CSJ 1870/2014/CSI "Castillo, Carina Viviana y otros c.
Provincia de Salta, Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/amparo"
Suprema Corte:
-I-
La Corte de Justicia de Salta confirmó la declaración de
constitucionalidad del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta,
que establece el derecho de los padres y tutores a que sus hijos y pupilos
reciban en la escuela pública educación religiosa de acuerdo con sus
convicciones, y de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la Ley de
Educación de la Provincia 7.546, que, en lo sustancial, disponen que la
enseñanza religiosa integra los planes de estudios y se imparte dentro del
horario de clase. Luego, ordenó que se arbitre un programa alternativo para
quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar
y que los usos religiosos —como los rezos al comienzo de las jornadas, la
colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesa— tengan
lugar únicamente durante la clase de educación religiosa. De este modo, revocó
parcialmente la sentencia de grado (fs. 99811018).
En primer término, sostuvo que las normas que establecen la
enseñanza religiosa en la escuela pública y durante el horario escolar
resguardan la libertad de culto y de conciencia en tanto no imponen una
religión determinada. Destacó que la República Argentina es una nación católica
apostólica romana y que la provincia de Salta tiene una población
mayoritariamente católica. En ese marco, apuntó que la falta de enseñanza
católica en la escuela pública perjudicaría a los niños carentes de recursos
que no pueden concurrIr a una escuela privada.
Asimismo, expresó que las leyes cuestionadas garantizan el
derecho a la igualdad puesto que la separación de los niños —entre quienes
reciben enseñanza religiosa y quienes no— es razonable a fin de brindar
educación de acuerdo con las convicciones de los padres. Agregó que tampoco
afecta ese derecho la disposición nro. 45/09 de la Dirección General de
Enseñanza Primaria y Educación Inicial, que requiere que los padres manifiesten
si desean que sus hijos permanezcan o no en la clase de religión y que, en caso
afirmativo, indiquen las creencias en las que desean ser instruidos. Adujo que
esa regulación es un medio adecuado para ofrecer educación religiosa y
garantizar a los niños que no pertenecen a la religión católica un ámbito en el
que reciban educación de acuerdo con sus convicciones.
A su vez, señaló que la Constitución de la provincia de
Salta y la ley 7.546 ampliaron la protección prevista en el artículo 12, inciso
4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al poner a cargo de la
escuela pública la obligación de brindar educación religiosa. Aseveró que las
normas locales no vulneran la Observación General nro. 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General nro. 22 del
Comité de Derechos Humanos dado que no ordenan una instrucción obligatoria en
una religión determinada y contemplan exenciones no discriminatorias y
alternativas.
Sin embargo, entendió que se encuentra acreditado que
algunos establecimientos escolares no respetan en forma adecuada a los alumnos
que no desean participar en hábitos que están vinculados con la religión —como
los rezos obligatorios al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones
en los cuadernos y la bendición de la mesa— y carecen de una actividad
curricular alternativa. Concluyó que es necesario que esos hábitos religiosos
se realicen solamente durante el espacio curricular destinado a la enseñanza de
la religión y que se disponga de un espacio alternativo de formación donde los
alumnos puedan recibir una instrucción según sus convicciones. Especificó que
tales medidas deben ser determinadas y controladas por el juez de grado en la
etapa de ejecución de la sentencia.
-II-
Contra esa sentencia, María del Socorro del Milagro Alaniz y
Alejandra Glik —en quienes se unificó la personería de las actoras—, y la Asociación
por los Derechos Civiles interpusieron recurso extraordinario federal (fs.
1.026/45 vta.), que fue concedido por el a
quo (fs. 1.123/32 vta).
