El día 28 de agosto, el Tribunal de Juicio en lo
Criminal del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia, integrado por los
jueces Pagano Zavalía, García Arpon
y González rechazaron una
solicitud de nulidad de los autos de citación a juicio y de los requerimientos
de elevación a juicio presentados por el Fiscal Mayor Massimi en las causas contra el Sr. Félix Donamaría pendientes de juzgamiento ante
el único Tribunal de Juicio de la ciudad de Ushuaia.
La resolución fue contradictoria e infundada. Las 40 páginas
de fundamentos de nuestro pedido ni siquiera fueron resumidos en la decisión
—sí las respuestas de los fiscales Massimi
y Curtale—. Además, fue claramente
contradictoria. El esfuerzo del tribunal por proteger al Fiscal Mayor Massimi se hizo evidente. Luego de decir
que ellos no podían y no debían decidir lo planteado, ¿qué hicieron? Sí lo
resolvieron, sin dar una sola razón.
De este modo se pretende cubrir el hecho de que la
investigación y la acusación son incompletas, dirigidas y llenas de falsa
información, y que todo este tiempo el Tribunal ha protegido al Fiscal Mayor
para condenar al Sr. Donamaría y a
otros funcionarios. Lo que deja en claro esta resolución es la abierta
parcialidad de sus miembros.
En el juicio anterior, por ejemplo, el Sr. Donamaría fue condenado por un solo
hecho. En ese hecho, el proveedor nunca cobró el libramiento de pago a su
favor. Sin embargo, gracias a las falsas explicaciones del perito oficial Balihut, se condenó a Donamaría como si el dinero hubiera sido
cobrado. Tal circunstancia fue advertida por la defensa recién luego de
terminado el juicio, por la curiosa práctica del tribunal de no mostrar ni
mencionar a la defensa (ni al imputado) la prueba documental en su poder, si
este último no presta declaración. Jamás habíamos visto algo semejante,
y debemos señalar que estas prácticas premodernas son aprobadas expresamente
por el Superior Tribunal fueguino (ver).
Presentamos nuestra solicitud recién algunas semanas
atrás, ya que el Tribunal de Juicio ha modificado su posición hace poco tiempo.
Al examinar la pueba documental por primera vez, advertimos casi todas las
irregularidades que incluimos en nuestro pedido de nulidad. Entre ellas, 8 órdenes de pago que no estaban firmadas, hecho reconocido por el fiscal y por Balihaut, aparecieron firmadas.
Pronto veremos cómo se hace justicia en Ushuaia y nuestra
recusación es rápidamente rechazada.
Aquí nuestra recusación (y también al final del post en Scribd)
Recusa
Sres. Jueces:
Alberto Bovino,
matrícula profesional nº 653 del Colegio Público de Abogados de Río Grande,
abogado defensor del Sr. Félix Victorio Donamaría,
imputado en la causas Nº 1.336/10, Nº 1.379/11, Nº 1.380/2011, Nº 1.385/11, Nº
1.387/11, Nº 1.389/11, Nº 1.409/11, Nº 1.435/11, Nº 1.514/2013, y Nº
1.524/2013, con domicilio en calle Alem 1.919 de esta Ciudad, a los Sres.
Jueces decimos:
I.
Objeto
Conforme
al art. 45 del CPP, al art. 8.1 de la Convención Americana, y al art. 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitamos el
apartamiento por vía de recusación de los tres jueces que firmaron el auto de
26 de agosto de 2015 rechazando la nulidad presentada por la defensa, dado que
en ese auto los tres jueces de este Tribunal de Juicio incurrieron en la causal
de prejuzgamiento.
II. Fundamentos
II. 1. El deber del Tribunal
El
Comité de Derechos Humanos, órgano de aplicación del Pacto Internacional, ha
dicho:
... El requisito de la
competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del
párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de
excepción alguna (Comité, Observación
General Nº 32, 2007, párr. 19).
En el
caso Karttunen c. Finlandia, el Comité definió la imparcialidad de este modo:
Nada más
similar al estado y actuación de este tribunal. El hecho de que los tres
miembros del Tribunal de Juicio ya tienen ideas preconcebidas sobre el caso ha
sido reconocido hasta por el mismo Fiscal Mayor. ¿Qué posibilidades de éxito
tendremos si planteamos alguna de las discusiones en las cuales el Tribunal ya
tiene una errónea posición tomada? Como sucedió, por ejemplo, con el
encarcelamiento preventivo.
También
es cierto que este Tribunal promueve los intereses de la persecución penal
antes que el respeto de los derechos del imputado. Fíjense, si no, en la
resolución que acaban de dictar rechazando la nulidad planteada. La resolución
contiene varias afirmaciones que no eran necesarias para resolver lo que se
resolvió y que, entre otras cuestiones, constituyen un adelanto de opinión.
