—¿A
qué se dedica Ud.?
—Soy
D.E.I., esto es, Dictaminador Estatal Irresponsable.
—¿Y
eso en qué consiste?
—Pertenezco
a un órgano estatal independiente, funcionalmente autónomo y financieramente
autárquico.
—¿Y
qué es lo que hace este órgano?
—Promueve
la Actuación de la Justicia en Defensa de la Legalidad y de los Intereses Generales
de la Sociedad.
—¿Y
cómo promueve la justicia?
—Dictamino.
—¿Resuelve?
—No,
dictamino, es decir, opino sobre la aplicación del derecho en los procesos
penales.
—¿Es
parte en los procesos penales?
—No...
yo soy un Alto Magistrado Estatal, ¿cómo
voy a ser parte? Las partes solicitan lo que les sirve a los viles intereses
particulares de sus clientes. Nosotros somos la voz de la legalidad. No tomamos
decisiones. Ya fueron tomadas por el constituyente y el legislador. Solo las
expresamos.
1
Desde que la persecución penal se
transformó en un programa del Estado, esto es, se hizo pública, los acusadores
dejaron de ser responsables de sus acciones en el ejercicio de la función (ver). Dado
que el acusador sería representante de Dios o del monarca, no se permitiría que acusador y
acusado se enfrentaran en pie de igualdad.
La persecución penal pública exige como
requisito esencial la desigualdad entre acusadores y acusados. Una de las notas
características de esa desigualdad consiste en la ausencia de toda
responsabilidad de los acusadores públicos.
Nótese, por ejemplo, las amenazas a la
posible responsabilidad del acusador particular que se regulan en toda
legislación procesal. La actividad de los particulares debe ser cuidadosamente
vigilada y, eventualmente, sancionada. Así, las consecuencias de la mora, la
inactividad, la negligencia, la malicia y la temeridad están pensadas para los
litigantes privados. Su conducta debe ser estrictamente regulada, vigilada,
censurada.
Los plazos procesales corren en un solo
sentido. Son “meramente ordenatorios” para los funcionarios y totalmente fatales
para los litigantes. La clasificación no surge de ley alguna, sino de una
curiosa idea sobre el valor del trabajo. El trabajo del abogado particular
puede ser evaluado y, por lo tanto, calificado como negligente. No sucede lo
mismo con el trabajo del acusador estatal. Si el funcionario no ha cumplido un
plazo, nada sucede, pues si sucediera, se vería comprometida la “correcta
administración de justicia”. Pareciera que los litigantes particulares
trabajáramos en algún otro lado. El desempeño de nuestra función nunca se
vincula con lo “correcto” ni con la “justicia”...
Esta idea presume que la actividad del
acusador público siempre es diligente, oportuna, correcta y legalmente
adecuada. De allí que solo resulte imaginable su conducta conforme a derecho.
De allí su régimen de responsabilidad, que se caracteriza por lo que excluye:
todo desempeño ajeno a los supuestos de destitución que permita hacerlos
responsables. Tanto en calidad de órgano del Estado como en calidad de sujetos.
Ni el Estado ni ellos responden por las consecuencias de sus comportamientos
morosos, negligentes o inadecuados.
2
La
idea de la ausencia de responsabilidad de los acusadores está tan arraigada que
una nota que informa que la provincia de Neuquén debe pagar las costas de un
caso que la fiscalía perdió genera “zozobra judicial”... Podemos definir a la
“zozobra judicial” como la “aflicción y congoja del ánimo” de las fuerzas
judiciales y parajudiciales cada vez que algún acto, legítimo o ilegítimo,
reclama responsabilidad a los normalmente irresponsables.
Se
trata de un caso penal en el cual los jurados neuquinos absolvieron a los tres
acusados. Uno de los acusados, Relmú Ñanco, dijo:
Para
nosotros es una excelente noticia, luego de la persecución a la que fuimos
sometidos, consideramos justo que la fiscalía tenga que pagar las costas...
Nos
llevaron a juicio con una acusación insostenible y fueron los jurados populares
los que dictaminaron nuestra inocencia, ahora es momento de que quienes
actuaron incorrectamente respondan por lo que nos hicieron.
Sin
embargo, no se trata de responsabilidad personal de los funcionarios, sino de
la responsabilidad patrimonial de la provincia por el pago de las costas del
juicio.
La
jueza Carolina González, con buen
tino, afirmó que la fiscalía debe “rendir cuentas de sus decisiones”, y que “no
aportó una razón que permita pensar que podría eximirla total o parcialmente de
las costas”.
3
Por supuesto, varios fiscales ya alzaron su voz advirtiendo sobre los riesgos que podría generar una
definición de este tipo. “Si esto se confirma casi ninguna causa llegará a
juicio y sería una forma de limitar el servicio de justicia”. ¿Qué significan tales dichos?
En primer lugar, una advertencia sobre el trabajo futuro: “dado que no
estoy de acuerdo con que se deba responder por las costas del juicio, no
elevaremos las causas a juicio”. Impresentable advertencia. Nadie estableció un
principio automático del tipo “pierde, paga”. Solo se impusieron costas a la
provincia debido a que no se justificó por qué debía eximirse de su pago a la
fiscalía.
Además
—lo que es mucho más grave—, se atribuye responsabilidad por la eventual
afectación del “servicio de justicia” a la resolución que impone costas a una
fiscalía que no ha justificado los motivos para que no se las impongan. Lo único
que podría afectar al “servicio de justicia” es que los acusadores públicos no
justifiquen sus decisiones, y no esta resolución judicial.
Por
último, es curioso cómo funciona la “zozobra judicial”. Solo aparece este
estado de ánimo cuando se adoptan medidas que pretenden controlar la actividad
acusatoria, o afectar de algún modo los privilegios de las fuerzas judiciales o
parajudiciales.
Entonces sí se pone a la república en peligro; entonces sí se
afectaría el correcto “servicio de justicia”. Pero jamás, jamás, cuando los
fiscales o los jueces hacen lo que se les da la gana sin dar justificación
alguna.
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