En primer lugar, los recurrentes afirman que la Ley de
Educación de la Provincia 7.546, tal como ha sido aplicada por las autoridades
salteñas, trajo aparejadas prácticas que lesionan los derechos constitucionales
a la libertad de religión y de culto, a la igualdad, a la educación sin
discriminación y a la intimidad. Sostienen que ello ameritó el inicio del
presente amparo, donde peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 27, inciso ñ, de la ley 7.546 y, en forma subsidiaria, formularon la
invalidez constitucional del artículo 8, inciso m, de esa ley y del artículo 49
de la Constitución de la provincia de Salta para el supuesto de que se
interprete que sirven de apoyo a esas prácticas lesivas de derechos. Plantean
que la educación religiosa debería ser ofrecida fuera del horario escolar a fin
de resguardar esos derechos constitucionales e interpretar el artículo 49 de la
constitución local en forma compatible con ellos.
En segundo lugar, manifiestan que la decisión apelada se
limitó a comparar en abstracto las normas provinciales cuestionadas con la
Constitución Nacional. Por el contrario, afirman que el a qua debería haber
realizado el control de constitucionalidad teniendo en cuenta la forma en que las
disposiciones impugnadas son efectivamente aplicadas por las autoridades
educativas de la provincia. Destacan que las constancias de la causa revelan
que, en los hechos, la enseñanza religiosa en el horario escolar fue realizada
de forma coercitiva y discriminatoria.
En ese marco, alegan que la sentencia recurrida contradice
la Observación General nro. 22 del Comité de Derechos Humanos, que asevera que
la educación que incluye instrucción en una religión o creencia determinada
debe contemplar exenciones no discriminatorias o alternativas que se ajusten a
los deseos de los padres y tutores. Señalan que las constancias de la causa
muestran que esas exenciones no tuvieron lugar en la experiencia recogida en la
provincia de Salta.
A su vez, agregan que de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema en Fallos: 332:433, "Partido Nuevo Triunfo", existe una
presunción de inconstitucionalidad en el trato distinto que reciben los alumnos
de las escuelas primarias sobre la base de sus creencias religiosas. Al respecto,
arguyen que la parte demandada no ha mostrado que el trato desigual responda a
fines sustanciales ni que sea el medio menos restrictivo para alcanzar dicha
finalidad.
Por último, alegan que es erróneo que la Argentina se
encuentre jurídicamente estructurada como una nación católica apostólica
romana. En este sentido, destacan que de los debates de la Convención
Constituyente de 1853 surge que la palabra "sostener" mencionada en
el artículo 2 de la Constitución Nacional únicamente refiere a un apoyo económico.
Resaltan que la reforma constitucional de 1994 suprimió diversas cláusulas que
establecían la primacía de la religión católica. En virtud de ello, aducen que
en el ordenamiento jurídico rige el principio de neutralidad religiosa del
Estado, que es incompatible con la ley 7.546.
Concluyen que la única forma en que la enseñanza religiosa
en la escuela pública no produzca prácticas coercitivas y discriminatorias es
que ella sea realizada fuera del horario escolar.
-III-
El recurso extraordinario fue correctamente concedido puesto
que cuestiona la validez de los artículos 8, inciso m, y 27, inciso ñ, de la
Ley de Educación de la Provincia 7.546 y del artículo 49 de la Constitución de
Salta, a la luz de los derechos constitucionales a la libertad de religión y de
conciencia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía personal y a la
intimidad, y la decisión recurrida es favorable a la validez de las normas
locales (art. 14, inc. 2, ley 48).
-IV-
En el presente caso, los recurrentes plantean ante esta
instancia extraordinaria que la educación religiosa en la escuela pública
brindada por las autoridades salteñas, durante el horario escolar y como parte
del plan de estudios, trae aparejadas prácticas que lesionan derechos
constitucionales. En forma subsidiaria, cuestionan la validez del artículo 8,
inciso m, de esa ley provincial 7.546 y del artículo 49 de la Constitución de
la provincia de Salta para el caso de que se interprete que sirven de apoyo a
la implementación de la educación religiosa del modo señalado.
El artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta
establece que el sistema educativo contempla el derecho de los padres y tutores
a que sus hijos y pupilos reciban en la escuela pública educación religiosa de
acuerdo con sus propias convicciones.
