Éste es el blog personal de Alberto Bovino. Las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman.
2 sept 2013
29 ago 2013
A LOS ABOGADOS Y ABOGADAS JÓVENES
Acto
de Colación de grados del día 08 de abril de 2011
Buenos días a todas las personas reunidas en ese Salón de Actos, aquí reunidas para celebrar algo importante.
Cuando empecé esta carrera, no tenía idea de por qué lo hacía. En tercer año, mi profesora de penal, Lucila Larrandart, nos recomendó leer un libro de un ser humano como pocos: “Los límites del dolor” de Nils Christie. En unas pocas horas, descubrí con total convicción, una vez más, que yo había venido al mundo a molestar —eso me decían en la escuela desde antes de primer grado— y, con sorpresa, que el derecho en general y el derecho penal en particular serían mis herramientas de trabajo a partir de ese momento. Ese libro cambió mi vida para siempre.
Cuando empecé esta carrera, no tenía idea de por qué lo hacía. En tercer año, mi profesora de penal, Lucila Larrandart, nos recomendó leer un libro de un ser humano como pocos: “Los límites del dolor” de Nils Christie. En unas pocas horas, descubrí con total convicción, una vez más, que yo había venido al mundo a molestar —eso me decían en la escuela desde antes de primer grado— y, con sorpresa, que el derecho en general y el derecho penal en particular serían mis herramientas de trabajo a partir de ese momento. Ese libro cambió mi vida para siempre.
Mi
experiencia universitaria en esta Facultad, desde ese momento, fue algo
extraordinario, fue un verdadero privilegio. Recibí de manera totalmente gratuita
la mejor enseñanza legal de nuestro país con docentes como Mónica Pinto, Gladys Mackinson, Lucila Larrandart,
Tute Baigún, Carlos Nino, Julio Maier, Raúl Zaffaroni,
Elena Highton, Enrique Marí, y
tantos más.
Y un
buen día nos graduamos. Si, efectivamente, obtuvimos el título de abogadas y
abogados, y fuimos arrojados al mundo de la vida real. ¿Y que aprendimos allí?
¿No se suponía que lo sabíamos todo? Lamentablemente, nos enteramos de que
habíamos dejado de ser estudiantes en sentido estricto y que, desde entonces,
seríamos abogados estudiantes, que debíamos adoptar una nueva metodología de
estudio: lo que algunos llaman “conocimiento y acción”.
Esto
es, basta de simples lecturas aisladas de todo el mundo real. Ahora debíamos
leer para hacernos inteligentes para trabajar, para operar sobre la realidad.
Ningún cliente nos preguntaría jamás en que consiste la discusión de la causa
de las obligaciones, es decir si los artículos 499 y ss. del Código civil se
refieren a la causa fuente o a la causa fin. Tampoco nos preguntarían sobre la
naturaleza jurídica del camino de sirga. Y muchísimo menos indagarían sobre de
quién es el animal herido que cruza al fundo vecino.
Por
supuesto que siempre necesitaremos un excelente conocimiento de la teoría
jurídica. Pero con ello no solo no alcanza sino que solo es el principio. La
aplicación práctica de nuestros conocimientos teóricos nos advertirán de otra
necesidad: la necesidad de aprender a comprender cómo operan un sinnúmero de
variables extrajurídicas en un proceso legal cualquiera.
Y a
partir de allí, deberemos analizar con qué elementos contamos para manejar
estas variables no mencionadas. A litigar solo aprenderemos litigando. Y es
allí donde adquiriremos las competencias necesarias para enfrentarnos a la
contraparte con éxito, donde aprenderemos los misterioso vericuetos del manejo
de los hechos y de la prueba —actividad que como regla es despreciada en los
medios académicos—.
Sin
embargo, esto no termina aquí. Como ha señalado Martín Abregú, la vida no termina en los códigos —de hecho, la vida
empieza donde terminan las leyes—. El derecho, las leyes, fueron una gran
herramienta de progreso social en la segunda mitad del Siglo XX pero ha perdido
ese protagonismo frente a las nuevas tecnologías.
¿Puede
el derecho en este contexto, volver a ser una herramienta de progreso social?
Éste es un tema para que ustedes, especialmente, lo sigan pensando.
Yo
creo que sí, pero eso dependerá de muchos factores, y especialmente de su
responsabilidad como profesionales. En primer término, todos los abogados de su
generación deben entrenarse para aprovechar al máximo el uso de las nuevas
tecnologías. Pero no porque estas nuevas tecnologías sean buenas en sí mismas.
Sino por el potencial que tienen para permitirnos ser más creativos, mejores
comunicadores, mejores abogados.
Por
último, consideramos absolutamente indispensable incorporar al estudio y a la
aplicación del derecho —de cualquier rama del derecho—, los temas de los
derechos humanos y los temas de género.
