-->
Una
mirada crítica desde el Derecho Constitucional sobre el proyecto de Reforma de
la Constitución de Santa Fe presentado por el Gobernador Lifschitz
Para
no confundir la Reforma Constitucional con una actualización Android
Quienes
somos reformistas de verdad hemos sostenido siempre la utilidad de reformar la
Constitución de la Provincia de Santa Fe como producto de un trabajo cuidadoso,
de cara a la ciudadanía, y con amplios consensos políticos. Todo lo contrario a
los intentos que algunas veces se han visto, que parecieran más preocupados por
asegurar la reelección de algún gobernador, o la trascendencia de un partido en
el gobierno.
Pero
la Reforma de una Constitución es un asunto demasiado serio para dejarlo
solamente en manos de los juristas o de los políticos.
Recordemos
que la Constitución Provincial de Santa Fe de 1962 tiene un doble blindaje para
asegurar que su reforma se haga con el mayor consenso político y social.
En
primer lugar debe declararse la necesidad de reforma por ley (la que deberá ser
aprobada por dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara). Luego
la reforma misma, que deberá realizarse por una Convención ad hoc cuya elección, instalación y duración son también
establecidas por la ley.
En
segundo lugar, para los casos de reforma parcial (es decir aquellos en los que
no se modifica toda la Constitución, sino una parte de ella), la Legislatura
deberá fijar aquellos temas que no podrán ser modificados, aquellos temas que
se pueden reformar y por último en qué sentido se deberán reformar esos puntos
o bien si la Convención podrá establecer libremente el contenido de los mismos.
Si la
Convención llegara a tratar un tema en un sentido distinto al que se le indicó
reformar, si trata un tema no previsto, o si no dice nada sobre un tema
previsto, se considerará nula la totalidad de la reforma (y no solamente ese
punto).
También
la Convención puede decidir que la reforma propuesta no es necesaria, y
disolverse.
Por lo
dicho, el momento del debate en la Legislatura es el verdaderamente decisivo
para la concreción de una reforma constitucional en Santa Fe, ya que nada podrá
hacerse si no fue expresamente permitido por la ley que inicia el proceso.
Por lo
tanto, hay que tener mucho cuidado con la redacción del proyecto de Ley de
Declaración de Necesidad de la Reforma Constitucional, ya que su texto puede
poner en riesgo la validez de la Reforma que engendra.
No ha
habido ese cuidado en la redacción del proyecto enviado por el Ejecutivo en
abril de 2018.
El
proyecto del Gobernador reitera permanentemente la idea de “actualizar” la
Constitución, como si la norma superior no fuese siempre destinada a perdurar a
lo largo de muchos años, siendo actualizada por la ley, la doctrina y la
jurisprudencia.
Pero
no es inocente el uso del término „actualizar‟, ya que se pretende quitar
importancia al proceso para lograr velocidad y conseguir los objetivos que
tienen in pectore. Permítasenos decir
que la Reforma Constitucional no es una actualización de Android, que se
descarga en un rato y se instala por la madrugada. La Reforma de una
Constitución es, siempre, una compleja edificación que debe hacerse con todos
los sectores, a la luz del sol y sin apuros ni oportunismos.
Lo que
sí resulta llamativo es el olvido de un montón de reformas que sí podrían
incluirse en una convención más amplia, como la que se pretende, algunas de las
cuales señalaremos intercaladamente.
Vamos
al proyecto punto por punto para señalar algunos aspectos en que el apuro y las
preocupaciones de la política han llevado a errores.
a.1) Artículo 2, a los efectos de adaptar a la
Constitución Nacional y establecer el respeto a las obligaciones
internacionales ratificadas por el país, como referencia normativa.
En
este aspecto, como veremos en tantos otros, se creen que son más inteligentes
que el constituyente de 1962, y solamente muestran su enorme ignorancia del
Derecho Constitucional.
La
Convención de 1962 no se olvidó de la Constitución Nacional y los tratados como
referencia normativa. No eran tontos ni les faltaba preparación. De hecho,
algunas de las mentes jurídicas más brillantes de la época trabajaron en ese
texto.
Simplemente
que no corresponde mencionar a las normas federales como referencia normativa
cuando se establece una Constitución Provincial, porque lo que se está
edificando es la pirámide del Derecho Provincial, y eso es lo que detalla el
artículo 2.
Mencionar
la Constitución Nacional y los tratados del Estado Federal es una señal de
ignorancia, ya que es sabido que la pirámide federal, en los aspectos de su
competencia, está siempre por encima de la pirámide normativa local.
De
hecho, el artículo 6 de la Constitución Provincial, al que ni lo miran,
establece claramente que los derechos y garantías de la Constitución
Nacional
rigen en el territorio provincial. Y el mismo artículo 1 actual implica un
límite negativo a negar algo que la Constitución Nacional prevé. Con respecto a
los tratados internacionales, como su firma y aprobación son facultades del
Gobierno Federal, las Provincias no pueden no cumplirlos…
Pero
bueno, el chauvinismo jurídico no es buena herramienta de redacción…
a.2) Artículo 3, a los efectos de establecer la
neutralidad religiosa del Estado;
Estamos
de acuerdo en quitar la alusión a la religión católica. Pero establecer la
neutralidad religiosa del Estado no es lo mismo que asegurar un estado laico.
El
estado neutral admite expresiones religiosas en su seno, sin una preferencia
oficial. El estado laico, en cambio, no permite ninguna expresión religiosa
estatal.
En la
añeja discusión „laica o libre‟, el proyecto se coloca del lado de la „libre‟.
a.3) Artículo 5, a los efectos de establecer la
obligación de fijar criterios de progresividad en materia impositiva,
solidaridad fiscal, legalidad, reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad,
razonabilidad, equidad, generalidad, capacidad contributiva, certeza, entre
otros.
Todos
estos elogiables conceptos no pueden ser establecidos en la Constitución sin
una adecuada definición, y una definición siempre trae problemas por lo que
incluye y lo que omite.
Algunas
expresiones que usa ni siquiera tienen sentido para los tributaristas, o tienen
sentidos equívocos.
En
este aspecto es mejor menos palabras y más espacio para que la jurisprudencia
de un tribunal especializado vaya abriendo criterios interpretativos.
Además
la expresión “establecer la obligación de fijar criterios” ¿a quién va
dirigida?
a.4) Artículo 9, a los efectos de adecuar el Habeas
Corpus al Artículo 43 de la Constitución Nacional o de ampliar dicho estándar e
incorporar el juicio por jurados en materia penal;
De
nuevo la idea de adecuar la Constitución Provincial a la Nacional, como si el
derecho procesal no fuese una prerrogativa provincial reservada, que puede
siempre ser distinta, y ojalá que mejor.
Párrafo
aparte para la imposición del juicio por jurados. Hemos defendido siempre dicha
institución, que consideramos incluso imperativa desde la Constitución
Nacional.
Pero
una modificación orgánica como esa no está correctamente incluida en el
capítulo de “Principios, Derechos, Garantías y Deberes” siendo que corresponde
al apartado institucional.
También
debería señalar la relación del último párrafo del artículo actual con el
sistema de Jurados que establece.
a.5) Artículo 11, a los efectos de ampliar el
derecho a la libertad de expresión, asegurando la protección de los datos personales
obrantes en cualquier registro o medios de comunicación para garantizar el
honor, la intimidad, la confidencialidad y la reputación de las personas, el
secreto de las fuentes de información periodísticas, el deber de los medios de
comunicación de asegurar el pluralismo y el respeto a todas las corrientes de
opinión;
Este
punto marca nuevamente la ignorancia de los redactores del proyecto que,
vociferando libertad de expresión, incurren en un grave caso de censura
inversa.
Una
cosa es el derecho a replicar que tiene el agredido conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, pero otra cosa muy distinta es que los medios
de comunicación sean forzados a asegurar el pluralismo y el respeto a todas las corrientes de
opinión en su propia redacción. Eso implicaría negar la posibilidad de tener
una línea editorial propia.