En consonancia con ello, la Ley de Educación de la Provincia
7.546 dispone en su artículo 8, inciso m, que uno de los principios, fines y
criterios de la educación es garantizar el derecho previsto en el artículo 49
de la constitución locaL Luego, el artículo 27, inciso ñ, de la citada ley
reglamenta ese derecho disponiendo que la enseñanza religiosa integra el plan
de estudios y se imparte dentro del horario de clase. Aclara que esa educación
atiende a la creencia de los padres y tutores, quienes deciden sobre la
participación de sus hijos y pupilos. Finalmente, determina que los contenidos
y la habilitación docente requieren el aval de la respectiva autoridad
religiosa.
Dicha reglamentación se complementa con la disposición nro.
45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial, que
establece que los padres y tutores deben manifestar si desean que sus hijos
reciban educación religiosa y, en caso afirmativo, respecto de qué credo. Esa
manifestación es archivada en el legajo del alumno.
De este modo, la finalidad perseguida por el artículo 27,
inciso ñ, de la ley 7.546 y la disposición nro. 45/09 es garantizar el derecho
de los padres y tutores previsto en la constitución salteña a que sus hijos y
pupilos reciban, en la escuela pública, educación religiosa de acuerdo con sus
creencias.
En forma preliminar, cabe recordar que, de acuerdo con el
artículo 5 de la Constitución Nacional, las provincias tienen plena autonomía
para sancionar sus constituciones siempre que ellas estén de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Ley Fundamental. Desde antaño la
Corte Suprema ha destacado las autonomías provinciales, tanto para elegir sus
propias autoridades como para diseñar sus instituciones y constituciones en consonancia
con sus identidades y particularidades (cf. docto Fallos: 311:460,
"Bruno" y sus citas; 317:1195, "Partido Justicialista de la
Provincia de Santa Fe" y sus citas; 329:5814, "Díaz"). En tales
oportunidades, subrayó el valor de la diversidad que conlleva el régimen
federal de gobierno adoptado por nuestro país.
Así, en el citado caso "Bruno", la Corte Suprema
apuntó que "La necesidad de armonia entre los estados particulares y el Estado
Nacional debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo
esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus
'principios, declaraciones y garantías', y que lo modelen según el tipo
genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una
copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de
aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el código en que condensa,
ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social
posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no
cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego,
dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más
grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres
físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus
particulares anhelos o aptitudes colectivos (González, Joaquín V., Manual de la
Constitución Argentina, Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs. 648/649)"
(considerando 19°).
Por ello, el solo hecho de que la constitución salteña
reconozca, en ejercicio de su potestad constituyente, derechos que no están
previstos en la nacional no conlleva su invalidez, siempre que ello respete los
derechos y garantías previstos por el régimen federal.
En este contexto, la cuestión central en el sub lite consiste en determinar si la
educación religiosa en la escuela pública organizada como parte del plan de
estudios y dentro del horario de clase se encuentra dentro del margen de
autonomía legiferante de las provincias o si, como alegan los recurrentes,
trajo aparejadas prácticas que lesionan los derechos previstos en la
Constitución Nacional a la libertad de religión y conciencia, a la igualdad, a
la autonomía personal y a la intimidad.
-V-
El modo en que ha sido planteada la controversia por los
impugnantes demanda examinar la implementación de la educación religiosa,
durante el horario escolar y como parte del plan de estudios, sobre la base de
la Ley de Educación de la Provincia 7.546 a fin de establecer si les asiste
razón en que se han lesionado derechos constitucionales.