¿Por
qué decimos de “cualquier rama del derecho”? Porque ambos temas deben ser
incorporados a la enseñanza del derecho como temas trasversales. ¿Y qué
significa transversales: significa que no se trata de temas que se puedan
aprender aisladamente en una materia con ese contenido temático. Por el
contrario, se trata de temas que deben ser incorporados a la enseñanza de todas
las materias de la carrera.
Finalmente
—y con esto acabamos—, hay que aprender a ser irreverentes —no irrespetuosos—
de vez en cuando. La frescura de muchas de sus ideas hará que se animen a
realizar planteos por el simple hecho de que quienes los precedemos estamos
convencidos que hay cambios y transformaciones que no se pueden lograr. Y en
realidad, nunca sabremos que habría pasado si lo hubiéramos intentado. No
repitan ese gran error. Cuando estén pensando en una cuestión de este tipo, al
levantarse mírense al espejo y pregúntense:
—Si
no es ahora, ¿cuándo?
—Si
no somos nosotros, ¿quién?
Éstas
son algunas de las cuestiones que deberán enfrentar para ser actores del cambio
social. Y ese ser actores del cambio social no se debe hacer pensando en los
que les puede redituar a ustedes como individuos. Ello es lo menos que deben
devolverle a la comunidad por haber tenido el honor de graduarse gratuitamente
en esta facultad.
Muchas
veces, cuando charlamos con amigos o colegas de estos temas, me suelen decir:
—¡Ah!
Pero eso es porque vos sos un bicho raro…
—Sí —les contesto—, soy un bicho raro… ¡pero soy abogado!
Y todos
ustedes también, estimados colegas. ¡Bienvenidos y felicitaciones!
27 ago 2013
TODOS SOMOS FERNANDO CARRERA
¡Muchísima gente anoche!
Adrián Albor
Jazmín y Maxi
Gastón Chiller y Facundo Di Filippo
Gisela, Uralde, la Brava Lloret,
el gordo soy yo, y Gostissa.
Todos excelentes alumnos del cuatrimestre pasado
TEXTO COMPLETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA
RECIÉN ENTREGADO EL REF EN COMODORO 3,14
Piñeyro, Rocío y Natalia
Rocío, AB y Natalia
Piñeyro, Rocío y yo
NOS FUIMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - SEGUNDA PARTE
Rocío llegando
III. Antecedentes
III. 1. Realidad de los hechos según la defensa
El 25 de enero de 2005 en horas
del mediodía Fernando Ariel Carrera,
un joven de 30 años sin antecedentes
penales, se encontraba conduciendo su auto familiar particular, Peugeot 205
dominio BZY-308, detenido en el semáforo
de Centenera y Av. Sáenz, dispuesto a cruzar el Puente Uriburu, con destino a
la localidad de Avellaneda. Mientras esperaba que el semáforo le diera la luz
de paso, observó un vehículo particular sin identificación, Peugeot 504,
acercándose desde su derecha, con una persona de pelo largo, asomándose con
medio cuerpo fuera de la ventanilla del acompañante, que le apuntaba con un arma
de fuego. Pensando que se trataba de un intento de robo, movió su vehículo
tratando de evitar al Peugeot 504, procurando girar hacia la Avenida Sáenz,
puesto que era el único espacio libre.
En ese momento escuchó disparos de arma de fuego, recibiendo un impacto
en la mandíbula que lo dejó en estado de inconsciencia.
A partir de haber recibido ese golpe
y a bordo de su auto sin control (ya que se encontraba inconsciente) realizó el
trayecto desde Centenera hasta Esquiú por la Av. Sáenz, donde terminó atropellando
a tres personas, dándoles muerte y lesionando a otras, para finalizar
impactando violentamente y sin atinar a frenar o maniobrar, contra otro
vehículo (Renault Kangoo) frente a la iglesia de Pompeya, en la intersección de
Av. Sáenz y la calle Traful. A raíz del impacto con la camioneta Kangoo el vehículo
que conducía hizo un trompo y quedó en dirección contraria a la que venía
circulando, ligeramente en diagonal.
Segundos después se detuvo un vehículo Renault 9 de color gris del que
se bajaron tres personas y dispararon contra el automóvil que conducía Carrera, que finalizó con 18 impactos de
bala y ocho impactos en el cuerpo de Fernando Carrera.
El Peugeot 504 desde el que le dispararon a Carrera resultó ser un móvil de la
Brigada de la Comisaría 36, que se encontraba en ese lugar junto con otro
vehículo no identificable, Renault 9, perteneciente a la Brigada de la 34,
ambos en búsqueda de un auto de similares características al que conducía
Fernando Carrera y con el cual lo
confundieron. Ese auto de similares características era buscado pues sus
ocupantes habrían cometido dos hechos de robo en los momentos previos: el
primero en las cercanías de Puente La Noria y el segundo en el barrio de
Lugano, exactamente en la intersección de las calles Barros Pazos y
Murguiondo.
