en beneficio de la salud, pero no se pueden resolver estas medidas de espalda a los comerciantes. Operativamente, esto va a ser muy difícil aplicarlo en todos los comercios e implicará mayores costos ." Desde el Ministerio de Salud porteño, que será el organismo encargado de la aplicación de la ley, los voceros informaron que el texto definitivo de la norma aún no fue analizado. "Cuando sea derivado al Ministerio, se lo estudiará, y en el momento de la reglamentación y puesta en marcha de la ley se considerará si es necesario modificar algún artículo", afirmaron. El diputado Fernando Cantero (ARI), impulsor de la ley, que ya había sido sancionada por la Legislatura a fines del año último, pero vetada por el gobierno, señaló: "Como se trata de tres enfermedades -obesidad, diabetes y trastornos cardiovasculares- que ya están contempladas en la ley básica de salud de la ciudad, la aprobación de la ley costó mucho". Pero, finalmente, la Capital tiene su ley contra la obesidad. "Aunque ya no hay posibilidad de veto, puede sufrir modificaciones en su reglamentación", advirtió el diputado. Cocina de autor La mayoría de los chefs y restaurantes cons ultados por LA NACION no están de acuerdo con la ley, y coincidieron en que la oferta gastronómica actual es lo suficientemente extensa y variada como para que la gente pueda decidir dónde y qué quiere comer. Cocina de autor, mediterránea, criolla, francesa, española, italiana, asiática o peruana. Incluso natural, vegetariana y macrobiótica. Los paladares porteños tienen un amplio menú para elegir. "En el Caesar Park, por ejemplo, hay dos restaurantes: uno internacional, donde al huésped se le prepara lo que desea, y el Agraz, donde cada plato es una creación especial, y ni siquiera admitimos un cambio de guarnición -aseguró a LA NACION Rodrigo Toso, chef ejecutivo del hotel, con más de 20 años de experiencia como cocinero-. Educar a la gente para que sepa cómo alimentarse es muy importante; estoy de acuerdo. Pero las políticas alimentarias deberían estar orientadas a informar a la población y no a controlar los menús de los restaurantes." Para la parrilla Cabrera Nor te, en el barrio de Palermo, implementar una carta alternativa no sería tan complicado. "De hecho, es muy común que alguien pida una porción de pollo sin sal y sin piel, o que elija cortes de carne magros -comentó José Luis Fontanela, uno de los responsables de la parrilla-. La verdad, no creo que sea necesario, pero si hay una disposición que nos obligue, deberemos incorporarla". En el Resto Social Paraíso, en Honduras al 5100, en Palermo Hollywood, consideran que la elaboración de los platos debe quedar a criterio del chef. "Pero con los alimentos que tenemos en la cocina, no sería problema preparar un menú especial", dijo Federico Simoes. Síndrome metabólico En favor de la ley y de su rápida implementación, el doctor Roberto Iermoli, jefe de división de la Dirección de Docencia e Investigación del Hospital de Clínicas, apunta que entre el 20 y el 24% de la población adulta de nuestro país padece el síndrome metabólico. "No hace falta tener un gran ex ceso de peso para que empiecen a actuar los factores de riesgo metabólico que conducen a la diabetes, las cardiopatías y la hipertensión. Todo comienza a partir de la acumulación de tejido adiposo en la región abdominal." Para mitigar el problema, el especialista insiste en la importancia de las campañas de difusión. "El objetivo básico de la ley es informar a la población. La obesidad es un fenómeno mundial, y la comida chatarra es uno de los principales responsables del sobrepeso de los más chicos." ¿Qué sucederá, entonces, con los menús de las casas de venta de hamburguesas, pizzas o empanadas? También deberán atenerse a los requisitos de la ley e incorporar una comida principal que cumpla con las indicaciones fijadas por la autoridad sanitaria. En cuanto al listado de estas comidas saludables, Iermoli expresó: "La persona que es hipertensa, por ejemplo, siempre tiene que pedir su plato en forma especial, y muchas veces esto ocasiona molestias". Lo mismo opinó la doctora Mónica Katz, directora de la carrera de nutrición de la Universidad Favaloro. "Acá no comemos peor que el resto del mundo, pero un menú básico sería de gran ayuda, sobre todo si tenemos en cuenta que, en la Argentina, el 60% de la población padece sobrepeso. Un plato a base de pastas, sin queso rallado y con una salsa liviana, y otro de carne magra, pero siempre acompañado de vegetales -sugirió la nutricionista-. Y si junto con el menú también se describen la elaboración y algunos datos nutricionales, como las calorías, que en estos casos deberían rondar las 400, sería perfecto." Por Soledad Vallejos
De la Redacción de LA NACION Información nutricional, a la vista En el caso de las carnicerías, verdulerías, fruterías, pescaderías y granjas, que comercializan alimentos sin elaborar, tendrán que exhibir una cartelera con las propiedades y los datos nutricionales de los pro ductos a la venta. Además, deberán mencionar los alimentos más recomendados. Las empresas de catering tampoco están exceptuadas. "Los establecimientos que ofrezcan servicios de lunch para fiestas y otros eventos deberán ofrecer en su cartilla de menú una parte del mismo con alimentos sin sal ni azúcar agregadas y de bajo contenido graso", dice el texto de la ley.
Si desea acceder a más información, contenidos relacionados, material audiovisual y opiniones de nuestros lectores ingrese en : http://www.lanacion.com.ar/informaciongeneral/nota.asp?nota_id=855943


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12 oct 2006

La "cultura" militar

Reglamento de Justicia Militar

Nro 332. Faltas a la ética profesional. Se consideran faltas a la ética profesional las siguientes:
...