En primer lugar, si bien el artículo 27, inciso ñ, de la ley
7.546 indica que en las escuelas públicas primarias de esa provincia se brinda
enseñanza religiosa atendiendo a la creencia de los padres y tutores, las
constancias de la causa muestran que, en los hechos, se ha dictado
exclusivamente educación en el catolicismo, tal como acreditan los libros y
cuadernos acompañados (fs. 27/48), las manifestaciones de los padres (fs. 257/8),
el informe de las visitas de la supervisora religiosa (fs. 259/64, en
particular fs. 262), las manifestaciones periodísticas del 4 y 7 de julio de
2010 del Ministro de Educación provincial (fs. 239), la formación de los
maestros (fs. 291, 605/14 e informe del Profesorado Monseñor Roberto José
Tavella, que consta a fs. 615/617) y la intervención del Arzobispo de la
provincia de Salta en la cobertura de esos cargos (fs. 26, 23617 Y335/6).
Tal circunstancia derivó en que alumnos que no son católicos
—en particular, ateos, evangélicos, testigos de Jehová, mormones y adventistas—
recibieran educación en el catolicismo (fs. 267172, 27617 Y 282). Por ejemplo,
en la Escuela nro. 4734 —Dr. René Favalor—, en el año 2010, en el nivel
primario participaron 680 alumnos de la clase de educación religiosa de los
cuales 21 pertenecían a la religión evangélica, 5 eran testigos de Jehová y 6
se manifestaron no creyentes. Solo 2 alumnos optaron por no participar de la
clase, aunque al menos 34 manifestaron no ser católicos (fs. 268). En la
Escuela nro. 4077 —Juana Moro de López—, en el año 2009, en el nivel primario
267 alumnos participaron de la clase de religión de los cuales 37 no son
católicos; solo 2 alumnos no participaron de la materia (fs. 269/70). En la
Escuela Bartolomé Mitre, en el año 2009, participaron 1012 alumnos de la clase
de religión de los cuales 96 no son católicos; ninguno optó por no participar
(fs. 271/2). Durante el mismo año, en la Escuela Dodi Aráoz Usandivaras
participaron 406 de la clase de religión de los cuales 27 se manifestaron no
católicos y ninguno optó por no participar (fs. 27617). En la Escuela Jacoba
Saravia, durante el 2010, 507 alumnos cursaron la materia religión de los
cuales 24 manifestaron no ser católicos (fs. 282).
La participación de alumnos en la instrucción católica aun
en contra de sus creencias es corroborada por los formularios de opción
acompañados, donde los padres manifiestan que no profesan ninguna religión y,
sin embargo, consienten que sus hijos reciban enseñanza religiosa escolar (fs.
274). En algunos casos, los padres y representantes legales adujeron que
autorizaron que sus hijos permanezcan en la clase de religión a fin de que no
sean individualizados y segregados (fs. 281) o por cuestiones de seguridad (fs.
261).
El hecho de que muy pocos padres o representantes legales
hayan elegido no participar en ia educación contraria a sus creencias se
explica, en parte, porque las escuelas no ofrecían instrucción religiosa en
creencias distintas al catolicismo ni otras opciones académicas, aun cuando el
texto de la ley local y la disposición nro. 45/09 de la Dirección General de
Educación Primaria y Educación Inicial enunciaran esas alternativas. En efecto,
las constancias de la causa muestran que, dependiendo de cada escuela, en los
pocos casos en que los padres y representantes legales expresaron su deseo de
que sus hijos no participen de la clase de religión, estos concurrían a la
biblioteca y, ocasionalmente, permanecían en el patio (fs. 255/6 y 265);
llegaban más tarde (fs. 250/1); o efectuaban acuerdos con la escuela para la
incorporación de contenidos en valores universales (fs. 254 y 259/64). En
ningún caso se acreditó la existencia de una educación alternativa en otras
religiones o en otras materias que estuviera disponible para los que no
deseaban recibir instrucción en la religión católica.
A su vez, la educación religiosa en el horario escolar fue
ejecutada a través del formulario creado por la disposición nro. 45109 de la
Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial. De los formularios
obrantes a fojas 243/6 surge que los padres y tutores deben manifestar si
desean que sus hijos reciban educación religiosa y, en caso afirmativo,
respecto de qué credo. Esa manifestación es archivada en el legajo del alumno.