Así, esta confusión de la que fueron exclusivos
responsables los agentes policiales no solo dejó impunes esos robos, sino
que provocó lo que se dio en llamar "la Masacre de Pompeya". Por
ello, a fin de ocultar la confusión en la que había incurrido el personal
policial, le imputaron a Fernando Carrera
los hechos previos por los que se buscaba un auto de similares características
al conducido por él: dos robos tipo “salidera
bancaria”. También se lo acusó entonces
de intentar la fuga al divisar personal policial, de atropellar para lograr su
impunidad y de participar en un enfrentamiento armado con el personal de la Brigada
de la Comisaría 34. En lo que se calificó como "enfrentamiento",
Carrera recibió 8 disparos en su cuerpo y 18 en su vehículo mientras que el
personal policial resulta ileso.
Ante la evidencia de que en el auto conducido por Carrera no se halló indicio alguno en
relación a los ilícitos, y a fin de ocultar el error que irremediablemente los
responsabilizaría, dada la confusión generalizada por el terrible panorama de
muertes, heridos y la gran cantidad de disparos que permitió que los policías
involucrados inventen la falsa escena del crimen investigado; ingresaron al
vehículo y al darse cuenta de la confusión, introdujeron en escena el arma que
simularon era de Carrera,
convencidos de que no sobreviviría a los disparos recibidos.
Transcurría el tiempo, llegaron las ambulancias con
médicos que, a pesar de las gravísimas lesiones, revisaron en última instancia
a nuestro defendido (según la versión oficial un delincuente que había
producido semejante desastre y que se había tiroteado con la policía),
determinando la necesidad de trasladarlo ya que para sorpresa policial
(Modulaciones, fs. 428 y 428 vta.) todavía se encontraba con vida. De la
transcripción de las modulaciones, se observan las consultas respecto al
traslado, y durante toda la instrucción se omitió mencionar la intervención del
cuerpo de bomberos, que sacó a Fernando Carrera
del vehículo ya que no podía salir por sus propios medios.
Fernando Carrera se tenía que morir. El personal policial garantizaba
impunidad, mientras que para los que observaban la escena, no merecía
sobrevivir por la tragedia causada. La ambulancia lo trasladó, por lo menos, 40
minutos después (Modulaciones fs. 429) y sin explicación por el tiempo
transcurrido, ingresó al Hospital Penna una hora y media después de la tragedia
(ver fs. 660), y a pesar de tener 8 heridas de bala (incluso uno en la zona torácica
izquierda), no lo intervinieron quirúrgicamente justificando falsamente no
tener anestesista de guardia (es un Hospital de Agudos y en ese momento estaban
operando a una víctima atropellada que falleciera en el quirófano). Luego de
cuatro horas de estar sin atención médica, finalmente fue trasladado al
Hospital Rivadavia, donde fue intervenido quirúrgicamente doce horas después
de los hechos.
A pesar de que el Cuerpo Médico Forense informó que Carrera debió permanecer internado con
la imposibilidad de declarar en sede judicial, a las 36 horas de su
intervención quirúrgica (laparotomía exploratoria con quince centímetros de
sutura en la zona abdominal para extraer proyectil) Carrera fue trasladado al Juzgado de Instrucción, previo
ingreso por Unidad 28, y obligado a comparecer a audiencia indagatoria, para
luego ser trasladado a HPC de la cárcel de Devoto, donde sobrevivió a pesar de
las pésimas condiciones de atención.
Debemos destacar que debido a la suposición policial de
que Fernando Carrera fallecería,
se pudieron señalar con precisión la gran cantidad de falencias y
contradicciones instructorias demostradas en debate y que constan en el
expediente, incluso en los fundamentos de la sentencia condenatoria.
La transcripción de las modulaciones abarcan desde las
13:16:40 a las 17:57:45, esto es, algo más de 4:40 horas. Sin embargo, en el
debate se escucharon las modulaciones en solo una hora y media. Es decir que
las modulaciones no reflejan la realidad espacio-temporal en que sucedieron,
esto es, se escucharon más de cinco horas en apenas una hora y media (agravio
que nunca fue tratado), se pudo advertir que la policía buscaba un vehículo
(Palio o Peugeot 205 blanco con vidrios polarizados) respecto del cual ni
siquiera los damnificados que persiguieron a los verdaderos sospechosos mencionaron
la identificación de la chapa patente.
Las mismas
modulaciones ratificaron la versión de la defensa, atento a que se puede apreciar con claridad que
inmediatamente luego de los sucesos los damnificados indicaron que el
conductor vestía remera negra, mientras
que Fernando Carrera llevaba una
camisa color verde agua (ver secuestro Hospital). Además, nadie analizó que de
las modulaciones surge que secuestraron el arma debajo del habitáculo
del conductor y no de su mano. Al arma secuestrada no le realizaron prueba de
huellas, ni a Carrera se le
realizó prueba de deflagración de pólvora en manos.