Si los
medios deben asegurar espacio a las opiniones contrapuestas, no podrá haber más
radios, diarios, canales ni portales de internet que sostengan una posición
ideológica uniforme, ya que deberán asegurar que existan notas en sentido
contrario.
Llegaremos
así al ridículo de que un diario de izquierda deba asegurar voces
imperialistas, o que una revista católica deba asegurar columnas abortistas.
Y no decimos
que se violen los derechos de los trabajadores periodistas a expresar sus
opiniones o a investigar sin cortapisas, pero siempre en el marco de la línea
editorial que fija la empresa y del respeto a la dirección del medio.
Porque
el indudable derecho a la línea editorial es pieza esencial de libertad
expresiva, y ha sido reconocido por toda la normativa internacional, y por la
propia Constitución Nacional que es la rectora del área, ya que no estamos
hablando simplemente de libertad de imprenta, la cual sí podría ser resorte
provincial.
a.6) Artículo 13, a los efectos de ampliar el
derecho de reunión, a la libertad de asociación, y de peticionar a las
autoridades;
Resulta
incomprensible en qué puede consistir la ampliación de derechos que están ilimitadamente
consagrados en el texto actual.
Cuando
la Constitución vigente dice “Pueden también asociarse libremente con fines
lícitos” parece suficientemente amplio, salvo que quiera ampliarse a los fines
ilícitos...
Cuando
la Constitución del 62 dice “Gozan igualmente del derecho de petición a las
autoridades públicas, en defensa de intereses propios o generales” no es fácil
imaginarse cómo puede eso ser más amplio, salvo que se puedan incluir los
intereses extraplanetarios…
Por el
contrario, la Constitución Provincial actual tiene previsiones muy anacrónicas
en el artículo, como la posibilidad de prohibir con cuarenta y ocho horas de anticipación las
reuniones en lugares públicos “por motivos razonables de orden o interés
público” que es súper abierto y da lugar a la autoridad para hacer cualquier
cosa. Además establece el preaviso, que no es necesario según la propia
Constitución Nacional a la que debe someterse. Pero de suprimir eso se olvidan
en este proyecto de reforma.
a.7) Artículo 17, a los efectos de adecuar la
acción de Amparo al Artículo 43 de la Constitución Nacional o de ampliar dicho
estándar e incorporar la Acción de Habeas Data;
El
Habeas Data no es un amparo, es una garantía procesal constitucional autónoma,
los manuales fotocopiados que leen los ingresantes a la carrera de Derecho ya
lo explican. Se incluyó dentro del artículo del amparo en 1994 como una forma
de evadir la restricción temática que impuso el núcleo de coincidencias básica.
Sin
embargo, al redactor de este proyecto de reforma, le pareció que el error
metodológico al que se vio forzado el convencional de 1994 debe ser replicado
en la Provincia de Santa Fe.
Al
Habeas Data debieron haberlo mencionado al modificar el artículo 11 que alude a
datos personales.
En
realidad, el problema de la acción de amparo en nuestro artículo 17 es la
restricción de la figura, pero no se resuelve “adecuando” a la Constitución
Nacional, que también tiene deficiencias. Con una buena ley podríamos
resolverlo.
Señalemos
finalmente que han olvidado habilitar la acción de inconstitucionalidad,
garantía procesal que resulta imprescindible.
a.8) Artículo 19, a los efectos de ampliar el
derecho a la salud;
Otro
peligroso objetivo. Ya es muy amplia la redacción constitucional. Meter mano en
este artículo sin parámetros claros puede terminar en reducción de derechos más
que en una ampliación.
¿Es
acaso la salud un derecho que actualmente la Constitución Provincial limita o
restringe? ¿O buscan indirectamente por este camino habilitar otras discusiones
que no se animan a expresar con claridad?
a.9) Artículo 20, a los efectos de eliminar la
referencia al trabajo infantil e impulsar y promover el trabajo decente,
realizado en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad en la
esfera de las competencias provinciales;
Esto
es una maldad dirigida a los convencionales de 1962 contra los cuales
evidentemente el redactor estaba mal predispuesto.
No es
cierto que la Constitución actual permita el trabajo infantil, es una mentira
flagrante.
La
Constitución dispone un régimen de especial protección para el menor que trabaja.
El trabajo de menores —aunque no deseable— es perfectamente legal bajo
determinadas condiciones excepcionales: hasta hace poco eran los menores entre
14 y 18, y actualmente son los menores de 16 a 18. También se tienen en cuenta
aquí a los niños que participan en producciones televisivas, publicitarias,
etc.
Eso no
es „trabajo infantil‟, es trabajo de menores de 18 pero mayores de 16 años, el
que en las modalidades protegidas está previsto por la Ley Nacional de Contrato
de Trabajo.
El
trabajo infantil está prohibido, y sería el realizado por debajo de edad legal.
Otra
muestra de supina ignorancia, que puede terminar en eliminar un régimen protectorio
especial.
Luego
menciona condiciones de trabajo que ya estaban incluidas en el excelente texto
de 1962, incurriendo incluso en invasión de competencias delegadas al Congreso
de la Nación.
Además,
olvida notablemente los derechos laborales especiales que corresponden a los
servidores públicos como las paritarias libres, la negociación colectiva, y la
libertad gremial, tantas veces obstruidas con el argumento de que el Estado Nacional no
puede regular nuestras relaciones laborales estatales.
Por
otro lado se puede recordar que la Constitución Provincial fue una de las
pioneras en reconocer a la mujer como sujeto de especial tutela constitucional,
obligando al legislador local a establecer dentro de sus competencias una
legislación especial protectoria. En todo caso será la misma provincia la que
se encuentra en mora en esta materia al no dictar una ley que contemple los
nuevos reclamos del colectivo de mujeres.
a.10) Artículo 21, a los efectos de establecer que
las jubilaciones y pensiones de los servidores públicos provinciales sean
atendidas por medio de un régimen público de reparto y solidario a cargo de una
institución estatal provincial de carácter intransferible;
Congelar
estos aspectos en una reforma constitucional no es nunca recomendable. En todo
caso resulta más conveniente prever que la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Provincial deba existir siempre bajo control estatal, pero no impedir que haya
otras opciones para los empleados públicos, las cuales puedan ser establecidas
por ley. Porque las reglas de monopolio estatal siempre son problemáticas.
a.11) Artículo 22, a los efectos de ampliar el
derecho a la cultura;
¿Cómo
podría ampliarse más respecto a lo que dice la Constitución actual?
Texto
vigente: “La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión
de la cultura en todas sus formas…”
Y los
tratados internacionales ya protegen el patrimonio cultural tangible e
intangible.
a.12) Artículo 26, a los efectos de darle rango
constitucional a la función social del mutualismo;
Para
equipararlo al cooperativismo, previsto en el artículo 26. Nada que objetar,
aunque aclaramos que no es imprescindible que el mutualismo figure expresamente en la Constitución
para existir y ser protegido por las leyes.
Esto
es parte de la confusión que tiene el redactor del proyecto: cree que lo que no
figura expresamente en una Constitución, no existe. Por el contrario, los
textos constitucionales han de ser parcos para permitir el desarrollo
coyuntural de la legislación, a través de la doctrina y la jurisprudencia.
b) SECCIÓN SEGUNDA
b.1) Artículos 29 y 30, a los efectos de incorporar
principios democráticos tales como la intransferibilidad del voto, el derecho
al sufragio activo de los extranjeros con residencia, la eliminación del
requisito de tener dieciocho años para ser elector, el reconocimiento de los
partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, el
establecimiento de un tribunal jurisdiccional electoral, independiente,
permanente y con fuero propio y el requisito de contar con mayorías legislativas
agravadas o especiales para la aprobación de normas en materia de partidos
políticos y sistema electoral;
*La
intransferibilidad del voto es colocada en primer lugar porque evita sistemas
como la ley de lemas, pero también ha traído dudas sobre la boleta única en
atención a que no se consignan en ella todos los nombres de los candidatos.