No vemos
cuál es el problema. Lo mismo sucede con las cuestiones que se pueden plantear
en el plazo de citación a juicio. Además, si existe una nulidad absoluta como
la que hemos planteado, el Tribunal tiene el deber jurídico de declararla (art.
155, CPP):
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier
estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior
que impliquen violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza
expresamente.
La norma
citada impone al Tribunal el deber
de declarar la nulidad, así que ni siquiera era necesaria nuestra presentación.
Pero así ha interpretado este Tribunal las reglas del CPP. Cuando podrían
perjudicar al Fiscal Mayor, todo está permitido, los plazos no existen, se
inventan reglas que se oponen a las reglas vigentes. Todo para salir en auxilio
de un acusador que no se atiene al derecho vigente, y en aras de condenar al
Sr. Donamaría.
Si el
Fiscal Mayor acusa por hechos que sabe que el Sr. Donamaría no cometió o no ha podido cometer, el Tribunal se
limita a omitir esas imputaciones en la sentencia. Cuando el Fiscal Mayor acusa
sin pruebas documentales cuya firma se supone que atribuyen responsabilidad
penal, el Tribunal se limita a analizar los restantes casos, y ni siquiera
menciona esas imputaciones inválidas mientras condena al Sr. Donamaría con entusiasmo.
Cuando
la nulidad se plantea en el juicio, el Tribunal dirá que el planteo es
extemporáneo. La defensa no pudo realizar antes este planteo por
responsabilidad exclusiva de este Tribunal, que no permitía acceder a los
documentos reservados en Secretaría. Recién en estas causas el Tribunal
modificó su criterio. Por ello no es exigible que el planteo haya sido
presentado con anterioridad. Pero, fundamentalmente, no era exigible esa anterioridad
porque el planteo tendía a evitar, precisamente, que se realice un juicio
partiendo de una acusación inválida. Y si bien el Tribunal tenía el deber
jurídico de declarar la nulidad, para la defensa no existe ese deber, solo
existe un derecho. Si la acusación es inválida, el Sr. Donamaría tiene el derecho a que no se lo someta a juicio
penal en esas condiciones. Y si dicha invalidez ha subsistido hasta ahora ha
sido por exclusiva responsabilidad del Tribunal, quien no solo no controló la
imputación sino que, además, al reservar la prueba en el sentido de prueba “no
accesible”, tampoco permitió que la defensa impugnara la acusación.
II. 2. La resolución
El
Tribunal, al resolver, manifestó:
Para
comenzar, el primer argumento suena extraño en una resolución del Tribunal, que
no acepta ningún cuestionamiento sobre su imparcialidad. De repente invoca una
cuestión de imparcialidad, a pesar de que los tres jueces conocen toda la
prueba de este caso y la han valorado, especialmente los jueces García Arpon y González. El Tribunal ya ha valorado prueba prácticamente
idéntica en los casos previos, tal como ha señalado el Fiscal Mayor en su
propuesta de omisión de debate.
Y este
entusiasmo repentino por el principio de imparcialidad solo se invoca en perjuicio
del Sr. Félix Donamaría. Es decir
que para este Tribunal, el conocimiento y la valoración previos de esta prueba
no afecta su imparcialidad cuando se invoca tal circunstancia por parte de la
defensa. Sin embargo, las mismas circunstancias ponen en peligro su
imparcialidad si se trata de posibilitar el control de las imputaciones del
Fiscal Mayor. De allí que dice:
El
Tribunal no puede ni debe
ingresar al análisis previo que con su planteo pretende el letrado presentante.
Si bien
no estamos de acuerdo con la conclusión del Tribunal, el argumento no presenta
más consecuencias que rechazar el ejercicio de un derecho por parte del Sr. Donamaría.
II. 3. Resolviendo sobre el fondo
Sin
embargo, lo que sigue sí es problemático. Ello pues, sin ninguna necesidad, se
agregaron razones. A pesar de que el argumento anterior ya resultaba suficiente,
se invocaron dos razones más que no eran para nada necesarias y, además,
constituyeron un claro adelanto de opinión sobre temas respecto de los cuales
no había necesidad alguna de pronunciarse.
Lo más
grave, que implica claramente un adelanto de opinión por parte del tribunal,
consiste en dos frases:
a) “las supuestas irregularidades a las que hace
referencia, no son susceptibles, bajo ningún punto de vista, de un planteo de
nulidad”; y
b) “no ha superado la barrera
de las meras enunciaciones, sin detallar concretamente cuál es el agravio que
le genera lo que el letrado estima irregular”.
En la
primera frase, queda claro que el Tribunal adelanta su juicio, pronunciándose
sobre los motivos que invocáramos para fundar la nulidad, supuestamente en abstracto.
