7 nov 2010

¿Y AHORA QUIEN PODRÁ DEMANDARLOS?

Derecho procesal constitucional











Primero y principal: los presidentes elegidos en el video fueron elegidos porque sí, con un criterio tan arbitrario como cualquier otro: el primer presidente postdisctadura y la actual presidente. La discusión que queremos plantear aquí es si es que el juramento que hacen al asumir tiene algún valor jurídico y, en su caso, ¿cuál es ese valor? Aclarado esto, también señalamos que todos los insultos o las defensas de estas dos figuras presidenciales no serán publicadas, pues el post no se trata de esto, ni de cualquier acto de sus respectivas gestiones.


Lo que nos interesa discutir es, concretamente, qué efectos jurídicos —si es que los tiene— genera el juramento de los altos funcionarios que, como los presidentes, formulan como una especie de requisito ineludible de admisibilidad para asumir el cargo (art. 93, CN).


Según lo dispone el art. 88, el Vice se hace Presidente en caso “de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente”. Y si se trata del supuesto “de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.


Es en este contexto en que se exige que para tomar posesión de cargo “el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: ‘desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina’”.


Nuestro texto constitucional establece claramente que solo la Cámara de Diputados tiene la facultad de acusar al presidente y al vicepresidente con el objeto de destituirlos[1], y que solo el Senado es el juzgador en ese procedimiento[2].


Sin embargo, el juramento del artículo 93, en la práctica constitucional argentina, no hace mención alguna a este procedimiento de destitución. Lo que sí dispone es a dos nuevos legitimados para “demandar” al presidente que jura en su acto de asunción al cargo.


En efecto, la fórmula juratoria culmina atribuyendo legitimación para demandarlos a “Dios” y a la “Nación” (versión alfonsinista) o a la “Patria” (versión cristinista).


La pregunta que queremos hacer a los lectores es, entonces, quiénes estamos legitimados para demandarlos y en qué casos. Les dejamos la inquietud en esta tarde de domingo.



[1] Artículo 53. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente... en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

[2] Artículo 59. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60. Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

4 comentarios:

Raúl Soria dijo...

yo contando términos procesales y vos me salís con esto? a ver dejame pensar...
por intereses difusos tendrá que ser... pero quienes estámos legitimados
INTERESANTE!!

Anónimo dijo...

para mi el juramento no tiene valor jurídico alguno, en todo caso será un valor axiológico. en cuanto al valor jurídico no esta dado en el juramento en sí, sino en el mismo art. 93: observar y hacer observar fielmente la constitución, y los encargados de demandarlos son los diputados. apropósito hoy leí en el diario que anibal fernandez se quedaba a cargo del ejecutivo? esto es asi o me estan cargando?

Anónimo dijo...

te dejas cargar, no te están cargando!

Saludos.
Sebastián

Anónimo dijo...

Jose, un pibe de 18 años que duerme en la recova del colegio de Lasalle de esta Capital, asegura estar legitimado para demandar a CFK por violaciones a un numero cierto de derechos humanos, como jefa del poder ejecutivo y consiguiente acreedora del poder publico para remediar sus derechos lesionados.

Entonces, quien me acompaña a tribunales???

saludos,

Cacho