Dogmática
penal sustantiva y proceso penal
Por Alberto Bovino
I. Recordando a Nino
Hace pocos meses, a raíz de un caso judicial, tuve que repasar
algunos temas de dogmática penal sustantiva. Y no se trataba de cualquier tema,
nada de eso. Se trataba de uno de los temas que yo he estudiado bastante.
Mi sopresa fue grande cuando advertí que me costaba
mucho seguir la lectura a un ritmo medianamente razonable, y que había cierto
tipo de razonamientos que se me hacían difíciles de comprender. En pocas
palabras: el texto me resultó complejo de leer y el tratamiento de las
cuestiones me pareció fundado en una argumentación pobre y al mismo tiempo
enigmática.
La lectura del texto me hizo sentir ajeno a ese ámbito
de producción teórica —a pesar de que supuestamente no lo soy—, y también me
hizo recordar la excelente obra de Carlos Santiago Nino: Consideraciones sobre la
dogmática jurídica, Ed. Universidad Autónoma de México, 1974, sobre la cual redactamos un
trabajo
con el amigo Christian Courtis ya
hace bastante tiempo. El libro de Nino
se puede obtener gratuitamente aquí.
Allí, Nino destaca
que la reformulación del sistema legislado es una de las funciones más
importantes de la dogmática jurídica, y que esta función no resulta
incompatible con la adhesión al derecho positivo pues la utilización de ciertas
técnicas oculta esta función creadora (p. 41). Esta función creadora de derecho
es ocultada por las técnicas de interpretación utilizadas por los dogmáticos y
por el desarrollo de elaboraciones conceptuales denominadas “teorías jurídicas”.
Nino toma como ejemplo, en este
sentido, al método de interpretación utilizado para determinar la acción típica
contenida en la ley penal, que agrega consecuencias normativas no previstas en
la ley (ps. 41 y ss.). En cuanto a las "teorías jurídicas", Nino toma como ejemplo la teoría del
bien jurídico elaborada por la dogmática jurídico–penal (ps. 55 y ss.).
La operación de los mecanismos y técnicas que
reformulan el derecho legislado presupone un bagaje de construcciones teóricas
generales caracterizadas por su elevado nivel de abstracción, por la
multiplicidad de categorías conceptuales y por su amplio grado de generalidad
(cf. Nino, Consideraciones, p. 53).
Si analizamos las teorías que ocupan un lugar central
en la labor dogmática advertiremos que ellas tienen consecuencias normativas
bajo un ropaje descriptivo. El método utilizado es coherente con la ideología
dogmática, pues sirve para mantener no en los hechos sino en el plano simbólico
un elemento esencial de esa ideología: la adhesión acrítica al derecho
legislado (cf. Nino, Consideraciones, p. 78). De allí que se
deba distinguir dos funciones de la teoría dogmática:
a) Función
explicativa: consiste en servir como explicación del derecho positivo.
b) Función
legislativa: si las elaboraciones dogmáticas se limitaran a la función
señalada anteriormente, ellas consistirían en una versión simplificada de las
normas positivas. Pero la tarea dogmática no sólo deduce reglas y principios
del derecho positivo, sino que además permite realizar inferencias de reglas y
principios no contenidos en el
sistema legislado. La fecundidad de una teoría dogmática puede ser medida en
términos de las posibilidades para deducir de ella reglas no contenidas en el
derecho positivo (Consideraciones, p.
80).
De este modo, las teorías permiten reconstruir el
sistema legislado, explicando las reglas y los principios que derivan del texto
legal, como también estableciendo reglas que completan lagunas, estipulan
criterios para resolver conflictos entre normas o restringen o amplían el
alcance de las normas. Finalmente, debe aclararse que esa “doble vinculación
con las normas legisladas y las reglas originadas en la misma dogmática permite
presentar a estas últimas como derivadas de los mismos presupuestos que aceptó
el legislador al formular su sistema. A esos presupuestos se los hace figurar
como formando parte del sistema del legislador, por lo cual también se
presentan como integrando ese sistema las normas generales que es posible
inferir de ellos” (Consideraciones,
p. 81).
Finalmente, Nino destaca
la importancia que tiene la ficción del “legislador racional”. Ello porque de
las propiedades ficticias de ese legislador racional —singular, imperecedero,
único, conciente, coherente, etc. (ps. 85 y ss.)— se desprenden principios de
interpretación (ps. 92 y ss.) que justifican un conjunto muy amplio de
soluciones jurídicas originales: “La ficción que comentamos permite atribuir
esas soluciones efectivamente originales a la voluntad de la cual derivan las
soluciones jurídicas positivas” (p. 80). A pesar de que el legislador no es
como lo describe la ficción utilizada —su racionalidad es una cuasihipótesis
aceptada dogmáticamente y no sometida a verificación empírica—, las pautas
normativas derivadas de esa ficción prescriben que los juristas deben
interpretar el derecho como si el legislador se asemejara a la ficción (p. 90).
II. La dogmática violada...
Es necesario aclarar que la "dogmática" no se
limita a la teoría del delito o a la parte general del derecho sustantivo. La
dogmática jurídica es el método de interpretación que utilizamos en todas las
ramas del derecho —o casi todas—. La confusión —al menos en el ámbito del
derecho penal— surge seguramente debido a la gran pasión de algunos penalistas
por el plano de las abstracciones y de los conceptos complejos. Para algunos,
es como un juego de ingenio: quien desarrolla la teoría más compleja y más incomprensible
—y seguramente, más inútil— es el más inteligente.