Fernando Carrera
llegó a debate procesado por otro hecho de robo, fundado en el reconocimiento
que hiciera en sede policial el conductor del colectivo asaltado, quien
supuestamente según consta en instrucción policial, habría reconocido el
vehículo de nuestro representado como el mismo que utilizaran los autores del
hecho investigado. Sin embargo, el chofer no solo no pudo ratificar dicho
reconocimiento en el debate sino que, además, negó que en algún momento le
hubieran mostrado vehículo alguno a los fines del reconocimiento,
justificando su firma en que no sabía leer muy bien.
El Sgto. Leyes
encargado de recabar testigos mintió en el debate al sostener que no
había estado presente el día de los hechos cuando de prueba documental
incorporada al debate surge exactamente lo contrario.
Ninguno de los testigos pudo ratificar en el
debate lo afirmado en su declaración policial (única previa al debate) ya que
el 90 % de la instrucción se realizó en
comisaría. Se perdió prueba categórica del procesamiento (las gorras), y no hay
testigos del trayecto de la supuesta persecución policial en los 500 metros de
la avenida Sáenz (al mediodía de un día laborable).
En este contexto, es absolutamente inexplicable que
nunca, a lo largo de todo el proceso, algún funcionario haya advertido el
cuadro probatorio que pone ciertamente en duda la credibilidad de toda la
versión policial.
En fin, no se trata de unos pocos indicios que arrojan
dudas sobre la versión policial. Se trata de un cuadro completo de elementos de
convicción que confirman que la prueba producida en comisaría fue manipulada de
modo evidente para encubrir a los agentes policiales.
Federico
III. 2.
Sentencia del TOC N° 14
El 7 de junio de 2007 el TOC N° condenar a Fernando Ariel
Carrera a la pena de treinta años
de prisión. Los hechos sobre los que sentenció el tribunal de juicio y la Sala
III de la CNCP fueron los siguientes: Hecho
2: Que el 25 de enero de 2005, aproximadamente a las 13:15 horas, luego de
que Juan Alcides Ignes estacionara
su automóvil particular frente al domicilio de un familiar ubicado en la calle
Barros Pazos 5690 de esta ciudad, fue abordado por el compañero prófugo de
Fernando Ariel Carrera —quien conducía
el automóvil Peugeot 205 GLD color blanco con
vidrios polarizados, cuyo dominio luego se estableció como BZY-308—,
exhibiéndole un arma de fuego y forcejeando con éste, le exigió la entrega del
dinero consistente en el importe en pesos equivalente a doscientos cincuenta
dólares que había obtenido en una operación de cambio efectuada momentos antes
en una institución bancaria de Morón. Ante la negativa inicial del damnificado,
aquel sujeto efectuó un disparo hacia los adoquines del piso, mientras que Carrera se manifestaba en un sentido
amenazante, manteniéndose en la conducción del Peugeot, a la par que exhibió
otra arma de fuego, obteniendo así el dinero exigido, el que no fue recuperado,
fugando del lugar. Hecho 3: Que el 25 de enero de 2005, inmediatamente
después de las 13:28:37 horas, cuando Fernando Ariel Carrera conduciendo el vehículo Peugeot 205 GLD color
blanco, con vidrios polarizados, domino BZY-308, circulaba por la Avenida
Sáenz, de contramano, a una velocidad estimada superior a 60 km., fugando de
los móviles policiales de las Comisarías de las secciones 34 y 36, al alcanzar
la senda peatonal próxima a la intersección de la Avenida Sáenz con Esquiú
—donde se continúa al trasponer la avenida, bajo el nombre de Traful—, sitio en
el que el semáforo estaba en rojo para el tránsito vehicular, habilitando el
cruce de los peatones, atropelló a cinco personas, tratándose las mismas del
menor Gastón Di Lollo, Edith
Elizabeth Custodio y Fernanda
Gabriel Silva, quienes atravesaban
la avenida, acarreándoles la muerte instantánea a los dos primeros y poco
tiempo después a la última y asimismo provocó lesiones a Verónica Rinaldo, las que fueron calificadas como
graves y a su hija Julieta Ficcoccelli,
de carácter leve. Metros más adelante, en la citada intersección, impactó
finalmente contra el vehículo marca Renault Kangoo dominio DQF-574 en el que
viajaban Houyun He, quien sufrió lesiones de carácter grave y Min He, lesiones
de carácter leve. Hecho 4: Que luego de la colisión, Fernando Carrera efectuó no menos de cinco
disparos en dirección al personal de la brigada de la Comisaría de la Sección
34 que lo había alcanzado en la persecución, utilizando para ello un arma de
fuego consistente en la pistola marca Taurus calibre 9 mm modelo PT-917 CS n°
TKI 12.581/CD, resistiéndose de este modo a su detención. Hecho 5: El
haber tenido en su poder y sin autorización, en condiciones de ser disparada,
la pistola marca Taurus calibre 9 mm. modelo PT-917 CS n° TKI 12.581/CD, con su
cargador, con capacidad para diecisiete proyectiles, de los cuales sólo
contenía siete al momento del secuestro”.
