8 may 2012

ESA LEY ES PARA OTRO TIEMPO, DIJO EL AGENTE DEL ORDEN

LOS ESTUDIANTES
DE LA UADER Y LA YUTA





Un diálogo imperdible entre la policía y los estudiantes




Comentarios en Facebook



Alejandro Haimovich Policia: esa ley (les) esta equivocada. Estudiante: bueno vamos a unirnos y vamos a cambiarla. in your face capussoto


Alberto Bovino: Alejandro, vos porque sos un subversivo y delincuente...


Marcos Priolo: "Esa ley es para otro tiempo", jajaja


Marcos Priolo: Vos vivís en tu casa con tus padres y ahí hay reglas que cumplir" juasss... no, no, nooo!!! Que bien guionada que está la fuerza policial!


Alberto Bovino: ¿Y SI EL CONFLICTO PASA A MAYORES? ¿EHHHH?


Alberto Bovino: Le hubieran respondido "En casa mando yo porque soy huérfano", abrazaban a uno de ellos y se largaban a llorar a los gritos...




Marcos Priolo jajajjajajajajajaja...no, no, nooooo...me imagino la escena! y de repente aparece Laura Naput cual nina peloso desafiando a la ley (fuera de vigencia) y consolando al desprotegido del sistema clásico familiar!



Alberto Bovino Variante: contestás: mando yo porque mi papi me abandonó", y después lo mirás fijo a uno de ellos y le gritás: "¡PAPAAAAAA!"






Marcelo Buiatti ahora el tono conciliador del policía me sorprende. Pero indudablemente no tenían por donde joderlos a los pibes, menos al compañero Pua q es un discutidor de oficio.



7 may 2012

CONCURSO PARA FISCAL DE CÁMARA EN LA CABA - EPISODIO 3


Camino a la obsecuencia




Unos días antes del proceso de impugnaciones que tuvo lugar en los concursos para jueces, fiscales y defensores de la CABA, la Revista Urbe et Ius publicó un breve trabajo titulado “Camino a la excelencia”. Allí se dice:

La autonomía de la ciudad es un proceso que posiblemente resulte lejano e intangible. Sin embargo, su impacto se encuentra en muchas de las pequeñas acciones de la vida cotidiana. Dentro del fortalecimiento de la autonomía se encuentra, como uno de los ejes fundamentales la constitución del poder judicial local. Este poder, el único construido desde cero, se constituyó en un desafío para pensar una justicia diferente, mas transparente, eficiente y comprometida con las instituciones democráticas, la ciudad y sus vecinos.

Entendemos y compartimos la importancia de continuar en esta línea y el desafío que se nos presenta de ampliar la participación y transparentar las decisiones para garantizar una administración judicial de excelencia, comprometida con el servicio, de cara al ciudadano, mas ágil y más consustanciada con la justicia[1]


No se puede negar que la cuestión de la transparencia es absolutamente cierta. La posibilidad de acceder a los videos con las filmaciones de las sesiones de ayer, de los exámenes, y de las entrevistas. Ahora bien, lo que no se comprende es cómo De Stéfano, director de Urbe et Ius, puede bregar por la máxima amplitud de la publicidad y después molestarse porque se impugna o cuestiona el trabajo de la Comisión de Selección que él integra.

En primer término, debemos aclarar que durante casi toda la audiencia que se nos concediera ante la Comisión  de Selección, no prestó la menor atención a nuestros argumentos.

El viernes, tal como vaticináramos en este blog, fueron elegidos Unrein (merecidamente), Riggi y Lapadú.

Es poco probable que la fiscal Claudia Barcia quiera seguir litigando, y no le es exigible que lo haga. Con lo que ya ha hecho hasta ahora, seguramente tendrá que soportar diversas “represalias” por mucho tiempo. Pero llamó la atención —y de qué manera— sobre las corruptelas en el proceso de designaciones, que sigue transitando por muchos caminos, pero está muy lejos aún de transitar el camino hacia la excelencia.

Ha sido un honor para nosotros que nos hayan honrado con su confianza y haber podido acompañarla en su denuncia a la arbitrariedad. Muchas gracias, Sra. Claudia Barcia.

4 may 2012

¿SEREMOS PRIMICIA?

USTED YA SABE...








Si entre los tres primeros concursantes para fiscales de cámara de la CABA aparecen RIGGI y LAPADU, recuerde que lo leyó primero en el blog NO HAY DERECHO.

CONCURSO PARA FISCAL DE CÁMARA EN LA CABA - EPISODIO 2

ME CREÍA SHERLOCK HOLMES
Y ME SENTÍ UN PELOTUDO







Como adelantamos en la entrada anterior, me contaron de la existencia de un rumor que pronosticaba que Lapadú era número puesto en este concurso para fiscales de cámara de la CABA. Cuando obtuve la información, me sentí todo un detective... 

