3 jun 2016

LA JUSTICIA DE LOS JUECES





La justicia que padecemos




Sixto Martínez cumplió el servicio militar en un cuartel de Sevilla.
En medio del patio de ese cuartel, había un banquito. Junto al banquito, un soldado hacía guardia. Nadie sabía por qué se hacía la guardia del banquito. La guardia se hacía porque se hacía, noche y día, todas las noches, todos los días, y de generación en generación los oficiales transmitían la orden y los soldados la obedecían. Nadie nunca dudó, nadie nunca preguntó. Si así se hacía, y siempre se había hecho, por algo sería.
Y así siguió siendo hasta que alguien, no sé qué general o coronel, quiso conocer la orden original. Hubo que revolver a fondo los archivos. Y después de mucho hurgar, se supo. Hacía treinta y un años, dos meses y cuatro días, un oficial había mandado montar guardia junto al banquito, que estaba recién pintado, para que a nadie se le ocurriera sentarse sobre la pintura fresca.
Eduardo Galeano, La burocracia/3, 1987.




Nuestra organización judicial y nuestros jueces son algunas de las grandes causas de la imposibilidad de transformar el poder judicial en un servicio de justicia, es decir, en un conjunto de órganos estatales capaces de atender satisfactoriamente los intereses, derechos y necesidades de sus usuarios.

¿Cuál es el buen empleado de mesa de entradas? ¿El que resuelve o deriva correctamente los problemas de los usuarios y de las partes?

No se equivoque. El “mesa de entradas” ejemplar es el que repite mecánicamente “acá siempre se hizo así”; el que sabe responder verbalmente barbaridades que no quedan registradas en el expediente; el que evita que los usuarios y las partes “molesten” a jueces y funcionarios; el que cuida el expediente más que a su propia vida[1]. En síntesis, quien pone la cara para que todos entiendan que el caso y el expediente son “propiedad exclusiva” del tribunal, y que los imputados, las víctimas y los abogados solo pueden intervenir cuando se los autorice y en la medida en que no molesten. Es el escudo que usan los jueces para que las partes no contaminen sus expedientes discutiendo hechos y reclamando derechos.

Esta justicia de los jueces profesionales atornillados a su feudo particular —sus juzgados— con todos sus privilegios, es la que funciona diariamente, y la que en pleno siglo XXI sigue amontonando papeles unidos por ganchos y cuerdas por años y años. Es la justicia para la cual los usuarios y las partes son una molestia. Es la justicia de los jueces que confunden sus privilegios con la independencia judicial. Es la justicia que han hechos los propios jueces. Y creen que eso es “hacer justicia”. Nada más lejos de ello.

A ver si se entiende: el único sentido de que existan los jueces es, precisamente, que existen personas que presentan un conflicto que debe ser resuelto por ellos —y en la aplicación del derecho penal, junto con los jurados—.

Si no hay partes, no hay caso (el término “partes” comprende a los fiscales). El “caso” es un conflicto intersubjetivo, no un montón de papeles que necesitan ser traducidos.

Un proceso respetuoso de los derechos de las personas, si no hay acuerdo entre ellas, solo puede culminar con un enfrentamiento de ambas partes en un juicio público y contradictorio. Quienes definen el caso y llevan a cabo la lucha jurídica son las partes, y los juzgadores solo pueden intervenir en calidad de árbitros. En cualquier juego, el árbitro se limita a verificar el cumplimiento de las reglas, pero jamás le quita la pelota a los jugadores, afirmando que le pertenece...

La lógica del expediente es propia de la justicia donde los protagonistas son los jueces: las fuerzas judiciales con todas sus tropas. Cuando la Inquisición histórica le dio todo el poder de investigar, perseguir y decidir a una sola persona, el juez profesional —representante del monarca—, nació el modelo de justicia que padecemos. El caso será, a partir de aquí, el juez y sus actas. Las partes desaparecieron. Aparecieron los expedientes, el secreto, la racionalidad monárquica. No hay partes, hay súbditos. El caso estará registrado “prolijamente”, siguiendo las reglas del juez, en un montón de papeles que le pertenecen a él y nada más que a él.

Ésta es la justicia que los jueces profesionales crearon y que está vivísima y coleando alrededor de Plaza Lavalle.




