20 ene 2015

SOBRE EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (EPISODIO PILOTO)








El 4 de diciembre de 2014 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.063. El 9 de diciembre fue promulgada. La ley 27.063 aprobó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (agregado como Anexo I) y derogó el Código vigente por ley 23.984 (llamado Código “Levene”, aprobado en 1991).

El código derogado introdujo el modelo inquisitivo reformado del código cordobés de 1939. Como era de esperar, el código estableció un régimen procesal burocrático, ineficiente, lento, ajeno a toda publicidad y abiertamente inquisitivo.

El nuevo CPP, según se declara, introduce un proceso acusatorio, con audiencias orales y públicas, estricta división de funciones requirentes y decisorias y algunas medidas de simplificación del procedimiento.

En las distintas notas que escribiremos con este mismo título analizaremos algunas de las novedades que el texto normativo introduce, destacando desde ya la bienvenida que merece el tribunal de jurados.




El modelo de código pretende establecer una justicia penal realmente distinta a esto que tenemos ahora. Sin embargo, una reforma integral de la justicia penal como la que se ha regulado no depende solamente del texto legal. La relevancia del papel que cumple la actuación de los distintos operadores judiciales —principalmente, jueces y fiscales— es de grandísima importancia.

Hemos visto experiencias de reforma en las cuales las prácticas de sus operadores, especialmente de los tribunales, han eliminado todo el potencial del texto legal de construir un mejor servicio de justicia.


De ellos dependerá, en gran medida, el futuro funcionamiento de este nuevo modelo procesal. Debemos comprender que hay que dejar las prácticas y los principios propias del código derogado y tratar de construir algo nuevo, generalmente opuesto a nuestra arcaica y autoritaria justicia penal. De otra manera, no hay futuro.




Ejecución de decisiones de órganos internacionales


Una de las novedades que presenta este nuevo CPP Nación consiste en el mecanismo previsto en su art. 318.f, que establece como motivo de casación de las sentencias condenatorias, y como motivo de revisión, el supuesto de que se dicte para el caso concreto "una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual".



Esta regla es de suma relevancia en cuanto a la aplicación efectiva de los estándares internacionales. El supuesto citado está regulado como motivo del recurso de revisión; además, como motivo de casación en el supuesto de sentencias condenatorias. Está claro entonces que ambos motivos solo operan a favor del imputado y del condenado. Otra decisión acertada ha sido la de prever en el recurso de revisión, también, la legitimación del “cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese fallecido”.


La idea de que el recurso de revisión podría garantizar el cumplimiento de decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, establecida expresamente en la legislación, resulta una innovación importantísima y de gran utilidad. Cuando se obtiene una decisión de estos órganos internacionales, solo se puede negociar con el Poder Ejecutivo Nacional. Si la ejecución de lo decidido por el órgano internacional —como sucede regularmente con las violaciones de derechos humanos vinculadas a procesos penales— requiere la intervención de un tribunal, la ejecución de la decisión podría resultar imposible. La creación de este motivo de revisión, previsto en una norma legal, ahora sí obliga a los tribunales a su ejecución.


Recordemos que el 18 de noviembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había publicado el Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, en el cual declaró que el Estado Argentino había violado el derecho —entre varios otros— de recurrir la sentencia penal condenatoria (art. 8.2.h, Convención Americana). Se trataba del caso de las personas condenadas por los hechos ocurridos en el regimiento “La Tablada” en enero de 1989.







Desde el poder ejecutivo se intentó dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH mediante un recurso de revisión. Según el CPP Nación, la legitimación del ministerio público, supuestamente, permitiría recurrir a favor del acusado. Sin embargo, el Procurador General rechazó el pedido del PEN, invocando la autonomía del MP —ignorando el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto por la CIDH—. Así, el PEN presentó el recurso a través del Procurador del Tesoro y ante la Cámara de Casación que, de manera previsible, rechazó el recurso. Este problema, si hubiera existido la actual regulación, no habría existido.


Nos parece cuestionable, en cambio, que se contemple también la posibilidad de que sea el Ministerio Público Fiscal quien recurra a favor del condenado. Esta posibilidad, a nuestro juicio, es propia de una concepción inquisitiva del proceso, y presupone la intervención de fiscales “imparciales”.


Esta ficción solo produce efectos negativos, al pretender que se confíe al acusador que ha logrado obtener una sentencia condenatoria la posibilidad de que dicha sentencia caiga. Así, la función persecutoria en materia penal, del mismo modo que en el caso anterior —tribunales con facultades inquisitivas persecutorias—, es definida como una tarea neutral, objetiva e imparcial, orientada a obtener la recta aplicación del derecho penal y de la ley, a proteger los intereses de todos los miembros de la comunidad —“de la sociedad”— y, al mismo tiempo, a hacer respetar los legítimos derechos de la persona sometida a persecución penal.


El principal desafío en esta reforma es quebrar las arraigadas pautas culturales inquisitivas de la justicia penal actual. Una de esas pautas culturales es, precisamente, esta concepción objetiva y no litigiosa del caso penal, y su consecuente visión de un acusador objetivo y casi neutral. Es una de las ideas que debemos erradicar, y esta disposición no ayuda. Sí podríamos considerar su utilidad para casos de alto perfil político —como el de “La Tablada”—.


Más allá de esto, la incorporación del motivo de casación y revisión referido al cumplimiento de decisiones de órganos internacionales de protección de los derechos humanos es altamente elogiable, y representa un franco avance en el respeto de nuestros derechos. Esperemos que los tribunales otorguen una interpretación favorable al cumplimiento de las obligaciones internacionales y no boicoteen a través de la interpretación este nuevo supuesto.










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