*El
sufragio activo de los extranjeros “con residencia” (término desprolijo) ya
existe en el orden municipal, así que debemos imaginar que pretende permitirles
votar en el orden provincial.
*La
eliminación del requisito de 18 años para ser elector… Lamentablemente algún
requisito de edad habrá que establecer, ya que suponemos que el redactor no
pretender que los niños recién nacidos voten. Pero nuevamente en un olvido del
redactor no se establece otra edad, ni se habilita a la Convención para
establecerla. Solamente se ordena eliminar el requisito de 18 años. Con lo
cual, si esta ley saliese como está, no podría la Convención poner otro límite,
ya que recordamos que lo que no está expresamente habilitado en la ley no puede
hacerse por mera voluntad de la Convención.
La redacción correcta sería: “Delegar a la ley electoral la determinación del
requisito de edad para el ejercicio del sufragio”.
*El
reconocimiento de los partidos no es indispensable ya que –como ingrediente de
la forma democrática de gobierno- no depende de la Constitución Provincial sino
de la Nacional donde ya está establecido.
*El
establecimiento de un Tribunal Jurisdiccional Electoral está muy mal redactado.
„Jurisdiccional‟ es también el actual, que no es „judicial‟. Jurisdiccional, en
todo caso, es sinónimo de lo que luego reitera “con fuero propio”.
“Independiente”
no sabemos qué significa, ya que no es un término técnico.
“Permanente”
es correcto, lo que lo diferenciaría del actual.
También
parece adecuado que se establezcan mayorías especiales o agravadas (conceptos
redundantes) para las normas electorales, aunque es bueno recordar que ello
hubiera impedido derogar la ley de lemas o establecer la boleta única…
Faltó
derogar el requisito de “indignidad moral”, indeterminada exigencia que ya nada
tiene que ver con la democracia moderna. Y al mismo tiempo debe asegurarse el
derecho al voto de las personas privadas de su libertad.
c) SECCIÓN TERCERA
c.1) Artículo 32, a los fines de incorporar la
distribución proporcional de las bancas e incorporar la participación política
en base al principio de paridad entre géneros en la conformación de las listas
de candidatos en la Cámara de Diputados.
En
cuanto a la distribución proporcional de las bancas está mal redactado,
debiendo haberse dicho “de la totalidad de las bancas”, ya que el problema es
con las primeras 28, y no con las restantes 22.
No
quiero dejar de recordar que la disposición constitucional no estaba
principalmente dirigida a asegurar la gobernabilidad, sino a evitar que el
partido ganador tenga más de 28 bancas logrando así una Legislatura monocolor,
muy frecuente en aquellos años.
Pero
estamos de acuerdo en que en la actualidad del Derecho Constitucional campea el
ideario totalmente proporcional, al cual por ejemplo se oponen los umbrales que
la ley santafesina mantiene en 3%.
Con
respecto a la paridad de géneros en la Cámara, estoy totalmente a favor de la
paridad y totalmente en contra de su cristalización constitucional porque como
hemos dicho muchas veces, y como sostiene la doctrina constitucional desde la
invención de las medidas de discriminación positiva, éstas deben ser siempre
temporales (20 ó 30 años), actuando como shocks culturales, para luego verificar
si la sociedad modificó la conducta y retirar entonces la medida.
Fijarla
constitucionalmente es impedir la incorporación positiva de otras minorías que
resulte necesario favorecer en otros momentos históricos. Los cupos de
discapacitados, transexuales, pueblos originarios, que se prevén en otros
países, deben poderse incorporarse a través de la Legislatura, sin que esto sea
impedido por un cupo ya establecido que no dejaría margen para la incorporación
de otros cupos a futuro.
Un
último párrafo para señalar que la norma no asegura la paridad en las bancas
sino solamente en las listas. Ello contradice la práctica legislativa de estos
años impuesta la Cámara de Diputados bajo la presidencia de Rubeo en el caso
„Robustelli‟, y convalidada por el Poder Judicial en la causa que
posteriormente tramitó al respecto.
Y, por
si las dudas, la expresión no es “candidatos en la Cámara de Diputados” sino
“candidatos a la Cámara de Diputados”.
c.2) Artículo 33, a los efectos de disminuir la
edad para ser elegido Diputado.
Aquí
sí está bien redactada la cláusula, a diferencia de lo que señalamos con
respecto al requisito de edad para votar. Queda así en manos de la Convención
la fijación de edad para Diputados que actualmente es de 22 años.
Cabe
decir que entonces que, de aprobarse la reforma, se podrá ser diputado
provincial antes que concejal (ya que la Ley Orgánica de Municipios seguirá
exigiendo no menos de 22 años de edad).
c.3) Artículo 34, a los fines de limitar a un solo
período la reelección de los diputados;
De
ningún modo podemos convalidar esta idea, que parte de la confusión entre los
legisladores y los ejecutivos.
En
todo el mundo, desde que el sistema de división de poderes se emparentó con la
renovación periódica, se ha considerado útil limitar las posibles reelecciones
de los titulares del Poder Ejecutivo, especialmente en los regímenes no
parlamentarios.
Ello
porque se les asigna un poder tan importante, tan libre, tan personal, que
siempre se está al borde de la tentación tiránica.
Pero
nada tiene que ver ese fundamento con los legisladores, quienes no deciden nada
por ellos solos. Un legislador es una mano levantada en un grupo de 50
diputados o de 19 senadores, no decide nada por sí mismo.
Por lo
tanto no existe el riesgo de que con las sucesivas reelecciones se incurra en
exceso de poder, en personalismo, o en decisiones arbitrarias.
Al
contrario: el legislador mejora con la experiencia ya que el trabajo
legislativo es más complejo y personal que el ejecutivo (que descansa en
ministros, secretarios y funcionarios), partiendo de la base que la comprensión
de los complejos reglamentos y del funcionamiento colectivo nada tiene que ver
con el decisionismo propio del Ejecutivo.
Además
el Gobernador es rápidamente conocido por los votantes, mientras que un
legislador tiene siempre dificultades para hacer llegar su actuación personal a
conocimiento de la ciudadanía.
Asimismo,
la inexperiencia de los legisladores acentúa la influencia del Ejecutivo sobre
el Legislativo.
Sumemos
a ello que según los estudios de organizaciones sociales prestigiosas como la
ADC, la tasa de reelección legislativa en Argentina ronda el 25%, e incluso en
la Cámara de Diputados de nuestra Provincia es inferior a ello.
Entonces,
si para asegurar renovación de cuadros en la política se considerase necesario
una limitación a las reelecciones, no deberíamos pensar en dos períodos, sino en cuatro
o cinco, permitiendo mandatos más extendidos que permitan la adquisición del
know how legislativo, la trasmisión de conocimientos a los ingresantes, etc.
Por lo
tanto, de ningún modo puedo coincidir con la limitación propuesta ya que
pareciera querer disfrazar en la alternancia aquello que no es otra cosa mas
que ignorancia.
Sí
sería mucho más interesante haber pensado en la renovación por mitades de las
Cámaras, permitiendo que las Cámaras sostengan experiencia, y eso sí implicaría
mayor control ciudadano y mayor observación sobre la actuación de los
legisladores.
c.4) Artículo 36, a los fines de consagrar la
paridad de género en la conformación de las listas de candidatos para las
elecciones de miembros a integrar la Cámara de Senadores;
He
aquí otro artículo inentendible. Remito a lo dicho sobre la inconveniencia de
congelar constitucionalmente la paridad. Pero el problema reside en entender
cómo piensan asegurar la paridad de senadores. Porque la paridad debe ser real,
en las bancas, no solamente en las listas. Y debe ser sobre los titulares, no
solamente que las mujeres puedan ser suplentes.
Quizás
para asegurar la paridad debamos llevar a dos los senadores por departamento, o
a tres asegurando representación de la segunda lista más votada, como es a
nivel nacional.
En ese
caso crecería mucho la cantidad de senadores, lo que haría necesario también incrementar
la cantidad de diputados para mantener las proporciones tradicionalmente
admitidas.
