El 4 de diciembre de 2014 el Congreso de la Nación
sancionó la ley 27.063. El 9 de diciembre fue promulgada. La ley 27.063 aprobó
el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (agregado como Anexo I) y derogó el
Código vigente por ley 23.984 (llamado Código “Levene”, aprobado en 1991).
El código derogado introdujo el modelo inquisitivo
reformado del código cordobés de 1939. Como era de esperar, el código
estableció un régimen procesal burocrático, ineficiente, lento, ajeno a toda
publicidad y abiertamente inquisitivo.
El nuevo CPP, según se declara, introduce un proceso
acusatorio, con audiencias orales y públicas, estricta división de funciones
requirentes y decisorias y algunas medidas de simplificación del procedimiento.
En las distintas notas que escribiremos con este mismo
título analizaremos algunas de las novedades que el texto normativo introduce,
destacando desde ya la bienvenida que merece el tribunal de jurados.
El modelo de código pretende establecer una justicia
penal realmente distinta a esto que tenemos ahora. Sin embargo, una reforma
integral de la justicia penal como la que se ha regulado no depende solamente
del texto legal. La relevancia del papel que cumple la actuación de los distintos
operadores judiciales —principalmente, jueces y fiscales— es de grandísima
importancia.
Hemos visto experiencias de reforma en las cuales las
prácticas de sus operadores, especialmente de los tribunales, han eliminado
todo el potencial del texto legal de construir un mejor servicio de justicia.
De ellos dependerá, en gran medida, el futuro
funcionamiento de este nuevo modelo procesal. Debemos comprender que hay que
dejar las prácticas y los principios propias del código derogado y tratar de
construir algo nuevo, generalmente opuesto a nuestra arcaica y autoritaria
justicia penal. De otra manera, no hay futuro.
Ejecución de decisiones de
órganos internacionales
Una de las novedades que presenta este nuevo CPP Nación consiste en
el mecanismo previsto en su art. 318.f, que establece como motivo de casación
de las sentencias condenatorias, y como motivo de revisión, el supuesto de que
se dicte para el caso concreto "una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual".
Esta regla es de suma relevancia en cuanto a la aplicación
efectiva de los estándares internacionales. El supuesto citado está regulado
como motivo del recurso de revisión; además, como motivo de casación en el
supuesto de sentencias condenatorias. Está claro entonces que ambos motivos
solo operan a favor del imputado y del condenado. Otra decisión acertada ha
sido la de prever en el recurso de revisión, también, la legitimación del “cónyuge,
conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si éste hubiese
fallecido”.
La idea de que el recurso de revisión podría garantizar
el cumplimiento de decisiones de los órganos internacionales de protección de
los derechos humanos, establecida expresamente en la legislación, resulta una
innovación importantísima y de gran utilidad. Cuando se obtiene una decisión de
estos órganos internacionales, solo se puede negociar con el Poder Ejecutivo
Nacional. Si la ejecución de lo decidido por el órgano internacional —como
sucede regularmente con las violaciones de derechos humanos vinculadas a
procesos penales— requiere la intervención de un tribunal, la ejecución de la
decisión podría resultar imposible. La creación de este motivo de revisión, previsto
en una norma legal, ahora sí obliga a los tribunales a su ejecución.
Recordemos que el 18 de noviembre de 1997, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos había publicado el Informe Nº 55/97, Caso
11.137, Juan Carlos Abella, en el
cual declaró que el Estado Argentino había violado el derecho —entre varios
otros— de recurrir la sentencia penal condenatoria (art. 8.2.h, Convención
Americana). Se trataba del caso de las personas condenadas por los hechos
ocurridos en el regimiento “La Tablada” en enero de 1989.
Desde el poder ejecutivo se intentó dar cumplimiento a lo
ordenado por la CIDH mediante un recurso de revisión. Según el CPP Nación, la
legitimación del ministerio público, supuestamente, permitiría recurrir a favor
del acusado. Sin embargo, el Procurador General rechazó el pedido del PEN,
invocando la autonomía del MP —ignorando el deber de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la CIDH—. Así, el PEN presentó el recurso a través del Procurador
del Tesoro y ante la Cámara de Casación que, de manera previsible, rechazó el
recurso. Este problema, si hubiera existido la actual regulación, no habría
existido.
Nos parece cuestionable, en cambio, que se contemple
también la posibilidad de que sea el Ministerio Público Fiscal quien recurra a
favor del condenado. Esta posibilidad, a nuestro juicio, es propia de una
concepción inquisitiva del proceso, y presupone la intervención de fiscales
“imparciales”.
Esta ficción solo produce
efectos negativos, al pretender que se confíe al acusador que ha logrado
obtener una sentencia condenatoria la posibilidad de que dicha sentencia caiga. Así, la función persecutoria en materia penal,
del mismo modo que en el caso anterior —tribunales con facultades inquisitivas
persecutorias—, es definida como una tarea neutral,
objetiva e imparcial, orientada a obtener la recta aplicación del derecho
penal y de la ley, a proteger los intereses de todos los miembros de la
comunidad —“de la sociedad”— y, al mismo tiempo, a hacer respetar los legítimos
derechos de la persona sometida a persecución penal.
El principal desafío en esta reforma es quebrar las
arraigadas pautas culturales inquisitivas de la justicia penal actual. Una de
esas pautas culturales es, precisamente, esta concepción objetiva y no
litigiosa del caso penal, y su consecuente visión de un acusador objetivo y
casi neutral. Es una de las ideas que debemos erradicar, y esta disposición no
ayuda. Sí podríamos considerar su utilidad para casos de alto perfil político
—como el de “La Tablada”—.
Más allá de esto, la incorporación del motivo de casación
y revisión referido al cumplimiento de decisiones de órganos internacionales de
protección de los derechos humanos es altamente elogiable, y representa un
franco avance en el respeto de nuestros derechos. Esperemos que los tribunales otorguen
una interpretación favorable al cumplimiento de las obligaciones internacionales
y no boicoteen a través de la interpretación este nuevo supuesto.
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