A LA PRESUNCION DE INOCENCIA SE LA LLEVARON PRESA. ACERCA DE UN DESAFORTUNADO FALLO EN LA JUSTICIA CORRECCIONAL SALTEÑA
Por Nirofaza
Introducción
El propósito de estas líneas es comentar un triste fallo que lleva la firma de la Jueza Correccional y de Garantías N° 7, Dra. Carolina Sanguedolce, en el cual se niega la eximición de detención a un imputado a quien se le atribuye el delito de hurto simple y que a pesar de no tener condena alguna, evidencia —según la jueza— una manifiesta proclividad delictiva, lo que autoriza a mantenerlo detenido hasta el plenario.
Lo curioso es que nuestro anacrónico código procesal penal con su antiquísimo sistema de eximición de detención y excarcelación rígido[1], permitía la libertad del imputado en este caso, ya que no posee sentencia condenatoria en su contra y en caso de ser condenado podría acceder a una condena de ejecución condicional, incluso podría solicitar la suspensión del proceso a prueba[2] pero la Jueza ha elabora un mamarracho jurídico para mantener al imputado detenido. De más esta decir que ni una palabra se dedica a fundar la peligrosidad procesal que autorizaría a mantener legítimamente privado de su libertad al imputado.
Las circunstancias del caso
El hecho investigado presenta aristas que el lector debe conocer. El detenido es uno más de los miles de clientes habituales del sistema punitivo, nada curioso hasta aquí, no obstante si uno pone los ojos en la victima la cosa se pone un tanto más interesante: el damnificado es un altísimo funcionario del gobierno provincial, más precisamente un ministro victima de su propio fracaso en proveer seguridad, que dejo desguarnecida su preciada BlackBerry en la mesa de un bar de uno de los paseos más concurridos de Salta. Quizás por eso la vehemencia punitiva de la Jueza, quien quiere que el acusado purgue su pena lo más rápido posible y mostrar al poder político la eficiencia de la Justicia Salteña o quizás no entiende nada de derecho, las dos respuestas son posibles.
Análisis del fallo
Dice el fallo en relación al encarcelamiento preventivo que éste: “…tiene reconocimiento constitucional, y surge del art. 18 de la Carta Magna, que alude a la facultad de arresto por orden escrita de autoridad competente, y que debe colegirse con el art. 7 inc. 5° del pacto de San José de Costa Rica que precisamente lo admite por un plazo razonable.”
Es cierto lo que afirma la magistrada, pero olvida que la CN y los pactos sobre DD HH que la integran, reconocen la facultad del poder de encarcelar preventivamente para poder así limitar y encorsetar su aplicación. Estos instrumentos son resguardos del ciudadano frente al poder estatal, mal pueden invocarse para cercenar derechos del imputado. Esta práctica es corriente entre los jueces[3] llevada al absurdo en el caso que comentamos.
Asimismo olvida la Jueza que no solo eso dicen los pactos, sino que además sintetizan los estándares para la aplicación -estrechísima- del encarcelamiento preventivo. Obvia también, que los pactos y el art. 18 de la CN reconocen al imputado una presunción de inocencia y una garantía de jurisdiccionalidad, la primera dice que debe ser tratado como inocente hasta tanto no sea condenado y la segunda expresa que solo una sentencia condenatoria dictada por un juez competente luego de un proceso regular sirve como titulo para privar de derechos a los ciudadanos. Ni una palabra sobre esto.
Tampoco toma en consideración lo que los órganos naturales de interpretación del Pacto de San José de Costa Rica han expresado respecto al encarcelamiento preventivo[4] estos son la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estos órganos han fijado a través de diversos pronunciamientos estándares con respecto al encarcelamiento preventivo los cuales son:[5] merito sustantivo, fin procesal, excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable. La jueza, tal como vernos ha violentado groseramente varios de los principios antes mencionados, provocando una lesión gravísima a los derechos del imputado dañando un bien irrecuperable como la libertad.
Continua la Jueza diciendo que la conducta desplegada por Alanís constituiría el delito de Hurto y de acuerdo a la pena conminada en abstracto no habría problemas para que acceda al beneficio solicitado por la defensa. No obstante -aquí la cosa se pone escabrosa- “…de la compulsa de la planilla prontuarial del imputado (…) se observa que desde el a{o 2006 hasta la actualidad la conducta delictual del detenido evidencia una marcada tendencia hacia los delitos contra la propiedad, en forma reiterativa, es más, el incoado en el pasado mes de noviembre de 2009, en menos de haber transcurrido un mes, el mismo estuvo privado de su libertad, a disposición del Juzgado Correccional y de Garantías de 4° Nominación, por lo que evidencia una proclividad a delinquir.”
Expone luego la Jueza: “…Esa actividad coercitiva tiende, como resultado dogmatico, asegurar el resultado del proceso, y la ejercita el Tribunal respectivo, que cuenta con facultades “para conservar, custodiar y someter a las personas o bienes, en la medida de lo indispensable, conforme al fin perseguido”. Traducida esta norma al caso que nos ocupa resulta que si bien el imputado Alanís no registra condena, evidencia las tendencias antes descriptas, situaciones éstas que imponen las medidas restrictivas para poner límites a su accionar, traducido en esta peligrosidad procesal…” a esta altura el delirio es mayúsculo “…resultando necesario proceder a la acumulación de todos las causas en trámite que registra por ante los Juzgados Correccionales…” Por todo lo expuesto (¿?) resuelve denegar el beneficio de eximición de detención del imputado.
