En su Sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela , la Corte se dedicó a diversos aspectos del derecho a la libertad personal garantizado en el artículo 7 de la Convención Americana (ver párrs. 110 y ss.). En ese capítulo VI, punto 2, el tribunal del sistema interamericano se ocupó (párrs. 117 a 123), al plazo razonable de la detención.
122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad [nota omitida], en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida [nota omitida]. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción [nota omitida].
En este sentido, la Corte ha confirmado los principios desarrollados por la Comisión Interamericana en el Informe 35/07 (Peirano Basso vs. Urguay), receptando de manera indudable la doctrina del principio de proporcionalidad en términos de inequivalencia de las condiciones entre encarcelamiento preventivo y privación de libertad de carácter formalmente represiva. A continuación transcribimos un breve comentario sobre el Informe 35/07 de la Comisión Interamericana (Uruguay, caso Peirano Basso), redactado de forma conjunta entre Paola Bigliani y AB:
III. Proporcionalidad
III. 1. La doctrina tradicional
101. El principio de proporcionalidad es quizá el límite más aceptado en relación con el encarcelamiento preventivo del imputado[1]. Desde el punto de vista de la doctrina tradicional, se señala que resulta “racional el intento de impedir que, aun en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima del Estado en caso de condena”[2].
102. A ello se agrega que este criterio limitativo permite señalar “la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad”[3]. Desde este enfoque, se trata de impedir que la situación del individuo aún inocente sea peor[4] que la de la persona condenada, es decir, de prohibir que la coerción meramente procesal resulte más gravosa que la propia pena.
103. En consecuencia, conforme a la doctrina tradicional, no se autoriza el encarcelamiento procesal cuando, en el caso concreto, no se espera la imposición de una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo y, en los casos en que se admite la privación anticipada de libertad, ésta no puede ser mayor que la pena eventualmente aplicable al caso concreto. Si no fuera así, se sostiene, el inocente se hallaría en peor situación que el condenado.
III. 2. Redefinición del principio de proporcionalidad
104. Sin embargo, resulta necesario redefinir el contenido del principio de proporcionalidad. En esta tarea, debemos alejarnos del concepto de la “prohibición de exceso”[1] que actualmente se defiende de modo extendido. En este sentido, la doctrina mayoritaria más moderna sostiene de manera unánime que:
“… la violencia que se ejerce como medida de coerción [encarcelamiento preventivo] nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión”[2].
105. En uno de los trabajos que en nuestro medio ha innovado en relación con el tema de la vinculación entre principio de inocencia y limitación temporal del encarcelamiento preventivo, Natalia Sergi ha destacado la centralidad del principio de proporcionalidad redefinido para dar un adecuado tratamiento al principio de inocencia[3]. La autora ha puesto de manifiesto las graves consecuencias que derivan de la interpretación del principio de proporcionalidad como sinónimo de equivalencia entre medidas de coerción procesal y coerción sustantiva, esto es, entendido sólo como “prohibición de exceso”, y ha propuesto un concepto de proporcionalidad en términos de inequivalencia entre coerción cautelar y sustantiva.
106. 0tra interpretación en términos de equivalencia entre coerción procesal y penal derivada del principio de proporcionalidad tal como lo entiende la doctrina tradicional produce graves consecuencias. En primer lugar, resulta esencial destacar que el principio citado entendido como “prohibición de exceso” permite que se realice, precisamente, aquello que el principio de inocencia prohíbe: que se dé a quien goza del estado jurídico de inocencia el mismo —o incluso peor— trato que a un condenado.
107. En este contexto, el principio de proporcionalidad carece de todo poder limitador. En consecuencia, resulta necesario atribuirle un nuevo contenido, para que pueda operar como una exigencia adecuada al servicio de la protección de los derechos de las personas inocentes. Y en esto, precisamente, consiste el gran aporte del Informe 35/07, ya que sin contradecir ningún precedente del sistema interamericano, le da un contenido mucho más preciso al principio y adopta, en lo esencial, el enfoque mencionado en último término.
108. En dicho Informe, en primer lugar, la Comisión —con cita de una sentencia de la Corte IDH— pone en claro la jerarquía que se le concede al principio de proporcionalidad, dado que lo analiza como principio autónomo:
“95. Por su parte, la Corte, en el caso ‘López Álvarez vs. Honduras’30, destacó:
La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal”31.
109. Así, la Comisión instrumentó el principio de proporcionalidad desarrollado por la Corte en los siguientes términos:
“109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza” (destacado agregado).
110. Queda claro, entonces, que la Comisión adoptó la idea de la Corte de esta autonomía del principio de proporcionalidad expresado en términos de desigualdad. Esta desigualdad, en opinión de la Comisión, no solo opera con relación a la duración temporal de la privación de libertad, sino también, respecto a las condiciones en que se cumple. En síntesis, el Informe establece:
[1] Cf. Sánchez Romero, La prisión preventiva en un Estado de derecho, p. 67.
[2] Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 200.
[3] Cf. Sergi, Límites temporales a la prisión preventiva, especialmente el punto III. 2, Límite temporal derivado del principio de proporcionalidad, donde desarrolla su ingenioso y original “principio de inequivalencia entre la pena y la prisión preventiva”, ps. 136 y ss. Un mayor desarrrollo en Sergi, Inequivalencia entre pena y encarcelamiento preventivo, ps. 471 y siguientes.
30 [Nota en el texto citado] Corte IDH, caso “Tibi vs. Ecuador” (7 de septiembre de 2004), párrafo 106.
31 [Nota en el texto citado] Corte IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C. No. 141, párrafo 67.
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