... un detective bastante boludo, vale aclarar, porque el rumor solo repetía algo que había sido publicado en la prensa el 28 de abril de 2010:



Como sea Lapadu sería beneficiado con un ascenso en el esquema de la justicia local. Tras la modificación de la ley Orgánica del Poder Judicial porteño, a fines del año pasado, se crearon tres nuevos cargos de fiscales de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, puestos que serán definidos de forma provisoria en el transcurso del 2010 hasta tanto se concreten los concursos. 

Según explicaron a LPO, estas designaciones son netamente políticas y fueron acordadas de la siguiente manera: ... y el tercer cargo que ahora quedaría para Angelici, quien propondría como fiscal de Cámara a Lapadu.





La arbitrariedad entablillada


Si nuestras sospechas son ciertas, la Comisión de Selección (De Stefano, Corti y Concepción) debía buscar la manera de que Lapadú pudiera superar a Claudia Barcia al menos en doce puntos. Ello pues Barcia había quedado en segundo puesto luego de los exámenes técnicos calificados por el jurado con 73 puntos, mientras que Lapadú había quedado en 5º puesto con 62 puntos.

Para ello, nada mejor que aprovechar el desmedido margen de discreción —no de arbitrariedad— que el Reglamento le concedía a la Comisión: un puntaje máximo de hasta 40 puntos en la evaluación de la entrevista (art. 42 del Reglamento). Ello significa, aunque parezca una perogrullada, que los concursantes podían obtener un puntaje de 1, 2, 3, 4, 5, 6 puntos, y así hasta un máximo de 40 puntos.

En ningún lado del Reglamento surge que los entrevistados podían ser calificados con un máximo de 40 puntos, pero solo con seis notas posibles; o con un máximo de 40 puntos, pero solo con puntajes que vayan de 5 en 5.

Con este sistema, necesariamente, se desnaturaliza todo el sistema de evaluación. En este contexto, no se comprende por qué secreta razón, desoyendo el Reglamento de Concursos, quienes evaluaron a los entrevistados optaron por un sistema numérico diferente.





Pensemos en el siguiente ejemplo: entrevistamos a dos candidatos, y uno merecería 27 y otro 23 —es decir que habría 4 puntos de diferencia entre ellos—, ambos merecerían 25 puntos, de acuerdo con la exótica escala inventada. Es decir que se pondría en las mismas condiciones a quien sacó los 23 puntos con quien le debería llevar un 10 % de ventaja respecto del total del puntaje por la entrevista.


Las consecuencias de la aplicación de estas “tablitas”, por otra parte, pueden ser apreciadas en los resultados de su aplicación en este concurso 40/10. Los tres concursantes que han quedado en segundo lugar (Sergio Martín Lapadú, Luis Duacastella y Eduardo Riggi) obtuvieron un puntaje total de 158 puntos. Mientras que las dos concursantes que se han ubicado en tercer lugar (Claudia Barcia y María Fernanda Botana) obtuvieron 157 puntos.


Si Claudia Barcia hubiera merecido, por ej., 32 puntos por su entrevista, habría quedado sola en segundo puesto. Sin embargo, el sistema de las “tablitas calificadoras” se lo ha impedido.


La fiscal Claudia Barcia recibió 30 puntos por su entrevista. ¿Por qué motivo? No lo sabemos. Ella tampoco lo sabe. Aparentemente, y según lo que dicen las “tablitas” calificadoras, ella respondió “correctamente las preguntas… respecto al cargo a cubrir. La exposición fue completa y clara…” y se desenvolvió con “fluidez y soltura”.


Lamentablemente, esta metodología tabuladora no cumple con la exigencia de motivación. Ello pues la “tablita” solo informa, en el mejor de los casos, que los examinadores consideran que deben ser valorados en 30 puntos aquellas personas que actúen en coincidencia con el tercer supuesto de la tabla.


Jamás se explicó, sin embargo, por qué razones la intervención de la Sra. Claudia Barcia en la entrevista coincidía con la del comportamiento de las personas que según los examinadores, merecían 30 puntos.


De la lectura de estas tres citas surge de manera evidente que jamás sabremos por qué razones, sobre la base de qué hechos, y con qué argumentos se decidió atribuir a la fiscal Claudia Barcia esos 30 puntos. En efecto, solo podríamos saberlo si se hubieran, al menos, aplicado los criterios considerados válidos para evaluar al concursante a cada caso concreto, examinando cada entrevista y argumentando por qué se cumplió o dejó de cumplirse con estos criterios y, en consecuencia, explicando por qué el concursante merece determinado puntaje.