Por
como está redactada la cláusula la única opción es que la Convención imponga un
sistema por el cual haya por lo menos dos candidatos titulares en las listas de
senadores. Cualquier otra redacción implicaría incumplimiento de lo ordenado.
c.5) Artículo 37, a los fines de disminuir la edad
para ser elegido Senador;
Queda
nuevamente en manos de la Convención establecer la edad para ser senador, que
actualmente es de 30 años.
c.6) Artículo 38, a los fines de limitar a un solo
período la reelección de los senadores;
Remitimos
a lo dicho al tratar este tema con respecto a los diputados, con nuestra
oposición a los límites –y tan escuetos- de reelección legislativa.
c.7) Artículo 40, a los fines de ampliar el período
de sesiones ordinarias;
Esta
sí es una necesidad en la que todo el arco político y técnico coincidíamos, ya
que evitaría mayor discrecionalidad del Ejecutivo sobre los temas a tratar.
c.8) Artículo 54, a los de fines facultar a la
Asamblea Legislativa dictar acuerdo para la designación del Jefe de Policía.
En
este tema nuevamente entramos en conflicto entre nuestro apoyo a la idea de
fondo, y la inconveniencia de que esté en la Constitución.
Estamos
a favor de que los altos jefes de todas las dependencias necesiten acuerdo de
Asamblea Legislativa.
Incluso
hemos defendido la necesidad de incorporar jefes civiles a la conducción
policial y a que su selección incluya componentes electorales.
Pero
de ningún modo creemos que deba establecerse en la Constitución, siendo
preferible que se derive la decisión a la Legislatura, para que en la ley
respectiva pueda establecer cuáles funcionarios necesitan acuerdo legislativo,
y cuáles deberán surgir de procesos de selección por mérito y/o por elección.
De
hecho, en el texto actual se establece claramente que la necesidad de acuerdo
para un funcionario puede requerirse por ley.
En
todo caso la Constitución debe establecer cuáles funcionarios designa el
Gobernador sin necesidad de acuerdo legislativo, para que no se vea afectada su libertad en la selección
de sus colaboradores principales, los cuales como contrapartida siempre deben
estar sujetos a juicio político, o a un proceso más sencillo incluso. También
puede la Constitución establecer que el concurso de antecedentes y oposición
sea la forma de acceder a determinados cargos de tanta importancia
institucional.
Pero
no conviene que la Constitución sea la que establezca que exista un Jefe de
Policía Provincial cuyo único requisito sea el acuerdo legislativo, y que eso
ya no pueda variarse.
c.9) Artículo 55, a los fines de rediseñar las
facultades del Poder Legislativo, con el objeto de suprimir la facultad de
elección de los senadores al Congreso de la Nación, conferir la facultad de
organizar el régimen municipal de autonomía según las respectivas categorías de
ciudades y el régimen comunal según las bases establecidas por esta
Constitución; conferir la facultad de aprobar o desechar los convenios
celebrados con Estados Extranjeros de conformidad al artículo 124 de la
Constitución Nacional, suprimir el inciso 12 primer párrafo, y autorizar la
delegación legislativa en materias determinadas de administración, por un plazo
determinado y dentro de las bases de delegación, las cuales deberán contemplar
limitaciones precisas para su ejercicio.
* El
borrador hablaba de “Autonomía municipal semiplena”. El texto final habla de
“autonomía según las respectivas categorías de ciudades”. En ambos casos es una
orden demasiado difusa en un tema tan delicado.
Luego
cuando plantea reformar el régimen municipal no dice nada de este „semipleno‟ o
de las „categorías de ciudades‟.
*Eliminar
la facultad legislativa de designar los senadores nacionales, está bien pero
era innecesario, porque este es un tema regido por la Constitución Nacional ya
que de sus senadores se trata.
*Convenios
con Estados Extranjeros está correctamente previsto, pero olvida la necesaria
intervención legislativa cuando se trata de los convenios regionales del mismo
artículo 124.
*Es un
solo párrafo el que tiene el inciso 12 del artículo 55, con lo cual se pretende
la eliminación del requisito de aprobación legislativa para los contratos. Y la eliminación del límite
constitucional para que la Provincia no pueda endeudarse más allá del 25% de su
recaudación. Dos pésimas y peligrosas ideas. Si se refiriese solamente a la
primera oración del párrafo (contratos) es mala idea derogar la necesaria
autorización, pudiéndose en todo caso limitar a los contratos de concesión de
servicios públicos, o a los de determinado monto o duración. Si también quiere
derogar los límites a la deuda, es muy riesgoso.
*Autorizar
la delegación de la función legislativa hacia el Ejecutivo. Gravísimo. No ha
sido buena la experiencia nacional al respecto. Resulta contrario a la esencia
de la división de poderes permitir que el Gobernador dicte leyes generales.
Aquí el proyecto de reforma revela una vez más la búsqueda de mayores
facultades para el Ejecutivo en desmedro de la Legislatura. Pero en este caso
es excesivo, ya que si podemos esperar mejoras en la instituciones santafesinas
no vendrán de la acumulación de poder en el Ejecutivo, que además de ser
reelecto pretende ser omnímodo…
c.10) Artículo 56, a los fines de posibilitar la
iniciativa popular de leyes, en las condiciones que establezca la ley;
Se
habilita el mecanismo semidirecto de iniciativa popular legislativa, algo que
no estaba impedido por la Constitución Provincial (podía legislarse como
mecanismo de ingreso de los legisladores), pero que es bueno que se recepte
expresamente.
c.11) Artículo 58, a los fines de suprimir la doble
vuelta entre cámara de origen y revisora, para agilizar el trámite legislativo;
Otra
redacción inadecuada, carente de rigor técnico. La expresión “doble vuelta” no
significa nada jurídicamente. Suponemos que quieren establecer un sistema similar
al nacional donde prevalece la voluntad de la cámara de origen en caso de
revisiones. Desde ya que, tal como está redactado, no puede ser base de la
reforma.
Debería
expresamente prohibirse la aprobación ficta de leyes, los vetos propositivos y
la promulgación parcial, o reglamentárselos muy estrictamente.
e) SECCIÓN CUARTA
e.1) Artículo 63 a los efectos de la ampliación del
requisito a todo argentino, independientemente del modo de adquisición de la
ciudadanía y reducir la edad para ser elegido Gobernador y Vice Gobernador.
Hasta
hoy solamente podían llegar a Gobernador los argentinos nativos, o los nacidos
en el exterior si sus padres eran argentinos nativos. La Reforma permite que
lleguen a Gobernador de Santa Fe los extranjeros que hayan adquirido ciudadanía
por naturalización.
También
se plantea reducir la edad, que actualmente es la misma que para ser senador:
30 años.
e.2) Artículo 64, a los fines de habilitar la
reelección inmediata y por un solo período para el Gobernador y Vicegobernador;
La
cláusula más importante para los impulsores del proyecto.
Aparentemente,
tal como está redactado, no existe la posibilidad de presentarse de nuevo
después de un período de descanso. Eso incluso es lo que ha entendido el
constitucionalista correntino Carlos Luque en su nota sobre este punto del
proyecto. Luque entiende que la prohibición a futuro de otra reelección,
incluso tras un período de descanso, es el sistema ideal, como lo tienen
Corrientes y Entre Ríos, entre otras provincias.
e.3) Artículo 70 a los fines de incorporar un
sistema de doble vuelta electoral, para la elección de gobernador y vice
gobernador.
La
doble vuelta electoral (balotaje) es un mecanismo que demostró ser necesario
después de las últimas elecciones de Gobernador.
e.4) Artículo 72, a los efectos de reestructurar
las facultades del Gobernador, ampliar su representación en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, estados extranjeros y organismos internacionales, designar los
representantes de la Provincia ante los organismos federales e
interjurisdiccionales y adecuar los institutos del indulto y la conmutación de
penas conforme a la Constitución Nacional.