De este modo, el formulario obliga a quienes desean recibir instrucción
religiosa a revelar su religión o creencias. Además, la organización de la
materia durante el horario escolar y como parte del plan de estudio, permitió,
en los hechos, poner en evidencia a aquellos que no profesan esa religión (por
ejemplo, fs. 261, 274 y 281). Al respecto, cabe advertir que los pocos alumnos
que optaron por no participar de la materia recibieron la denominación de
"no creyente" en el boletín de calificaciones y en relación con la
enseñanza religiosa (fs. 25).
Por último, tanto el juez de grado como la Corte de Justicia
de la provincia de Salta tuvieron por acreditado que las prácticas propias de
la religión católica excedieron el espacio curricular destinado a la educación
religiosa. En este sentido, se encuentra comprobada la realización de rezos
obligatorios al comienzo de la jornada escolar (fs. 255, 271, 279, 712 Y 724),
la colocación de oraciones en los cuadernos de los alumnos al comienzo de cada
dia (acompañados en sobre agregado), las alusiones al catolicismo en las
carteleras de las escuelas (fs. 712) y la bendición de la mesa (fs. 279 y 712).
-VI-
En este contexto, corresponde analizar si la implementación
de las leyes locales cuestionadas lesiona los derechos constitucionales invocados
por los recurrentes.
A mi modo de ver, la instrucción en una religión determinada
en el horario escolar y como parte del plan de estudios ha resultado, en la
práctica, en una grave interferencia en las distintas dimensiones de la
libertad de religión y conciencia (arts. 14, 19 y 75, incs. 17 y 22,
Constitución Nacional; art. 12, Convención Ameriicana sobre Derechos Humanos;
art. 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 14,
Convención sobre los Derechos del Niño; art. 5, Convenio 169 sobre Pueblos
Indigenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo). Ese derecho
está específicamente consagrado con relación a los niños en el artículo 14 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes tienen una especial
protección de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional (dictamen de la
Procuración General de la Nación, S.C. 1. 344, L. XLVII, "Instituto
Médicos Antártida si quiebra si incidente de veríficación promovido por R. A.
F. y L. R. H.", emitido el 14 de noviembre de 2014, y sus citas; Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 00-17/2002, 28 de agosto
de 2002, párrs. 56/61: "Furlán y familiares vs. Argentina", sentencia
del 31 de agosto de 2012, párr. 126).
Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que se trata de un
derecho particularmente valioso y que comprende el respeto por quienes
sostengan creencias religiosas y por quienes no las sostengan (Fallos: 312:496,
"Portillo", considerandos 8°, 9° Y 10°). Según la Constitución
Nacional y los citados instrumentos internacionales, la mayoría de ellos con
jerarquía constitucional, la libertad de religión y conciencia tiene diversos
aspectos: la libertad de tener o no creencias de la propia elección sin sufrir
injerencias ajenas, el derecho a no ser discriminado por las creencias
religiosas y la libertad de ser educado de acuerdo con las propias
convicciones. Tal como paso a exponer, todos esos aspectos han sido afectados
gravemente por la organización de la educación religiosa dentro del horario
escolar y como parte del plan de estudios.
En primer lugar, la aplicación de las normas locales ha
implicado una coacción directa e indirecta en la elección de los niños, niñas,
padres y representantes legales sobre sus creencias, que está prohibida
expresamente por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales (art. 12, párr. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos;
art. 18, párr. 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 1,
párr. 2, Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y
Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones). Ello conlleva una
afectación a la esfera más íntima de la libertad de religión y conciencia, que
tiene una especial protección constitucional (art. 4, inc. 2, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comité de Derechos Humanos,
Observación General nro. 22, "Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión", 48° período de sesiones, HRIIGEN/11Rev.7, 1993, párr. 3).
