29 ago 2015

RECUSAMOS A LOS 3 JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO





El día 28 de agosto, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia, integrado por los jueces Pagano Zavalía, García Arpon y González rechazaron una solicitud de nulidad de los autos de citación a juicio y de los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Fiscal Mayor Massimi en las causas contra el Sr. Félix Donamaría pendientes de juzgamiento ante el único Tribunal de Juicio de la ciudad de Ushuaia.

La resolución fue contradictoria e infundada. Las 40 páginas de fundamentos de nuestro pedido ni siquiera fueron resumidos en la decisión —sí las respuestas de los fiscales Massimi y Curtale—. Además, fue claramente contradictoria. El esfuerzo del tribunal por proteger al Fiscal Mayor Massimi se hizo evidente. Luego de decir que ellos no podían y no debían decidir lo planteado, ¿qué hicieron? Sí lo resolvieron, sin dar una sola razón.

De este modo se pretende cubrir el hecho de que la investigación y la acusación son incompletas, dirigidas y llenas de falsa información, y que todo este tiempo el Tribunal ha protegido al Fiscal Mayor para condenar al Sr. Donamaría y a otros funcionarios. Lo que deja en claro esta resolución es la abierta parcialidad de sus miembros.

En el juicio anterior, por ejemplo, el Sr. Donamaría fue condenado por un solo hecho. En ese hecho, el proveedor nunca cobró el libramiento de pago a su favor. Sin embargo, gracias a las falsas explicaciones del perito oficial Balihut, se condenó a Donamaría como si el dinero hubiera sido cobrado. Tal circunstancia fue advertida por la defensa recién luego de terminado el juicio, por la curiosa práctica del tribunal de no mostrar ni mencionar a la defensa (ni al imputado) la prueba documental en su poder, si este último no presta declaración. Jamás habíamos visto algo semejante, y debemos señalar que estas prácticas premodernas son aprobadas expresamente por el Superior Tribunal fueguino (ver).

Presentamos nuestra solicitud recién algunas semanas atrás, ya que el Tribunal de Juicio ha modificado su posición hace poco tiempo. Al examinar la pueba documental por primera vez, advertimos casi todas las irregularidades que incluimos en nuestro pedido de nulidad. Entre ellas,  8 órdenes de pago que no estaban firmadas, hecho reconocido por el fiscal y por Balihaut, aparecieron firmadas.

Pronto veremos cómo se hace justicia en Ushuaia y nuestra recusación es rápidamente rechazada.

Aquí nuestra recusación (y también al final del post en Scribd)







Recusa
Sres. Jueces:

Alberto Bovino, matrícula profesional nº 653 del Colegio Público de Abogados de Río Grande, abogado defensor del Sr. Félix Victorio Donamaría, imputado en la causas Nº 1.336/10, Nº 1.379/11, Nº 1.380/2011, Nº 1.385/11, Nº 1.387/11, Nº 1.389/11, Nº 1.409/11, Nº 1.435/11, Nº 1.514/2013, y Nº 1.524/2013, con domicilio en calle Alem 1.919 de esta Ciudad, a los Sres. Jueces decimos:

I. Objeto

Conforme al art. 45 del CPP, al art. 8.1 de la Convención Americana, y al art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitamos el apartamiento por vía de recusación de los tres jueces que firmaron el auto de 26 de agosto de 2015 rechazando la nulidad presentada por la defensa, dado que en ese auto los tres jueces de este Tribunal de Juicio incurrieron en la causal de prejuzgamiento.

II. Fundamentos

II. 1. El deber del Tribunal

El Comité de Derechos Humanos, órgano de aplicación del Pacto Internacional, ha dicho:

... El requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna (Comité, Observación General Nº 32, 2007, párr. 19).

En el caso Karttunen c. Finlandia, el Comité definió la imparcialidad de este modo:


Nada más similar al estado y actuación de este tribunal. El hecho de que los tres miembros del Tribunal de Juicio ya tienen ideas preconcebidas sobre el caso ha sido reconocido hasta por el mismo Fiscal Mayor. ¿Qué posibilidades de éxito tendremos si planteamos alguna de las discusiones en las cuales el Tribunal ya tiene una errónea posición tomada? Como sucedió, por ejemplo, con el encarcelamiento preventivo.

También es cierto que este Tribunal promueve los intereses de la persecución penal antes que el respeto de los derechos del imputado. Fíjense, si no, en la resolución que acaban de dictar rechazando la nulidad planteada. La resolución contiene varias afirmaciones que no eran necesarias para resolver lo que se resolvió y que, entre otras cuestiones, constituyen un adelanto de opinión.