El plan de trabajo de Lapadú


En el caso del fiscal Lapadú, resulta totalmente incomprensible que su entrevista haya sido calificada con el máximo puntaje. En efecto, en esta entrevista el funcionario se limitó a enunciar una serie de causas mediáticas y de personajes públicos en las cuales había intervenido. A continuación, interrogado por su eventual plan de trabajo, su respuesta fue tan sencilla como enigmática:


fortalecer las red de contención entre los fiscales de primera instancia y el fiscal de cámara; y


recuperar la mística de los fiscales de primera instancia


Con estas respuestas, no se puede asignar el máximo puntaje a ningún concursante. Entre otras razones, pues el entrevistado debe poder exponer, mínimamente, un plan de trabajo. Después de ver el video de esa entrevista en varias oportunidades, no hemos logrado advertir en qué consiste ese plan de trabajo en el caso del fiscal Sergio Lapadú.


Si no nos quiere creer, escúchelo Ud. mismo, en su entrevista, especialmente a partir de los 5:50 minutos.


2 may 2012

CONCURSO PARA FISCAL DE CÁMARA EN LA CABA

EVALUANDO AL HIJO DE PAPÁ











Desde hace tiempo se están llevando a cabo diversos concursos para ingresar al Ministerio Público, a la Defensa Oficial y al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.




Los concursante se someten primero a un examen escrito y a un examen oral frente a un jurado. El máximo puntaje de ambos exámenes es de 45 puntos. Ello significa que solo 90 puntos dependen de la evaluación del jurado.




Los restantes 110 puntos son repartidos por la Comisión de Selección entre un puntaje máximo de 40 por la entrevista, y 70 puntos por los antecedentes.


En el Concurso 40/10, por tres cargos de fiscal de cámara, después de la ronda de exámenes oral y escrito, el fiscal Unrein quedó primero y la fiscal Claudia Barcia quedó segunda. A pesar de ello, hace unos días vino a verme preocupada por los rumores de los acuerdos políticos.

Averigüé que decían que Unrein (merecidamente), Lapadú y Duacastella eran los tres números puestos. Al poco tiempo se rumoreó que Duacastella debía ceder su lugar al secretario Eduardo Javier Riggi —hijo del Riggi casacionista imputado por coimero—, que ascendería como un cometa de secretario a fiscal de cámara.

Parte de esto ha comenzado a confirmarse. Luego de los exámenes, el orden de mérito era:

1. Unrein 79
2. Barcia 73
3. Duacastella 70
4. Riggi 69
5. Lapadú 62


EL EXAMEN ORAL DE RIGGI JR. PARA EL CONCURSO DE FISCALES
DE PRIMERA INSTANCIA





Si bien el video dura casi 18 minutos,
el concursante solo habló 8 minutos y 8 segundos
Patético su examen



Luego de que el jurado técnico pusiera esas calificaciones, la Comisión de Selección integrada por De Stefano, Corti y Concepción, llegó para hacer justicia. De esta manera, en una evaluación de las entrevistas y de los antecedentes de los concursantes totalmente arbitraria, ubicaron a Duacastella, Riggi y Lapadú por encima de Claudia Barcia.

Las evaluaciones de la Comisión de selección provocaron cientos de impugnaciones, entre ellas la de Claudia Barcia, que transcribimos a continuación:




Claudia Barcia, una mujer valiente, decidió seguir adelante con su reclamo porque, según dice, "no quiere naturalizar la arbitrariedad y el acomodo". Plenamente conciente de los precios que habrá de pagar por díscola, en la audiencia del 2 de mayo enfrentó a la Comisión de Selección con una dignidad que nos apabulló a todos.

En este video, después de la presentación de nuestro planteo técnico, la fiscal Claudia Barcia mostró toda su integridad. Es terrible que los habitantes de esta ciudad podamos perder una funcionaria de su nivel ético y moral.







28 abr 2012

PRÁCTICA PENAL TRIBUTARIA - DIEGO GOLDMAN (COMP.)


COMPILADO POR DIEGO GOLDMAN

Y PUBLICADO POR ED. DEL PUERTO







Prólogo

I

En esta oportunidad, tenemos el gusto de presentar una obra colectiva de especial interés profesional. Cuando decimos especial interés profesional nos referimos a la gran virtud de este libro. Ésta consiste en el hecho de que desde bases conceptuales y teóricas sólidas nos señala criterios y estándares indispensables a la hora de lidiar con las cuestiones fácticas y con la actividad probatoria del caso. Y esta difícil tarea, además, se realiza en el ámbito del derecho penal tributario, un área que tiene dificultades específicas.

Los distintos artículos que integran este libro —compilado por nuestro amigo Diego Goldman y escrito por varios autores— anteponen, de modo irreverente pero saludable, las cuestiones de hecho y prueba, así como también el derecho procesal penal, a los problemas que plantea el derecho penal sustantivo.

