29 abr 2014

DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN USHUAIA








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Denegación de justicia ante el

Tribunal de Juicio en lo Criminal

de la ciudad de Ushuaia


1. Temor fundado de falta de imparcialidad 

Esta nueva resolución denegatoria de la libertad personal del Sr. FD nos coloca ante un estado de denegación de justicia francamente escandaloso. Demostraremos en este apartado cómo es que las resoluciones del Tribunal de Juicio han denegado justicia al Sr. FD de modo sistemático.


El primer gran problema que tenemos consiste en el hecho de que el Tribunal de Juicio jamás ha actuado del modo en que debe hacerlo un tribunal imparcial, conforme a lo garantizado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En primer término, existen dos causales objetivas que generaron —y aun generan— un grave temor fundado de falta de imparcialidad de los jueces. Ellas son:


a) La intervención del Juez García Arpón genera un temor de parcialidad más que fundado. Ello pues García Arpón actuó como Secretario del Juzgado de Instrucción durante toda la etapa de investigación de esas causas. Por tal motivo, su intervención en esa calidad le impedía llegar al juicio sin ninguna hipótesis preconcebida; y


b) La intervención de los jueces García Arpón, Magraner y Pagano Zavalía a partir del segundo juicio que tuvo a FD como imputado por la figura de peculado también genera problemas de imparcialidad objetiva. Es el mismo tribunal quien juzga una y otra vez a los mismos imputados, con la misma prueba y por los mismos hechos. Resulta imposible que en el juicio posterior no tengan en cuenta lo que ya resolvieron en el juicio anterior. Así lo han hecho en una de las sentencias, en la cual se hizo expresa referencia a lo dicho en el juicio anterior.


Pero no se puede plantear ninguna cuestión referida a la imparcialidad sin que los miembros del Tribunal se pongan furiosos. Cuando solicitamos el apartamiento de los tres miembros del tribunal en la causa nº 1.417/11, el juez Magraner contestó:


"... sinceramente a lo largo de mi carrera, en manera alguna me he visto sometido a semejantes ataques, denostaciones y faltas de respeto como las señaladas" (destacado agregado).


Luego de estas expresiones del juez Magraner, poco queda por decir. Resulta imposible que a la hora de juzgar no pese sobre él el trato que, según su distorsionada versión, yo le dí durante el juicio. Para cerrar este apartado, basta señalar que las causales subjetivas que demuestran la abierta parcialidad del Tribunal de Juicio se podrán apreciar en las referencias a la grave violación de los derechos del Sr. FD que enunciamos a continuación.

2. Adelanto de opinión y una "victoria" pírrica

I. El Tribunal de Juicio no ha hecho lugar ni a uno solo de los planteos de la defensa, a pesar de que todos nuestras solicitudes han sido fundadas y de que la suma de irregularidades de estos juicios es realmente asombrosa. Sin embargo, según la opinión de Pagano Zavalía y de García Arpón, esta afirmación sería falsa, pues ellos dos sí han hecho lugar a uno de nuestros pedidos.

Frente a un planteo de la defensa para que se realizara un solo debate reuniendo todos los juicios pendientes contra el Sr. FD, con fundamento, entre otros derechos, en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el tribunal perjudicó al Sr. FD. En nuestra presentación dijimos:

El Sr. FD debe ir a juicio en las siguientes fechas:
17 de marzo de 2014

15 de mayo de 2014

15 de agosto de 2014

3 de julio de 2014

27 de abril de 2015


Más allá de la corrección de estas fechas, lo cierto es que se trata de causas en las que ha habido requerimiento de elevación a juicio (art. 319, CPP), decreto de remisión a juicio (art. 322, CPP), citación a juicio (art. 323, CPP), ofrecimiento de prueba (art. 325, CPP), resolución sobre la prueba (art. 326, CPP) y fijación de fecha de audiencia (art. 329, CPP).

...


Una segunda razón que exige la realización de un único juicio para todos estos casos pendientes está dada por la aplicación de los principios de concentración y de celeridad procesal que, en cierta medida, son principios realizadores del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Téngase en cuenta que los hechos que se atribuyen a nuestro defendido habrían ocurrido, según la acusación del Fiscal Mayor Massimi, en el año 2003, esto es, más de diez años atrás.


