Dogmatica penal sustantiva
y proceso penal
I. Para empezar
Hace un par de meses escribimos la primera parte de
esta entrada. Hoy pretendemos escribir su continuación y final. En esa primera
parte nos ocupamos de las condiciones de generación de la teoría jurídica, sin
atender a lo que sucede cuando esa teoría se debe introducir en el marco de un
proceso penal concreto.
Y esa cuestión es, con seguridad, la gran aporía de ese
tipo de teoría jurídica. Ignora por completo cómo se genera, reproduce y
utiliza la teoría jurídica en las prácticas judiciales.
Si una de las tareas privilegiadas de la dogmática
jurídica es la formulación de soluciones para la resolución de casos en la
práctica, una de las cuestiones principales para evaluar su utilidad real en
tanto discurso es la de determinar en qué medida guía efectivamente la decisión
de casos prácticos —es decir, en qué medida influye sobre la práctica judicial—.
Evidentemente, se trata de una cuestión empírica, que
varía enormemente por países y por épocas, pero al menos es posible señalar una
vez más la dependencia contextual de la dogmática con respecto a actores que le
son externos —en especial el medio judicial—. La existencia de una enorme
brecha que separe los temas y soluciones propuestos por la dogmática y el
sentido de las decisiones judiciales es una pésima señal al respecto del
“rendimiento” de sus formulaciones, y más bien indica el cultivo de una suerte
de actividad esquizofrénica. En última instancia, las únicas armas para que la
dogmática cumpla el papel que se propone serían la fuerza de convicción de sus
razones y la socialización de los jueces dentro de los parámetros de la cultura
jurídica por ella modelada.
II. Para acabar
La falta de control de la propia dogmática sobre su
empleo judicial permite abordar el problema desde el ángulo inverso. Los
órganos judiciales que producen el discurso jurídico práctico justifican sus
decisiones habitualmente en términos de aplicación del derecho positivo
reexpresado por la dogmática jurídica. Sin embargo, cabe preguntarse si no
existen otros elementos que determinan esas decisiones, variables externas y
diferentes de esas valoraciones que la dogmática oculta.
Si así fuera, podría afirmarse que el discurso que
produce la práctica jurídica, a pesar de justificarse explícitamente en los
términos de la dogmática, se estructura a partir de una lógica diferente.
Esta suposición contradice abiertamente una idea
presupuesta por los juristas: “el discurso jurídico producido por la práctica
judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos
del caso”[1].
Si en lugar de concebir a la sentencia como el
resultado de la aplicación de criterios establecidos por la dogmática —una
operación lógico-deductiva, o una decisión política o moral entre opciones
normativas—, “la entendemos como el resultado final de un proceso de lucha en
el cual intervienen elementos jurídicos y extra–jurídicos que operan dentro y
fuera del tribunal, dirigidos a la defensa estratégica de los intereses
involucrados en el conflicto, la atención teórica se desplazará de arriba (las
normas y los conceptos dogmáticos) hacia atrás (la práctica judicial)”[2].
La inexistencia de uniformidad semántica entre el
discurso teórico y la sentencia en el proceso de producción de la decisión
judicial ha sido señalada por Marí[3]. Una
nota esencial del discurso jurídico consiste en la fractura que ocurre entre el
proceso discursivo y su producto final: “Entre el proceso de producción y
constitución del discurso jurídico y este discurso como producto-final existe
una discontinuidad, un desplazamiento… [Esa ruptura] es un modo de
funcionamiento de los mecanismos sociales… El principio que lo organiza es un
principio de control… ubicado en un campo de formaciones no discursivas, a
saber, de instituciones, de acontecimientos políticos y de sucesos de
distribución del poder… Ese desajuste [está] pues, construido por la praxis social variable históricamente…”[4].
El conflicto es el elemento que caracteriza la
producción del discurso judicial. El proceso, como subrogación de la guerra,
define la posición de los litigantes retroactivamente y en virtud de la
actividad desplegada para obtener la decisión. No gana quien tiene razón, sino
que quien gana, tiene razón. Los litigantes utilizan con irreverencia el
discurso dogmático, trastocando, segmentando y aun utilizando piezas
contradictorias, estratégicamente, atendiendo a la actividad de la
contraparte y la postura del juzgador. El resultado de este proceso, la
sentencia, se funda en los términos del discurso dogmático sin aludir a los
múltiples elementos y variables que la configuraron[5].
Yo he estado en juicios donde, en el alegato final, la
contraparte se fundó en la teoría de la imputación objetiva, con citas de Zaffaroni, Roxin y Jakobs.
Los tres autores citados, en este sentido, tienen puntos de vista incompatibles
entre sí respecto de este tema.