6) Asistir de uniforme a fiestas y desfiles populares, sin caracter oficial, que se realicen en la via publica... excepto las de índole patriotica cuando sean aprobadas por la superioridad.

7) Siendo oficial, asistir a los espectáculos públicos a que acostumbre concurrir la tropa o que estén destinados a la diversión del pueblo bajo.

...

13) Embriagarse.

...

26) Propiciar o participar en actos sociales que no condigan con la cultura varonil y que no se conformen con la seriedad que deben revestir todos los actos de los miembros del Ejército.

Manual

PEQUEÑO MANUAL INDIVIDUALISTA

Por Han Ryner



¿Citará el sabio antes los tribunales?

El no lo hará



¿Por qué?

Citar ante los tribunales es, por intereses materiales e indiferentes, hacer sacrificios al ídolo social y reconocer la tiranía. Hay, además, cobardía, en llamar para propio socorro, al poder de todos.



¿Qué hará el sabio si es acusado?

Podrá, según su carácter, decir la verdad u oponer a la tiranía social al desprecio y el silencio.



Si el individualista se reconoce culpable ¿qué dirá?

Dirá su falta real y naturalmente, la distinguirá claramente de la falta aparente y social por la que es perseguido. Añadirá que su conciencia le inflige por su verdadera falta el verdadero castigo. Pero la sociedad, que no acciona más que sobre las cosas indiferentes, le infligirá, por su falta aparente, un castigo aparente.



Si el sabio acusado es inocente ante su conciencia y es culpable ante las leyes ¿qué dirá?

Explicará cómo su crimen legal es una inocencia natural. Dirá su desprecio por la ley, esta injusticia organizada y esta impotencia que nada puede sobre nosotros, sino solamente sobre nuestro cuerpo y nuestras riquezas, cosas indiferentes.



Si el sabio acusado es inocente ante su conciencia y ante la ley, ¿qué dirá?

Podrá decir solamente su inocencia real. Si s decide a explicar sus dos inocencias, declarará que la primera sólo le importa.



¿Será testigo el sabio ante los tribunales civiles?

El sabio no rechazará su testimonio al débil oprimido.



¿Será testigo el sabio en lo correccional ante los jueces?

Sí, si reconoce una verdad útil al acusado.



Si el sabio conoce una verdad perjudicial al acusado ¿qué hará?

Se callará



¿Por qué?

Porque una condenación es siempre una injusticia y el sabio no se hace cómplice de una injusticia.



¿Por qué decís que una condenación es siempre una injusticia?

Porque ningún hombre tiene el derecho de infligir la muerte a otro o de encerrarlo en prisión.



¿No tiene la sociedad otros derechos que el individuo?

La sociedad, reunión de individuos, no puede tener un derecho que no se encuentra en ningún individuo. La adición de ceros, por numerosos que sean, dan siempre ceros al total.


¿No está la sociedad en legítima defensa contra ciertos malhechores?

El derecho de legítima defensa no dura más tiempo que el ataque mismo.



¿Será el sabio jurado?

El sabio, llamado a formar parte de un jurado podrá rehusar o consentir.



¿Qué hará el sabio que haya aceptado ser jurado?

Responderá siempre NO a la primera pregunta: ¿Es culpable el acusado?



¿No será a veces mentira esta respuesta?

Nunca será mentira.



¿Por qué?

La pregunta del presidente debe traducirse así: “¿Queréis que condenemos a una pena al acusado?” Yo me veo obligado a contestar “NO”, porque no tengo el derecho de infligir pena alguna.



¿Qué pensáis del duelo?

Todo recurso de la violencia es un mal menor que el recurso de la justicia.



¿Por qué?

No es una cobardía, no pide socorro y no emplea contra uno solo la fuerza de todos.

DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO

ESCRITO POR UN TURISTA ESTADOUNIDENSE

And the country’s 18[5]3 Constitution says, “The private acts of men, while they don’t affect the public moral or order, are exempt from the competence of the judges, and can be only judged by God.” If anyone’s going to rewrite our Constitution, they should follow this example.



Y la Constitución del país de 1843 dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Si alguien reformara nuestra Constitución, debería seguir este ejemplo.




Si el ingenuo conociera a nuestros jueces…

3 oct 2006

No Hay Derecho

¿Por qué "No Hay Derecho"?





Porque la Constitución es pisoteada todos los días.

Porque en realidad nadie sabe definir qué es lo que el derecho es.

Porque las Universidades garantizan el estudio acrítico y conservador del derecho.

Porque el poder judicial es una vergüenza y, en consecuencia, garantiza la inexistencia de los derechos y del derecho.

Porque el poder judicial nunca fue un poder y muchos de sus integrantes —especialmente en el ámbito de la justicia penal— son francamente patéticos.

Porque la inidoneidad es la base de los cargos públicos.

Porque eso es lo que pretendemos discutir en este blog.