No vemos cuál es el problema. Lo mismo sucede con las cuestiones que se pueden plantear en el plazo de citación a juicio. Además, si existe una nulidad absoluta como la que hemos planteado, el Tribunal tiene el deber jurídico de declararla (art. 155, CPP):

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de garantías constitucionales o cuando así lo estableza expresamente.

La norma citada impone al Tribunal el deber de declarar la nulidad, así que ni siquiera era necesaria nuestra presentación. Pero así ha interpretado este Tribunal las reglas del CPP. Cuando podrían perjudicar al Fiscal Mayor, todo está permitido, los plazos no existen, se inventan reglas que se oponen a las reglas vigentes. Todo para salir en auxilio de un acusador que no se atiene al derecho vigente, y en aras de condenar al Sr. Donamaría.

Si el Fiscal Mayor acusa por hechos que sabe que el Sr. Donamaría no cometió o no ha podido cometer, el Tribunal se limita a omitir esas imputaciones en la sentencia. Cuando el Fiscal Mayor acusa sin pruebas documentales cuya firma se supone que atribuyen responsabilidad penal, el Tribunal se limita a analizar los restantes casos, y ni siquiera menciona esas imputaciones inválidas mientras condena al Sr. Donamaría con entusiasmo.

Cuando la nulidad se plantea en el juicio, el Tribunal dirá que el planteo es extemporáneo. La defensa no pudo realizar antes este planteo por responsabilidad exclusiva de este Tribunal, que no permitía acceder a los documentos reservados en Secretaría. Recién en estas causas el Tribunal modificó su criterio. Por ello no es exigible que el planteo haya sido presentado con anterioridad. Pero, fundamentalmente, no era exigible esa anterioridad porque el planteo tendía a evitar, precisamente, que se realice un juicio partiendo de una acusación inválida. Y si bien el Tribunal tenía el deber jurídico de declarar la nulidad, para la defensa no existe ese deber, solo existe un derecho. Si la acusación es inválida, el Sr. Donamaría tiene el derecho a que no se lo someta a juicio penal en esas condiciones. Y si dicha invalidez ha subsistido hasta ahora ha sido por exclusiva responsabilidad del Tribunal, quien no solo no controló la imputación sino que, además, al reservar la prueba en el sentido de prueba “no accesible”, tampoco permitió que la defensa impugnara la acusación.

II. 2. La resolución

El Tribunal, al resolver, manifestó:


Para comenzar, el primer argumento suena extraño en una resolución del Tribunal, que no acepta ningún cuestionamiento sobre su imparcialidad. De repente invoca una cuestión de imparcialidad, a pesar de que los tres jueces conocen toda la prueba de este caso y la han valorado, especialmente los jueces García Arpon y González. El Tribunal ya ha valorado prueba prácticamente idéntica en los casos previos, tal como ha señalado el Fiscal Mayor en su propuesta de omisión de debate.

Y este entusiasmo repentino por el principio de imparcialidad solo se invoca en perjuicio del Sr. Félix Donamaría. Es decir que para este Tribunal, el conocimiento y la valoración previos de esta prueba no afecta su imparcialidad cuando se invoca tal circunstancia por parte de la defensa. Sin embargo, las mismas circunstancias ponen en peligro su imparcialidad si se trata de posibilitar el control de las imputaciones del Fiscal Mayor. De allí que dice:

El Tribunal no puede ni debe ingresar al análisis previo que con su planteo pretende el letrado presentante.

Si bien no estamos de acuerdo con la conclusión del Tribunal, el argumento no presenta más consecuencias que rechazar el ejercicio de un derecho por parte del Sr. Donamaría.

II. 3. Resolviendo sobre el fondo

Sin embargo, lo que sigue sí es problemático. Ello pues, sin ninguna necesidad, se agregaron razones. A pesar de que el argumento anterior ya resultaba suficiente, se invocaron dos razones más que no eran para nada necesarias y, además, constituyeron un claro adelanto de opinión sobre temas respecto de los cuales no había necesidad alguna de pronunciarse.

Lo más grave, que implica claramente un adelanto de opinión por parte del tribunal, consiste en dos frases:

a) “las  supuestas irregularidades a las que hace referencia, no son susceptibles, bajo ningún punto de vista, de un planteo de nulidad”; y

b) “no ha superado la barrera de las meras enunciaciones, sin detallar concretamente cuál es el agravio que le genera lo que el letrado estima irregular”.
  
En la primera frase, queda claro que el Tribunal adelanta su juicio, pronunciándose sobre los motivos que invocáramos para fundar la nulidad, supuestamente en abstracto. Si no, habría hecho lo que dijo expresamente que no podía y no debía hacer.      