[1] Esto no sucede por alguna “maldad intrínseca” de quienes se desempeñan en esa tarea. Sucede porque eso es lo que se les exige si pretenden mantener su trabajo.



29 may 2016

JUICIO ABREVIADO: UN JUICIO QUE NO ES UN JUICIO







El juicio abreviado no fue diseñado para ser aplicado a los confesos, sino para generar confesos a quien aplicárselo.


Mucho antes de que apareciera en escena el instituto de “juicio abreviado” ya se había “relativizado” el alcance del principio de inocencia con el encarcelamiento preventivo, invocando necesidades de seguridad y el “derecho de la sociedad de defenderse del delito” (CSJN, Fallos 280:297, 18/8/1971, caso “Todres”).

La ley 24.825 (21/5/1997) habría de empeorar las cosas aún más, al incorporar al Código procesal penal de la Nación el artículo 431 bis. El instituto mal llamado “juicio abreviado” —ya que ni abrevia, ni es un juicio— está firmemente establecido en nuestro derecho procesal penal, a pesar de las graves consecuencias que su aplicación provoca sobre el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Hace unos días, el amigo Enrique Font advirtió desde Rosario sobre el funcionamiento del nuevo régimen de justicia penal santafesina y la aplicación del juicio abreviado:

El secretario de Prevención de Violencia Institucional del Servicio Público Provincial de la Defensa, Enrique Font, afirmó que "la cantidad de abreviados, en comparación con audiencia de juicios, es escandalosa" y advirtió que es "es una maquinaria que condena más rápido pero no con mayores garantías".

El criminólogo aseguró que si se continúa con el elevado ritmo de juicios abreviados, en muy poco tiempo habrá "una saturación de la población penitenciaria". Según manifestó Font, el sistema penal funciona gracias a la gran cantidad de abreviados, ya que sin la aceleración de la nueva herramienta, se daría un colapso.


Los defensores del abreviado afirman que su aplicación no pone en peligro garantía alguna pues en esos casos también hay acusación, defensa, prueba y sentencia. Ello no es así.

• Acusación: sí hay acusación.

• Defensa: no es cierto que exista actividad defensiva por parte del imputado. El presupuesto de aplicación del instituto consiste en que el imputado acepte los términos de la acusación, en cuanto a la existencia del hecho, su participación en él y la calificación jurídica. Es decir, lo que el imputado acepta, precisamente, es no defenderse en cuanto a dichos términos. “Nada impide que invoque ‘legítima defensa’, por ejemplo”, dicen quienes defienden el abreviado a ultranza. Las estadísticas del porcentaje de casos en que se abrevia y resulta una sentencia de condena son abrumadoras. En Chile, por ejemplo, en los casos abreviados, se condenó en el 99,3 % de los casos en 2011 (ver). 

• Prueba: tampoco hay prueba válida como la que se debe introducir en un juicio de verdad, pues se dicta sentencia con la prueba ingresada durante la investigación de manera no contradictoria y, esencialmente, con la “conformidad” o confesión del imputado, que está obligado a ingresar esa información. La inmensa mayoría de esos casos no deberían haber sido elevados a juicio.

• Sentencia: la resolución judicial que dicta el tribunal para terminar con el trámite del “juicio” abreviado no es una “sentencia”. Es una resolución que no se dicta luego de la tramitación integral del juicio, pues no hay juicio.

Nuevamente, se tolera una clara excepción para detener por años —ahora en forma definitiva— a una persona jurídicamente inocente, sin que el Estado haya sido capaz de demostrar su culpabilidad en un juicio. La justificación estaría dada por el eventual colapso que se produciría en caso de que no se tramiten los abreviados.

Podemos preguntarnos si más del 70 % los imputados y sus defensores son tontos por renunciar a ejercer su derecho a un juicio previo, tal como les garantiza la Constitución. No, no lo son.

La opción de evitar el juicio y abreviar puede ser, en términos individuales, la opción más inteligente. Es más, el abreviado podría ser la única opción inteligente aun para el imputado que fuera materialmente inocente del hecho que se le imputa. Ello sucedería si, por ejemplo, estuviera detenido preventivamente y el acuerdo con el fiscal le garantizara su inmediata libertad.