Y no hay ninguna razón que abone la posibilidad de considerar "razonable" un plazo semejante del proceso para estos casos (art. 8.1, Convención Americana).


Por otra parte, la proliferación de tantos juicios, sumada al encarcelamiento preventivo arbitrario que sufre el Sr. FD afecta, también, a su derecho de defensa. Ello pues el Sr. FD y sus defensores tenemos que realizar reiterados esfuerzos en múltiples juicios, que insumen tiempo, trabajo y recursos económicos, cuando tal situación puede ser simplificada sustancialmente reuniendo los demás juicios pendientes. 


Y la complejidad del juicio no puede invocarse como motivo para rechazar nuestra solicitud, porque los hechos invocados por acusación y defensas son sencillos, mientras que las cuestiones juridicas se repetirán una y otra vez.


Por último, no podemos dejar de lado que este Tribunal de Juicio nos ha hecho saber que las causas con imputados encarcelados preventivamente resultan prioritarias.


En efecto, el Tribunal decidió "hacer lugar" a nuestra solicitud de una curiosa manera: convocando a un solo debate, pero en septiembre de 2015. Teniendo en cuenta que los debates a realizarse por separado terminarían en abril de 2015, ha sido una muy llamativa manera de respetar el derecho del Sr. FD a ser juzgado en un plazo razonable. La nueva fecha de debate ha sido fijada para septiembre de 2015, es decir, cinco meses más tarde de lo que estaba previsto.


II. El segundo grave problema de esta decisión es que el motivo declarado de la designación de fecha de audiencia es el siguiente:



Sin embargo, esa afirmación es absolutamente falsa. Da la pequeña "casualidad" de que se ha fijado audiencia para el 7 de septiembre de 2015, y que el plazo de dos años de encarcelamiento del Sr. FD vencería el 12 de septiembre de 2015.

[El CPP Tierra del Fuego establece un plazo máximo de un año de prisión preventiva para los detenidos que aún no tienen sentencia condenatoria, y de dos años para quienes sí la tienen].

El Tribunal de Juicio, entonces, anticipó su intención de que el Sr. FD, en caso de no quedar firmes las condenas que ya impuso, permaneciera detenido preventivamente hasta agotar los dos años del límite legal previsto en el art. 285 del CPP. Lo curioso es que nadie mencionó el tema del encarcelamiento preventivo, con lo cual el tribunal, de manera cierta, adelantó su propia opinión al respecto y de oficio. Y la fecha designada permite anticipar que, suceda lo que suceda en el juicio, el Tribunal de Juicio dictará su veredicto sí o sí el viernes 11 de septiembre y, también, que el veredicto será condenatorio, pues solo de esa manera "justificará" la detención preventiva arbitraria a la que ha sometido —y que ha decidido continuar por un total de un año y 364 días— al Sr. FD. 


III. La excusa dada por el Tribunal de Juicio se vincula con la supuesta "prioridad" que el Tribunal dará a las personas cuyos casos sean elevados a juicio estando detenidas, desde que dictó la resolución hasta el 6 de septiembre de 2015. Si esto fuera verdad, en primer lugar, el Tribunal de Juicio no debería juzgar ni un solo caso sin personas detenidas hasta después del 11 de septiembre de 2015, y no creemos que así sea. De todas maneras, solicitaremos ante dicho tribunal su cronograma de juicios de aquí hasta el 7 de septiembre de 2015, solicitud que será seguramente descartada.


En segundo término, tal como lo explica el propio Tribunal de Juicio en su resolución, la fecha no fue establecida teniendo en cuenta el derecho a la libertad y el tiempo de detención sufrido por FD. Por el contrario, el Tribunal ya adelantó su criterio, que no está fundado en el derecho a la libertad del Sr. FD, ni en el de los demás imputados referidos. Nada de eso, el único interés que ha atendido el tribunal es al del "peligro de fuga" de quienes lleguen detenidos de instrucción y puedan ser liberados al año de su detención. Con la exclusiva finalidad de evitar ese supuesto peligro procesal ajeno, el Sr. FD debe resignar su derecho a la libertad personal.