Por supuesto, muchos de estos jugadores ingeniosos
hacen caso omiso de los resultados de la aplicación de sus desarrollos
teóricos. Creyendo que siguen a Popper,
intentan validar sus conclusiones claramente normativas como si fueran
proposiciones fácticas, pero lo más problemático es que "testean" sus
conclusiones excluyendo el ámbito de aplicación de estos desarrollos teóricos,
esto es, el mundo real de la práctica jurídica. En efecto, ellos
"testean" sus conclusiones en libros, seminarios académicos y entre
sus grupos de seguidores. Curiosa forma de aplicar a Popper.
En el juicio del cual hablamos, al momento de los
alegatos de una de las defensas, se nos acusó de un grave crimen de lesa germanidad. Por ello, se nos
atribuyó una violación a las "reglas" de la "dogmática", y
se sostuvieron las siguientes afirmaciones:
Estas afirmaciones no solo desconocen las prácticas de
la justicia sino, además, las mismas prácticas del desarrollo de la teoría
jurídica en el más "puro" ámbito académico.
Decir que la dogmática sistematiza el sistema de
imputación penal para resolver los casos "conforme a derecho", de
manera "segura e igualitaria", y que "no permite cualquier
cosa" es ignorar la realidad.
Estas afirmaciones parten de un supuesto de
"dogmático racional", tan ficticio como el "legislador
racional". Respecto de la primera afirmación, solo se puede sostener en un
supuesto de un solo dogmático que, además, es absolutamente racional,
coherente, consistente y abarcador en sus desarrollos teóricos.
En cuanto a la segunda afirmación, ésta niega de un
plumazo la denominada "función legislativa" o creadora de la
dogmática jurídica. Suponer que los juristas que se dedican a la generación del
discurso teórico solo se limitan a recrear el derecho legislado, sin agregar
nada en el proceso de interpretación es un grosero error.
¿Cómo se puede afirmar algo así cuando se analizan los
criterios de producción del discurso teórico? Como ya hemos señalado, los
distintos juristas, en su competencia aun incosciente por el prestigio
académico, siempre buscan proponer soluciones originales y supuestamente
superadoras de los demás desarrollos teóricos.
Y no estamos haciendo referencia a "pequeños"
desacuerdos entre varios sistemas de imputación. Pongamos algunos ejemplos. Las
diferencias en las teorías de la pena (v. gr., Zaffaroni
y Jakobs) son cuestiones
esenciales de toda la estructura de la teoría de la imputación. Lo mismo sucede
con quienes fundan la ilicitud en el disvalor de acción y quienes lo hacen en
el disvalor de resultado (v. gr., Sancinetti
y el propio Nino); entre el
concepto de la ilicitud como infracción a la norma y la ilicitud como
producción de un daño a un tercero.
-->
III. La dogmática
en el proceso
CONTINUARÁ...
6 comentarios:
Excelente post!!!!
Algo muy parecido sostiene Alberto Binder en su ultimo trabajo (Derecho procesal Penal) cuando habla de una concepción cultural por parte de los operadores que se sostiene en la debilidad de la ley.
Dice que la dogmática es culpable de esta concepción cultural por olvidarse de la efectividad de la ley y de la interpretación, y en consecuencia quedar atrapada en una guerra de "papers".
Siempre es gratificante leerte. Esperamos ansiosos la continuación.
Saludos desde Salta
Nico
Super interesante... hay un libro de Navarro, Manrique y Peralta, intitulado "La Relevancia de la Dogmática Penal", donde precisamente se hacen estas preguntas.
Hay algo que realmente nos hace ruido cuando para solucionar un caso pensamos en "lo que fulano dice" o "Según la teoría de mengano", en lugar de recurrir directamente al texto legal...
Tengo entendido que en algunos lugares se ha prohibido que los jueces citen doctrina para fundamentar sus fallos. Esto sirve al menos de indicador de que algo raro pasa.
El encubrimiento con ropajes descriptivos que realiza la dogmática es real. Los dogmáticos deberían ser más sinceros con su trabajo, y reconocer que muchas veces no estan sistematizando lo que la ley dice, sino pregonando lo que la ley debería decir...
Quizás Napoleón no estaba tan errado cuando gritó mon code est perdu! tras enterarse del primer comentario que le habían hecho a su Código Civil.
Saludos
Emilio
¡Gracias, Nico y Emilio! Bueno saber que al menos a algunas personas les gustan estos temas.
A mi juicio es uno de los debates pendientes que debe dar el derecho penal sustantivo, pero desde hace décadas que la germanopatía impide ver el bosque...
Saludos,
AB
Euuuu Alberto me siento estafado!!! Venía a fondo con la lectura, superinvolucrado, imaginándome la discusion en la que iba a estar involucrado al día siguiente refutando a los amantes de la dogmática cuando de repente paffff. Se me acabo la pelí!!!! Ya quiero (y necesito jaja)la continuación!!!!!
En serio.. muy bueno el post! y lo de delito de lesa germanidad.. SU-BLI-ME!!!
Abrazo!!!
Esta entrada —en sus dos partes— es excelente Alberto. Me hiciste volver a poner en los PDF´s "a mano" el libro de Nino sobre "Consideraciones". Una obra genial.
¡Felicitaciones!
Estimado (falso y anónimo) ecuatoriano:
Te censuro; sí te censuro. Porque no sé con quién estaría "discutiendo" si es que a eso le llamas discutir.
Cito a quien se me da la gana, y, además, ya me rompe soberanamente las pelotas no saber con quién estoy discutiendo, cuando ese "quién" no discute las ideas del post sino que pretende juzgarme con una "crítica académica de autor".
Así que si no te gusta, create tu propio blog anónimo y dedicate a venerar orgásmicamente a los dogmáticos alemanes, y a denostar a quien te venga en gana...
Hasta la vista...
AB
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