En nuestro medio jurídico, estamos acostumbrados a realizar una curiosa disociación entre derecho de fondo y derecho procesal. La perspectiva de esta obra, además de manifestar su relevancia desde el punto de vista profesional, pone de manifiesto la imposibilidad de separar las cuestiones del derecho penal sustantivo de las del derecho procesal penal que le sirve de instrumento realizador. Esta separación entre penal sustantivo y penal formal se debe, entre otras razones, a la interpretación dominante respecto de quién es el órgano competente para dictar el código de forma —serían las provincias[1]— en nuestro país.

Además, la teoría jurídica se limita a analizar nuestro objeto de estudio desde una perspectiva excesivamente formal, que reduce nuestro objeto de estudio a los textos normativos y a los desarrollos de la dogmática jurídica[2].

Es por este motivo que muchos docentes, frente a preguntas de algún estudiante tales como: “Profesor, ¿y cómo es posible determinar en un proceso esta sutil distinción entre dolo eventual y culpa con representación?”, recibirá una respuesta algo similar a la siguiente: “Ésas son cuestiones de hecho y prueba”. Más allá de que tal respuesta es, generalmente, acompañada por una cara de espanto de quien mira al interrogador como a alguien que pretende “ensuciar” su disciplina. Es por ello que Diego Goldman dice:

La defensa de estos principios me persuade de la importancia que reviste el estudio de la prueba en el ámbito del derecho penal tributario.

Desdeñadas muchas veces por los juristas, las cuestiones de hecho y prueba son sin embargo el eje central de todo proceso penal. Su valoración es lo que permite destruir el estado de inocencia del que goza el imputado, y por ello deviene de trascendental importancia dilucidar qué debe ser probado en el marco del proceso y cómo debe ser probado. Sólo cuando se ha reunido un cúmulo de pruebas con la fuerza de convicción suficiente como para acreditar la existencia del hecho punible y demostrar la participación y culpabilidad del acusado, el ordenamiento jurídico autoriza a recurrir a su remedio más extremo, cual es la imposición de la sanción penal.

Esta disociación entre conocimiento teórico limitado a la reflexión normativa, y las cuestiones de hecho y prueba que todo caso penal presenta son, precisamente, uno de los grandes problemas del modelo de enseñanza actual. No pretendemos con esto abandonar el estudio del fenómeno jurídico desde el plano normativo. Lo que sí resulta necesario, en cambio, es abandonar el modelo de enseñanza que presupone, de modo necesario, la definición de nuestro objeto de estudio reducido al análisis y comprensión de textos normativos.

II

El libro está dividido en cuatro capítulos temáticos. La Primera Parte se ocupa de Cuestiones probatorias. Allí veremos el trabajo de Diego Goldman sobre la prueba de casos de evasión tributaria con facturas apócrifas; el de Pablo Arana y Fernando Gauna Alsina sobre valoración de la prueba en el proceso penal tributario; las cuestiones probatorias en el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, de Carlos M. Fridenberg; el tema del origen de los fondos en la determinación de oficio sobre base presunta, de Fabricio Lanzillotta y Juan José Cappannari; prueba de ventas no declaradas y determinación de la producción agropecuaria, de María Cecilia Florido y Luciano Pauls.

Aquí solo nos detendremos a comentar brevemente el trabajo de Diego Goldman, compilador del libro, y que contribuyó con su excelente trabajo Cuestiones probatorias en los casos de evasión tributaria mediante la utilización de facturas apócrifas. En él cubre prácticamente todos los problemas que se dan en los casos judiciales.

Uno de los temas más importantes, a nuestro juicio, y del cual depende en mayor medida la posible imposición de las sanciones al supuesto evasor, se refiere a las llamadas “condiciones objetivas de punibilidad”. En este sentido, Diego Goldman señala que:

Una segunda cuestión relevante al momento de establecer si el imputado a título de autor o partícipe del delito de evasión tributaria mediante la utilización de facturas apócrifas ha obrado dolosamente, es constatar si aquel ha obrado con conocimiento de que está interviniendo en una defraudación fiscal por montos superiores a los $100.000 [ahora $ 400.000] contemplados.

Y agrega:

La pretensión de que el monto del tributo evadido no forma  parte de aquello que debe conocer el agente para poder decir que ha obrado dolosamente repugna los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad…

Goldman nos advierte —con total razón, a nuestro juicio— acerca de esta categoría conceptual inexistente en nuestro derecho, que solo es producto de la importación acrítica de ideas ajenas.