Con la intención anticipada del Tribunal de Juicio hecha expresa en esa resolución en la cual dice haber admitido lo que solicitáramos, ni siquiera dará prioridad al juzgamiento del Sr. FD una vez que sea él quien haya pasado el año de detención. Es decir que aun cuando mi defendido haya estado detenido por un año y diez meses, el Tribunal de Juicio ya nos explicó claramente que será juzgado después de un caso que sea elevado a juicio con el imputado privado durante dos meses de su libertad. Y todo ello mientras el caso del Sr. FD está listo para ser juzgado desde hace meses y años.


El Tribunal, en consecuencia, ni siquiera tuvo en consideración el derecho constitucional del Sr. FD. Ello demuestra, sin duda alguna, la pérdida de todo atisbo de imparcialidad de los dos jueces mencionados. Ambos jueces han puesto de manifiesto su intención de mantener detenido al Sr. FD durante dos años.


Hemos enfrentado muchos casos de extrema injusticia en nuestra vida profesional, pero jamás hemos visto intervenir a un tribunal con semejante arbitrariedad e impunidad, para llegar al grado de amenazarnos de este modo para que abandonemos nuestros planteos defensivos y, además, de poner la verdadera finalidad del Tribunal de Juicio por escrito.

3. La relación promiscua entre Massimi y el Tribunal de Juicio


Los miembros del Tribunal de Juicio no solo son parciales en perjuicio del Sr. FD. También son manifiestamente parciales encubriendo todas y cada una de las graves irregularidades cometidas por el Fiscal Mayor. El entusiasmo del Tribunal de Juicio por esconder las graves acciones de las cuales el Fiscal Mayor resulta exclusivo responsable es realmente asombroso y, además, siempre perjudica al Sr. FD.


Un buen ejemplo de ello es el del "pequeño" error del Fiscal cometido al lograr la declaración de un imputado y, acto seguido, solicitar el procesamiento de otra persona. Cuando una de las partes planteó este "pequeño" problema, Massimi dijo que se trataba de un simple "error de tipeo". Y el Tribunal de Juicio, al resolver el planteo, apoyó al Fiscal Mayor. No solo es irracional sino que representa una falta de seriedad en un juicio penal por figuras cuyo máximo es de diez años de prisión.


También el Tribunal de Juicio, de oficio, increpó al Sr. FD para que reconociera su firma en el juicio tras el cual se le dictó el encarcelamiento preventivo. ¿Y eso por qué? Porque al Fiscal Mayor, en más de doce años, ni siquiera se le ocurrió hacer un peritaje caligráfico, teniendo cientos de firmas ciertas del Sr. FD en otros documentos. Sin ese "reconocimiento" irregular y coactivo, sobre documentos que ni siquiera sabemos si son originales, no habrían podido condenar. 


En ocasiones, el Tribunal de Juicio también se ha ocupado de hacer lo que solo podía haber hecho el Ministerio Público. Así, por ej., en franca violación al principio de congruencia y al derecho de defensa, el Tribunal agregó varias circunstancias de hecho ni siquiera mencionadas en el requerimiento de elevación a juicio. En las sentencias se atribuyeron hechos en los cuales se mencionan nº de documento, fecha de la firma del documento, nº de libramiento de pago, e importe. Ninguno de esos elementos, absolutamente necesarios para identificar los hechos que se atribuyen a FD, figuran en la acusación. 


Frente a tal grave omisión por parte del Fiscal Mayor, omisión que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa, el Tribunal de Juicio se limitó a mantenerse a la espera para después, sorpresivamente, agregar la información en la sentencia.

4. la defensa material y la defensa técnica de FD


Otro grave problema sufrido por FD fue la negación de su derecho a la defensa material. Para comprender el sentido que reviste este derecho, es necesario tener en cuenta la cláusula del art. 18 que dice:


Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.


La defensa material es la versión de los hechos que puede dar el propio imputado. No debe coincidir necesariamente con la defensa técnica.


En este caso particular, la defensa material del Sr. FD, desde el principio, consistía en demostrar que él particularmente no había organizado ni establecido mecanismos contables y administrativos en el ámbito de la Contaduría General, sino que solo ingresó en los últimos meses de gestión y se encontró con una situación heredada.