El problema, entonces, no puede ser analizado en términos individuales. Lo que es ilegítimo es que el Estado organice un sistema de persecución penal que coloque a los imputados en esa situación y, además, les exija su colaboración, coaccionándolos para  que declaren en contra de sí mismos. La diferencia de pena que se impone a quienes ejercen su derecho al juicio previo, respecto de aquellos que abrevian, renunciando a su derecho, es pura coacción, aunque la llamemos de otra manera. Si no existiera este “incentivo” ilegítimo, los imputados no confesarían. ¿Qué sentido tendría? En la provincia de Córdoba, por ejemplo, a pocos años de instalado el juicio abreviado, el 75 % de las condenas se imponían con ese trámite. ¿Por qué? ¿Los imputados cordobeses se volvieron compulsivamente confesos?

Ahora bien, el eventual “colapso” de la justicia penal, ¿justifica la existencia y el uso del trámite abreviado? Creemos que no. A pesar de ello, supongamos que sí lo hiciera. Sería necesario analizar, entonces, cuáles son las razones para que la eliminación del abreviado sea la causa eventual del colapso de la justicia penal. Entre las diversas razones que sobrecargan la administración de justicia penal tenemos, entre otras:

• El principio de legalidad procesal que impone la investigación y persecución de todos los hechos delictivos de manera obligatoria (tarea reconocidamente imposible).

• Un trámite procesal burocrático, lento, ineficiente, que dura años para investigar, generalmente mal.

• Ausencia de trámites alternativos que eviten la solución simplemente punitiva para casos que podrían resolverse de otro modo (conciliación, reparación del daño individual o social, suspensión a prueba, reducción de la excesiva cantidad de tipos penales, etc.).

• Ausencia de una política de persecución penal racional que ponga prioridades y cumpla con ellas.

• Operadores que complican aún más el carácter burocrático del proceso.

Como es posible advertir, todas estas razones son atribuibles al Estado. Sea por la omisión de modificar y legislar políticas de persecución penal modernas y eficientes, sin menoscabo de las garantías de imputados y víctima, o por la actuación cotidiana de sus operadores y las prácticas que ellos generan.

A quienes señalen las chicanas de los defensores cuando intervienen en el proceso, les recordamos sus eventuales abusos también son responsabilidad del Estado. Durante la etapa de investigación podemos apelar prácticamente todas las resoluciones porque así lo permite nuestro régimen legal. Además, los jueces deben ser capaces, como conductores del trámite procesal, de rechazar rápidamente cualquier solicitud inadmisible, y de tramitar rápidamente las admisibles. La ley procesal penal debe disponer un régimen diferente, que impida todas estas prácticas irracionales.

En lugar de hacer las cosas bien, generamos un instituto de dudosa legitimidad, que sacrifica los derechos del imputado para “justificar” el trabajo mal hecho.

En otras palabras, la imposibilidad del Estado para perseguir penalmente y condenar a quienes se determine culpables respetando sus derechos pretende ser resuelta a costa de esos derechos. No se hace esfuerzo alguno para organizar un servicio de justicia propio de un Estado de derecho, ni para que sus operadores actúen de manera diligente y legítima, respetando los derechos de todos.


PS: Una vez instalado, el mecanismo abreviado genera una expectativa en los operadores para que sea aplicado, circunstancia que puede terminar presionando al imputado para que acepte abreviar.



25 may 2016

JUECES, INFORMACIÓN PATRIMONIAL Y PRIVILEGIOS







El 23 de mayo la Asociación de magistrados y funcionarios de la justicia nacional emitió el comunicado nº 41/2016, en el que, para no sorprendernos, se oponen a la publicidad de las declaraciones patrimoniales. Como señala Irina Hauser en su nota de hoy: 

Es habitual que los jueces intenten mantener o conseguir privilegios cada vez que alguna norma intenta igualarlos con los otros dos poderes del Estado.

Lo que se pretende, sintéticamente, es esto:

• Los datos que podrían comprometer la seguridad personal de los jerarcas de las fuerzas judiciales solo se pueden mostrar si uno acredita un “interés real” que debe ser “jurídicamente valioso”.

• Es inadmisible que la guarda y publicidad de la información patrimonial dependa de algún órgano ajeno a las fuerzas judiciales.