Así, se pregunta, ¿qué es una condición objetiva de punibilidad? ¿En qué se diferencia esta condición de los elementos del tipo objetivo? Creemos, con Goldman, que nadie puede explicar, teniendo en cuenta el texto del art. 1 de la ley penal tributaria, qué es lo que permite afirmar esta distinción que, por otra parte, solo tiene como finalidad disminuir las exigencias probatorias y excluir ciertos hechos de los elementos subjetivos del tipo que deben ser imputados, valorados y probados.

Veamos algunos ejemplos. Está claro que en el supuesto del parricidio (art. 80, inc. 1, Código Penal), el dolo abarca el parentesco entre víctima y victimario, pues el texto legal dice:

Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

Sin embargo, como regla, los elementos del tipo objetivo en las figuras dolosas no contienen una aclaración tal como la del art. 80, inc. 1. Así, por ejemplo, la figura del art. 120, CP, prevé una pena privativa de libertad de tres años a seis años a quien “realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su inmadurez sexual”. Si esto es así, ¿por qué razón la edad de la víctima no puede ser una condición objetiva de punibilidad?

Si se afirma que el monto de $ 400.000 es una “condición objetiva de punibilidad”, el conocimiento efectivo del autor de que se está evadiendo por esa suma o una suma mayor se torna irrelevante. Así, según la posición que cuestionamos, un error del autor que evade creyendo que lo hace por una suma mucho menor a aquella no impide que su conducta sea típica. Para la posición correcta, en cambio, si se trata de un elemento del tipo objetivo, habrá un error que excluye la tipicidad.

Ésta última es la única interpretación que le da contenido al tipo subjetivo de evasión, pues para quienes sostienen que el monto evadido es una “condición objetiva de punibilidad”, el dolo no debe alcanzar a dicho monto. En ese caso, dirían que quien evade $ 20 realiza una conducta típica, antijurídica y culpable, aunque no punible. Este enfoque, por ende, permite atribuir responsabilidad por un hecho antijurídico y culpable dejando de lado el aspecto subjetivo de la acción del sujeto activo.

Si ello es así, las supuestas “condiciones objetivas de punibilidad” no limitan la atribución del castigo sino que, por el contrario, la amplían. Sin embargo, gran parte de la doctrina las reconoce como limitaciones:

Señala Jescheck que las condiciones objetivas de punibilidad son puras causas de restricción de la pena. Aunque se den en sí el injusto y la culpabilidad, el legis­lador rechaza en determinados casos la necesidad de pena cuando no se añade una ulterior circunstancia que puede referirse al propio hecho o a la evolución tras el mismo. Agrega que "es cierto que normalmente el merecimiento de pena por parte del hecho implicará la necesidad de pena, pero existen supuestos en los que, antes de que pueda reco­nocerse la necesidad político-criminal de la pena, debe producirse, además, un particular deterioro de los valores del orden protegidos por el correspondiente precepto penal"[3] (destacado agregado).

En síntesis, si el monto es una condición objetiva de punibilidad, sus partidarios dirán que en la etapa de análisis de punibilidad se “limita” la pena a aquellos casos en los cuales el monto evadido es de $ 400.000 o más. Sin embargo, este análisis es incorrecto. No se puede penar ningún monto inferior a los $ 400.000 porque así lo dispone el legislador. Si esa cifra fuera una condición objetiva de punibilidad, entonces las exigencias probatorias se verían disminuidas sustancialmente.

Ello pues el uso de la etiqueta “condición objetiva de punibilidad” reduce sensiblemente las exigencias probatorias, ya que estas “condiciones” no son un elemento del tipo objetivo que, como tal, debe ser abarcado por el dolo en el tipo subjetivo. Por el contrario, estas “condiciones” solo deben ser verificadas objetivamente, y su conocimiento efectivo por parte del sujeto activo no es una exigencia probatoria.

III

Otro punto muy bien desarrollado por Goldman es el de la prueba del uso de facturas apócrifas como medio de las maniobras evasoras. En este sentido, la racionalidad del autor lo conduce por un camino analítico sobre cómo se produce la prueba en la práctica judicial:

A los efectos expositivos, dividiré el análisis en tres etapas, cuyo orden no está tanto a una cuestión lógico-dogmática… sino más bien a un criterio eminentemente práctico, en el cual los distintos temas se estudiarán según la cronología en la que suelen aparecer en los expedientes judiciales. Podríamos decir que el estudio se guiará según un criterio procesal, asemejándose el análisis —aunque no equiparándose— al orden de las etapas de un proceso judicial.

Es en el análisis de esta cuestión en donde se puede apreciar la necesaria y gran utilidad de los criterios procesales. No se trata de teoría jurídica abstracta, se trata de algo bastante similar al concepto de “interpretación operativa” que menciona Perfecto Andrés Ibáñez[4] (citando a Ferrajoli). Así, se enuncia una larga serie de criterios y circunstancias que generan sospechas de las irregularidades propias de esta modalidad de evasión que permiten solicitar la apertura de la investigación formal.