Por estos hechos
Fernando Ariel Carrera fue
condenado a la pena de treinta años de prisión por robo
agravado por el empleo de armas de fuego; hecho n° 3 homicidio reiterado en
tres oportunidades, lesiones graves reiteradas; 2 oportunidades; lesiones leves
reiteradas -2 oportunidades -; hecho n°
4 abuso de armas de fuego y hecho n° 5
portación ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. (arts. 12,
29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89,
90, 104 primer párrafo, 166 inc. 2o primer supuesto y 189 bis
apartado segundo, párrafo cuarto del C.P.).
III.
3. Recurso de casación
Contra dicha sentencia
esta defensa interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art.
456 del CPPN por entender que la decisión del Tribunal Oral N°14 carecía de
motivación suficiente, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica
racional —art. 398 CPPN— y en consecuencia afectó directamente las garantías
atinentes a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, a la defensa
en juicio, y que se habían calificado erróneamente los homicidios por los que
fuera condenado.
El recurso de casación fue
oportunamente concedido. Esta defensa amplió los fundamentos el 6 de septiembre
de 2007 (fs. 2996/3002). El 29 de abril de 2008 la Sala III de la CNCP resolvió RECHAZAR el recurso de casación, resolución que
fuera notificada a esta defensa con fecha 5 de mayo de 2008.
III. 4. Recurso extraordinario
Contra la sentencia de la Sala
III de la Cámara de Casación Penal esta defensa interpuso recurso
extraordinario federal, el que fuera rechazado, debiendo recurrir en queja ante
el máximo tribunal quien con fecha 5 de junio de 2012 resolvió hacer lugar a la
queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la
resolución recurrida.
III. 5. Nuevo trámite ante la Cámara Federal de
Casación Penal
Para efectuar la revisión
ordenada por la CSJN intervino nuevamente
la Sala III de la CFCP, que el 30 de agosto de 2012 rechazó la recusación
que esta defensa planteara por temor fundado de parcialidad. Con fecha 25 de
abril de 2013 esta defensa informó oralmente y el 12 de agosto de 2013 se dictó
y notificó la sentencia que aquí impugnamos.
NOS VAMOS A LA CORTE - REF EN EL CASO DE FERNANDO CARRERA - PRIMERA PARTE
A LA UNA PRESENTAMOS EL RECURSO EXTRAODINARIO
EN LA SALA III DE COMODORO 3,14
-->
Interponen remedio federal
Sras. Juezas y Sr. Juez
de la Sala III de la
Cámara Federal de Casación Penal:
Rocío I. Rodríguez
López, t°83, f°462, CPACF, y Federico Arturo Ravina, t°82, f°731, CPACF, abogados defensores de Fernando
Ariel Carrera , con el patrocinio
de Alberto Bovino , tº 56, fº 124,
CPACF, y Diego Morales, t°69, f°721 CPACF
, abogados del Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS) y de Juan Carlos Capurro t°35 f°260 CPACF, en la causa N° 8.398, caratulada
“Carrera, Fernando s/recurso de casación”,
manteniendo el domicilio constituido en la calle Los casadores 6969, piso 6
"B" de Capital Federal decimos:
I. Objeto
Interponemos en tiempo y forma oportuna, el recurso
extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
regulado en la ley nacional nº 48, art. 14, contra la resolución de la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal que fuera dictada y notificada el 12 de
agosto de 2013, mediante la cual se casa parcialmente la sentencia del tribunal
de juicio, y se condena a Fernando Ariel Carrera
a la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por cinco años,
accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable de robo
cometido con armas de fuego, en concurso real con homicidio culposo agravado y
lesiones culposas graves y agravadas, en concurso real con portación de arma de
guerra y se ordena el decomiso de su automotor Peugeot 205 GLD, dominio BZY308.
II. Admisibilidad
II.
1. Plazo. La resolución de la Sala III que impugnamos nos fue
notificada el 12/08/2013, por lo que este recurso extraordinario federal es
presentado en tiempo oportuno (CPCCN, art. 257).
II. 2.
Sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. La resolución
de la Sala III es, sin dudas, la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa. Ello pues pone fin al pleito y solo puede ser recurrida ante la Corte
Suprema.
II. 3.
Cuestiones federales. Como demostraremos al hacer la crítica fundada de la
resolución de esta Sala III, se hallan en juego cuestiones federales que tienen
relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en la sentencia, y la
decisión es contraria al derecho invocado por la defensa. A continuación
enunciamos las cuestiones federales tratadas en nuestro recurso.
1) El derecho a
recurrir la sentencia penal condenatoria: art. 75, inc. 22,
Constitución Nacional (CN); art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH); art. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP). En el punto IV. 1. demostraremos que los tres votos mencionan, pero no
aplican, los criterios desarrollados en "Casal" por la CSJN.
