Los plazos
I. El nuevo CPP Nación trae
novedades en materia de cumplimiento de plazos por parte del tribunal. Nuevamente,
deberemos confiar en los jueces para que no deroguen sus obligaciones inventando
—sí, inventando— términos inexistentes tales como “plazos meramente
ordenatorios” para no cumplir con el mandato legal. El artículo 18, en la parte
general del CPP, establece:
Es decir que la regla establece, por un lado, el derecho de todas
las partes a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable, que no está
definido legalmente y, por otro lado, una causal de mal desempeño y destitución
de magistrados para el supuesto de dilaciones reiteradas.
Está claro, entonces, que el artículo 18 del nuevo CPP reglamenta
un aspecto del derecho al plazo razonable del proceso (art. 8.1, Convención
Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable…”).
Los plazos legales y los establecidos judicialmente son perentorios
para todos los sujetos procesales, jueces incluidos (art. 108). Pero las partes
pueden acordar la prórroga de los plazos (art. 109). La parte a cuyo favor se
ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo si así lo manifiesta expresamente
(art. 109). En estos casos no se requiere que el tribunal consienta la
disposición del plazo. Sí se requiere decisión del tribunal para reponer el
plazo (total o parcialmente) si por defectos en la notificación o por razones
insuperables no se ha podido cumplir con él (art. 110).
En cuanto al tribunal, éste debe dictar sus resoluciones
inmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, y en el caso de resoluciones que se
dictan sin audiencia, en el plazo de tres
días, a menos que haya otro plazo legal (art. 112). Para el supuesto de
resolución dictada en audiencia, las
partes —no el tribunal— pueden acordar un plazo si así lo aconseja la
complejidad del asunto (art. 112).
En síntesis, el nuevo
régimen de los plazos se organiza alrededor del derecho de acceso a la justicia
del imputado y de la víctima, en cuyo favor se regula la cuestión de
los plazos de manera tal de pensar siempre en los derechos de los habitantes.
Es de capital importancia que los jueces comprendan su
papel de garantes de los derechos fundamentales y abandonen esa actitud
inquisitiva pretendiendo imponer soluciones autoritarias invocando los derechos
de víctima e imputado, pero ignorando sus deseos e intereses.
II. Como disponen las reglas del nuevo CPP Nación, los plazos son imperativos para el
tribunal y para el fiscal. Es más, es tan clara la idea-fuerza que en
algunos casos el solo incumplimiento
de un plazo determinado es causal de destitución por constituir falta
grave, desplazando a la regla general del art. 18. Así:
En este caso se trata del fiscal, pero hay otros
supuestos que son para los jueces, o para jueces y fiscales. Se establece, de
este modo, un sistema de fuertes incentivos para que jueces y fiscales trabajen
de modo diligente y estén todo el tiempo al tanto de los plazos que exigen sus
intervenciones.
En estos casos, entonces, la falta grave que es causal de
destitución se configura con el incumplimiento de un solo plazo. Y es correcto
que así sea, pues está ignorando el derecho de las personas involucradas en ese
caso, y el daño que produce a esas personas no es menor por el hecho de que,
además, perjudique a más personas.
Para quienes crean que esto es demasiado, recordemos que
estos jueces y estos fiscales —todas mis generalizaciones abarcarán a buenos
jueces y fiscales, pero hablo de la racionalidad general de la institución— son
quienes han colaborado con estos plazos “meramente ordenatorios” a hacer más
lentos y más extensos los procesos. Por este motivo, hay que organizar un nuevo
sistema en el cual los funcionarios judiciales negligentes paguen las
consecuencias de sus actos. De otro modo, seguirán como hasta ahora.
Ello viene a quebrar la lógica actualmente imperante en
materia de plazos de jueces y fiscales, que no solo es arbitraria y negadora de
derechos de las partes, sino que, además, opera como desincentivo para la
actuación diligente de jueces y fiscales, pues ellos jamás son responsables de
los errores y de la arbitrariedad con la que trabajan (ver, sobre este punto,
Los valientes acusadores griegos).