El conocimiento y la experiencia de Diego Goldman en el tema que trata resulta más que evidente para el lector, no solo por la claridad y profundidad de su análisis sino, además, por la acertada elección de los problemas.

De allí que el autor no pueda desvincular los aspectos sustantivos de la ley penal de la manera en que tales elementos sustantivos habrán de ser probados en el marco de un proceso que respete las garantías judiciales previstas en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

De las reformas incorporadas por la ley nº 26.735 a la ley penal tributaria nº 24.769, en relación al tema desarrollado por Diego Goldman, debemos destacar una en particular. El literal d), agregado al artículo 2 de la ley, que regula como evasión agravada el siguiente supuesto:

d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

Está claro, por una parte, que el monto evadido debe superar los $ 400.000. Aquí se plantea nuevamente el problema de las condiciones objetivas de punibilidad, en especial si se combina con el segundo problema que señalaremos.

A la discusión sobre el monto, de acuerdo con el nuevo texto de la ley en su artículo 2, lit. b), se suma la exigencia de que la evasión se debe realizar mediante “la utilización total o parcial” de facturas apócrifas.

Con seguridad, el término “parcial” generará confusión y discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Está claro que el legislador no ha hecho bien su trabajo en este aspecto, pues la vaguedad del término dificulta enormemente la comprensión de los límites de la figura penal.

Veamos un ejemplo. Asumamos que se trata de dos casos en los cuales la suma evadida es de $ 2.000.000. En el primer caso, se utilizaron facturas apócrifas por un valor de $ 1.999.000 (99,95 %). En el segundo de los casos, se utilizaron facturas falsas por un valor de $ 1.000 (0,05 %). En ambos casos resulta impropio afirmar que se trató de una evasión utilizando totalmente facturas apócrifas. El problema es, ¿es posible que ambos supuestos queden abarcados por la agravante de uso “parcial” de facturas apócrifas?

¿Cómo determinar, entonces, a qué conjunto de casos de uso “parcial” de facturas apócrifas se refiere la agravante regulada en el art. 2, lit. b) de la ley penal tributaria? ¿A todos? ¿A aquellos en los que se usa al menos un 50 % de facturas apócrifas? ¿A aquellos en los que se usa al menos un 75 % de facturas apócrifas? ¿Cómo decidirlo?

Lamentablemente, deberemos esperar que los jueces afronten dicho problema en los casos judiciales. Sin embargo, ésa no es una solución propia de un Estado de derecho.

Como suele suceder en estos casos, se propone que los tribunales subsanen el trabajo mal hecho por el legislador. Sin embargo, la vulneración al principio de legalidad no puede ser solucionada de ese modo. Aun bajo condiciones ideales, esto es, si todos los tribunales con competencia en materia penal tributaria desarrollaran una interpretación razonable del art. 2, lit. d), de la ley penal tributaria —aportando una solución que la figura legal no contiene—, el problema seguiría existiendo.

El principio de legalidad rige, en la misma medida, para policías, fiscales y jueces. Es un límite establecido por el constituyente para proteger a la persona contra las injerencias persecutorias protagonizadas por cualquier órgano del Estado. No se trata de la aplicación arbitraria de las normas represivas por parte de la policía. El principio de legalidad rige para todos los órganos públicos que de algún modo intervienen en el proceso de aplicación de la sanción punitiva. Ello significa que también rige para los jueces y, en verdad, rige en especial para ellos, pues son los órganos del poder judicial los únicos facultados por el ordenamiento jurídico para aplicar la norma sancionatoria a los casos concretos con fuerza normativa.

Piénsese, finalmente, en los casos de error. Así, por ejemplo, es muy posible que el sujeto obligado no conozca el monto de la evasión. Es muy posible, también, que el mismo sujeto no sepa que porcentaje fue evadido utilizando facturas apócrifas o, aun peor, no sepa que fue evadido mediante tales facturas. Y es en estos supuestos en donde la certeza del tipo penal es mucho más necesaria.

IV

La Segunda Parte de la obra se titula Cuestiones procesales. Allí podremos leer Los deberes de colaboración en materia tributaria y la garantía contra la incriminación en el proceso penal, de Mariana Venesio; Aspectos controvertidos de la denuncia penal tributaria, de Graciela Nora Manonellas; Los distintos roles del Ente Recaudador en el proceso penal tributario y sus implicancias jurídicas en el marco de un Estado de Derecho, de Horacio Santiago Nager; La facultad del organismo recaudador de constituirse en parte querellante y el derecho de defensa en juicio del imputado, de Christian Sueiro; Bases y puntos de partida del artículo 16 de la ley 24.769, de Mariana Barbitta y Nancy B. Garçon; y Nicolás Laíno, ¿Resulta aplicable el instituto de la suspensión del juicio a prueba en procesos seguidos por infracción a la ley 24.769?