Así, el hecho de que niños y niñas no católicos sean
instruidos en el catolicismo durante el horario escolar implica una presión
indebida en su libertad de elección, máxime considerando que ello acontece en
un ambiente tan permeable a las influencias como la escuela primaria y en el contexto
de una sociedad con una religión fuertemente predominante. Esta presión es más
intensa aún cuando las prácticas religiosas —como los rezos u oraciones en los
cuadernos— no se limitan al espacio curricular destinado a la instrucción
religiosa, sino que son realizadas en forma generalizada, fomentadas por los
maestros y autoridades escolares y practicadas por la mayoría de los niños.
Al respecto, el Informe del Relator Especial sobre la
libertad de religión o de creencias de las Naciones Unidas destaca que la
libertad de religión y la enseñanza escolar son cuestiones que corresponde
examinar con sumo cuidado dado que la escuela, además de ser un ámbito de
aprendizaje y desarrollo social, también es un lugar donde se ejerce la
autoridad y en el que los niños pueden encontrarse en situaciones de
dependencia unilateral o de especial vulnerabilidad, lo que se agudiza en el
caso de los niños pertenecientes a grupos minoritarios WHRC/16/53, 15 de
diciembre de 2010, párrs. 23 y 24). Allí señaló que "toda práctica que
exponga por la fuerza, y en contra de su voluntad, a los estudiantes a la
instrucción religiosa constituirá una violación del artículo 18, párrafo 2, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que 'nadie
será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias de su elección'. Este componente,
perteneciente al ámbito interno de la libertad de religión o de creencias, goza
de una protección especialmente firme dentro de las normas internacionales de
derechos humanos, por cuanto no cabe la posibilidad de dejar de aplicar el
artículo 18 del Pacto, ni siquiera en situaciones excepcionales que supongan
una amenaza para la vida de la nación" (párr. 53, ob. cit.).
En segundo lugar, la organización de la educación religiosa
dentro del horario escolar y como parte del plan de estudios tuvo un impacto
desigualitario y discriminatorio con relación a un grupo que tiene una especial
protección, a saber, los niños y niñas. En efecto, se encuentra acreditado que
mientras los alumnos católicos reciben educación religiosa de acuerdo con sus propias
convicciones, los alumnos no católicos son instruidos en una religión en contra
de sus convicciones, y los pocos que deciden no participar no reciben una
instrucción académica alternativa. Para más, el hecho de que algunos niños y
niñas sean señalados como "no creyentes" en el boletín de
calificaciones configura un elemento de coacción, estigmatización y
discriminación.
Todo ello comportó una violación al derecho a la igualdad,
así como a la libertad de religión, que comprende el derecho a no ser
discriminado por las creencias religiosas o por el hecho de no practicar
ninguna religión (arts. 16 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; arts. 1, inc.
1, y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 3, Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; arts. 2, inc. 1,
24, 26 y 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2,
Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y
Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; art. 1, Convención
relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza;
art. 2, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial). Los artículos 2 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño
enfatizan el derecho de los niños a no ser discriminados por motivos
religiosos.
Además, cabe señalar que el principio de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación prohíbe tanto las
regulaciones discriminatorias como las que tengan efectos discriminatorios
(dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. S. 932, L. XLVI,
"Sisnero, Mirtha Graciela y otros cl Taldelva SRL y otros si amparo",
emitido el 24 de junio de 2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos,
"Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica", sentencia del 28 de
noviembre de 2011, párr. 286, y sus citas). En especial, las normas que
prohíben la discriminación por motivos religiosos proscriben las disposiciones
aparentemente neutras que tienen efectos discriminatorios (art. 2.2, Declaración
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación
Fundadas en la Religión o las Convicciones).
En el sub lite, la
aplicación de las normas cuestionadas coadyuvó, en los hechos, a la segregación
y a la consolidación de prejuicios o estereotipos en contra de las minorías
religiosas, con la gravedad de que la escuela pública primaria es la
institución formal más importante para hacer efectivo el derecho a la educación
y es una oportunidad esencial para formar a los niños y niñas en la diversidad
y el pluralismo religioso, así como en el respeto y el reconocimiento recíproco.