La regulación es correcta. Jueces y fiscales deben ser
responsables de su mala conducta funcional; no puede ser que nunca se les pueda
sacar ese tornillo que los une a los sillones para no ser destituidos, sea que
fueran prevaricadores, inútiles, holgazanes o algo similar. En la visión
actual, jueces y fiscales creen ser indestituibles, y según su opinión, la
destitución es de carácter excepcionalísima.
No les tiembla la mano, en cambio, para firmar un auto de
prisión preventiva por años, y su carácter ni siquiera es tenido en cuenta.
Además, las nuevas reglas del código no establece en ningún lado el carácter
excepcional de las sanciones que estamos citando, y los supuestos de culpa
grave que son causales de destitución están claramente regulados. Lo que sí es
excepcional según el nuevo CPP es la prisión preventiva.
Además, si el hecho de no hacer bien su trabajo, y de
apartarse de la ley no es causal de destitución, no entendemos qué puede serlo.
Nuevamente estamos en un tema en que los primeros meses de entrada en vigencia del
nuevo CPP Nación serán decisivos.
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Plazos ordenatorios:
imaginación prevaricadora
Un ejemplo explicará mejor el “dibujo” de algunos
tribunales para inventar plazos “meramente ordenatorios”. El tribunal es el
Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, y el caso era el siguiente:
Tengo audiencia en casación. Dado que yo había recurrido,
si el fiscal quería participar en la audiencia debía solicitarlo en su escrito
“Sostiene fundamentos” que se presentaba, naturalmente, antes de la audiencia.
El fiscal no presentó ningún escrito, solo fue a la
audiencia, y cuando se le dio la palabra solo atinó a decir:
—No es tan así como lo dice Bovino…
El Tribunal, además, le dio la posibilidad de que
conteste mis argumentos por escrito. Ello significa que, para empezar, se le
concedió ilegalmente tal posibilidad. Pasados algunos días, presenté un escrito
para que se le de por vencido el plazo al fiscal porque, aun si la vista le
hubiera sido concedida legalmente, habría tenido un plazo de cinco días, ya
vencidos.
Para mi sorpresa, el Superior Tribunal nos contestó que
al día siguiente de la audiencia, se le había corrido vista al Fiscal General
—Oscar Fappiano—, y que esa vista
tenía un plazo “ordenatorio” de diez días. El Superior fundó su decisión en el
fallo “Melivilu Painevil”, precedente del Superior de aplicación obligatoria.
Según ese precedente, la facultad de darle ese plazo inexistente por diez días
y con un plazo ordenatorio al
ministerio público, se decía, derivaba de los literales a) y b) del art. 64 de
la ley nº 110 de Tierra del Fuego. Lo curioso es que el artículo 64, literales
a) y b) dicen:
Cómo hicieron para extraer el plazo ordenatorio de esas
disposiciones legales es un misterio. Los caminos del Superior son insondables…
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Con este ejemplo queríamos señalar que a la hora de
evadir sus responsabilidades, muchos jueces son capaces de decir cualquier
cosa, invocando la majestad de la justicia —muy republicano—, los usos
tribunalicios —que se pretenden erradicar con la reforma del CPP—, o el
preámbulo de la CN.
En conclusión, consideramos que estos mecanismos de
control del desempeño de jueces y fiscales son positivos, y que debemos hacer
lo que esté a nuestro alcance para que sean operativos, porque habrá mucha
resistencia a aplicar estas reglas por parte de los jueces. Buenas noches y
buena suerte.
2 comentarios:
Prof. Bovino: el nuevo cpp va a resultar mas util para llevar adelante la causa sobre la muerte de nisman?
El nuevo CPP debería funcionar mejor para llevar cualquier causa. No sé que tiene que ver Nisman en esta nota. Saludos,
AB
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