1 jul 2014

UNA ISLA SIN DERECHOS (II) RELOADED



Para que se entienda de qué hablamos

Sobre la prisión preventiva

• El 12 de septiembre de 2013 el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur ordenó la prisión preventiva de mi cliente. El único argumento fue que había mérito sustantivo y se había condenado a más de tres años al imputado.

• El argumento del Tribunal de Juicio consistió en obedecer precedentes obligatorios del Superior Tribunal. El hecho de que tales precedentes no cumplieran los requisitos mínimos para detener preventivamente establecidos por el texto constitucional fueguino, la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos no les preocupó en lo más mínimo. Así, establecieron una nueva doctrina: precedente fueguino mata Constitución Nacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

• El Tribunal de Juicio rechazó nuestro recurso de casación. Más allá de repetir lo mismo que ya había dicho, respecto de uno de los agravios lo único que dijo fue: “este agravio es absolutamente improcedente”. El Superior, respecto de este agravio dijo: “si bien la fundamentación del a quo "es un tanto escueta". ¿¿¿¿Un "tanto"????

• El Superior Tribunal, sin abrirlo, rechazó nuestro recurso extraordinario federal:

a) Ni siquiera se utilizó el criterio de “peligro de fuga” para dejar en libertad al imputado;

b) El juez Muchnik, citando confusamente viejos precedentes de la Comisión, afirma que el deber legal de los jueces de ordenar la prisión preventiva de oficio concuerda con los estándares del sistema interamericana (esto realmente solo puede ser una broma macabra);

c) El juez Muchnik consideró que aplicar el criterio legal de modo automático (pena a cumplir = encarcelamiento preventivo) no resultaba contradictorio con las decisiones del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Norte que no imponían la prisión preventiva en casos idénticos, pues en esos casos se justificaba por qué razones se concedía la libertad.

Maravilloso, cuando alguien es inocente no se debe justificar su privación de libertad, pero sí la concesión de su libertad. A mí me habían enseñado que era exactamente a la inversa. Parece que mis profesores de procesal no entendían nada…

d) A pesar de que fundamos claramente cada uno de nuestros cinco agravios como cuestiones federales a resolver por la Corte Suprema, el Tribunal de Juicio consideró que no había cuestión constitucional, y rechazó el recurso extraordinario federal.

e) Conseguir las copias simples del incidente, necesarias para presentar la queja en la Corte Suprema, fue una carrera de obstáculos. Cuando las solicitamos al Superior Tribunal, nos mandaron a Fiscalía (la del Fiscal Massimi, a quien me vi obligado a denunciar por incumplimiento de deberes). En Fiscalía, como no podía ser de otra manera, no nos quisieron dar las fotocopias.

• Otra perlita de Tribunal de Juicio: en un juicio reciente, ordenó la prisión preventiva domiciliaria de uno de los condenados. El motivo: las cuestiones de salud del imputado y su sobrepeso. Nuestro defendido pesa 150 kilos, sufre de flebitis, tiene dificultades para caminar y varios problemas adicionales de salud. También habíamos solicitado, en un segundo pedido de excarcelación, la libertad del cliente por ese motivo pero, por supuesto, el Tribunal de Juicio rechazó nuestro planteo.

• El motivo principal para rechazar nuestra excarcelación fue que estaba pendiente de resolución la primera solicitud de excarcelación. Al momento de que el Fiscal mayor dijo eso, el Superior Tribunal ya había rechazado nuestra primera excarcelación.


Éstas son algunas de las exquisiteces jurídicas a las que nos tienen acostumbrado los funcionarios judiciales fueguinos.


Sobre los recursos contra la sentencia condenatoria

Luego de esperar desde principios de diciembre —en uno de los casos— y un par de meses después —en el segundo caso, la situación de arbitrariedad e injusticia que vive nuestro cliente que está sufriendo en detención preventiva la omisión de resolver del Superior Tribunal, hemos decidido exigirle al Superior Tribunal que resuelva sobre el fondo.

Nuestro pedido para que se resuelva de una vez —el Código Procesal Penal establece un plazo perentorio de 30 días para que el Superior Tribunal resuelva luego de la audiencia—, lo hemos realizado debido a que resulta absolutamente imposible que el Superior confirme las sentencias condenatorias. Y ya sabe que es así, razón por la cual no comprendemos por qué no se dicta sentencia de una buena vez.

Por supuesto, el Superior se habrá ocupado de “interpretar” el plazo legal de 30 días como si fuera “meramente ordenatorio”, es decir, como si éste no existiera. De todos modos, hay argumentos adicionales para exigirle al Superior que resuelva de una buena vez. En esta presentación, realizada hace menos de una hora, desarrollamos tales argumentos.

A la persona que llevó el escrito a la mesa de entradas, el empleado de allí le dijo:

—¡Epa! ¿Que pide el Dr. Bovino ahora?

—Nada, que se apuren y que hagan justicia…

—¿Y estos pedidos alcanzan la mesa de entradas de este tribunal?








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