¿Qué jurisprudencia
tendríamos si aplicásemos los sanos criterios usados en materia de
encarcelamiento preventivo a otras situaciones?
El artículo 110 de la Constitución Nacional establece:
Artículo 110.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Según la percepción que tienen muchos jueces, cuando
ellos mismos litigan cuestiones vinculadas a la intangibilidad de sus
remuneraciones, y aunque se trate de dinero —su falta de independencia no los
afecta a ellos sino a nosotros—, hay pocos derechos a los cuales le reconozcan
un nivel tan alto de protección como a éste.
Y si se trata de jueces penales con competencia para
dictar autos de prisión preventiva y para rechazar solicitudes de
excarcelación, es claro que sus votos disponen claramente —más allá de lo que
digan— que sus remuneraciones son más “sagradas” para la salud de la república
que la libertad personal de ciertas personas sometidas a persecución penal.
Si aplicáramos a los casos de intangibilidad de sus
remuneraciones los criterios con los cuales ellos resuelven sobre la privación
de libertad de las personas —de algunas—, un fallo resolviendo el planteo de un
juez a causa de una disminución de su salario ordenada por ley del Congreso,
bien podría decir esto.
///Nos Aires, 29 de
febrero de 2015
Que el 18 de junio de 2004
el accionante interpuso una acción de amparo contra la ejecución de la medida
impuesta por ley 88.888, que redujo las retribuciones de los jueces de cámara
de la justicia nacional a $ 1.200.-
Que la retribución que
hasta ese momento recibía el accionante era de 14.500.-
…
Que si bien la Carta Magna
reza, en su artículo 110, que la remuneración de los jueces “no podrá ser
disminuida de manera alguna”, también es cierto que no hay derechos absolutos y
que los mismos se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio. En este sentido, el legislador ha reglamentado el derecho a la
remuneración de los jueces —limitándolo— en función de una legítima finalidad:
la de evitar que se deteriore el patrimonio del Estado en situaciones de
emergencia económica, como la establecida por la ley 66.666.-
Que
así como los jueces tienen el derecho a la intangibilidad de las
remuneraciones, el Estado y la sociedad tienen el legítimo derecho a proteger
su patrimonio, especialmente cuando se trata de situaciones de emergencia
económica.-
Que
entrando ya a analizar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por el
accionante, debemos recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio.-
Que teniendo en cuenta la
inexistencia de derechos absolutos mencionada ut supra, entramos a analizar ahora el artículo 7 de la Ley de
Organización Judicial (LOJ). En éste se dispone:
Art. 7. Sin violar el principio de intangibilidad de remuneraciones
judiciales, el Congreso podrá establecer por ley que se disminuyan las remuneraciones
de todos los jueces en situaciones de emergencia económica.
La ejecución de la medida podrá ser suspendida si el juez presentara un
amparo en sede judicial, a menos que la nueva remuneración establecida
legalmente alcance a cubrir el importe equivalente a tres (3) salarios mínimos,
en cuyo caso la ejecución de la quita en el salario se hará efectiva hasta que
el caso sea resuelto por sentencia definitiva.
Que si bien el accionante
indica en su libelo que la medida afecta su independencia, y así lo afirma, lo
cierto es que el reclamo del señor juez en defensa de dicha independencia
señala su bonhomía y honorabilidad, con lo cual este tribunal encuentra que su
independencia no se verá afectada y, en consecuencia, su reclamo se puede
considerar abstracto.-
Más allá de ello, la
presunción establecida por el legislador que impide suspender la ejecución de
la medida cuando la nueva remuneración alcance o supere un importe equivalente
a tres (3) salarios mínimos no se ve irrazonable y ha sido establecida en
virtud de la potestad legislativa que confiere al Congreso amplia latitud para
ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación,
y establecer así regímenes diversos de regulación de las retribuciones
judiciales (del caso “Nápoli”).-
Cúmplase, Archívese, Desinsacúlese y Jódase.
Cúmplase, Archívese, Desinsacúlese y Jódase.
Para pensarlo, ¿no creen?
1 comentario:
Buen punto: tomar los argumentos con los cuales la propia judicatura juzga a los ciudadanos. Un ejemplo:
"...No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional..."; "...Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio..."
Fallo Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional
Sigamos.
Salutes,
Francisco Villalba.
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