2) Motivación
aparente y derecho a ser oído: art. 18, CN; art. 8.1, Convención
Americana; art. 14.1, PIDCP. El derecho de defensa y el derecho a ser oído
exigen que los planteos de las partes sean considerados y, si son rechazados,
lo sean sobre la base de razones válidas. De lo contrario, tales derechos
adolecerían de sentido material.
3) El derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo: art. 18, CN; art.
8.2.g, CADH; art. 14.3.g, PIDCP. Los votos de los jueces Catucci y Borinsky adolecen de graves vicios de fundamentación en
relación cómo han valorado el momento y contenido de las declaraciones de
Fernando Carrera.
4) Gravedad
institucional: art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La
sentencia presenta cuestiones de gravedad institucional vinculadas a la
limitación de los derechos fundamentales de Fernando Carrera, el menoscabo de
la confianza depositada en la justicia, y la inexistencia material en la
solución del caso.
5) Derecho a ofrecer prueba de descargo y
recurso amplio art. 18, CN; arts. 8 y 25, Convención Americana. La
sentencia que se recurre ignoró la solicitud de incorporar prueba conocida
posteriormente a la sentencia condenatoria sin fundamento alguno ya que omitió
considerarlo, limitando así la posibilidad de acceder a una verdadero recurso
amplio.
II. 4. El
juicio de admisibilidad
El examen de admisibilidad del recurso extraordinario no
es la oportunidad para que el tribunal cuya decisión se impugna aborde los agravios
expresados contra su sentencia, o decida si corresponde la concesión o no del
recurso, dependiendo de si está de acuerdo o no con los argumentos de fondo.
Tampoco es ocasión para mejorar los fundamentos del decisorio atacado o aclarar
extremos que se reputen como poco claros o no comprendidos por el recurrente.
El examen de admisibilidad debe limitarse a analizar las formas extrínsecas e intrínsecas del
remedio, siendo suficiente para que el recurso sea concedido que se haya
invocado cuestión federal o arbitrariedad. En efecto, aparece como un exceso de
las prerrogativas del tribunal el analizar si efectivamente la sentencia es
arbitraria o contraviene normas de jerarquía constitucional.
Cualquier examen del recurso que vaya más allá de ello
implicaría que el tribunal debe admitir la incorrección de su propia sentencia,
lo que esfumaría toda posibilidad de un examen imparcial de la admisibilidad
del recurso. Más allá de ello, implicaría que el tribunal cuya sentencia se
impugna fuera más allá del deber que la ley le atribuye, y se arrogara
competencia para resolver cuestiones respecto de las cuales las leyes no lo
autorizan.
Una de las principales distinciones entre los requisitos
de admisibilidad y el análisis de la procedencia de la impugnación —señala Palacio— consiste en que el examen de
los requisitos de admisibilidad es una operación necesariamente previa e independiente respecto al examen de su
procedencia (fundabilidad o estimabilidad)" (cf. Palacio, Lino E., Los
recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p.
14, destacado agregado).
Por este motivo, no le corresponde a esta Sala evaluar la
corrección/procedencia del mérito del planteo pues, insistimos, carece de
competencia para defender su resolución. El único fundamento de esta decisión
legal de política procesal consiste en la necesidad de no abarrotar de recursos
manifiestamente inadmisibles al tribunal de alzada y, de ese modo, contribuir a
la celeridad procesal. En consecuencia, solo si esta Sala III se limita al examen
de los requisitos de admisibilidad su control puede ser una herramienta
realizadora de dicha política procesal. En caso contrario, esto es, si rechaza
recursos admisibles yendo más allá de su función legal, antes que una
herramienta realizadora, se convertiría en un obstáculo.
II. 5.
Jurisprudencia de la CSJN
En este caso en particular, además, debemos tener en
cuenta que, según los planteos de las cuestiones federales que desarrollaremos,
existe una cuestión federal autónoma que consiste, según pacífica
jurisprudencia de la Corte Suprema, en apartarse de una decisión previa en el
mismo caso concreto:
“8º) Que el
recurso extraordinario es procedente pues la interpretación de las sentencias
de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas,
constituye cuestión federal para ser examinadas en la instancia del art. 14 de
la ley 48 cuando, como sucede en autos, el fallo impugnado consagra un
inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo
esencial, su decisión.” (Fallos: 306:1698; 307:483, 1948 y 2124, entre muchos
otros)” (causa M.426.XLII "Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo
Federico", sentencia del 18 de noviembre de 2008). Ver, también, caso
"Freytes" (CSJN, Fallos 331:1784).
Por estas razones, este recurso debe ser declarado
admisible, ya que esta Sala III no puede analizar si está de acuerdo o no con
nuestro planteo sobre el hecho de que se ha apartado de lo dispuesto por
nuestra Corte Suprema. Ése es, precisamente, el fondo de las cuestiones que planteamos
y, por ende, es competencia exclusiva del tribunal de alzada.