*Como
la Constitución actual dice que el Gobernador representa a la Provincia ante la
Nación y las otras provincias, quieren agregarle que también la representa ante
la CABA. O eso parecía en el borrador ya que usaba la expresión “representación
CON la Ciudad…” pero luego se cambió a “EN la ciudad”, así que quizás solamente
quieren ampliar la casa de la provincia en CABA…
*Se
agrega la representación internacional de la Provincia, que a partir de 1994
existe limitadamente.
*Le
concede al Gobernador la facultad de designar representantes provinciales ante
organismos federales e interjurisdiccionales. Sería bueno que se prevea el acuerdo
legislativo para ello.
*Pretende
que el indulto y la conmutación de pena se “adecuen a la Constitución
Nacional”. Nuevamente el error de creer que las facultades reservadas por las
Provincias, propias, deban asimilarse a las nacionales. Cada ente del Estado
Federal es libre de regular su ámbito de competencia. Además no se entiende
cuál sería la orden que le da la ley a la Convención, ya que no está expresado
cómo debería ser la adecuación.
La ley
de declaración de necesidad de reforma puede dar libertad a la Convención en un
tema, o darle un contenido detallado a respetar, lo que no puede es darle una
orden incomprensible, como demostramos que viene pasando en varios de los
artículos analizados.
*
Faltó derogar la necesidad de que el Gobernador sea autorizado por la
Legislatura cuando sale del territorio provincial sin salir del país.
f) SECCIÓN QUINTA
f.1) Artículo 84, con la finalidad de fijar las
competencias del Procurador General y establecer en número impar la composición
de la Corte Suprema de Justicia;
No
corresponde que en este artículo se fijen las competencias del Procurador.
Tampoco
es necesario que la Constitución establezca que los miembros de Corte deban
serlo en número impar, eso corresponde a la ley. Si actualmente no logran
acuerdos en la Legislatura para establecerlo, no se entiende por qué deberían
establecerlo constitucionalmente. Y toda restricción permanente a las
facultades legislativas complica la adecuación temporaria del texto
constitucional, que debe ser pensado para durar.
En
este caso el autor del proyecto no se acuerda de su idea de adecuar la
constitución provincial a la nacional, ya que la nacional no trae restricciones
al número de miembros...
f.2) Artículo 86, con la finalidad de establecer
que los jueces de los tribunales inferiores sean designados por el Poder
Ejecutivo, en base a una propuesta del Consejo de la Magistratura con acuerdo
de la Asamblea Legislativa;
Estamos
de acuerdo en que la propuesta de candidatos a jueces surja del Consejo de la
Magistratura, pero debería incluirse la palabra „vinculante‟ para que no pierda
sentido el sistema.
f.3) Artículo 88, con la finalidad de modificar la
edad de inamovilidad de magistrados, procurador general de la Corte Suprema,
fiscales y defensores, estableciéndose el cese automático de la misma una vez
alcanzada la edad que se determine.
Es
incorrecto pretender que se modifique la edad de inamovilidad de magistrados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso „Iribarren‟ fulminó la
cláusula santafesina actual precisamente porque afecta la inamovilidad.
El
proyecto, incorrectamente, dispone “cese automático de la inamovilidad” con lo
cual el magistrado no cesa pero queda en condiciones de inestabilidad.
Lo que
debe regularse, según la misma CSJN, es que cesen en su cargo los magistrados a
determinada edad. No que pierdan la inamovilidad, que fue lo nulificado por la
Corte Nacional.
En
todo caso si fue un error de redacción podría decir “el cese automático de los
mismos” (los jueces) y no “de la misma” (la inamovilidad).
f.4) Artículo 91, con la finalidad de establecer un
nuevo procedimiento de remoción de jueces de tribunales inferiores por medio de
un Jurado de Enjuiciamiento;
La
expresión “Tribunales Inferiores” debe ser aclarada ya que hay una añeja discusión
en la doctrina y jurisprudencia sobre su significado. Debe disponerse que todos
los magistrados, excepto aquellos previstos en la cláusula de juicio político,
son removidos a través de un Jurado de Enjuiciamiento que se regulará mediante
ley especial aprobada por dos tercios de los presentes en cada cámara
legislativa.
El
Jurado de Enjuiciamiento se debe tratar en conjunto con el Consejo de la
Magistratura.
f.5) Artículo 93, con la finalidad de suprimir la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia en materia
contenciosa-administrativa, juicios de expropiación y juicios de
responsabilidad civil contra magistrados judiciales e incorporar otros
supuestos de competencia originaria;
“Suprimir
la competencia originaria” dice, pero no toda la competencia de este artículo
es originaria, aunque sí toda es exclusiva.
No se
puede dejar abierto cuáles otros supuestos de competencia originaria se
establecerán, ya que es un tema demasiado delicado, que puede conducir a que la
propia Corte nulifique lo reformado.
Y
también se podrían quitar a la Corte otros casos de competencia exclusiva como
los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas.
g) SECCIÓN SEXTA
g.1) Artículo 98, a los fines de incorporar al
Vicegobernador, al Fiscal General y al Defensor General como sujetos pasibles
de ser sometidos a juicio político;
Incorporar
al Vicegobernador es un planteo más o menos unánime entre los
constitucionalistas, aunque los convencionales de 1962 no lo establecieron
porque no estaban de acuerdo.
Establecer
el Juicio Político para el Fiscal General y el Defensor General, que
actualmente son funcionarios temporarios, es un exceso.
Lo que
sí debe preverse es que la ley pueda implementar mecanismos similares al del
Juicio Político para la remoción de otros funcionarios, con lo cual
mejoraríamos los actuales procesos de remoción de Fiscal y Defensor General.
h) SECCIÓN SÉPTIMA
h.1) Artículos 106, 107 y 108, a los fines de
establecer el alcance de la autonomía de los municipios, disponiendo la distribución
de competencias entre la Provincia, los Municipios y las Comunas y los
criterios para el dictado de cartas orgánicas municipales, en su caso,
garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de
candidatos para la integración de los órganos de gobierno locales. Asimismo, a
los efectos de ampliar el período de duración del mandato de los integrantes de
las Comisiones Comunales a cuatro (4) años.
Varios
problemas:
*vuelven
con la paridad, con lo que estamos de acuerdo pero no con su petrificación
constitucional;
*establecer
el alcance de la autonomía de los municipios: al momento de reformar las
funciones legislativas habló de „categorías de ciudades‟ que ahora no menciona, así que la orden
dirigida a la Convención es por demás confusa;
*mantiene
la distinción entre Municipios y Comunas, que a la luz de la Reforma
Constitucional Nacional de 1994 resulta insostenible. Todo núcleo urbano con
identidad propia debe ser respetado en su autonomía. Todos deben poder darse
sus cartas orgánicas para definir cómo conformarán sus autoridades y cómo
sostendrán su gobierno.
*
Creemos que la reforma en el aspecto autonómico de todos los núcleos urbanos
(sin mantener la discriminación entre Municipios y Comunas) debe ser amplia y
valiente. No solamente en el aspecto político vinculado a la selección de sus
autoridades y régimen electoral. También debe ser amplia en lo tributario,
pensando incluso regímenes de coparticipación inversa por los cuales sean las
ciudades quienes recauden, y deriven a la Provincia lo necesario para el
cumplimiento de sus funciones de coordinación.
*
También debería preverse la posibilidad de que se fusionen ciudades mediante
acuerdos de unificación o concertación.
i) SECCIÓN OCTAVA
i.1) Artículos 109, 110, 111, 112 y 113, a los
fines de asegurar el derecho a la educación como derecho humano conforme a los
principios, reglas y estándares vigentes como bien público y social garantizado
en forma indelegable por el Estado, sostenido por los principios de
universalidad, laicidad, inclusión socioeducativa y calidad educativa
Hay
que ser muy cuidadosos al modificar una cláusula que está bien hecha en un tema
tan delicado como este. Deben señalarse los temas que se pueden incorporar y
los que no. Por ejemplo: no debe permitirse que se elimine la gratuidad de la
educación, que extrañamente está omitida, ya que son aspectos que no pueden
quedar sujetos a la conformación que finalmente tenga la Convención.
j) SECCIÓN NOVENA
j. 1) Artículos 114 y 115, a los fines de
incorporar la representación proporcional para la distribución de bancas y la
participación política en base al principio de paridad entre géneros en la
conformación de las listas de candidatos de convencionales constituyentes, suprimir
el segundo párrafo del art. 115 e incorporar el sistema de enmiendas para
reformar un artículo de la Constitución con la aprobación de mayorías
especiales por la Legislatura y el refrendo de una consulta popular para su
entrada en vigor;
*de
nuevo la paridad, actualmente valiosa pero que no debe ser cristalizada
constitucionalmente.