Si no, habría hecho lo que dijo expresamente que no podía y no debía hacer.
Sin
embargo, tal pronunciamiento ni era necesario, ni está fundado en la resolución. Lo más importante, a los
fines de esta recusación es que los tres miembros del Tribunal analizaron el
fondo de la presentación, adelantando su opinión. No se podían valorar los
motivos invocados sin tener en cuenta la prueba, que solo eran actuaciones del
expediente. Eso no representó un problema para el tribunal, que de modo tajante
concluyó que “bajo ningún punto de vista” las “irregularidades” invocadas
permitían un planteo de nulidad. Y eso se dijo sin fundarlo y sin analizar los motivos concretos, cuya
gravedad dependía necesariamente de las actuaciones utilizadas como prueba para
demostrar la invalidez de las acusaciones.
Este
Tribunal pareció ofenderse con mi afirmación de que la acusación del Fiscal
Mayor estaba mal hecha, pero es que realmente estaba mal hecha:
Y sí, es
cierto, algunas acusaciones están mal hechas. ¿O no está mal hecha aquella
acusación que solo le imputa a Merlino
enviar las solicitudes, a pesar de que en algunos hechos lo único que pudo
haber firmado fueron órdenes de pago? Esta acusación, además de dejar afuera a Merlino de la firma de esas órdenes de
pago, pues no fue acusado por ello, termina por atribuir a Donamaría hechos en los cuales jamás
pudo haber participado. Este Tribunal podrá decir lo que desee, pero esa imputación está mal hecha.
Volviendo
a las cuestiones planteadas, sobre las cuales ya se pronunció el Tribunal, qué
valor podrá tener nuestro “derecho” a plantear cualquier circunstancia en el
momento “oportuno”, los alegatos finales. De esta manera, el Tribunal dijo que
no podía tratar nuestro planteo porque solo lo debía tener en cuenta durante el
debate. Además, también dijo que las cuestiones invocadas no eran aptas para
plantear una nulidad. Al hacer esto, pueden haber ocurrido dos cosas. O bien
este Tribunal solo consideró las cuestiones en abstracto, con lo cual no
debía resolver porque no tenía todos los elementos de nuestro planteo,
o bien consideró los elementos de prueba analizados, haciendo lo que
no debía hacer según su propia resolución. Ambas opciones son preocupantes
y, por supuesto, perjudiciales para el Sr. Donamaría.
Además, si no consideró la prueba que la defensa invocó, entonces rechazó algo
distinto a nuestro planteo.
Lo
cierto es que el Tribunal solo
sostuvo la imposibilidad de analizar nuestro planteo para no contestarlo.
De un solo tiro, defendió las acusaciones cuestionadas y no tuvo que fundar su
decisión. Es decir que rechazó nuestro planteo por cuestiones de fondo, sin
fundarlas, no difirió su resolución para el debate.
Así, mantuvo la validez de una acusación
inválida, con graves afectaciones
de los derechos del Sr. Donamaría,
y nos cerró el camino para poder
obtener una decisión fundada. ¿Será que no tenía argumentos para
defender lo que impugnamos? A todos los efectos, argumentos no se dieron.
Es decir
que el Tribunal dice que no puede analizar nuestro planteo para invalidar
los autos impugnados, pero sí los analiza para pronunciarse en contra y
en perjuicio del Sr. Donamaría.
Una vez más, se favoreció a los acusadores, y en esta oportunidad el distinto
tratamiento que se dio a acusadores y a acusados es notoriamente evidente. La
vista corrida a los acusadores, por otra parte, no puede ser valorada como si
fuera la verdad revelada, por dos razones: a) porque el acusador estatal es una
de las partes; y b) pues se trata de impugnar su intervención procesal en tal
calidad.
Como
consecuencia, todas las graves irregularidades señaladas en nuestra
presentación han quedado sin respuesta al mismo tiempo. Y estamos hablando de
los graves problemas de las acusaciones mal presentadas por el Fiscal Mayor,
tales como, entre otras:
a) falta de individualización
de los hechos;
b) el concurso real y la
coautoría carentes de todo fundamento;
c) violación de la
congruencia entre el procesamiento y la acusación;
d) inexistencia de nexo
causal entre el hecho atribuido a Donamaría
y los pagos;
e) acusación por hechos
anteriores a que ocupara el cargo;
f) acusación por hechos en
los cuales Donamaría no firmó
orden de pago alguna;
g) graves errores en la
motivación del requerimiento;
h) contradicción entre los
hechos y los motivos del requerimiento;
i) acusación por hechos sin
prueba;
j) valoración de falsedades o
errores introducidos por el perito oficial;
k) acusación por órdenes de
pago sin firmar que luego aparecieron firmadas;
l) apartamiento del Fiscal
Mayor de las reglas procesales para acusar, siempre en perjuicio de Donamaría.
