13 sept 2016

PRISIÓN PREVENTIVA POR TIEMPO INDETERMINADO








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Hace un tiempo definimos al encarcelamiento preventivo del siguiente modo:




Varias personas nos contradijeron con vehemencia, afirmando que la ley imponía tiempos máximos para la privación libertad procesal. Seguimos creyendo que se trata de tiempo indeterminado. Sin embargo, el hecho de que sea o no indeterminado no es lo más relevante. Lo importante son las razones que nos permiten realizar esa afirmación.


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La detención es por tiempo indeterminado porque, aun en aquellos casos en los cuales la ley ha establecido un plazo máximo de encarcelamiento preventivo, resulta prácticamente imposible asegurarle a quien es detenido cuándo  recuperará su libertad. Veamos como ejemplo la ley 24.390 argentina, que regula los plazos de la prisión preventiva.

• El plazo máximo previsto es de dos años (art. 1). La cantidad de delitos o la complejidad de la causa permite prorrogar el plazo un año más (art. 1).

El plazo de dos años, en sí mismo, es un exceso. El Estado solo podría detener al imputado, en el mejor de los casos, a poco tiempo de estar preparado para ir a juicio. Si así fuera, el juicio y el recurso deberían ser realizados en mucho menos tiempo. Cuando la detención se funda supuestamente en el peligro de entorpecimiento, además, debería finalizar cuando finaliza la investigación (o a lo sumo el juicio), y esto no sucede.

Si se trata de muchos delitos, se debería avanzar en aquellos que ya están listos y dejar los restantes para tramitar cuando ya esté condenado. En cuanto a la “complejidad” de la causa, el verdadero problema es la complejidad del procedimiento, que no es atribuible al imputado. Tomar en cuenta la “cantidad de delitos”, por lo demás, significa asumir su culpabilidad.


• El plazo se extendía seis meses más si los plazos anteriores se cumplían cuando ya existía sentencia condenatoria no firme (art. 2) (versión anterior de la ley). Ahora el plazo, directamente, no se computa una vez que se dicta sentencia condenatoria en el juicio (actual art. 2). En Tierra del Fuego, por ejemplo, el plazo es de un año, pero éste se extiende un año más si hay sentencia condenatoria no firme según el régimen recursivo local (art. 285, CPP Tierra del Fuego).

La facultad estatal de extender el plazo porque existe sentencia condenatoria no firme vulnera el principio de inocencia. Éste rige idénticamente hasta la firmeza de la sentencia condenatoria. No se trata de la mayor o menor sospecha de la culpabilidad del acusado; el estado jurídico de inocencia no es graduable.

La convicción de que el imputado es culpable materialmente es decir, de que él cometió el delito, debe subsistir durante toda la persecución penal. El estado jurídico de inocencia adquiere sentido y significado durante toda la persecución. No se es menos inocente en las distintas etapas del proceso; se es inocente hasta el día que la sentencia condenatoria adquiere firmeza.


La versión reformada de la ley 24.390 empeoró la situación del imputado, pues si se dicta sentencia condenatoria en el juicio, el plazo deja de importar, es decir que desaparece el límite temporal de la prisión preventiva. Esta regulación, además de vulnerar el principio de inocencia, pues aún no hay sentencia firme, afecta el derecho al recurso del imputado (art. 8.2.h, Convención Americana), pues opera claramente como un desincentivo para impugnar la sentencia.

• El plazo puede ignorarse si el tribunal acuerda con el pedido del fiscal invocando articulaciones de la defensa manifiestamente dilatorias (art. 3). El tiempo que se consideren que duraron las articulaciones dilatorias se descontará del plazo (art. 4).

La extensión del plazo por este motivo afecta directamente el derecho de defensa. Es el Estado quien debe evitar las maniobras dilatorias. Para eso es el tribunal el director del procedimiento. ¿Cómo puedo predecir, como abogado defensor, antes de articular alguna actividad defensiva si el fiscal y el tribunal la considerarán, luego, dilatoria? Más allá de eso, ¿con qué criterios el fiscal o el tribunal pueden analizar la estrategia de la defensa? Con este criterio, toda la actividad defensiva a la que finalmente no se hace lugar podría ser considerada dilatoria.

Ejemplo: un juez de cámara rechaza nuestra recusación por temor fundado de imparcialidad, pero se excusa por por el mismo motivo; sus dos compañeros de sala rechazan su excusación por no estar prevista en la ley. ¿Sería dilatorio recurrir esa decisión?

Este mecanismo representa un disuasivo para la defensa; la actividad defensiva no puede tener un costo en tiempo de privación de libertad. El mecanismo, además, permite que los responsables de las demoras de la investigación no se hagan responsables por tales demoras; es un incentivo para la negligencia de los órganos estatales.


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Las decisiones que extienden el plazo y justifican las demoras dependen de los mismos órganos que son responsables de esas demoras. La ley, además, autoriza a detener por dos años a un imputado cuyo juicio no estará listo en los siguientes 23 meses, y si en el mes nº 24 se realiza el debate y se logra una condena, el acusador obtiene un bonus de seis meses para dejar privado de libertad al imputado. 

Todos estos mecanismos previstos en una ley cuya finalidad se supone que es limitar el plazo del encarcelamiento preventivo operan como incentivos y justificaciones para extenderlo.


Si a todo esto le sumamos la posibilidad del dictado de un auto de sobreseimiento, parece difícil poder afirmar que el encarcelamiento preventivo se dicta por un tiempo determinado. No se trata de realizar cálculos abstractos; se trata de poder informarle a cada persona detenida preventivamente hasta cuándo deberá soportar su detención en calidad de procesado. Un derecho que una persona condenada tiene, pero un inocente no.



2 comentarios:

Anónimo dijo...

El plazo de la prisión preventiva es, en realidad, absolutamente indeterminado entre la condena y su firmeza, porque el agregado eventual de seis meses que se cita en la nota, Alberto, fue derogado por Ley 25.430. El artículo 2do quedó asi: "Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme".
IRV.

Alberto Bovino dijo...

Gracias, no sé qué es lo que me muestra Infoleg cuando veo la ley, ahí lo corregí, gracias.

Saludos,

AB