*no se
comprende por qué duda el redactor del proyecto acerca de la proporcionalidad
en la distribución de las bancas de convencionales, siendo que ello en el texto
actual está diferido a la Legislatura de ese momento, cosa que por otra parte
nos parece lo más correcto.
*propone
derogar el segundo párrafo del artículo 115, que establece que si se fija plazo
para la Reforma, el plazo y su ampliación pasaron y la Convención no terminó su
tarea, se considera que la Reforma no se hizo. El texto actual es correcto y su
eliminación es una mala idea. Esa norma fue establecida en 1962 porque Santa Fe
tuvo el nefasto antecedente de la Convención de 1921 que se extendió más allá
de sus límites temporales acarreando la discusión sobre su validez; para
evitarlo es que se fijó esta clara disposición. Lo contrario, lo que pretende
el redactor de este proyecto, sería que la Convención pueda sesionar sin límite
de tiempo, o que lo hecho al fenecer el término valga como sea que haya
quedado… no parecen buenas soluciones.
*el
sistema de enmiendas para la reforma de la Constitución Provincial no solamente
no ha sido consensuado en ningún foro técnico o político, sino que no tiene
antecedentes en el Derecho Público Provincial Argentino. Además de la pésima
técnica legislativa que se demuestra en la expresión “un artículo”.
En
caso de optarse por el discutible mecanismo de enmiendas debe permitirse en
toda reforma parcial, pero no puede el límite ser “un artículo” especialmente
porque las normas constitucionales (como complejo mecanismo que son) nunca
están en un solo artículo.
Artículo 2º: Habilitase la reforma de la
Constitución Provincial mediante la incorporación de los artículos relacionados
con las siguientes materias:
Este
artículo dispone que ciertos temas se deben agregar porque no estaban en el
texto constitucional vigente. Varios de ellos sí están, pero no los debe haber
hallado el redactor en su apresurada lectura.
1) Defensa y fortalecimiento del orden
constitucional y democrático;
Ya
está en la Constitución Nacional, pero consideran necesario repetirlo aquí.
2) Nuevos derechos y garantías orientados a adecuar
la Constitución Provincial a la Constitución Nacional y a los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos e incorporar otros tales como: derecho a la
identidad, derecho a la diversidad sexual, la eliminación de toda
discriminación contra la mujer, derechos de los niños, niñas y adolescentes,
derecho de las juventudes, derecho de los adultos mayores, derechos de las
personas con discapacidad, Seguridad Ciudadana y Seguridad Privada, derechos de
la víctima, derechos sexuales y derechos reproductivos, protección al
consumidor, derecho al deporte, derecho a un ambiente sano y sustentable,
dominio originario y protección de los recursos naturales provinciales, derecho
al agua, derecho a un hábitat urbano y derecho a la ciudad, economía social y
solidaria, medidas para el cumplimiento, ejercicio y goce de los derechos
económicos, sociales y culturales, ampliación del derecho de igualdad en torno
al rol del Estado, ampliar la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia
y de las comunicaciones, incorporar la función ambiental de la propiedad,
promoción de la ciencia, la investigación y la innovación tecnológica y
productiva, reconocimiento del derecho al acceso a las tecnologías de la
información y la comunicación, derecho a la planificación y evaluación de
resultados de las políticas públicas provinciales, la protección de toda forma
de comunidad familiar y el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas, reconocimiento del turismo como bien social de la Provincia;
Mega
artículo. Se utilizan términos legos que no tienen ningún significado jurídico,
y que van a generar discusiones y malas interpretaciones que pueden llevar
mucho tiempo en la Convención.
Repetimos
que no hace falta mencionar estos derechos en la Constitución Provincial ya que
como dice el artículo 6 todos los derechos consagrados en la Constitución
Nacional rigen para los santafesinos.
Pero
vamos a señalar solamente lo que más nos llama la atención en este inciso
ómnibus:
*
“Seguridad Ciudadana y Seguridad Privada” otra terminología equívoca, sin
definiciones claras en doctrina, además de lo peligroso que puede ser dejar en
manos privadas la Seguridad que es un servicio público esencial, por no pensar
que se refiera al derecho de las personas a armarse. Algo de eso debe haber ya
que, entre el borrador y el proyecto, se agregó a continuación la expresión
“derechos de las víctimas” (que si se refiriese a cuestiones procesales estaría
incorrectamente ubicado).
*
“derechos sexuales y reproductivos” puede incluir o no el aborto por ejemplo,
con lo cual corremos el riesgo de que una Convención conservadora prohíba la
asistencia hospitalaria en esos casos (ya que no podría prohibirse válidamente
lo que el sistema nacional de derechos permite).
* el
derecho al ambiente está habilitado en términos mezquinos, además de tratarse
de un tema ya existente en la Constitución Provincial en su artículo 28, por lo
cual allí debía preverse y no en este apartado.
*
“derecho a la ciudad” es otra de las muchas expresiones equívocas y novedosas,
originadas en las ciencias sociales no jurídicas, y que el derecho aún no ha
delimitado técnicamente.
*
“dominio originario y protección de los recursos naturales provinciales”: es un
tema que no depende de la Constitución Provincial ya que fue expresamente
establecido en la reforma nacional del 94.
*
“economía social y solidaria” tema ya previsto en el artículo 26 y allí debió
mencionarse.
*
“ampliación del derecho de igualdad en torno al rol del Estado” es muy difícil
leer una expresión demostrativa de más ignorancia técnica…
Primero
que la igualdad es un principio y no un derecho. Segundo que decir “en torno”
no resulta indicativo de nada. Y luego la referencia al Estado impide saber si
la Igualdad es del Estado con otros sujetos, si debe ser respetada por el
Estado, u otra abstrusa idea.
* la
inviolabilidad de la privacidad está regulada en el artículo 10 de la
Constitución Provincial actual, y allí debió mencionarse.
* la
función ambiental de la propiedad (suponemos que implica restricciones a la
propiedad privada para preservar el medio ambiente) debió establecerse en el
artículo 15 o en el 28.
* lo
vinculado a tecnología y TIC aparece sin una manda clara respecto, siendo que
se trata de un tema especialmente sensible en la modernidad
* la
expresión “medidas para el cumplimiento, ejercicio y goce…” es innecesaria y de
pésima técnica legislativa.
* para
el final la incorrecta mención a “pueblos indígenas”, terminología repudiada
por los pueblos originarios, ya que „indígenas‟ alude a la antigua confusión de
América con las Indias, mientras que quienes estudiamos y acompañamos estos
reclamos siempre hablamos de „pueblos originarios‟, los que necesitan –primero-
que el Estado Provincial los reconozca como pueblos, lo cual ya está mandado
desde 1994 en la Constitución Nacional.
3) Incorporación de la perspectiva de género en el
diseño y, ejecución y producción de todo el proceso de producción de políticas
públicas en todas las áreas de organización y funcionamiento del Estado;
Las
políticas públicas no se hacen en la Constitución sino en la gestión de
gobierno. No corresponde que se diseñen „políticas públicas‟ en las
constituciones, sino que ello debe quedar a criterio de cada generación
electoral. Lo que las constituciones diseñan son derechos, garantías e
instituciones, siendo las políticas públicas su producto.
4) Inclusión de mecanismos de democracia
semidirecta participación ciudadana y de democracia semidirecta tales como la
Consulta Popular, Revocatoria de
Mandato e Iniciativa Popular. Incorporación del Consejo Económico y Social;
Reitera
–en pésima técnica redactora- la Iniciativa Popular que ya había mencionado en
el apartado de iniciativa legislativa.