Sin embargo, tal pronunciamiento ni era necesario, ni está fundado en la resolución. Lo más importante, a los fines de esta recusación es que los tres miembros del Tribunal analizaron el fondo de la presentación, adelantando su opinión. No se podían valorar los motivos invocados sin tener en cuenta la prueba, que solo eran actuaciones del expediente. Eso no representó un problema para el tribunal, que de modo tajante concluyó que “bajo ningún punto de vista” las “irregularidades” invocadas permitían un planteo de nulidad. Y eso se dijo sin fundarlo y sin analizar los motivos concretos, cuya gravedad dependía necesariamente de las actuaciones utilizadas como prueba para demostrar la invalidez de las acusaciones.

Este Tribunal pareció ofenderse con mi afirmación de que la acusación del Fiscal Mayor estaba mal hecha, pero es que realmente estaba mal hecha:


Y sí, es cierto, algunas acusaciones están mal hechas. ¿O no está mal hecha aquella acusación que solo le imputa a Merlino enviar las solicitudes, a pesar de que en algunos hechos lo único que pudo haber firmado fueron órdenes de pago? Esta acusación, además de dejar afuera a Merlino de la firma de esas órdenes de pago, pues no fue acusado por ello, termina por atribuir a Donamaría hechos en los cuales jamás pudo haber participado. Este Tribunal podrá decir lo que desee, pero esa imputación está mal hecha.

Volviendo a las cuestiones planteadas, sobre las cuales ya se pronunció el Tribunal, qué valor podrá tener nuestro “derecho” a plantear cualquier circunstancia en el momento “oportuno”, los alegatos finales. De esta manera, el Tribunal dijo que no podía tratar nuestro planteo porque solo lo debía tener en cuenta durante el debate. Además, también dijo que las cuestiones invocadas no eran aptas para plantear una nulidad. Al hacer esto, pueden haber ocurrido dos cosas. O bien este Tribunal solo consideró las cuestiones en abstracto, con lo cual no debía resolver porque no tenía todos los elementos de nuestro planteo, o bien consideró los elementos de prueba analizados, haciendo lo que no debía hacer según su propia resolución. Ambas opciones son preocupantes y, por supuesto, perjudiciales para el Sr. Donamaría. Además, si no consideró la prueba que la defensa invocó, entonces rechazó algo distinto a nuestro planteo.

Lo cierto es que el Tribunal solo sostuvo la imposibilidad de analizar nuestro planteo para no contestarlo. De un solo tiro, defendió las acusaciones cuestionadas y no tuvo que fundar su decisión. Es decir que rechazó nuestro planteo por cuestiones de fondo, sin fundarlas, no difirió su resolución para el debate.

Así, mantuvo la validez de una acusación inválida, con graves afectaciones  de los derechos del Sr. Donamaría, y nos cerró el camino para poder obtener una decisión fundada. ¿Será que no tenía argumentos para defender lo que impugnamos? A todos los efectos, argumentos no se dieron.

Es decir que el Tribunal dice que no puede analizar nuestro planteo para invalidar los autos impugnados, pero sí los analiza para pronunciarse en contra y en perjuicio del Sr. Donamaría. Una vez más, se favoreció a los acusadores, y en esta oportunidad el distinto tratamiento que se dio a acusadores y a acusados es notoriamente evidente. La vista corrida a los acusadores, por otra parte, no puede ser valorada como si fuera la verdad revelada, por dos razones: a) porque el acusador estatal es una de las partes; y b) pues se trata de impugnar su intervención procesal en tal calidad.

Como consecuencia, todas las graves irregularidades señaladas en nuestra presentación han quedado sin respuesta al mismo tiempo. Y estamos hablando de los graves problemas de las acusaciones mal presentadas por el Fiscal Mayor, tales como, entre otras:

a) falta de individualización de los hechos;

b) el concurso real y la coautoría carentes de todo fundamento;

c) violación de la congruencia entre el procesamiento y la acusación;

d) inexistencia de nexo causal entre el hecho atribuido a Donamaría y los pagos;

e) acusación por hechos anteriores a que ocupara el cargo;

f) acusación por hechos en los cuales Donamaría no firmó orden de pago alguna;

g) graves errores en la motivación del requerimiento;

h) contradicción entre los hechos y los motivos del requerimiento;

i) acusación por hechos sin prueba;

j) valoración de falsedades o errores introducidos por el perito oficial;

k) acusación por órdenes de pago sin firmar que luego aparecieron firmadas;

l) apartamiento del Fiscal Mayor de las reglas procesales para acusar, siempre en perjuicio de Donamaría.