Sin embargo, el Tribunal de Juicio no aceptó ninguna de las pruebas referidas a este punto. ¿Por qué? Porque eso pondría en evidencia la falta de sustento de las acusaciones de Massimi y, además, podría señalar la responsabilidad de altos funcionarios de la gestión de Manfredotti. Esto no solo mostró la parcialidad del tribunal a quo, sino que también expuso una estrategia de impunidad respecto a dichos funcionarios.


La declaración indagatoria coactiva. En el juicio por las causas Nº 1.434/11, Nº 1.378/11 y Nº 1.398/11 se planteó como cuestión preliminar la exhibición a FD de los registros contables.

La respuesta volvió a poner en evidencia la ineptitud de los integrantes del Tribunal de Juicio, respondieron a nuestra cuestión preliminar con una frase pocas veces vista: 




Jamás hemos comprendido de qué norma ha sacado el Tribunal de Juicio la posibilidad de ocultar la prueba a la defensa, prueba sobre la cual se ha basado la acusación. Mucho menos la de ocultar la prueba por ser "materia de valoración al momento de valoración final". Con ese criterio, toda la prueba esencial para demostrar la acusación podría ser puesta en reserva sin acceso de la defensa.


Cuando en el juicio se sentó FD para declarar, el tribunal lo llamo al estrado y se le exhibió, ante todas las demás partes que lo rodeaban, la documentación que supuestamente lo incriminaba.


Es importante señalar que los miembros del Tribunal de Juicio actuaron como el mejor inquisidor. Dado que el Sr. FD, para terminar ese interrogatorio coactivo, terminó por decir "sí, reconozco todas las firmas" sin mirar los documentos restantes, era obvio que no se trataba de una respuesta verdadera. 


Más allá de ello, el derecho de examinar la prueba documental es eso, esto es, un derecho, y no una oportunidad para acorralar al imputado para perjudicarlo. En iguales términos, la declaración indagatoria. Y no es posible que los miembros del Tribunal de Juicio desconozcan estas cuestiones. Pero ellos habrían de actuar en colaboración con o en reemplazo del Fiscal Mayor, para garantizar una decisión condenatoria.


En el primer juicio que declaró, el Sr. FD se ubicó en la silla de los testigos junto con la extensa planilla de "Listado de Anticipos de los años 2002 y 2003". Inmediatamente, el Presidente del Tribunal le dijo que dejara eso, que no le iba a servir. De este modo, se impidió la estrategia de la defensa para ser absuelto. Y esta decisión no fue un capricho. La cuestión es que allí figuran los nombres de casi todos los empresarios, y los comprometían.


Esto es muy importante porque demuestra la voluntad sistemática del Tribunal de Juicio de garantizar la impunidad. Con ese elemento de convicción el Sr. FD podría demostrar su hipótesis. 


Peritos a la carta. El trabajo por encargo —así lo declaró bajo juramento— del perito Pedemonte es tan desprolijo, y el perito no tiene la menor idea sobre el tema que dictaminó, que poner tales circunstancias en evidencia no es difícil. Así, cuando en el penúltimo juicio las defensas estaban poniendo estas circunstancias en evidencia, intervino quien presidía la audiencia para salvar al perito de la descalificación. ¿Cómo lo hizo? Lo hizo "retando" a los defensores y aclarándoles que "Pedemonte es solo un perito, no es un experto".

5. El Tribunal y yo, dijo Massimi


El mismo día en que esta defensa denunció formalmente al Fiscal Mayor en la causa 1.417/11 por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica de instrumento público, el Tribunal de Juicio le corrió vista para que opinara sobre nuestro pedido de libertad para el Sr. FD. Por supuesto, éste dictaminó en contra de nuestra solicitud, como en cada oportunidad en que se discute alguna cuestión referida a los derechos del Sr. FD. Aun sin tener la necesidad de apartar al Fiscal Mayor, el Tribunal de Juicio podría haber tenido la prolijidad de dirigirse a algún otro funcionario del Ministerio Público.


