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El
encarcelamiento preventivo es algo que, si no existiera, no habría que inventarlo. ¿Por qué? Porque elimina todo el
sistema de garantías que nos debería proteger de la persecución penal, sea ésta
arbitraria o no. Va en contra de todos los principios del derecho penal. Aún
así, hasta el día de hoy, su uso y abuso afecta los derechos más elementales de
muchas personas sometidas a persecución penal.
Pensemos por
un momento en principios tales como el in
dubio pro reo. En su versión más reducida, opera al momento de la
sentencia, e impone el deber de alcanzar la certeza de la culpabilidad del
acusado para poder imponerle una pena. Así se lo define en un fallo —no importa
cuál—:
Como una consecuencia necesaria del principio
de inocencia, cuando no se llega a destruir esa presunción por la prueba
rendida en la causa y con el grado de certeza necesaria, surge la regla o
principio procesal, que es el in dubio
pro reo, es decir, cuando haya duda sobre la culpabilidad del imputado, no
puede estarse por la condena del mismo y deberá absolverse. En conclusión, si
bien en la causa existen probanzas que pudieran indicar alguna responsabilidad
del encartado hay otras circunstancias que le quitan entidad y aptitud a éstas
para generar el grado de certeza necesaria para la condena, generándose con
ello un estado de duda insuperable, por lo cual corresponde la absolución del acusado.
En nuestras clases enseñamos que no es
posible imponer ninguna sanción penal si no destruimos el estado jurídico de
inocencia del acusado demostrando en un juicio con las debidas garantías la certeza de su culpabilidad
mediante una resolución que logra adquirir firmeza. Sin embargo, ésta es una
afirmación hipócrita. La justicia penal impone penas privativas de libertad
cotidianamente sin haber alcanzado certeza alguna. ¿De qué manera? Deteniendo
preventivamente al imputado por tiempo indeterminado muchísimo antes de haber
obtenido sentencia condenatoria firme. Así
es como opera el encarcelamiento preventivo.
§
Por exigencias del principio de
inocencia y del principio in dubio pro
reo, no es posible imponer una pena sin sentencia condenatoria firme en la
que se establezca con certeza la responsabilidad penal del acusado. La
sentencia condenatoria firme, por su parte, solo puede obtenerse luego de un
juicio con las debidas garantías para que la pena sea válida.
¿Y cómo se logra realizar ese juicio con
las debidas garantías? Entre otras circunstancias, se requerirá evitar que el
imputado entorpezca la investigación que conducirá a ese juicio, y asegurar su
presencia en ese acto procesal. La herramienta que, como regla, utiliza el
derecho procesal penal actual para cumplir con esos requisitos consiste en la
detención preventiva. Así:
Así de racional es la lógica de la
prisión preventiva. Podemos creer que la detención cautelar es absolutamente
necesaria para una persecución penal eficaz. Pero no es eso lo que aquí está en
discusión. Lo que decimos es que la aplicación de una medida “cautelar” como el
encarcelamiento preventivo actual resulta claramente inconciliable con los
postulados del principio de inocencia tal como lo entendemos hoy en día.
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Para dictar un encarcelamiento
preventivo que se considere actualmente válido, se deben acreditar al menos dos
extremos:
a) la sospecha de que el imputado ha participado en la
comisión de un delito; y
b) la sospecha de que se fugará o entorpecerá la
investigación.
En los casos regulares, la detención
preventiva se dicta al principio de la investigación. Ello significa que la
“prueba” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado seguramente
es escasa. El estándar probatorio necesario para detener preventivamente al
imputado es el del procesamiento (“elementos de convicción suficientes para
estimar...”; art. 306, CPP Nación). Es decir que, en el mejor de los casos, se
trata de una estimación sobre la responsabilidad del imputado.
Además de que se requiere un cuadro
probatorio bastante pobre, debemos tener en cuenta que la calidad de la información que da esa prueba es dudosa. Se
trata de los actos iniciales de la investigación, que son realizados sin
contradicción o con un control de la defensa bien reducido[1].
De esta manera, detenemos
preventivamente al imputado con un mínimo de elementos de convicción, muy lejos
de demostrar una certeza sobre la imputación. Esos elementos de convicción son
tan poco confiables que muchos de ellos no servirán para fundar una sentencia
de condena, tales como las declaraciones de los testigos durante la
investigación.
Lo perverso es que cuanto menos información
confiable tengamos, más tiempo podrá durar la detención procesal para que se
termine la investigación. Los acusadores y los jueces podrán trabajar
tranquilos, ni el paso del tiempo ni los derechos del imputado los apremian. Y
cuanto más grave sea la pena aplicable al caso si resulta condenado, menos
protegido estará el imputado.