II. 4. ¿No hay agravios?

El segundo problema de adelanto de opinión se refiere a la supuesta inexistencia de agravios en nuestra presentación. Tal afirmación es falsa. Nuestra presentación claramente incluyó los agravios. En primer lugar, en las ps. 4 y 5 de la presentación que fue rechazada están los argumentos generales que expresan nuestros agravios referidos al derecho de defensa.

Los puntos de las acusaciones falsas, por ej., contienen los agravios: que será juzgado por hechos que no cometió y que Massimi debía saber que Donamaría no pudo haberlos cometido. ¿Qué más necesita el Tribunal? ¿Que usemos el término “agravio”? ¿Qué decir de los cuestionamientos a los peritajes de Balihaut, donde se dice que se pretende encubrir a la ex Tesorera e imputar falsamente algunos hechos al Sr. Donamaría, ocultando los casos de libramientos sin órdenes de pago, que demuestran lo que Donamaría mantiene desde el principio de estas 26 causas. ¿No se comprende ese agravio? ¿O lo que se pretende es que se incluya el subtítulo “Agravios”? ¿Tampoco se comprende el agravio en el caso de los documentos que no estaban firmados?

Además, llama la atención que el Tribunal pida tanta concreción para analizar el agravio que provoca, por ejemplo, una acusación falsa, pero esa exigencia desaparece cuando se trata de pedirle al acusador que acuse clara y precisamente. Aunque esté acusando por casi 200 hechos, y cada uno de ellos prevea una pena máxima de diez años de prisión. Si esta actitud no representa un trato desigual que favorece al Fiscal Mayor, entonces no sabemos qué es.

Dado que ningún juez realizó control alguno en todos estos casos, no se cumplió con esa obligacion legal. Es decir que el control judicial del requerimiento, a pesar de ser jurídicamente obligatorio, no se realizó. Y frente a una acusación defectuosa del MPF y a un incumplimiento del Tribunal de su deber de control, sumados a la práctica arraigada de este Tribunal de no dejar acceder a la prueba documental reservada en Secretaría, además, la defensa perdió el derecho a plantear la nulidad de la acusación.

III. Se trata de lo que el Tribunal hace

Por supuesto, el Tribunal dirá que es imparcial. Pero de lo que aqui se trata es de lo que el Tribunal hace, no de lo que dice. Y su actuación es claramente parcial.

Esta defensa trató al Tribunal como si fuera imparcial. Presentamos una solicitud fundada que ni siquiera fue resumida en su resolución. Además de no considerarla, el Tribunal la rechazó infundadamente, sin justificar su decisión. si tal como lo dijera el propio Tribunal, no podía adelantar su opinión ni siquiera fundadamente, mucho menos podía hacer lo que hizo.

Al mismo tiempo, cerró las posibilidades de que la defensa obtuviera una decisión fundada del Tribunal, pues no se pospuso la decisión, sino que se decidió sobre el fondo, haciendo expresamente lo que el Tribunal dijo que no podía hacer.

De ese modo, se protegió al Fiscal y a sus imputaciones, asegurando la continuación de la persecución penal sin contemplar en lo más mínimo los derechos del Sr. Donamaría. Y eso es un hecho, mal que le pese a los jueces recusados. Rechazaron infundadamente la presentación, y no trataron ni una sola de las numerosas y graves cuestiones presentadas y fundadas.

Nuevamente, el Tribunal actúa abiertamente de manera parcial y contra los intereses del Sr. Félix Donamaría. Por ese motivo es que solicitamos su apartamiento de todas estas causas. Porque su parcialidad no depende de lo que ustedes digan, sino de lo que han hecho.

Por último, cabe destacar que este Tribunal no ha realizado ninguna interpretación que se aparte claramente del texto legal y que sea favorable al imputado. Sin embargo, sí ha realizado curiosas “interpretaciones” a favor de la facultad persecutoria, tales como (1) permitir que un caso sea elevado a juicio en un requerimiento en el cual el mismo Fiscal Mayor afirma que la investigación está incompleta (requerimiento de la causa nº 1.389/11), supuesto expresamente excluido del art. 318, CPP, o (2) la modificación de la acusación en perjuicio del imputado y fuera de toda previsión legal que lo autorice, en la causa 1.336/2010.

IV. Petición

Por los motivos expuestos, ofrecemos como prueba las actuaciones citadas en nuestra presentación de nulidad, y solicitamos que después del trámite de ley, se aparte a los tres jueces de estas causas.

Proveeer de conformidad,

      que es derecho.