Así, el discurso judicial es un mecanismo que construye
estratégicamente sus soluciones. Por ello, estudiar un caso a partir de su
sentencia implica convertir esa sentencia en una pieza “aséptica” y suponer la
existencia de una falsa uniformidad semántica entre el discurso práctico y las
elaboraciones de la dogmática[6].
A pesar de ello, la concepción del derecho mayoritaria
que subyace a la dogmática excluye completamente la consideración de la
práctica jurídica o bien supone relaciones erróneas entre el programa
establecido en el texto legal —y reformulado por la dogmática— y la instancia
en donde tiene lugar la práctica jurídica como práctica social.
En el primer caso, se reduce todo el fenómeno jurídico
a un conjunto de textos explicados por juristas teóricos que se ocupan de sus
aspectos formales a través de un reduccionismo que propone el ideal de
neutralidad y ahistoricidad del derecho y reduce las decisiones judiciales a un
proceso de aplicación de reglas generales al caso concreto[7].
En el segundo caso, se establece una relación de
continuidad entre el discurso dogmático y el discurso de la práctica jurídica,
idea que define al discurso teórico “por lo que excluye como objeto teórico:
las características del funcionamiento de la práctica judicial y el proceso de
producción y transformación de su propio discurso”[8].
Desde esta perspectiva, las instituciones que producen
las prácticas jurídicas no son una mala copia —distorsionada por la praxis— del
sistema explicado por la teoría jurídica, sino un modelo distinto a ese modelo
teórico, un sistema independiente que tiene su propia lógica, sus propias
reglas que lo estructuran y dan sentido a cada uno de sus actos[9]. La
relación más estrecha entre práctica jurídica y discurso dogmático es la
utilización irrespetuosa de sus piezas realizadas por quienes revisten poder para
racionalizar las solicitudes y decisiones que toma el aparato de administración
de justicia (y, al mismo tiempo, ocultar los criterios efectivamente
utilizados).
Así, se elaboran conceptos dogmáticos para una
justicia que no existe y, al mismo tiempo se elude la elaboración de un
discurso que resulte aplicable para las instituciones existentes. Este estado
de cosas permite sospechar de la validez de toda
esa producción teórica: “Como lo ha puesto en evidencia la epistemología
(Althusser, Bachelard, Moulines) las teorías incluyen sus condiciones de
aplicación en su aparato conceptual, por lo que la ignorancia o las falsas
ideas acerca del funcionamiento de la práctica jurídica afectan en su validez a
toda la producción teórica”[10].
Ello no significa, claro, que los textos legales y las
teorías dogmáticas no tengan influencia alguna sobre la práctica jurídica, sino
simplemente que el empleo práctico de la teoría generada por la dogmática no
siempre coincide con el sentido para el que ésta fue originariamente formulada.
Siempre existe una tensión entre el programa legal formulado por la dogmática y
las decisiones de la práctica jurídica. Esa tensión no sólo se resuelve de
modos diferentes para las diversas promesas contenidas en el programa utópico[11]. Los
múltiples condicionamientos que resuelven esa tensión, por otra parte, además
de variar en el tiempo, influyen en distinta medida sobre diferentes tipos de
conflictos sociales[12].
El reconocimiento de la lógica que informa el discurso
jurídico práctico, ignorado por la teoría jurídica tradicional, explica la
propuesta de ampliar el objeto de estudio formulada por la teoría crítica. Ello
permite preguntarse: “¿Con qué categorías conceptuales hay que dar cuenta de la
presencia en el campo de producción semántico del derecho, de otros discursos
que no obstante ser distintos en su origen y función lo determinan y fijan las
condiciones de su aparición material?”[13].
Todas estas cuestiones determinantes de la práctica
jurídica son ignoradas o dejadas de lado por los teóricos del derecho, que
sienten algo similar al "asco" cuando se los pretende con la práctica
jurídica. Y es esta "pureza" pretendida por la teoría la mayor
generadora de problemas en su aplicación práctica.
[1] Cf. Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, en No Hay
Derecho, s.ed., Buenos Aires, 1991, nº 4, p. 10. El autor aclara que la
suposición contradice la idea de que entre el discurso práctico de los órganos
que aplican el derecho y el discurso teórico existe “uniformidad semántica, lo
que permite a la teoría jurídica hablar de un solo objeto jurídico, o campo
semántico uniforme, y el consiguiente menosprecio de la práctica judicial en
tanto se imputa todo desajuste entre discursos a la inoperancia del aparato
burocrático de administración de justicia”.
[2] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[3] María, E., “Moi, Pierre
Riviere... y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y
sociales”, en AA.VV., El discurso
jurídico, Ed. Hachette, Buenos Aires, p. 58.
[4] Ruiz, A., “La ilusión de lo
jurídico. Una aproximación al tema del derecho como un lugar del mito en las
sociedades modernas”, en Crítica Jurídica,
Ed. Universidad Autónoma de Puebla, Puebla, 1986, nº 4, p. 165.