• Cualquier reforma debe compatibilizar el interés general con “las especiales características, responsabilidades y exposición personal que resulta inmanente a la delicada tarea” que ejercen las fuerzas judiciales.

La voluntad de no someterse a las reglas de juego es inequívoca. La concepción de “publicidad” propia del poder judicial, cuando se trata del desempeño de sus tareas funcionales es, como regla, más que restringida, muchas veces de manera ilegítima (ver, por ej., esta nota).

En el caso de las declaraciones juradas, y dado que no tienen más remedio, nos informan que ellos solo se someterían a algún mecanismo de control de sus datos patrimoniales si el control, paradójicamente, lo tienen ellos.

Imagínense que desde este blog solicitáramos esa información por el motivo que fuera. Pues bien, un eventual órgano perteneciente a las fuerzas judiciales debería, en primer término, evaluar si nuestro interés es “real”. A ustedes le podrá parecer que la simple solicitud, en sí misma, demostraría la existencia de ese interés. Pues bien, para las fuerzas judiciales eso no sería así de obvio, y serían capaces de embarcarse en alguna discusión dirigida a demostrarnos que nosotros, en realidad, no estamos interesados en obtener la información que hemos solicitado. 

Muchos jueces utilizan el mismo mecanismo cada vez que rechazan la solicitud de apartamiento presentada por otro juez que invoca problemas de imparcialidad. En efecto, ellos le explican, al juez que solicita apartarse de un caso porque él mismo estima que no podrá ser imparcial, que está equivocado, que sí podra serlo, por razones absurdas, tales como la “bonhomía” y el “pundonor”.

Si logramos convencerlos de que nuestro interés existe, entonces avanzamos a la segunda etapa, esto es, la discusión sobre si nuestro interés es “jurídicamente valioso” o no. Tengamos en cuenta que aun cuando vayamos a un tribunal de juicio, si pedimos, por ejemplo, los fallos que resolvieron algún tema determinado, que son públicos, en muchos casos nos piden que expliquemos, a modo de justificación, para qué los queremos. ¿Qué parte de “son públicos” no se comprende?

El margen de arbitrariedad de un órgano que controlara a quienes pretendemos controlar (OQCAQPC), en este punto, podría ser más amplio aún. Con la eventual futura jurisprudencia sobre los miles de razones que imposibilitarían el acceso a la información solicitada, en este aspecto, se podrían, seguramente, escribir varios tomos. La imaginación judicial, en este sentido, es infinita.

Imagínense, por otro lado, el reglamento procesal que dictará el mismo OQCAQPC para tramitar alguna solicitud de información:

1. La sede del OQCAQPC donde tramitarán las solicitudes queda en:

Calle 187, nº 5.333
(12345) Winhoek
Embajada Argentina en Namibia

2. La solicitud se debe presentar por cuadruplicado, de lunes a viernes de 8:30 a 8:33 am, horario namibio de verano.

3. Se debe usar hoja A4, en 26 renglones y con 265 palabras por página.

4. Las resoluciones del OQCAQPC se tomarán en resoluciones fundadas según su sano criterio discrecional, y serán irrecurribles.

5. El OQCAQPC podrá responder “téngase presente” en las primeras cinco oportunidades que el solicitante formule su pedido. De ese modo se ayuda al solicitante a demostrarnos que su interés es real.

Y así...

El descaro que tienen para “justificar” un privilegio no tiene límite alguno. Ellos, a diferencia del resto de los agentes estatales, no pueden someterse a un régimen general que permita el control ciudadano, porque solo en su caso, por la “delicada tarea” que desempeñan, se comprometería su seguridad personal.

Su reacción ante el término “publicidad” les genera un sentimiento de aversión. Atribuyen la necesidad de acceder a la información a “las pretensiones y expectativas” de “algunos sectores de la política”, insinuando un interés faccioso. También se indica que el proyecto de acceso a la información, al regular sus datos patrimoniales, lo hace “so pretexto de publicidad y transparencia”. Así, se trata de una especie de agresión ilegítima y facciosa a las fuerzas judiciales. Así, la necesidad de una ley que nos garantice a los ciudadanos el acceso a la información pública es solo un “pretexto”.


Sería tan sano para la república que alguna vez dejen de defender tantos privilegios...