12 jun 2009

DE LA VERDADERA NO HAY DERECHO

Acierto e hipocresía en una sentencia trascendente
(¿Juicio por jurados ya?)


Por Daniel R. Pastor



Comentario al fallo de Cevasco que se puede leer aquí. Agradecemos a Agustín Eugenio Acuña por tomarse el trabajo de tipearlo, y a su gentil amiga que encontró el número de la revista en el que salío publicado este trabajo aquí en la UBA y se lo alcanzó a Agustín a Tucumán.


1. Introducción

Esta nota es la presentación de la sentencia de un tribunal penal que decide no someter a juicio un caso, a pedido de la defensa, por cuanto el procedimiento vigente no establece el juzgamiento por jurados, obligatorio para los juicios penales según la Constitución Nacional (CN).

En lo que sigue expondré una alabanza y otra crítica de los argumentos fundamentales de la sentencia presentada, sin perder de vista, en ningún momento, de que se trata de una decisión judicial trascendente, aunque, seguramente, de efímera gloria.





2. Acierto

Obviamente, el acierto principal de la sentencia reside en no llevar adelante un juicio penal sin jurados por ser contrario a reglas expresas de la CN. En este sentido la decisión recoge el clamor del constituyente para que los casos penales los juzgue directamente el pueblo (clamor expresado por tres categóricas veces en el texto constitucional: arts. 24, 87, inc. 11 y 102).


Para llegar a esta decisión el tribunal debió, primero, recordar que los jueces son los encargados del control de constitucionalidad de las leyes en un Estado de Derecho republicano y democrático, para después poder afirmar que la inconstitucionalidad, en el caso, se daba por la omisión del legislador, mantenida durante ya ciento treinta y ocho años, en reglamentar el juicio penal por jurados, aspecto éste de la sentencia que también debe ser destacado como acertado (ver, aparte, comentario de Germán, Bidart Campos).

Desde el punto de vista procesal, el acierto de la sentencia radica en la admisión de la excepción de falta de jurisdicción (CPC, 443, 1) –tradicionalmente admitida sólo para cuestiones de competencia- para oponerse a un juicio penal que no se realice ante jurados.


Pero el acierto más importante del caso es, tal vez, la negación de la distinción entre cláusulas constitucionales operativas y meramente programáticas. Y este es, en verdad, el grito de batalla de la sentencia comentada. Ello es así porque, realmente, habría que ser muy necio para sostener que la CN no dispone el juicio por jurados en materia penal. (Por lo demás, la bibliografía al respecto, inabarcable por su magnitud, es unánime en reconocer que eso es lo que está escrito en el texto constitucional). Ningún enemigo del jurado se ha atrevido a tanta negación. En verdad, los argumentos siempre fueron periféricos (inclusive, en alguna conferencia, llegué a oír a esos enemigos hablar de una suerte de “derogación por desuetudo” de las cláusulas constitucionales que imponen el jurado). Y en este sentido, la distinción descartada en la sentencia era la salida más elegante para justificar un juicio penal sin participación ciudadana y tirar al cesto de los papeles la Constitución. El razonamiento se vuelve, entonces, cristalino. Es un principio democrático el respeto por las leyes vigentes, en especial por la CN. Frente a sus reglas expresas no existe, en el universo jurídico, cortapisa alguna que justifique un juicio penal sin jurados (ni cláusula programática, ni desuetudo, ni nada). La CN es la ley fundamental y, conforme a ella, el juicio penal es por jurados, y el que no esté de acuerdo tendrá que lograr la reforma de la CN para evitarlo.


Este es el aspecto trascendente de la sentencia que, aunque seguramente será modificada, habrá significado, de todos modos, un paso más, incluso histórico, en la lucha del pueblo por instaurar un sistema de enjuiciamiento penal conforme a nuestra cultura política, republicana, participativa y democrática.




3. Crítica

A pesar del acierto general de la sentencia comentada, debo detenerme a señalar ciertos resabios de hipocresía judicial que la empañan y que se hallan más en la forma de resolver el caso que en la decisión adoptada, obviamente.


Se trata, en primer lugar, del infortunio de “declarar inaplicable al caso…” (con fundamento en una regla vaga de una ley vieja), y no inconstitucional (según nuestra tradición en materia de control judicial de constitucionalidad) al reglamente procesal que determina un juicio penal sin jurados. Esto permite leer cierto temor en el tribunal a llamar a las cosas por su nombre, temor que lo lleva a suavizar los términos para provocar menos espanto, o disimular el estruendo que realmente debiera causar el criterio adoptado.


En segundo lugar, el tribunal resuelve solicitar al Poder Legislativo la implementación del juicio penal por jurados. Indudablemente, este reclamo nada tiene que ver con las facultades de los jueces. El juez debe decidir el caso planteado según la ley vigente (garantía de vinculación a la ley y al caso), es decir, condenando o absolviendo al imputado. Si el reglamento procesal para ese juzgamiento es contrario a la CN, el juez debe disponer uno que la respete, esto es, cumplir él con la CN, reglamentar él la CN, que es la ley concreta aplicable al caso. De hecho, así actúan los tribunales en muchísimos casos en los que deben resolver cuestiones cuya solución no está regulada expresamente. Lo que no pueden hacer es suspender o supeditar la decisión del caso a la actividad de otro de los poderes que, como ya lo demuestra la historia, parece, por temor al gobierno del pueblo, largamente reticente.