Frente a graves irregularidades en la actuación del Fiscal Mayor, el Tribunal rechaza toda impugnación. Llama poderosamente la atención, en este contexto, que el Tribunal de Juicio ni siquiera exija al Fiscal Mayor que éste cumpla con los estándares que el mismo Massimi aplicara en otras etapas de este mismo proceso, como tampoco los mismos estándares que el Fiscal Mayor ha utilizado para acusar a otras personas en procesos ajenos a éste. En este sentido, se puede verificar dichos estándares en el ejemplo de la imputación que Massimi hiciera al Sr. FD en la misma causa 1.417/11:



Esta imputación detallada es de una apelación anterior a la acusación que hizo el mismo fiscal Massimi. En ella afirmó que de los cuatro hechos objeto del proceso, el Sr. FD habría participado solo en uno de ellos, pues en los tres primeros hechos no trabajaba allí. La Cámara de Apelaciones procesó a FD solo por este último hecho. Sin embargo, pocos días después, el fiscal Massimi acusó al Sr. FD como coautor por los cuatro hechos (cuando solo había sido procesado por uno de ellos). En la sentencia, el Tribunal de Juicio afirmó que había verificado el cumplimiento de los requisitos de la instrucción.
Ésta es la imputación. Nótese que se acusa por cuatro (4) hechos pero que no se dan fechas, importes ni dato alguno sobre los documentos. Todos esos datos fueron agregados con entusiasmo en la sentencia por los tres jueces imparcialísimos.



Es decir que en vez de declarar la nulidad de la imputación, el Tribunal de Juicio agregó todas las circunstancias de hecho que permiten utilizar ese conjunto desordenado y contradictorio de hechos incluidos en el requerimiento.

6. Conclusiones


Como hemos explicado, tenemos la seguridad de la actuación parcial de los miembros del Tribunal de Juicio. Esta actuación parcial, por otra parte, hace que la suma de irregularidades de este proceso se haya convertido en intolerable, especialmente en lo que hace a la privación de libertad efectiva que está sufriendo el Sr. FD.


Pero lo que es más importante es que el problema actual es que cada planteo que realizamos ante el Tribunal de Juicio está condenado al fracaso: a) o bien no obtiene resultado; o b) termina por perjudicarnos.


Por lo demás, en relación a la libertad personal del Sr. FD, este Superior Tribunal rechazó nuestro recurso de queja anterior. Por este motivo, exigimos que este Superior Tribunal resuelva de una vez este caso concediendo la libertad de mi defendido.


Frente a la suma de irregularidades, el régimen de este proceso es cada día mas complicado pero, sobre todo, no hemos encontrado órgano judicial alguno ante el cual podamos interponer una acción de impugnación que resulte efectiva e idónea.


Un Código es un sistema de reglas jurídicas que contiene soluciones teniendo en cuenta la fisiología y la patología razonablemente posible del acto procesal. Ahora bien, cuando el proceso se desboca, puede ser que las soluciones (recusación, recursos) si se aplican normalmente, no resulten suficientes para corregir los excesos de las partes. Si estamos ante un grave problema de imparcialidad como éste, como también del resto de irregularidades mencionadas, ¿que podemos hacer? ¿Se pueden aplicar las reglas literalmente? ¿O deben primar los principios constitucionales? ¿Debemos seguir soportando este estado general de denegación de justicia?








25 abr 2014

LA CORTE SUPREMA, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA CÁMARA DE CASACIÓN




Un fallo de la Corte que incentiva la negligencia





I. Los hechos del caso


El tribunal de instrucción dictó el sobreseimiento de los Sres. Demaría y Oris de Roa. La Sala IV de la Cámara de Apelaciones revocó el sobreseimiento y procesó a ambos. La defensa interpuso recurso de casación que fue denegado, y luego fue en queja a la Cámara Federal de Casación Penal.

La Sala II de la CFCP, sobre la base de la fecha de comisión de la defraudación denunciada, anterior a la ley 25.990, remitió el caso al tribunal de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declarase extinguida la acción penal.

Ello pues consideraron que se debía aplicar la versión del art. 67 del Código Penal anterior a la reforma de la ley 25.990, que vino a reemplazar la expresión "secuela de juicio". En este aspecto, la Sala II de la CFCP, con razón, interpretó que "secuela de juicio" solo puede ser la sentencia de primera instancia (Slokar, Ledesma, Figueroa). Si se aplicaba el texto actualmente vigente, en cambio, el cómputo de la prescripción debía interrumpirse.

