Ayer, 7 de agosto de 2018, el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 4, condenó, entre otros, a Amado Boudou por cohecho pasivo y
negociaciones incompatibles con la función pública (5 años y 10 meses de
prisión), José María Núñez Carmona por cohecho pasivo y negociaciones
incompatibles (5 años y 6 meses) y a Nicolás Tadeo Ciccone por cohecho activo
(4 años y 6 meses).
En otra resolución dedicada al efecto, además, los jueces
Néstor Guillermo Costabel y Pablo Daniel Bertuzzi ordenaron la detención
preventiva de Boudou, Nuñez Carmona y Ciccone (éste último en detención
domiciliaria). La jueza María Gabriela López Iñíguez votó a favor de la
libertad pero quedó en disidencia.
El voto de Costabel y Bertuzzi es bastante extenso pero
no logra fundar, a mi juicio, la necesidad y la legalidad de las detenciones
preventivas que ordenan. A continuación enunciaremos brevemente por qué hemos
llegado a esta conclusión.
1) La
jurisdicción excitada
Afirmaron que la petición de la querella (la UIF) habilitaba
al tribunal a resolver la cuestión de la prisión preventiva. Tal solicitud se
limitó a decir que se debía ordenar la detención de quienes resultaran condenados
con pena de prisión a cumplir pues tal circunstancia generaba un peligro de
fuga, junto con las "relaciones residuales" de Boudou.
Además, dejaron en claro, para el que gustara saber, que ellos (los jueces) no necesitaban esa petición para ordenar la prisión, dado que tenían esa
facultad que derivaba de los hechos del caso. Por ello, resultó un "hito
crucial" el dictado de la condena, por lo cual la facultad jurisdiccional resultó
activada. Dejaron en claro, entonces, que lo hicieron por sí mismos y gustosos...
2) Citas
de organismos internacionales
Hablando de la "naturaleza" de la prisión
preventiva, invocan el Informe 35/07 de la Comisión Interamericana (caso Peirano
Basso). El párrafo que se transcribe contiene una cita del art. 7, y luego otro
párrafo donde se admite la posibilidad de restringir la libertad.
La cita no tiene sentido, son circunstancias que nadie
niega.
3) El
"temperamento" que adoptarán
En este punto dicen que la resolución ha sido tomada
luego de considerar el nuevo "status"
de los imputados, que han sido condenados.
Además, aclaran que han tenido en cuenta "las circunstancias
particulares de esta causa definidas en contextos muy peculiares". También
señalan que ellos están "completamente persuadidos" de que su
decisión no afecta el principio de inocencia de los que mandan presos. A quien
no persuaden, a mi juicio, es a quienes leen la resolución...
4) El
veredicto condenatorio
Según ambos jueces, existe una nueva circunstancia
objetiva que es el dictado de la sentencia condenatoria, tras "un juicio
en legal forma" donde se discutieron cuestiones de hecho y de derecho, con
prueba de "toda índole".
El veredicto, además de representar "un avance sustancial
en la determinación de la responsabilidad penal" de los imputados, es una
"circunstancia decisiva
que amerita revisar la situación de libertad que ostentan hasta hoy dichos
encausados" (destacado agregado).
Frente a estas afirmaciones, cabe señalar que la condena
no justifica el encarcelamiento. En primer término, la misma cita del fallo que
invoca el tribunal contradice su decisión y exige "peligros
procesales" o "alguna circunstancia objetiva que supere el hecho mismo
de la condena".
Por otra parte, queda claro que el tribunal está
invocando el mérito sustantivo de los hechos imputados para justificar el
encarcelamiento. Los imputados, en este momento, son jurídicamente tan
inocentes como antes de iniciarse el proceso. La inocencia y la culpabilidad,
en este sentido, no son graduables. Se es inocente hasta que la condena adquiera
firmeza.
El hecho de que los jueces del juicio tengan la certeza de
la culpabilidad de los imputados es una exigencia constitucional para el
dictado de toda sentencia condenatoria. Si los jueces no tuvieran esa certeza
al dictar sentencia y condenaran, estarían cometiendo un delito, estarían
prevaricando.
Es decir que siempre que se dicte una condena los jueces
que la dictaron deben alcanzar dicha certeza, o no podrían condenar. Por lo
tanto, ese dato no puede considerarse como elemento para justificar el
encarcelamiento, pues si no, en todos los casos de condena habría que
aplicarlo.
El mérito sustantivo, esto es, la sospecha de que el
imputado es autor del hecho que se le atribuye, es un requisito que justifica la persecución penal, pero no el
encarcelamiento. En este sentido, el grado de sospecha sobre la
responsabilidad penal justifica el avance de la persecución. Por eso se exigen distintos
estándares probatorios para tomar declaración indagatoria, para elevar el caso
a juicio, o para condenar en juicio. Cuando la causa avanza (pasa de una etapa
a otra), el grado de sospecha irá aumentando. La certeza sobre la
responsabilidad penal, por otro lado, solo se puede afirmar con la firmeza de
la condena.