La solución del problema es, entonces, la convocatoria inmediata de un jurado para llevar a juicio el caso. El tribunal puede “armar” el jurado mediante el sencillo expediente, p. ej., de convocar a aquellas veinte personas (doce titulares y seis suplente) del padrón electoral de la jurisdicción, cuyas últimas cinco cifras del documento de identidad coincidan con los números ubicados en los premios 1 a 20 de la lotería nacional del sábado próximo. El procedimiento aplicable, indudablemente, tendrá que ser oral, público, contradictorio y continuo, dado que sería ridículo penar en juicio por jurados escrito, aunque algún trasnochado alguna vez lo haya sugerido. En lo práctico, ese procedimiento, absolutamente regulado por el juez (como, p. ej., el trámite de la acción civil que aplican los tribunales penales, procedimiento íntegramente pretoriano porque el código procesal penal vigente no contempla, para el reclamo civil de los daños causados con el delito, procedimiento alguno), debiera ser el del debate del recientemente aprobado y tal vez nunca puesto en vigencia Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984, arts. 354 a 404), y no porque sea bueno (que no lo es y que, además, no incorpora los jurados) sino porque lo ha aprobado el pueblo a través del Congreso. Otra posibilidad, alternativa, sería aplicar las reglas de juicio establecidas para el juzgamiento de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional (ley 23.077, arts. 15 a 87).





4. Conclusión

La sentencia comentada constituye un hito trascendente en el movimiento a favor del jurado, pero, en virtud de que la primera figura defensora del jurado es la CN, el fallo comentado es un hito, también, en la lucha por el derecho, por la vigencia irrestricta de la Constitución y de la ley, nos guste o no nos guste lo que la ley, democráticamente sancionada, establezca.


Por último, en la sentencia se puede leer el terror del fiscal a que una resolución como ésta provoque un caos judicial. La sentencia, temerosa como ya se dijo, sostiene que a ella no le sobrevendrá caos alguno. Sin embargo, el fiscal tiene razón: esta sentencia, y otra igual, y otra más, y cien de ellas, provocarán, indudablemente, el caos judicial, pero ello no nos debe alarmar, ¡nos debe alegrar! Porque ese caos y sólo él provocará la inmediata reacción del Congreso y la reforma del procedimiento vigente para regular uno con jurados. Porque, mientras no se vea el caos, aunque exista, todo seguirá como si nada sucediera: los jueces seguirán “haciendo” que son jueces, a pesar de que, en realidad, a veces no le han visto la cara a las personas que someten a juicio y condena (aunque el expediente registre un sinnúmero de actas en las que se dice que el imputado declaró ante el juez y el secretario). Entonces, si los jueces, en lugar de delegar funciones, cerraran o suspendieran los procesos porque les resulta imposible cumplir con la garantía constitucional del juez natural estando a la vez en cinco, diez o quince declaraciones de imputados que se toman simultáneamente en su tribunal, seguramente provocarían un escándalo capaz de generar la reforma del vetusto ordenamiento procesal vigente (y cuidado que este problema subsistirá, al menos durante la investigación preliminar, con el código recientemente sancionado). Empero, si en lugar de ello, los jueces siguen delegando funciones, llevando adelante procesos penales sin jurados y actuando como si nada sucediera, como si con la Constitución se cumpliera, entonces, sin el caos a la vista, la reforma aparecerá, si no como innecesaria, al menos como postergable.


Por suerte, la sentencia comentada, aunque ella diga lo contrario, siembra ese caos reformista y creativo, consistente, fundamentalmente, en el reclamo del cumplimiento de nuestra vieja Constitución ¡Vaya paradoja!



5 comentarios:

JAC dijo...

Me parece que nadie quiere comentar que la nota de Pastor en la NHD estuvo muy buena, avizorando algo que luego sucedió como es lo que actualmente pasa en la instrucción, debido a su paso al lado oscuro de la fuerza....pobre Anakin Skywalker convertido en Darth Vader.

Alberto Bovino dijo...

Estimado JAC:

Disculpame pero discrepo con tu interpretación de los hechos. Si te fijás en la gran mayoría de las entradas de este blog, tienen pocos o ningún comentario.

Por otro lado, no creo que éste se un trabajo que refleje el nivel académico y técnico de Daniel.

I. En primer término, creo que se equivoca de enemigo —como ya lo ha hecho con los "activistas" de derechos humanos—, cuando prácticamente tilda de hipócrita a Cevasco, más allá del tono elogioso de su nota.