En esta parte de la obra, los temas se vuelven especialmente más complejos y, por ello, más interesantes. Más allá de destacar que todos los trabajos abordan íntegramente los temas y son de un gran nivel técnico, uno de los trabajos que más nos ha interesado es el de Carlos Christian Sueiro, La facultad del organismo recaudador de constituirse en parte querellante y el derecho de defensa en juicio del imputado. El autor analiza la licitud de permitir que el órgano recaudador se constituya en parte querellante. Sueiro revisa el tema a través de sucesivos enfoques.

Comienza con un estudio histórico que fija su atención en el contenido del bien jurídico. No nos detendremos aquí, ya que no encontramos motivo alguno para justificar la presencia del ente recaudador como acusador particular por el bien jurídico supuestamente afectado.

El segundo enfoque utilizado —el más relevante, a nuestro juicio— consiste en verificar la existencia de leyes que establezcan tal facultad a un órgano del Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su perjuicio. Según Navarro y Daray, es un supuesto de particular damnificado por el delito. Sin embargo, tal criterio nos parece dudoso. Atiéndase, si no, a la resolución dictada el 6 de marzo de 2012 por Claudio Bonadío, en la causa que investiga la tragedia de Once. Aquí el Estado fue aceptado como querellante, con argumentos absurdos, por parte de un juez que se agotó de rechazar las presentaciones de la Oficina Anticorrupción, tildando de “inconstitucionales” las expresas facultades que la legislación le concedía a la Oficina.

El autor realiza un exhaustivo análisis de las diversas normas jurídicas que conceden legitimación a un órgano del Estado diferente al Ministerio Público Fiscal para intervenir en el proceso en calidad de acusador. Finalmente, Sueiro adhiere a la tesis restrictiva de aplicación de dichas normas, esto es, admite como querellantes a los órganos del Estado que sufren un “perjuicio directo relacionado con [sus] funciones…” (p. 249). Es por ello que indica:

Debido a que, de no ser así, cualquier organismo público se vería facultado a querellar aduciendo parámetros tan genéricos como los esbozados por el artículo 4 de la derogada ley 19.539, que otorgaba al Estado la facultad de asumir el carácter de parte o de querellante en todos los casos en que estuviese comprometido el orden o el interés público, y particularmente cuando se cometieran delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública o rentas fiscales, y también en casos de delitos contra la seguridad común, la tranquilidad pública y la fe pública.

Nos oponemos a otorgar una facultad tan genérica, ya que la misma desembocaría únicamente en una duplicación de la representación acusatoria sin encontrar siquiera justificación alguna en el principio de especialidad.

Luego de explicar el desarrollo histórico del organismo recaudador-querellante, el autor describe de modo minucioso todos los argumentos favorables y desfavorables a dicha facultad, hoy en cabeza de la AFIP.

Para finalizar —luego de un minuciosos análisis de las posiciones favorables y desfavorables— describe la tendencia de conceder legitimación a los órganos recaudadores del poder ejecutivo como una clara manifestación de la llamada “administrativización” del derecho penal. Además, se pronuncia en contra de la facultad del órgano recaudador para intervenir en el proceso penal en calidad de querellante.

Nosotros adherimos en principio a estas prácticas de procedimiento, en la medida en que sin afectar los derechos de ninguna de las partes, organice un procedimiento razonable, breve, y que garantice los derechos de todos. De allí la importancia de este instituto del derecho procesal. Pues de él depende de, de modo efectivo, con cuántos casos tradicionales se va a quedar.

V

Ya hace varios años que —en palabras de Maier— se puede afirmar que el experimento por la especialización por fueros ha fracasado. En la actualidad, se proponen y se organizan unidades especializadas en el Ministerio público, que, de este modo, se capacitan para este tipo de casos.

Una buena muestra de esto lo constituyó el traslado de los delitos tributarios del fuero penal económico —o “penal cómico”, como muchos le dicen— hacia el fuero penal tributario, en los años recientes.
Estos hechos no solo cubren los delitos tributarios en sentido estricto sino, además, la gran mayoría de casos más complejos que antes resultaban competencia del fuero sometido a vaciamiento. Lo cierto es que esta discusión parece enfrentar a la AFIP con el poder judicial, por un botín nada despreciable. También es cierto que el fuero penal económico no ha perseguido con éxito los casos más relevantes. Los judiciales acusan a la AFIP, y los de la APIF a los judiciales[5].