Suponemos
que en Consulta Popular considerarán incluir Plebiscito y Referéndum, así como
Veto Popular, ya que los tres términos brillan por su ausencia.
Con
respecto al Consejo Económico y Social, es una instancia de participación
asesora que no ha funcionado correctamente en las provincias donde se ha
creado.
5) Incorporación de normas y principios rectores en
materia de servicios públicos tendientes a garantizar la instransferibilidad de
su titularidad, su prestación estatal y el régimen de audiencias públicas con
el objeto de alcanzar mayor participación, eficiencia y transparencia en la
gestión de los mismos;
Nuevamente
pretende cristalizar políticas de monopolio estatal en el texto constitucional.
Estamos a favor de la existencia de empresas estatales prestadoras de servicios
públicos, y creemos que es bueno que existan siempre. Pero estamos en contra de
todo monopolio (aún cuando éste sea estatal). Sería mejor establecer mayorías
especiales para las decisiones sobre las empresas estatales, pero bloquear toda
decisión al respecto no parece adecuado.
Menciona
a las audiencias públicas, pero sigue sin hacerlas vinculantes, que sería la
forma de que sirvan a esos fines, cosa que hasta ahora ningún gobierno
provincial ha impulsado en las leyes respectivas.
Las
audiencias públicas son mecanismos de democracia semidirecta por lo que
deberían estar en el punto anterior.
Extrañamente
se olvida de los entes controladores y reguladores del servicio público.
6) Otorgamiento de rango Constitucional al Consejo
de la Magistratura como sistema de selección de magistrados, defensores
públicos y fiscales. Aseguramiento de la independencia, imparcialidad,
idoneidad y compromiso democrático con el Estado de Derecho y el servicio de
justicia, de quienes resulten designados;
Estamos
de acuerdo en la necesaria constitucionalización de la institución Consejo de
la Magistratura, pero creemos que debe ser un poco más regulado
constitucionalmente para que no dependa tanto de las mayorías políticas
coyunturales.
El
Consejo de la Magistratura no debe ser solamente para seleccionar jueces, debe
incluir en su seno al Jurado de Enjuiciamiento, y debe ocuparse de administrar
los recursos de toda índole que corresponden al Poder Judicial, para que los
magistrados se dediquen solamente a ejercer su jurisdicción.
Asimismo,
debe ya dejarse establecida la representación amplia de todos los sectores. Y
asegurarse la vinculatoriedad de sus decisiones respecto al envío de pliegos
que haga el Ejecutivo.
7) Jurado de enjuiciamiento para la remoción de
magistrados, defensores públicos y fiscales;
Este
tema debe ser tratado dentro del Consejo de la Magistratura para no caer en una
enorme creación de órganos diferentes. Además ya fue mencionado al tratar el
artículo 91.
Y debe
asegurarse la más amplia facultad ciudadana de denunciar incumplimientos de los
funcionarios judiciales.
8) Otorgamiento de rango constitucional al
Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público de la Defensa,
consagrando su autonomía funcional, autarquía y un método adecuado para la
designación de sus órganos directivos a fin de garantizar su idoneidad,
independencia y compromiso con el Estado de Derecho y los principios
democráticos, asegurando su estabilidad por el tiempo que se fije para sus
funciones;
El
método adecuado de designación de sus órganos directivos supuestamente era el
Consejo de la Magistratura, que en su apartado decía servir para elegir jueces,
defensores y fiscales.
9) Reconocimiento constitucional a la Defensoría
del Pueblo, garantizando la autonomía funcional, legitimación activa, la
autarquía, y la independencia e idoneidad de quienes desempeñen los cargos
directivos;
Es uno
de los temas consensuados, la constitucionalización de la Defensoría del
Pueblo, que debería ampliar sus objetivos a los servicios públicos, la defensa
de la competencia, la discriminación, el acoso laboral en el sector público,
etc.
Nuevamente
menciona la independencia e idoneidad de los integrantes de este órgano, como
lo hizo con los jueces y con los miembros de los Ministerios Públicos. Es una
disposición totalmente innecesaria ya que va de suyo que el Estado solamente
puede seleccionar funcionarios independientes e idóneos, aunque tantas veces
yerre al evaluarlos…
10) Incorporación de principios sobre la obligación
de producción de la Información Pública por parte del Estado Provincial,
Municipal y Comunal, sistemática, confiable, accesible y disponible para toda
la comunidad. Obligación de los funcionarios públicos de presentar
declaraciones juradas e incorporación de normas tendientes a fortalecer la
transparencia del Estado. Mecanismos de control ciudadano.
Muy
positivo aunque pésimamente redactado. Vale señalar que con el texto constitucional
actual nada impide que la Legislatura sancione y el Ejecutivo promulgue una ley
al respecto, así que en ese sentido sería bueno ir avanzado.
11) Regulación de la facultad de la Provincia para
celebrar convenios internacionales;
Ya
mencionó el tópico al tratar las funciones del Gobernador. Debe quedar en claro
que el ámbito de actuación internacional de las provincias es muy reducido ya que las relaciones
internacionales son resorte del Gobierno Federal.
12) Reconocimiento constitucional de las regiones,
de las áreas metropolitanas y sus respectivos entes de coordinación.
Incorporación de criterios de descentralización.
Los
criterios de descentralización no pueden simplemente enunciarse. Debe haber
mayores precisiones al respecto. Un criterio de descentralización sería que el
Gobernador atienda una vez por mes en cada cabecera de departamento, o que los
ministros tengan su despacho en diferentes puntos de la Provincia. Dejar
demasiada amplia esta habilitación puede concluir en exageradas medidas.
Con
respecto al „reconocimiento‟ de regiones (y „nodos‟ en el borrador, los que
fueron eliminados del proyecto) es un error asumir que se reconoce algo
preexistente, que tiene una realidad previa a la norma. En realidad las
regiones y los nodos dentro de la Provincia han sido una creación arbitraria
realizada durante el gobierno de Binner, que no responden a una historia
unificadora. En todo caso se puede dejar en manos de la Legislatura establecer
regiones o nodos internos, pero no resulta conveniente que la Constitución
convierta en regla una decisión coyuntural.
Artículo 3º: Habilitase la Adecuación,
compatibilización, renumeración y/o incorporación de las secciones, capítulos
y/o artículos que sean necesarios para introducir las reformas que se
sancionen.
Lógico
para concluir con un texto ordenado. Pero no es necesario habilitación expresa
para ello.
Artículo 4º: Habilitase la sanción de las cláusulas
transitorias, que se consideren necesarias.
Lógico
también, aunque también innecesario que se habilite expresamente.
••••••••••
Los
siguientes artículos regulan el proceso electoral especial que se abre, y los
comentaremos a todos juntos en pocos párrafos al final, ya que no resultan de
mayor interés.
Artículo 5º: La elección de Convencionales
Constituyentes se regirá por lo dispuesto en la presente ley, siendo de
aplicación en todo lo que no esté previsto por ésta, la totalidad de las normas
provinciales vigentes en materia electoral y de partidos políticos, con sus
modificatorias, y con carácter supletorio, el Código Nacional Electoral (Ley N°
19.945 y modificatorias) y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley N°
23298 y modificatorias).
Para esta elección no será de aplicación lo
dispuesto por la Ley Provincial N° 12.367 y sus modificatorias, exclusivamente
en lo relativo a la existencia de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias.
Artículo 6º: El Poder Ejecutivo deberá convocar a
elecciones de convencionales constituyentes luego de la promulgación de la
presente ley. La convocatoria deberá fijar el día de la elección que será
dentro de los 120 días de esa promulgación y no podrá coincidir con elección
alguna.
Artículo 7º: La elección de convencionales
constituyentes se efectuará en una única y definitiva elección. Los
convencionales constituyentes serán elegidos directamente por el pueblo de la
provincia. A tales efectos la provincia constituirá un distrito electoral único
y la representación será distribuida en su totalidad mediante el sistema
proporcional variante D´Hont, teniendo presente también el principio de paridad
de género en la conformación de las listas y con la aplicación del umbral
electoral del 1,5% del total del padrón electoral, a efectos de alcanzar la
obtención de algún escaño.