Ahora bien, veamos someramente los estándares antes mencionados y como se compatibilizan con lo resuelto por la Dra. Sanguedolce.
Al hablar de merito sustantivo se dice que: “…deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado…”[6] En el presente caso podemos decir que existe merito sustantivo ya que el imputado fue hallado en flagrante delito. Sin embargo el merito sustantivo es una de los presupuestos del encarcelamiento preventivo y no debe ser tomado como fundamento de éste.
Cuando decimos fin procesal queremos expresar que solo la existencia de peligro procesal, esto es, que exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, legitiman el encarcelamiento preventivo. Así: “Se descarta expresamente la posibilidad de fundar la prisión preventiva en criterios tales como la “alarma social” o la “repercusión social del hecho”; la “peligrosidad” del imputado o el peligro de reincidencia (…) En palabras de la Comisión, “esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada…”[7] Es evidente que en el caso que nos ocupa no existe peligro procesal alguno, el imputado no tiene posibilidad alguna de entorpecer el proceso, la principal prueba de cargo ha sido secuestrada y los testigos son policías que difícilmente puedan ser amedrentados por el acusado. Igualmente nada indica que tenga intenciones de fugarse (no lo ha hecho a pesar de tener numerosas causas en su contra)[8]. La jueza habla de peligrosidad procesal pero no dedica ni una palabra a fundarla.
En relación a la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo se ha dicho: “…que el principio intenta evitar que la detención sin sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves, con base en meras sospechas o careciendo de indicios que el acusado es propenso a huir u obstaculizar la marcha de la justicia.”[9]. La violación de este principio por parte de la Jueza es palmario, está usando la detención cautelar como pena atento a la “proclividad a delinquir” del imputado. Lo que no puede saberse es en que funda esa proclividad delictiva, ya que el imputado no posee condenas en su contra, será que la jueza cree que al encausado se lo presume culpable hasta que una sentencia lo absuelva. Incluso le reprocha haber estado preso antes —sin condena, obvio— y no haber aprendido la lección. La magistrada ha borrado de un plumazo la presunción de inocencia y ha destruido la garantía de jurisdiccionalidad. Ha condenado al imputado y le ha aplicado la sanción más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico: la privación de libertad, todo esto sin haberlo escuchado, ni permitirle que se defienda, sin acusación del órgano requirente, todo con una simple acta policial.
El principio de proporcionalidad tiene dos acepciones: una clásica que pretende que al inocente no se lo trate peor que al culpable y otra más novedosa y respetuosa de los derechos de los ciudadanos que pretende que al inocente no se lo trate igual que al culpable.[10] La Jueza ha violado en principio en ambos sentidos. Tal como mencione antes el acusado no posee antecedentes condenatorios lo que le permitiría acceder una condena de ejecución condicional, es decir que en caso de ser condenado no sería privado de su libertad ya que la ejecución de la condena seria dejada en suspenso. También puede el imputado solicitar la suspensión del proceso a prueba, paralizando la acción penal y si cumple con las condiciones impuestas la misma se extinguiría. Lo expuesto demuestra que es prácticamente imposible que el imputado —aun en caso de ser encontrado culpable— sea privado de su libertad. Surge notorio entonces, que la privación de libertad ordenada es desproporcionada.
Conclusión
Mi intención era realizar un breve comentario a un fallo que indigna, sobre todo porque destruye derechos que no pueden ser reparados y por la actitud de desidia de los magistrados ante estas situaciones, más todavía cuando asoman oscuros ribetes relacionados con la posición de la víctima —funcionario público de alto rango— que llevan a descreer cada vez más de la justicia. El fallo habla por sí solo, el comentario es solo un desahogo.
[1] El art. 305 del CPP que regula excarcelación se agota en la posibilidad de que el imputado pueda acceder a una condena de ejecución condicional o a que cumpla en prisión preventiva la pena que le correspondería en caso de ser condenado.
[2] De seguir la absurda lógica del fallo, uno podría pensar que el defensor oficial, en lugar de apelar la denegatoria de eximición de detención y tener que esperar meses hasta que la Cámara de Acusación resuelva el asunto, podría solicitar la suspensión del proceso a prueba y su defendido recuperaría la libertad. Incluso podría solicitar inmediatamente el juicio abreviado con idéntico resultado.
[3] Sobre ella advierte Maier en su obra Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos.
[4] Recordemos que los pactos sobre DDHH son incorporados a la CN en las condiciones de su vigencia, es decir de acuerdo a como son interpretados por la Corte y la Comisión Interamericana de DDHH. Esto ha sido ratificado por la CSJN en numerosos fallos entre ellos “Simón”
[5] Se sigue en este punto la obra de Bigliani, Paola y Bovino, Alberto, Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Interamericano, Ed. Defensoría General de la Nación
[6] Bigliani, Paola; Bovino Alberto, Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Interamericano, Ed. Defensoría General de la Nación, Pág. 21.
[7] Ob. Cit. Pág. 25.
[8] Debe destacarse que el peligro de fuga no debe presumirse ni siquiera en los delitos de penas elevadas, menos aun los delitos de penas menores.
[9] Ob. Cit. Pág. 35.
2 comentarios:
Alberto, no hace falta irse a Salta. aquí mismo en la ciudad tenemos dictámenes de los fiscalgaravanomacridictaduraboys que son tristísimos y fallos de los jueces de "garantías" que los avalan. habría que, por lo menos, escrachar algunas barbaridades, no?
Nadie dijo eso, amigo. Creo que de todas maneras hay que exponer a todos los jueces y juezas que tomen decisione stan aberrantes como ésta. Abrazo, AB
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