A los graves problemas de organización judicial de nuestra administración de justicia se deben sumar, entre otros, la proliferación de disputas negativas y positivas de competencia, que pueden demorar meses o años, entre los fueros correccional, de menores, criminal, federal, penal económico y penal tributario.

El sistema de dos acusadores estatales, además, genera terribles fricciones entre los miembros del poder judicial, del ministerio público y de la AFIP.

La incomprensión de muchos de los agentes de la AFIP acerca de los principios y garantías estructurales del derecho penal y del proceso penal, por su parte, es otro factor que genera problemas. A ello se suma la dificultades que parecen tener los agentes de la AFIP para comprender cuál es su papel en el marco del proceso.

Tampoco debemos dejar de lado la mucha mayor complejidad que tiene un procedimiento en el cual interviene una parte acusadora que, sin pertenecer al MP, también acusa en “nombre” del Estado. Y, por último, no podemos olvidar, de ningún modo, la necesidad de controlar judicialmente todos los actos de los mandatarios de la AFIP.

Mientras estuvo vigente la ley 23.771, que en su art. 14 preveía una causal de extinción de la acción penal para quienes aceptaran la pretensión fiscal y cumplieran con sus obligaciones, uno de los problemas que se planteaba en la interpretación de esta regla jurídica era el de si el imputado podía o no podía discutir el contenido de la pretensión fiscal. A nuestro juicio, no hay razón alguna para impedir el control judicial de la pretensión fiscal[6]. Especialmente porque en ocasiones los funcionarios del órgano recaudador podrían obrar de mala fe.

V

La Tercera Parte está dedicada a Cuestiones de dogmática y de política criminal. Aquí nos encontramos con el trabajo de Jorge Lupis, La consumación en el delito de evasión tributaria. El trabajo de Leonardo César Fillia está dedicado al análisis de los Delitos tributarios y su relación con otras figuras típicas. El siguiente artículo pertenece a Diego G. Barroetaveña, Daño en la ley penal tributaria: alteración dolosa de registros. Por último, Mariano Madiedo nos informa sobre Particularidades del proceso penal por evasión del Impuesto a la Transferencia de Combustibles.

Como se ha podido ver en este rápido repaso de los temas tratado en esta obra compilada por Diego Goldman, ofrecemos a nuestros lectores un libro de calidad, de especial utilidad a la hora de trabajar con delitos tributarios, con particular atención a las cuestiones de hecho y prueba.

Agradecemos a todas las personas que han contribuido para su publicación, pues este es el tipo de libros que nuestra editorial quiere ofrecer a la comunidad jurídica, es decir, obras de alto nivel técnico y conceptual que, al mismo tiempo, provean a los operadores jurídicos de valiosas herramientas de trabajo para operar sobre la realidad.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2012
      Alberto Bovino


[1] Esta interpretación es, a nuestro juicio, incorrecta, pero ése no es el tema a discutir aquí.
[2] Una mirada crítica sobre la dogmática en Nino, Carlos S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica, Ed. Universidad Autónoma de México, 1974; ver también Bovino, Alberto y Courtis, Christian, Por una dogmática conscientemente política, en AA.VV., Desde otra mirada. Textos de Teoría Crítica del Derecho, Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2009, 2ª edición.
[3] Citado en Horacio Romero Villanueva, La urgente necesidad de adecuar la ley penal tributaria, en http://www.justiniano.com/revista_doctrina/derechopenal2006/leypenaltributaria.htm#_ftn3.
[4] Andrés Ibáñez, Perfecto, En torno a la jurisdicción, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2007, ps. 1 y siguientes.
[6]Pero, además, aun excluyendo los argumentos vinculados con el ejercicio del derecho de defensa para dar solución al problema, resulta necesario destacar otro argumento. Del hecho de que el órgano administrativo sea el encargado de formular la pretensión no se deriva ninguna consecuencia. En todo caso, la sola existencia de una pretensión, controvertida por la proposición del supuesto autor o partícipe, obliga al tribunal a controlar su legalidad. En ello consiste, precisamente, la división de funciones requirentes, defensivas y decisorias. Asumido que el tribunal debe controlar los requerimientos que han sido formulados, se debe decidir si, para ello, el imputado debe ser oído. En este sentido, parece claro que brindarle la oportunidad al imputado para ofrecer su reparación y, en su caso, cuestionar la pretensión a la cual se allanará, coloca al tribunal en mejor situación para ejercer el control de legalidad de la pretensión fiscal o previsional, esto es, para ejercer la tarea de decisión que le es propia” (Maier, Julio B. J., y Bovino, Alberto, Ensayo sobre la aplicación del art. 14 de la ley 23.771 ¿El ingreso al Derecho penal de la reparación como tercera vía?, versión en borrador).