La versión del texto a aplicar según la casación:





Interpuesto el recurso extraordinario por el fiscal, la Sala II lo rechazó por considerar que no había sentencia definitiva. Finalmente, se interpuso la queja ante la CSJN.

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II. El fondo

Dado que la cuestión plantea un problema de interpretación de derecho común, la Corte debe invocar la doctrina de la arbitrariedad para justificar su competencia para resolver el fondo del asunto. En este contexto, se afirma:

10) Que ello es así toda vez que ni de la resolución apelada ni de los precedentes a los que remite surgen las razones jurídicas por las cuales el concepto "secuela del juicio" deberia tener en cuenta únicamente a "la sentencia de condena  para —sobre esa base— concluir que debe reputarse como "exclusivo acto procesal interruptivo conforme al régimen de aplicación por imperativo constitucional y legal, y en resguardo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 11.2 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° Código Penal)".

Así, la Corte cuestiona la interpretación de la Sala II porque ésta se opone a los antecedentes doctrinarios o legislativos, sin que desde ninguna perspectiva se advierta que la expresión de "secuela de juicio" tenga un carácter tan restrictivo como el propuesto por la Sala II.

Lo llamativo es que por "secuela de juicio" se comprenda cualquier acto del procedimiento que sea previo al dictado de la sentencia. El término "secuela", en nuestro idioma, tiene un significado bastante preciso.



Así, el sentido natural de la expresión "secuela de juicio" solo puede abarcar actos o hechos que finalizan o son posteriores al juicio, y no cualquier acto del procedimiento. Es la Corte, entonces, quien debe demostrar por qué razón incluir actos anteriores al juicio no resulta arbitrario, y no a la inversa.

Sin embargo, la Corte afirma que a partir de 1949 el legislador argentino siempre seleccionó "el concepto vinculado a 'cualquier acto del procedimiento penal'..." (cons. 11). Sin embargo, ello no es cierto, porque lo que está diciendo la Corte, en realidad, es que el legislador optó por la expresión "secuela de juicio". Con esta afirmación se pretende "naturalizar" el significado absolutamente inaplicable a la expresión "secuela de juicio" que le fue dado tradicionalmente. Y agrega que pese a las críticas que pudiera merecer la fórmula "secuela de juicio", dicha "circunstancia no autoriza a privarla de significación... so riesgo de incurrir en su desnaturalización". Es decir que la Corte parte de un axioma:

secuela de juicio = cualquier acto del procedimiento penal

De ese modo queda como una posición extremista y absurda la que pretenda interrumpir el cómputo de la prescripcióna cualquier acto del procedimiento. Por ejemplo, la resolución del juez que autoriza a obtener copias del expediente. La interpretación "correcta", la del "justo medio" aristotélico sería aquella que solo otorgue valor interruptivo a ciertos actos importantes del procedimiento.

Pues bien, el significado natural de la expresión "secuela de juicio", sin embargo, no permite que la "secuela" sea identificada con cualquier acto del procedimiento, por más de que sean solo algunos pocos actos seleccionados. En este contexto, la interpretación dada por la Sala II de la CFCP no ha hecho una interpretación "restrictiva" que permita "desnaturalizar" nada —pues las "naturalezas jurídicas" no existen—.

Y tampoco se puede invocar los antecedentes de lo que el "legislador" pretendió hacer. Si el cuerpo legislativo pretendía restringir un derecho y, sin embargo, lo extendió en el texto finalmente aprobado, su pretensión carece de relevancia en la misma medida en que difiera del contenido expreso del texto legal. La práctica de invocar la supuesta intención del "legislador" para ignorar derechos establecidos legalmente se distingue sustancialmente de aquella otra que implica la aplicación y el respeto de derechos expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico. La distancia entre ambas prácticas es tan grande como la que separa el valor reconocido a la voluntad de los gobernantes en un Estado absoluto o en un Estado de derecho. Si no fuera necesario objetivar las decisiones políticas en los textos jurídicos, el Estado de derecho carecería de significado y de sentido.

Este fallo es un fallo peligroso. Su aplicación operará como un desincentivo que permitirá que jueces y fiscales no cumplan con plazo alguno. Esto sí será una consecuencia de la decisión de la Corte Suprema.