9 ene 2015

JURISPRUDENCIA FICCIÓN: INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES JUDICIALES





¿Qué jurisprudencia tendríamos si aplicásemos los sanos criterios usados en materia de encarcelamiento preventivo a otras situaciones?

El artículo 110 de la Constitución Nacional establece:
Artículo 110. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Según la percepción que tienen muchos jueces, cuando ellos mismos litigan cuestiones vinculadas a la intangibilidad de sus remuneraciones, y aunque se trate de dinero —su falta de independencia no los afecta a ellos sino a nosotros—, hay pocos derechos a los cuales le reconozcan un nivel tan alto de protección como a éste.
Y si se trata de jueces penales con competencia para dictar autos de prisión preventiva y para rechazar solicitudes de excarcelación, es claro que sus votos disponen claramente —más allá de lo que digan— que sus remuneraciones son más “sagradas” para la salud de la república que la libertad personal de ciertas personas sometidas a persecución penal.
Si aplicáramos a los casos de intangibilidad de sus remuneraciones los criterios con los cuales ellos resuelven sobre la privación de libertad de las personas —de algunas—, un fallo resolviendo el planteo de un juez a causa de una disminución de su salario ordenada por ley del Congreso, bien podría decir esto.



///Nos Aires, 29 de febrero de 2015
Que el 18 de junio de 2004 el accionante interpuso una acción de amparo contra la ejecución de la medida impuesta por ley 88.888, que redujo las retribuciones de los jueces de cámara de la justicia nacional a $ 1.200.-
Que la retribución que hasta ese momento recibía el accionante era de 14.500.-
Que si bien la Carta Magna reza, en su artículo 110, que la remuneración de los jueces “no podrá ser disminuida de manera alguna”, también es cierto que no hay derechos absolutos y que los mismos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. En este sentido, el legislador ha reglamentado el derecho a la remuneración de los jueces —limitándolo— en función de una legítima finalidad: la de evitar que se deteriore el patrimonio del Estado en situaciones de emergencia económica, como la establecida por la ley 66.666.-
Que así como los jueces tienen el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones, el Estado y la sociedad tienen el legítimo derecho a proteger su patrimonio, especialmente cuando se trata de situaciones de emergencia económica.-
Que entrando ya a analizar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por el accionante, debemos recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio.-
Que teniendo en cuenta la inexistencia de derechos absolutos mencionada ut supra, entramos a analizar ahora el artículo 7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). En éste se dispone:
Art. 7. Sin violar el principio de intangibilidad de remuneraciones judiciales, el Congreso podrá establecer por ley que se disminuyan las remuneraciones de todos los jueces en situaciones de emergencia económica.
La ejecución de la medida podrá ser suspendida si el juez presentara un amparo en sede judicial, a menos que la nueva remuneración establecida legalmente alcance a cubrir el importe equivalente a tres (3) salarios mínimos, en cuyo caso la ejecución de la quita en el salario se hará efectiva hasta que el caso sea resuelto por sentencia definitiva.
Que si bien el accionante indica en su libelo que la medida afecta su independencia, y así lo afirma, lo cierto es que el reclamo del señor juez en defensa de dicha independencia señala su bonhomía y honorabilidad, con lo cual este tribunal encuentra que su independencia no se verá afectada y, en consecuencia, su reclamo se puede considerar abstracto.-
Más allá de ello, la presunción establecida por el legislador que impide suspender la ejecución de la medida cuando la nueva remuneración alcance o supere un importe equivalente a tres (3) salarios mínimos no se ve irrazonable y ha sido establecida en virtud de la potestad legislativa que confiere al Congreso amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación, y establecer así regímenes diversos de regulación de las retribuciones judiciales (del caso “Nápoli”).-

Cúmplase, Archívese, Desinsacúlese y Jódase.



Para pensarlo, ¿no creen?

1 comentario:

Márgenes jurídicos dijo...

Buen punto: tomar los argumentos con los cuales la propia judicatura juzga a los ciudadanos. Un ejemplo:

"...No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional..."; "...Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio..."

Fallo Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional

Sigamos.

Salutes,

Francisco Villalba.