En tercer lugar, el hecho de que niños y niñas no católicos
sean instruidos en el catolicismo durante el horario escolar implica una
abierta vulneración a su libertad y la de sus padres y representantes legales a
recibir educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones, protegida por la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales (art. 12, párr. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos;
art. 18, párr. 4, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13,
párr. 3, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Ello implica una violación a la prohibición de obligar a un individuo o grupo a
recibir instrucción religiosa incompatible con sus convicciones, tal como lo
enfatiza el artículo 5, inciso b, de la Convención relativa a la Lucha contra
las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos afirma que la
libertad religiosa permite que la escuela pública imparta la enseñanza de
materias tales como historia general de las religiones y ética, siempre que
ello se haga de manera neutral y objetiva (Observación General nro. 22, párr.
6). A su vez, señala que la educación obligatoria que incluya instrucción en
una religión o en creenCIas particulares es incompatible con el artículo 18 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a menos que se hayan
previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los
padres o tutores. En el mismo sentido, se pronunció el Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (Observación General nro. 13, "El derecho
a la educación", 210 período de sesiones, 1999, UN Doc. E/C. 12/1999/l0,
párr. 28).
En el sub lite, la
educación religiosa prevista por las normas locales no ha sido implementada
como una enseñanza neutral y objetiva. Además, el régimen de exenciones que la
demandada intentó ejecutar no constituyó más que una posibilidad teórica, sin
que se haya acreditado que en la práctica los alumnos que no deseaban
participar de la instrucción religiosa en la religión mayoritaria tuvieran una
posibilidad cierta y efectiva de recibir educación de acuerdo con sus propias
convicciones y creencias u otra propuesta educativa alternativa. De este modo,
en el caso no se han satisfecho las circunstancias excepcionales requeridas por
el Comité de Derechos Humanos (Observación General nro. 22, párr. 6) y el
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Observación General nro.
13, párr. 28) para que la instrucción religiosa no vulnere el artículo 18 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente.
En los términos de esos organismos, no se han brindado exenciones no discriminatorias
o alternativas que se adapten a los deseos de los padres y representantes
legales que no profesan la religión mayoritaria.
Por último, la obligación de revelar las creencias
religiosas que surge de la implementación de la educación religiosa dentro del
horario escolar y como parte del plan de estudios implica una injerencia de
terceros en uno de los aspectos más íntimos de las personas, que está prohibida
por el artículo 19 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema destacó que
"el citado arto 19 (... protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las
relaciones familiares, la situación económica, las creenCIas religiosas, la
salud mental y fisica y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en
cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio
individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un
peligro real o potencial para la intimidad..." (Fallos: 335:799,
"Albarracini", considerando 14°; en igual sentido, CSJ 376/2013
(49-D)/CS1, "D., M. A. s/declaración de incapacidad", 7 de julio de
2015).
Además, la obligación de revelar las preferencias religiosas
está prohibida por los instrumentos internacionales que protegen la libertad
religiosa en tanto puede configurar un modo de coaccionar la libertad de tener
o no creencias religiosas. Así lo advirtió el Comité de Derechos Humanos en la
mencionada Observación General nro. 22 (op. cit., párr. 3). En el mismo
sentido, se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos
casos ("Grzelak vs. Polonia", sentencia del 22 de noviembre deL 2010,
párr. 85 y sus citas).
–VII-
En conclusión, el modo en que se implementó la educación
religiosa en la escuela pública, dentro del horario escolar y como parte del
plan de estudios, lesiona severamente los derechos constitucionales
fundamentales de las minorías religiosas y no religiosas. Esas restricciones
son desproporcionadas e innecesarias y, por ello, inconstitucionales.