Artículo 8º: Para ser convencional se requiere ser
ciudadano argentino, tener por lo menos veintidós años de edad y si no hubieren
nacido en la Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta. El cargo de
convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o
municipal. Los convencionales gozarán de las mismas
inmunidades y remuneración de los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
Resultará incompatible la percepción por parte de los convencionales
constituyentes, de más de una remuneración a cargo del estado nacional,
provincial o municipal, durante el ejercicio de su función.
Artículo 9º: La Convención Reformadora se instalará
en la ciudad de Santa Fe e iniciará su labor dentro de los 10 (diez) días
posteriores a las elecciones generales de convencionales constituyente y
finalizará sus sesiones a los 40 (cuarenta) días de su instalación, pudiendo
prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo
fijado.
Artículo 10º: La Convención Reformadora será juez
último de la validez de los derechos y títulos de sus miembros y queda
reservado a ella todo lo concerniente a su ordenamiento interno.
Artículo 11º: Las alianzas que concierten los
partidos reconocidos con vista a la presente elección, reuniendo los requisitos
de la Ley Nº 6.808, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral,
acompañando los símbolos, emblemas o figuras partidarias, con una anticipación
no menor de ochenta (80) días de la realización de la misma.
El Tribunal Electoral de la Provincia, dentro del plazo
de cinco (5) días deberá resolver su reconocimiento y aprobación.
La resolución que rechace los símbolos, figuras
partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las
veinticuatro (24) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en
el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Artículo 12º: Listas de candidatos. Inscripción.
Desde la publicación de la convocatoria a elecciones y hasta sesenta y siete
(67) días anteriores a las mismas, las autoridades partidarias o, en su caso,
ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas
electorales respectivas, deberán elegir y aprobar una única lista de candidatos
que cumpla con el mecanismo de alternancia entre géneros (uno y uno) y que
reúna los mismos los requisitos propios del cargo y no estar comprendidos en
las inhabilidades de la ley. Podrán así también postularse candidatos
extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades
partidarias o de la confederación o los apoderados
de las alianzas electorales, dentro de las veinticuatro (24) horas a partir de
la aprobación las mismas, deberán comunicarlas para su oficialización al
Tribunal Electoral de la Provincia, acompañando para ello las adhesiones
correspondientes y las fotos de los candidatos.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de
candidatos por lo menos uno con residencia en cada departamento de la
provincia. Junto con los titulares, las listas de convencionales
constituyentes, se integrarán con sus respectivos suplentes.
Presentada la solicitud de oficialización por ante
el Tribunal Electoral de la Provincia –cumpliendo todos los requisitos y
condiciones precedentemente enumerados, entre ellos, el mecanismo de paridad de
genero en su conformación-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a
cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista
a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que
hubiere lugar, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Artículo 13º: Adhesiones. Conjuntamente con la
solicitud de oficialización de las listas de candidatos, cada partido, alianza
o confederación de partidos, deberá contar con la adhesión del cuatro por mil
(4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir –en dicho porcentaje y en igual
proporción la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos
computados del total del padrón de afiliados. Las adhesiones deberán ser
suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados
Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras
oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la
reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que
garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control
de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a
asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean
coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos,
las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales,
Secretarios y Funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior
jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las
mismas estarán exentas de
tributación. También podrán efectuarse ante
escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal
Electoral.
Artículo 14º: Listas. Vacancias. En caso de
vacancia en las listas de candidatos, ésta sólo podrá ser cubierta por otro
candidato del mismo género que la que produjo la vacancia, siguiendo el orden
de postulación (corrimiento) de los candidatos. El partido, confederación o
alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último
lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la
fecha en que, por resolución, se dispuso el corrimiento, cuyo género no podrá
ser coincidente con aquél que le precede, garantizándose de esta forma que dos
personas del mismos género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma
lista.
Artículo 15º: Convención Reformadora. Vacancias. En
caso de fallecimiento, renuncia, separación, inhabilidad, incapacidad
sobreviniente y/o cualquier otra causal que imposibilite a un candidato la
asunción o ejercicio del cargo, la sustitución o reemplazo deberá hacerse
efectivo por otro del mismo género y partido que aquél que produjo la vacancia,
siguiendo el orden establecido en la misma lista. Sólo una vez agotados los
reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por
el orden de los suplentes del otro género.
Artículo 16º: Control del proceso comicial. El
Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial
a partir de la convocatoria a elecciones, con las competencias, atribuciones y
facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
Artículo 17º: Autorizase al Poder Ejecutivo a
realizar los gastos necesarios para el cumplimiento de esta ley y a efectuar
las modificaciones y/o adecuaciones presupuestarias indispensables a tal fin.
Artículo 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
*Es
decir: pretenden que la elección se haga con boleta única, sin internas
partidarias previas, ni abiertas ni cerradas. Cada partido deberá definir a
dedo a sus candidatos. Pero al no permitirse internas estamos vulnerando los
derechos de los partidos políticos a la definición competitiva de sus
candidatos, garantizado en el artículo 38 de la Constitución Nacional: “la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos”.
Por lo
tanto, impedirles las internas, es totalmente ilícito. No sería necesario que
fuesen abiertas, simultáneas, etc. Pero el derecho a realizar elecciones
internas debe ser asegurado, salvo que los partidos no deseen hacerlas de
acuerdo a sus respectivas cartas orgánicas.
Y
advierto que muchos de los partidos tienen expresamente prohibido en sus normas
internas designar candidatos sin internas dirimidas por votación…
* El
plazo de 90 días desde la promulgación para la celebración de elecciones que
traía el primer borrador, fue extendido a 120 en el proyecto final, demostrando
lo ajustado de los términos con los que se apura el Gobierno de Santa Fe.
* El
artículo 13 desliza que el Poder Ejecutivo puede reglamentar la ley de
declaración de necesidad de Reforma. Ello es totalmente inconstitucional. El
ejecutivo solamente puede vetar, pero no reglamentar de ningún modo esta ley
especialísima.
CONCLUSIONES:
La necesidad de una Constitución para todos.
“Y si
canto de este modo, por encontrarlo oportuno, no es para mal de ninguno, sino
para bien de todos…”
El
rápido recorrido que hicimos a través del proyecto enviado por el Ejecutivo
Provincial para intentar reformar la Constitución de la Provincia de Santa Fe,
nos deja algunas reflexiones.
La
Reforma Constitucional y los apuros electorales no se llevan bien. Las
instituciones están bien tuteladas cuando se exigen mecanismos lentos y
especiales para modificarlas, ya que de lo contrario se cambiarían todos los
días apenas dejan de convenir a los dirigentes del momento.
Los
proyectos de ley, y más aún los de Reforma Constitucional no solamente
necesitan consenso y decisión política, del mismo modo que convencimiento
social, sino también un adecuado trabajo técnico jurídico que quienes piensan
solamente como funcionarios no logran hacer objetivamente.
La Constitución
de Santa Fe necesita algunos ajustes producto del paso del tiempo, pero ninguno
de ellos es urgente, ni hay graves problemas en nuestra cotidianeidad que sean
responsabilidad del texto constitucional.
Para
todo esto sería conveniente un gran entendimiento entre los dirigentes
políticos, alejar todas estas decisiones de los escenarios electorales, y con
tiempo y viento a favor podremos tener una Constitución mejor que la actual.
Pero
debemos ser conscientes de algo: nuestra Constitución Provincial de 1962 es muy
buena, y está muy bien protegida precisamente para que al tocarla no se pierda
todo lo bueno que tiene.
No en
vano fuimos —en 1819 y de la mano del Brigadier López— la primera Provincia en
darnos Constitución.
Domingo
Rondina
Abogado
constitucionalista
www.domingorondina.com.ar
No hay comentarios.:
Publicar un comentario