24 ago 2013
CASO CARRERA - RESPUESTAS A LA SENTENCIA DE LA SALA III
COMUNICADO
RESPUESTAS A LA SENTENCIA DE LA SALA III
DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Invierten
la carga de la prueba
Primero tenemos que dejar asentado que a lo
largo de toda la sentencia los jueces invierten “la carga de la prueba”:
pretenden que Fernando Carrera tenga
el peso de demostrar su inocencia y que la causa fue armada por la Policía
Federal con la complicidad del poder judicial, en vez de la justicia probar que
él es culpable y que la causa no fue fraguada.
Pareciera
ser que se olvidaron que la Comisaría 34 fue la que mató a Ezequiel Demonty y que fue intervenida por el
Ministerio de Seguridad desde junio de 2011. En su sentencia se deja entrever
que la PFA es la mejor policía del mundo y reivindican precisamente la
violencia desde el Estado.
La doctrina Casal
Ninguno
de los tres jueces respetó el fallo del año pasado de la Corte Suprema de
Justicia, donde se les ordenó que revisaran no lo sólo la sentencia anterior
sino toda la causa, bajo el manto de la doctrina del fallo Casal, la cual sostiene: “el
tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda
revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”. Lejos de ellos, cualquier duda sobre la
culpabilidad de Carrera los jueces
de casación la devolvieron como un boomerang contra él: “Carrera no podía estar huyendo de un
robo porque venía de robar”, sostuvo Borinsky.
Nuevos testigos que
acreditan la versión Carrera
No fueron valorados dos nuevos y relevantes testimonios
aportados por la defensa después del estreno de El Rati Horror Show. Estos testigos acreditan que el Peugeot 504
negro, de la Comisaría 36, no tenía identificación alguna, que los policías
dispararon contra Carrera y que
éste jamás efectuó disparo alguno. A su vez, uno de esos testigos aseguró que
vio y escuchó al auto de Carrera transitar con el motor forzado, a muchas
revoluciones y haciendo mucho ruido —o sea que no utilizó la caja de cambios—,
descartando así la teoría de los jueces de que Carrera
efectuó maniobras luego de comenzar su huida y que no quedó inconsciente por el
disparo en la mandíbula.
Carrera no fue reconocido como el autor del robo
Los tres
votos consideran que el primer reconocimiento (fotográfico) fue positivo, a
pesar de que no lo fue. La víctima del robo en realidad dijo que la persona de
la foto —Carrera, y que casualmente era la número 1, influyendo así sobre su
testimonio— era “parecida” a quien les había robado. Un típico caso de
reconocimiento negativo.
Esta
misma víctima, un año después, en un reconocimiento de rueda de personas, dejó
asentado que de ver al que lo robó “lo
reconocería”. Cuando tuvo en frente a Carrera
aseguró: “No lo reconozco” (Adjuntamos
fojas). Estaba acompañando por las juezas Rosa del Socorro Lescano y Beatriz Bistué del Soler, vocales del TOC 14,
tribunal que condenó a Carrera en
2007. Durante el juicio oral, los dos damnificados tampoco reconocieron a Carrera como el autor del robo.
No
obstante, los tres jueces de casación consideraron que aquel reconocimiento falsamente
“positivo” prevalece sobre estos dos reconocimientos negativos contraviniendo
toda norma procesal.
Figueroa miente
La jueza asentó en su voto —y así también
en una entrevista concedida a Radio Nacional— que el testigo Villafañe aseguró en el juicio que “vio
el instante preciso cuando los policías le sacan a Carrera el arma de la mano y que no la quería soltar”. Lo
cual es FALSO. En realidad este testigo en el juicio afirmó que “después de
terminado los disparos, se abocó a buscar bolsas para tapar los cuerpos y
transcurridos aproximadamente 5 minutos lo llaman para ser testigo del momento
en que le quitan el arma a Fernando de su mano". Este intervalo de “5 minutos”
se omitió en las trascripciones de la sentencia del TOC 14, lo cual podemos
probar porque tenemos las grabaciones de las audiencias.
Abuso de
armas
Según los 3 jueces está acreditado que Carrera disparó contra la policía pero como
también hay dudas al respecto lo absuelven a través del principio indubio pro reo (la duda favorece al
acusado). Cabe recordar que Villafañe
había declarado en sede policial:
“Siendo en ese momento cuando el masculino
conductor del citado vehículo, lejos de acatar la orden saca un arma de fuego y
dispara tres veces contra el personal policial…”.
En el juicio, Villafañe sostuvo que nunca vio a Carrera disparar, que tan sólo escuchó disparos. Lo mismo
declaró Valdemoros, quien ni
siquiera reconoció su firma en el acta labrada en la Comisaría 34 donde le
hicieron decir: “… vi al delincuente disparar”. ¿Qué más podemos decir de Rubén
Maugeri? El humilde peluquero de
barrio que en realidad era el presidente de la cooperativa de la 34 y el dueño
del auto del comisario.