En cuanto al mérito sustantivo y el encarcelamiento
preventivo, el primero actúa como presupuesto del segundo. Si no hay mérito
sustantivo, lo que se clausura es la persecución penal. Una vez establecido
cierto grado de sospecha sustancial
sobre la responsabilidad del imputado, se podrá discutir la necesidad y la
legalidad del encarcelamiento preventivo. Y allí la justificación solo puede
estar vinculada a la existencia de un riesgo procesal, no al grado de sospecha
de la responsabilidad personal.
Por estas razones, la "certeza apodíctica" del
tribunal no pone en crisis el principio jurídico de inocencia.
La protección del principio de inocencia, además, se ha extendido
con el derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria requerida por los
textos convencionales de jerarquía constitucional (Convención Americana y Pacto
Internacional). Por este motivo, no puede haber firmeza de la sentencia
condenatoria antes de que se
obtenga la conformidad de un tribunal de alzada, a menos que el imputado no
ejerza ese derecho.
La práctica que aquí se pretende justificar, por otro
lado, representaría una restricción al ejercicio efectivo del derecho a
recurrir, pues el imputado tendrá que soportar el encierro y, al ejercer su
derecho a recurrir, debería esperar más tiempo para obtener una decisión
definitiva de su caso.
5) Las
"peculiares circunstancias" del caso
Bueno, aquí entramos en el terreno de la ciencia ficción.
En primer lugar, vuelven a citar los particulares elementos del caso penal
vinculados con la responsabilidad de los acusados.
Luego de varias páginas en las que se tratan,
exclusivamente, la responsabilidad por el hecho, se concluye que los hechos que
se imputan elevan el peligro de fuga. ¿Cómo? No se sabe.
Con esto no les parece suficiente. Entonces hablan del
peligro procesal que los imputados pueden generar respecto de otras personas,
que están siendo actualmente investigadas. Pero no se detienen ahí. Mencionan
incluso a "algún otro que puede estar aún detrás y permanece en las
sombras de la impunidad".
Ésta es la manera en que se pretende justificar la
detención. Me rindo...
A ello se agregan menciones de los testigos que comparecieron al
juicio y podrían haber sido presionados. Luego de afirmar que estos hechos no
deben ser tomados en cuenta porque la investigación ya terminó, los toman en
cuenta...
Lo absurdo es que el juicio se realizó con esos testigos
que concurrieron y con los imputados en libertad. ¿Por qué entonces, ahora que
el juicio terminó se los debe detener por esa circunstancia? Si la única
justificación de la detención preventiva consiste en neutralizar un peligro procesal,
¿cómo es posible que el tribunal tome en cuenta un peligro que reconoce como
inexistente?
El único peligro procesal que justificaría en este
momento las detenciones sería el peligro de fuga. Ya no pueden los imputados
entorpecer una investigación terminada.
Yo no sé si se advierte la gravedad de esta decisión... Y
lo más terrible es que en esta ocasión hacen explícita su arbitrariedad con la
pretensión de justificar una detención contraria a derecho. En ningún momento
pueden contradecir la sensatez del voto en disidencia de la jueza.
Otra cuestión que resulta insólita es el tratamiento del
arraigo. El concepto suele ser utilizado en sentido claramente discriminatorio,
en perjuicio de las personas de escasos recursos sin empleo fijo (que sea
aceptable para los señores jueces). Se los discrimina por carecer o tener poco
arraigo. En este caso, se les impone la detención por tener demasiado arraigo,
y se invoca la desigualdad de trato de personas que no están siendo juzgadas.
En caso de tener en cuenta dicha circunstancia (la
desigualdad de trato), la única medida posible sería no imponer la detención a
las personas regularmente discriminadas, pero tampoco imponérsela a otros en
supuesto beneficio de personas ajenas a este caso.
La decisión demuestra lo evidente, esto es, que hay
jueces que son capaces de resolver de cualquier modo, sin importar que sus
razones y argumentos tengan un mínimo de coherencia...
El voto de la jueza López Iñíguez, en cambio, es
impecable y contradice una a uno los insólitos argumentos de los dos jueces. Pero
bueno, había que detenerlo de cualquier manera, y lo detuvieron.
P.S.: Seguramente es una simple coincidencia que los casadores federales, el mismo día, respondieran afirmativamente al Consejo sobre el traslado de Bertuzzi a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 3,14. Ver la nota de Irina Hauser, Por hacer bien los deberes.
P.S.: Seguramente es una simple coincidencia que los casadores federales, el mismo día, respondieran afirmativamente al Consejo sobre el traslado de Bertuzzi a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro 3,14. Ver la nota de Irina Hauser, Por hacer bien los deberes.
1 comentario:
El voto de la jueza es excelente, incluso hay opinión favorable del ministerio público para las excarcelaciones (por ej hoy la que pidió Nicolás ccicone)...en fin. Qué sentirán cuando leen que la colega vota tan fundadamente en contrario a lo que ellos decíden?
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