II. Luego agrega que se trata, en primer lugar, "del infortunio de 'declarar inaplicable al caso…' ... (según nuestra tradición en materia de control judicial de constitucionalidad) al reglamente procesal que determina un juicio penal sin jurados. Esto permite leer cierto temor en el tribunal a llamar a las cosas por su nombre, temor que lo lleva a suavizar los términos para provocar menos espanto, o disimular el estruendo que realmente debiera causar el criterio adoptado".

Esto no se comprende. Está claro que Cevasco consideró inconstitucionales las normas legales impugnadas y por ello no las aplicó. ¿que otra cosa puede significar lo que dice el punto resolutivo 1:

"I.- Declarar inaplicable al caso, por violatorio de los arts. 24, 67 inc. 11, 102 y ccs. De la Constitución Nacional, el Libro Tercero del Código de procedimientos en Materia Penal (art. 3 de la ley 27).-".

Y adjudicarle temor a Cevasco al tomar esa decisión, me parece que resulta sumamente injusto.

III. Además, no nos parece correcto cuando discute las medidas concretas del caso:

"... temor que lo lleva a suavizar los términos para provocar menos espanto, o disimular el estruendo que realmente debiera causar el criterio adoptado".

¿Cómo sabe esto Pastor? A mi juicio, la cuestión jurídica propuesta por Pastor me parece incorrecta, el proceso legal previo debe ser, precisamente, "legal" y "previo". Cevasco no puede inventar un procedimiento inexistente y aplicarlo a su antojo.

IV: Por último, también se equivoca cuando dice:

"En segundo lugar, el tribunal resuelve solicitar al Poder Legislativo la implementación del juicio penal por jurados. Indudablemente, este reclamo nada tiene que ver con las facultades de los jueces. El juez debe decidir el caso planteado".

Esto merece al menos tres observaciones.

1. Eso es lo que hizo Cevasco, por eso decidió darle un plazo al Congreso durante el cual el caso permanecería archivado. Dictada la ley, se juzgaría al imputado.

2. No sé si el juez tiene o no tiene esa facultad, pero la mirada de Pastor sobre el fallo es exclusivamente jurídica, en términos de su concepción formalista del derecho.

3. La visión "científica" de Daniel, a nuestro juicio, deja de lado el carácter político de toda decisión judicial.

Eso hace que el análisis pierda posibilidades de incorporar muchas más circunstancias, lo que lo enriquecería sustancialmente.

Saludos,

AB

JAC dijo...

Hola AB, gracias por tu respuesta. Mi referencia sobre "lo bueno" del artículo, la enmarco en un contexto reciente de reforma donde se preveía que la instrucción continuaría con el modelo inquisitivo, con jueces que no están en sus juzgados, que incluso firman sus despachos desde hoteles lujosos de la Capital, "los jueces seguirán “haciendo” que son jueces, a pesar de que, en realidad, a veces no le han visto la cara a las personas que someten a juicio y condena (aunque el expediente registre un sinnúmero de actas en las que se dice que el imputado declaró ante el juez y el secretario)" y que Pastor lo remarca. Solo a eso se limitó mi escueto comentario.
Cierto es, salvo algunos post (entre ellos la reacción corporativa de Pastor en el Departamento de Penal, tras la renuncia de Manuel Garrido), que no se comentan mucho las entradas. Quiero aclarar que mi mención a Darth Vader tiene que ver con la última decisión política de Pastor de formar parte del proyecto macrista. Por fin, Pastor cristaliza que todas sus posiciones académicas fueron hechas desde una posición política determinada y no desde alguna pretendida asepsia/objetividad académica. "gran parte de la tarea dogmática consiste en completar coherentemene la solución de casos problemáticos a partir de cierta reconstrucción ideológico-política del orden jurídico positivo." (Bovino y Courtis en "Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho".
Gracias y saludos
JAC

Unknown dijo...

Saludos.

Soy estudiante y no conozco mucho sobre este tema por lo que solo me surgen dudas.

Primero: me gusta criticar el discurso jurídico cuando sólo hace referencia a que algo debe ser así porque la ley lo dice. Eso a veces hace creer que la ley es la expresión de un capricho sin justificativo, cuando siempre hay un fin o una justificación detrás de la norma o el principio en este caso.

segundo: realmente es aplicable en el estado de cosas actuales el juicio por jurados. Es compatible con nuestro sistema. Si no es asi, hay que cambiar todo el sistema porque está establecido en la Constitución.

Veo los beneficios que aparecen descritos en la entrada pero lo que me preocupa es la discusión de un cambio tan radical con la sola apelación a que está en al Constitución.


Perdón por el desorden de las ideas

un saludo

Alberto Bovino dijo...

Estimado Francisco: nada de ideas desordenadas (por otra parte, ¿quiém dijo que el orden es algo bueno en sí?).

Muy atinada tu pregunta, pero tené en cuenta qué este es un artículo escrito en la Revista "No Hay Derecho" impresa hace muchos años, en el marco de un debate que ya daba por sentado el acuerdo político con la institución del juicio por jurados.

Para leer sobre la discusión que te interesa más deberías acudir a otro material.

Abrazo,

AB