31 oct 2017

CORTE IDH: DE NUEVO SOBRE FONTEVECCHIA




 Aun siendo contundente, el fallo de la @CorteIDH es sobrio y constructivo. Contrasta con el de la CSJN que era pirotécnico y arrogante.
                             Gustavo Arballo


El 18 de octubre de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó resolución en el caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" (etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia). Luego de realizada la audiencia pública del 21 de agosto de este año, y de la presentación de numerosos informes y de algunos amici curiae, la Corte IDH resolvió que el Estado no había cumplido con las medidas de reparación dispuestas en su sentencia sobre el fondo, y ordenó cumplirlas.

La Corte IDH comenzó señalando el deber jurídico del Estado de cumplir, sin condiciones, las medidas reparatorias ordenadas por la Corte IDH. De esta manera, impugnó el argumento "si bien es cierto... también es cierto" utilizado por la CSJN para incumplir con su obligación internacional (ver cons. 6 del fallo de la CSJN). 



13. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional. 

14. Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron. 

A continuación, se ocupó de analizar los motivos que la CSJN invocó para no cumplir con lo ordenado en la sentencia de la Corte IDH.

1) La medida de reparación de "dejar sin efectos" sentencias del ámbito interno ha sido cumplidas por otros países y también por Argentina en casos similares (párrafo 20).

2) En este caso, por tratarse de una sentencia civil, la CSJN podría haber adoptado otros actos jurídicos, distintos a la revocación de la sentencia, para cumplir con su obligación (párrafo 21).

3) La CSJN argentina se atribuyó competencias que no le corresponden, pues la obligatoriedad surge del derecho internacional, de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia de la Corte IDH (párrafo 23).

4) La Corte IDH ya ha determinado que la obligatoriedad de sus fallos no puede quedar al arbitrio de un órgano del Estado —especialmente de aquél que generó la violación—, pues se generarían restricciones que harían inoperante la función del tribunal internacional (párrafo 24).

5) La posición de la CSJN "contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior" (párrafo 25).

6) La CSJN se arrogó una función que no le corresponde: determinar cuándo la Corte IDH actúa "en el marco de sus competencias", poder que pertenece exclusivamente al tribunal internacional (párrafo 26).

7) Se explica claramente la competencia de la Corte IDH para ordenar lo que Argentina no cumplió (párrafos 27 a 29).

8) El caso es uno de los únicos en el cual era posible la restitución a la situación anterior a la violación denunciada (párrafo 30).

9) La CSJN, al rechazar la facultad de la Corte IDH prefiere dejar subsistente un acto claramente violatorio de la Convención por haber sido dictado por el tribunal argentino de mayor jerarquía. De ese modo, la CSJN sería el único tribunal cuyas resoluciones no pueden ser dejadas sin efecto en casos de violaciones de derechos humanos (párrafo 31).

10) Por último, la Corte IDH descarta el argumernto de la subsidiariedad del derecho internacional de los derechos humanos invocado por la CSJN.

Una sentencia prolija y contundente que determinó el incumplimiento del Estado argentino. Al mismo tiempo, la Corte IDH ha establecido un principio interesante. Así, ha señalado claramente que "dejar sin efecto" la resolución de un juez en el ámbito interno no exige, necesariamente, que se "revoque" la resolución. En este sentido, indicó que es deber del Estado establecer actos o medidas de cualquier carácter que permitan "dejar sin efecto" una resolución judicial declarada contraria a la Convención.

Lo interesante del caso, por otra parte, consiste en que, al negar que "dejar sin efecto" = a "revocar", pone en aprietos a nuestra CSJN, ya que le pasó la pelota para que demuestre que tiene voluntad de cumplir la decisión de la Corte IDH.





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