Aun siendo contundente, el fallo
de la @CorteIDH es sobrio y constructivo. Contrasta con el de la CSJN que era
pirotécnico y arrogante.
Gustavo Arballo
El 18 de octubre de 2017 la Corte Interamericana de
Derechos Humanos dictó resolución en el caso "Fontevecchia y D'Amico vs.
Argentina" (etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia). Luego de realizada la audiencia pública del 21 de agosto de este año,
y de la presentación de numerosos informes y de algunos amici curiae, la Corte IDH resolvió que el Estado no había cumplido
con las medidas de reparación dispuestas en su sentencia sobre el fondo, y
ordenó cumplirlas.
La Corte IDH comenzó señalando el deber jurídico del
Estado de cumplir, sin condiciones, las medidas reparatorias ordenadas por la
Corte IDH. De esta manera, impugnó el argumento "si bien es cierto...
también es cierto" utilizado por la CSJN para incumplir con su obligación
internacional (ver cons. 6 del fallo de la CSJN).
13.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los
efectos de autoridad de cosa juzgada internacional. El cumplimiento de lo
dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones,
ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la
obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como
interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las
Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional. Las
obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades
públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales
de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el
derecho internacional.
14.
Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho
constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta
de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. En lo
concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de
resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el
nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que
los Estados soberanamente se comprometieron.
A continuación, se ocupó de analizar los motivos que la CSJN
invocó para no cumplir con lo ordenado en la sentencia de la Corte IDH.
1) La medida de
reparación de "dejar sin efectos" sentencias del ámbito interno ha
sido cumplidas por otros países y también por Argentina en casos similares (párrafo
20).
2) En este caso, por
tratarse de una sentencia civil, la CSJN podría haber adoptado otros actos jurídicos,
distintos a la revocación de la sentencia, para cumplir con su obligación (párrafo
21).
3) La CSJN argentina
se atribuyó competencias que no le corresponden, pues la obligatoriedad surge
del derecho internacional, de la Convención Americana y del reconocimiento de
la competencia de la Corte IDH (párrafo 23).
4) La Corte IDH ya ha
determinado que la obligatoriedad de sus fallos no puede quedar al arbitrio de
un órgano del Estado —especialmente de aquél que generó la violación—, pues se
generarían restricciones que harían inoperante la función del tribunal
internacional (párrafo 24).
5) La posición de la
CSJN "contrasta ampliamente con su línea jurisprudencial anterior"
(párrafo 25).
6) La CSJN se arrogó
una función que no le corresponde: determinar cuándo la Corte IDH actúa
"en el marco de sus competencias", poder que pertenece exclusivamente
al tribunal internacional (párrafo 26).
7) Se explica
claramente la competencia de la Corte IDH para ordenar lo que Argentina no
cumplió (párrafos 27 a 29).
8) El caso es uno de
los únicos en el cual era posible la restitución a la situación anterior a la
violación denunciada (párrafo 30).
9) La CSJN, al
rechazar la facultad de la Corte IDH prefiere dejar subsistente un acto
claramente violatorio de la Convención por haber sido dictado por el tribunal argentino
de mayor jerarquía. De ese modo, la CSJN sería el único tribunal cuyas
resoluciones no pueden ser dejadas sin efecto en casos de violaciones de derechos
humanos (párrafo 31).
10) Por último, la
Corte IDH descarta el argumernto de la subsidiariedad del derecho internacional
de los derechos humanos invocado por la CSJN.
Una sentencia prolija y contundente que determinó el
incumplimiento del Estado argentino. Al mismo tiempo, la Corte IDH ha
establecido un principio interesante. Así, ha señalado claramente que
"dejar sin efecto" la resolución de un juez en el ámbito interno no
exige, necesariamente, que se "revoque" la resolución. En este
sentido, indicó que es deber del Estado establecer actos o medidas de cualquier
carácter que permitan "dejar sin efecto" una resolución judicial
declarada contraria a la Convención.
Lo interesante del caso, por otra parte, consiste en que,
al negar que "dejar sin efecto" = a "revocar", pone en aprietos
a nuestra CSJN, ya que le pasó la pelota para que demuestre que tiene voluntad
de cumplir la decisión de la Corte IDH.
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