Las normas locales atacadas trajeron aparejados graves
sacrificios a los aspectos más esenciales de la libertad religiosa —el derecho
a elegir una creencia religiosa sin ser coaccionado, el derecho a no ser
discriminado por la preferencias religiosas y la libertad a ser educado de acuerdo
a las propias convicciones— que no pueden ser compensados por las aludidas
ventajas de organizar la educación religiosa dentro del horario escolar y como
parte del plan de estudios. No puede obviarse que el hecho de que la mayoría de
la población de la provincia demandada profese una religión determinada no es
un argumento suficiente para justificar la instrucción en dicha religión
vulnerando gravemente los derechos constitucionales de las minorías.
Precisamente, los derechos han sido instituidos para colocar ciertas cuestiones
más allá del alcance de las mayorías y de establecerlos como principios legales
que deben ser aplicados por los tribunales, tal como lo ha afirmado la doctrina
de la Corte Suprema desde el caso registrado en Fallos: 33:162,
"Elortondo".
Además, como alegan los actores, existen medios alternativos
—por ejemplo, impartir educación religiosa fuera del horario escolar y fuera
del plan de estudios— para garantizar el derecho previsto en la Constitución
local, que son menos restrictivos de los derechos garantizados por la
Constitución Nacional. De hecho, ese sistema alternativo es adoptado por
distintas provincias (por ejemplo, art. 24, Constitución de la provincia de La
Pampa; art. 75, inc. 4, Constitución de la provincia de San Luis; art. 11,
apart. A, inc. e, Ley de Educación 9870 de la provincia de Córdoba).
El sistema alternativo propuesto por los actores puede
implicar algún esfuerzo adicional para los padres y representantes legales,
como implementar una organización familiar específica para que sus hijos
permanezcan fuera del horario de clase. También la escuela puede enfrentar
algún costo económico mayor al organizar una materia extracurricular. Sin
embargo, esos sacrificios se encuentran compensados por las ventajas que
acarrea el sistema alternativo en el goce de los derechos constitucionales, en
términos de que los niños no reciban educación religiosa en contra de sus
convicciones, no padezcan un trato diferenciado y discriminatorio durante la
jornada escolar y no se vean obligados a exponer sus creencias, que no son
compartidas por la gran mayoría de los niños y maestros, en un ámbito tan
sensible como la escuela primaria. En suma, todo ello demuestra que la
implementación de la educación religiosa sobre la base del artículo 27, inciso
ñ, de la ley 7.546 y la disposición nro. 45/09 ha restringido, en forma
innecesaria, derechos fundamentales.
En este marco, cabe recordar que conforme la doctrina de la
Corte Suprema la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma
gravedad que debe ser considerado corno ultima ratio del orden jurídico, y solo
cabe acudir a ella cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es
manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 338: 1504, "Lemos"
y sus citas; R. 142, L. XLIX, "Romfioc SRL s/pres. inf. ley 19359", y
sus citas; docto Fallos: 330:2981, "Avalos"; 331:2068,
"Indepro"; 333:447, "Massolo"; entre muchos otros). A ello
cabe agregar que en el caso se encuentra en juego la autonomía de las provincias
prevista en el artículo 5 de la Constitución Nacional para dictar su propia
constitución y organizar su sistema educativo, recogiendo las diversidades
locales que enriquecen el régimen federal.
Estas razones conducen a confirmar la declaración de constitucionalidad
del artículo 49 de la Constitución de la provincia de Salta y de la Ley de
Educación de la Provincia, a excepción de las cláusulas del artículo 27, inciso
ñ, que prevén que la educación religiosa se imparte dentro del horario de clase
e integra el plan de estudios y, en forma concordante, de la disposición nro.
45/09. En este aspecto, corresponde ordenar el cese de la enseñanza religiosa dentro
del horario escolar y como parte del plan de estudios, así como de la realización
de prácticas religiosas —como los rezos, bendiciones y oraciones en los
cuadernos— dentro del horario escolar en el ámbito de las escuelas públicas.
-VIII-
Por las razones expuestas, estimo que corresponde hacer
lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia con el alcance expuesto.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2017.
VÍCTOR ABRAMOVICH
No hay comentarios.:
Publicar un comentario