Podrán detener al imputado por años si
se trata de una imputación por robo con armas. Sin embargo, si se trata de un
hecho que solo prevé pena de multa, por ejemplo, por respeto al principio de
inocencia la multa no será aplicada hasta que la sentencia condenatoria
adquiera firmeza.
Con esto no sugerimos que el “estado de
inocencia” se debe ir degradando a medida en que la persecución penal avanza.
El principio protege el estado jurídico con la misma identidad tanto el día
anterior a que la sentencia adquiera firmeza como el día que se inicia la
investigación. Lo que sí señalamos es que, como regla, se detiene
preventivamente con muy pocas pruebas que, además, son poco confiables. Ello
indica que se adelanta total o parcialmente la eventual pena a imponer, que
debe surgir de un estado de certeza sobre los hechos, con mucho menos que eso.
§
Regresemos al in dubio pro reo. Si el principio opera en la sentencia, es porque
la sentencia es consecuencia del juicio, y la base de la decisión final que, si
adquiere firmeza luego de la etapa recursiva, permitirá la imposición de una
pena válida. Si partimos de la base de que la prisión preventiva, por su
duración y por sus condiciones de cumplimiento, para el imputado no se
diferencia materialmente de la pena, no se comprende cómo admitimos la
imposición de esa privación de libertad sin certeza alguna.
Pensemos ahora en las presunciones
legales o judiciales que se utilizan para imponer la prisión preventiva —v.gr.,
gravedad de la pena, o temor de la víctima por el estado de libertad del
imputado, respectivamente—. Estas presunciones habilitan al Estado a privar de
libertad al imputado sin certeza sobre los hechos objeto de la imputación, y
sin tener que probar la existencia del peligro que hipotéticamente justificaría
el adelanto de la privación del libertad.
Ello demuestra que todo el discurso de
la justificación fundada en la existencia del peligro procesal es falso. Más
allá de ello, el peligro de entorpecimiento de la investigación debería operar
solo en los momentos iniciales de la investigación y no, como sucede, hasta la
firmeza de la sentencia.
Pensemos un minuto cómo operarían estas
presunciones si fueran aplicadas a medidas cautelares menos lesivas de derechos
que el encarcelamiento preventivo, pero en el procedimiento de remoción de
jueces por parte del Consejo de la Magistratura. ¿Qué sucedería si la ley
incluyera la siguiente disposición?
Se podrá inferir el peligro para el
servicio de justicia que exige la aplicación de la suspensión del juez
denunciado del temor que la continuación en su cargo generara en el
denunciante.
Seguramente —y esta vez con razón— los
jueces expresarían su rechazo absoluto a esta regla. Sin embargo, los
mismos jueces aplican disposiciones semejantes cotidianamente para privar de
libertad a personas jurídicamente inocentes sin problema alguno.
§
El encarcelamiento preventivo es una
institución que solo subsiste por el hecho de que estamos acostumbrados a él.
La posibilidad de privar de libertad a personas inocentes sometidas a
persecución penal no puede ser justificada en el marco de un Estado de derecho
que respete principios tan fundamentales como el de inocencia, juicio previo e in dubio pro reo.
Las justificaciones del discurso
jurídico de este adelanto de pena no alcanzan para respetar estos derechos, y
solo pueden ser toleradas por razones ajenas a ellas. Cuando el derecho
pretende avanzar estableciendo, por ejemplo, que se demuestre con elementos de
prueba objetivos la existencia de los requisitos que justificarían el adelanto
de privación de libertad en el caso concreto, las leyes y la jurisprudencia
rápidamente generan mecanismos para eludir el cumplimiento de tales exigencias.
Las vacían de sentido.
Así es como operan estas presunciones
legales y jurisprudenciales. Sucede cuando se establece una presunción absoluta
que exige la privación de libertad cautelar para delitos que excedan de cierto
monto de pena; sucede cuando la ley excluye de todo límite temporal a ciertos
delitos o a cierto grupo de casos; sucede cuando se permite que los jueces
utilicen a voluntad presunciones establecidas legalmente. Así se pisotean
nuestras libertades.
[1] La contradicción es indispensable si queremos
acercarnos a lo que procesalmente
denominamos “verdad”. No se trata solamente del derecho de defensa. La
contradicción es necesaria para elevar la calidad de la información y poder
corroborar o descartar la hipotesis contenida en la imputación.
1 comentario:
es como dp para dummies, peligro de fuga, entorpecimiento de la investigacion. chau, se acabo el tema. la libertad, los malos, y los buenos.,,, bla bla bla... que aburrido.
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