II. 4. ¿No hay agravios?
El
segundo problema de adelanto de opinión se refiere a la supuesta inexistencia
de agravios en nuestra presentación. Tal afirmación es falsa. Nuestra
presentación claramente incluyó los agravios. En primer lugar, en las ps. 4 y 5
de la presentación que fue rechazada están los argumentos generales que
expresan nuestros agravios referidos al derecho de defensa.
Los
puntos de las acusaciones falsas, por ej., contienen los agravios: que será
juzgado por hechos que no cometió y que Massimi
debía saber que Donamaría no pudo
haberlos cometido. ¿Qué más necesita el Tribunal? ¿Que usemos el término
“agravio”? ¿Qué decir de los cuestionamientos a los peritajes de Balihaut, donde se dice que se pretende
encubrir a la ex Tesorera e imputar falsamente algunos hechos al Sr. Donamaría, ocultando los casos de
libramientos sin órdenes de pago, que demuestran lo que Donamaría mantiene desde el principio de estas 26 causas.
¿No se comprende ese agravio? ¿O lo que se pretende es que se incluya el
subtítulo “Agravios”? ¿Tampoco se comprende el agravio en el caso de los
documentos que no estaban firmados?
Además,
llama la atención que el Tribunal pida tanta concreción para analizar el
agravio que provoca, por ejemplo, una acusación falsa, pero esa exigencia
desaparece cuando se trata de pedirle al acusador que acuse clara y
precisamente. Aunque esté acusando por casi 200 hechos, y cada uno de ellos
prevea una pena máxima de diez años de prisión. Si esta actitud no representa
un trato desigual que favorece al Fiscal Mayor, entonces no sabemos qué es.
Dado que
ningún juez realizó control alguno en todos estos casos, no se cumplió con esa
obligacion legal. Es decir que el control judicial del requerimiento, a pesar
de ser jurídicamente obligatorio, no se realizó. Y frente a una acusación
defectuosa del MPF y a un incumplimiento del Tribunal de su deber de control,
sumados a la práctica arraigada de este Tribunal de no dejar acceder a la
prueba documental reservada en Secretaría, además, la defensa perdió el derecho
a plantear la nulidad de la acusación.
III. Se trata de lo que el Tribunal hace
Por
supuesto, el Tribunal dirá que es imparcial. Pero de lo que aqui se trata es de
lo que el Tribunal hace, no de lo que dice. Y su actuación es claramente
parcial.
Esta
defensa trató al Tribunal como si fuera imparcial. Presentamos una solicitud
fundada que ni siquiera fue resumida en su resolución. Además de no
considerarla, el Tribunal la rechazó infundadamente, sin justificar su
decisión. si tal como lo dijera el propio Tribunal, no podía adelantar su
opinión ni siquiera fundadamente, mucho menos podía hacer lo que hizo.
Al mismo
tiempo, cerró las posibilidades de que la defensa obtuviera una decisión
fundada del Tribunal, pues no se pospuso la decisión, sino que se decidió sobre
el fondo, haciendo expresamente lo que el Tribunal dijo que no podía hacer.
De ese
modo, se protegió al Fiscal y a sus imputaciones, asegurando la continuación de
la persecución penal sin contemplar en lo más mínimo los derechos del Sr. Donamaría. Y eso es un hecho, mal que le
pese a los jueces recusados. Rechazaron infundadamente la presentación, y no
trataron ni una sola de las numerosas y graves cuestiones presentadas y
fundadas.
Nuevamente,
el Tribunal actúa abiertamente de manera parcial y contra los intereses del Sr.
Félix Donamaría. Por ese motivo es
que solicitamos su apartamiento de todas estas causas. Porque su parcialidad no
depende de lo que ustedes digan, sino de lo que han hecho.
Por
último, cabe destacar que este Tribunal no ha realizado ninguna interpretación
que se aparte claramente del texto legal y que sea favorable al imputado. Sin
embargo, sí ha realizado curiosas “interpretaciones” a favor de la facultad
persecutoria, tales como (1) permitir que un caso sea elevado a juicio en un
requerimiento en el cual el mismo Fiscal Mayor afirma que la investigación está
incompleta (requerimiento de la causa nº 1.389/11), supuesto expresamente
excluido del art. 318, CPP, o (2) la modificación de la acusación en perjuicio
del imputado y fuera de toda previsión legal que lo autorice, en la causa
1.336/2010.
IV. Petición
Por los
motivos expuestos, ofrecemos como prueba las actuaciones citadas en nuestra
presentación de nulidad, y solicitamos que después del trámite de ley, se
aparte a los tres jueces de estas causas.
Proveeer
de conformidad,
que es derecho.
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