Las
armas
Los
magistrados continúan achacando que Fernando tenía un arma porque:
1. Un
testigo (que sólo declaró ante la policía) dijo que la vio en su mano.
2. Así lo
acreditan 7 policías.
Sin
embargo:
1. El arma
no coincide con la descripta por las víctimas del robo.
2. Quienes
no reconocieron dicha arma –dijeron que era una Browning negra, cuando la incautada
era una Taurus plateada.
3. Ya
dijimos que Villafañe jamás vio
“el instante preciso” en el que le quitan el arma a Carrera.
4. Al arma
no le tomaron huellas dactilares y a Carrera no
le hicieron el dermotest, ni al auto ni a su ropa prueba de parafina.
Como bien dice el considerando 14 del voto
de Zaffaroni, la tenencia del
arma por parte de Carrera
contradice el accionar del “cómplice” que supuestamente se fugó con las armas y
el dinero y borró los rastros del robo.
El cómplice fantasma
La jueza Figueroa
aseguró a Radio Nacional, y así también en su voto, que el cómplice se bajó del
auto y se llevó “el dinero y alguna de las armas”. Estas son meras
especulaciones sin argumentación ni medio de pruebas que así lo demuestre. Los
dos damnificados siempre aseguraron que cuando los perdieron de vista estaban
los dos delincuentes “dentro del auto”.
La
patente
Si los damnificados aseguraron desde el
mismo 25 de enero que el auto tenía una patente retráctil, ¿por qué en el
primer peritaje no apareció ese dispositivo? ¿Por qué no fueron a comprobar
dicho mecanismo directamente? ¿Por qué tardaron una semana en hallarlo? Refutan
diciendo que sería muy difícil que la policía “arme” ese dispositivo, cuando en
realidad está a un click de distancia
en Mercado libre:
Las
sirenas
Dan por acreditado que sí se escuchan
sirenas por los audios del Comando Radioeléctrico. Las sirenas sí se escuchan,
pero tiempo después que comience la persecución. Sin embargo, es muy extraño
que ningún testigo, ni UNO, haya asegurado haber escuchado sirenas. Es más, ni
siquiera los familiares de las víctimas, que estaban cruzando con ellos la
calle, escucharon sirena alguna. Las modulaciones del Comando Radioeléctrico nunca
fueron entregadas para ser peritadas.
No hubo
causa armada ni gatillo fácil
Los tres jueces aseguran, pero no
argumentan, contraviniendo lo dispuesto en la sentencia de la CSJN del año
pasado, que no existió causa armada alguna. Cattuci
se atreve a decir que “los delincuentes eran de disparo fácil”. Desestimaron el
escrito del 20 de setiembre de 2007 donde los fiscales de Pompeya, Dres. Munilla Lacasa y Giménez, le informaban al entonces procurador, Dr. Esteban Righi, que ellos se enteraron de lo
sucedido a través de los medios y no de la policía —como aseguró el Comisario Villar en el juicio— y que llegaron al
lugar “después de un lapso considerable de tiempo” y que “ya había sido
retirado el cuerpo del imputado”. Carrera fue trasladado al Hospital Penna
recién a las 14:30 hs, teniendo así más de una hora de tiempo para armar la
escena.
En un caso como éste, y
después de lo señalado explícitamente por Eugenio Zaffaroni en una causa donde se cuestiona a policías y
funcionarios judiciales de haber cometido varios delitos, y con un Ministerio
de Seguridad que instruye sumarios contra 8 policías y eleva un informe donde
se sostiene que “deberá ser objeto de análisis la razonabilidad del empleo
de la fuerza y del uso de armas” por parte de la policía, existe una
obligación especial del Estado de investigar a los agentes de ese mismo Estado. Solo
así podrían asegurar los jueces que la causa no fue armada, tomándose en serio
todo lo que venimos diciendo desde hace 8 años.
Para los
jueces de casación las Comisarías 34 y 36 pertenecen a la mejor policía del
mundo. Niegan que este sea un caso de gatillo fácil y violencia institucional, cuando
dos brigadas de civil dispararon más de 20 veces en plena vía pública y fusilaron
de 8 balazos a un ser humano ¡que estaba
acusado de robar 750 pesos! Esto es la instalación de la pena de muerte en
la Argentina; de “primero disparo y después pregunto”; esto es otorgar a las
policías de Argentina licencia para matar.
Todos
los que venimos trabajando por la libertad y la inocencia de Fernando desde
hace 8 años, esperamos que la Masacre de
Pompeya sea EL caso bisagra en la erradicación del gatillo fácil y la
violencia institucional en nuestro país.
Sentencia del TOC Nº 14
Sentencia de la Sala III
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