[5] En este proceso, el
discurso de los abogados se entrecruza dentro y fuera del expediente con
múltiples discursos, acotando y redefiniendo la realidad por las marchas y
contramarchas de la actividad probatoria, que expresa la lucha por definir los
hechos y la verdad jurídica aplicable al caso. “La autonomía de la teoría
jurídica, creada por la idea de que el derecho es separable de las valoraciones
políticas de los jueces, otorga legitimidad a las decisiones tomadas en nombre
de la ley. Los académicos dedicados al derecho dan legitimidad al sistema y el
principio del stare decisis es una
'justificación que legitima falsamente' decisiones que son esencialmente
sociales y políticas” (Russell, J. S., “The Critical Legal Studies challenge to
contemporary mainstream legal philosophy”, en Otawa Law Review, 1986, vol. 18, p. 15, la traducciones es
nuestra).
[6] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10. El mismo fenómeno ha sido demostrado
desde el enfoque sociológico a través de investigaciones empíricas de la
criminología de la reacción social sobre los procesos de criminalización
secundaria. Estas investigaciones han señalado la existencia de patrones
uniformes de criterios extranormativos que orientan la selección de los
individuos a criminalizar. Factores como la raza, o la posición social y
económica tienen más influencia en la decisión que la gravedad del hecho.
Sobre la influencia de la
raza en las decisiones de la justicia penal en los EE.UU., cf. Peller, G.,
“Criminal Law, Race, and the Ideology of Bias: Trascending the Critical Tools
of the Sixties”, en Tulane Law Review,
1993, vol. 67, p. 2231; Wright, B., Black
Robes, White Justice, Ed. Carol Publishing Group, Nueva York, 1993, 2ª ed.;
Roberts, D. E., “Crime, Race and Reproduction”, en Tulane Law Review, 1993, vol. 67, p. 1945; “Race and the
Prosecutor's Charging Decision”, en Harvard
Law Review, 1988, vol. 101, p. 1472; Applegate, A. G., “Prosecutorial
Discretion and Discrimination in the Decision to Charge”, en Temp. Law Quarterly, 1982, vol. 55, p.
35; Dailey, D., “Prison and Race in
Minnesota”, en University of Colorado Law
Review, 1993, vol. 64, p. 761.
El criminólogo alemán Sack
denomina “metarreglas” a estos patrones de comportamiento que determinan la
decisión de los casos fundados en estas variables —cuya relevancia no se
reconoce explícitamente—. Su análisis distingue entre reglas (reglas jurídicas
generales que se aplican para dar la respuesta jurídica al caso) y metarreglas
(reglas sobre la interpretación y la aplicación de las reglas generales). La
originalidad de la propuesta de Sack consiste en haber sugerido un
“desplazamiento” del análisis de las “metarreglas” del plano prescriptivo de la
metodología jurídica al plano descriptivo de la sociología. Así, el concepto de
“metarregla” no queda limitado a los principios normativos conscientemente
aplicados por el intérprete de las reglas generales, sino que se transforma en
el de los mecanismos que real y efectivamente actúan en la mente y en la
actividad del intérprete. Estas metarreglas, configuradas por la interacción en
la estructura social, permiten describir cómo opera en la realidad la
administración de la justicia penal en la atribución de responsabilidad penal,
es decir, cuál es la importancia relativa de las distintas variables
(pertenezcan o no al discurso jurídico) en el proceso de configuración de las
decisiones que los jueces penales toman habitualmente. Estas metarreglas de
aplicación de las reglas jurídicas del derecho penal son seguidas,
conscientemente o no, por los integrantes de las instancias oficiales que
participan en los procesos de criminalización, y su contenido se vincula con
leyes, mecanismos y estructuras objetivas de la sociedad basadas en relaciones
de poder entre grupos e individuos y relaciones sociales de producción. Estas
“metarreglas” no sólo explican la “cifra negra”, sino también y especialmente,
cómo opera la distribución social del castigo. Sobre este problema, cf.
Baratta, A., Criminología crítica y
crítica del derecho penal, Ed. Siglo XXI, México, 1993, 4ª ed., ps. 104 y
siguientes.
[7] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[8] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[9] Courtis, C., “En ese orden
de cosas”, en No Hay Derecho, s. ed.,
Buenos Aires, 1991, nº 3, p. 8.
[10] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 11. En el campo de la epistemología de las
ciencias, existen formulaciones similares. V., por ejemplo, Marí, E., poniendo
énfasis en la inclusión dentro de la ciencia de las condiciones de aplicación.
V. Elementos de epistemología comparada,
Puntosur, Buenos Aires, pp. 30-37
[11] Pues los grados de realización
de esos promesas en la práctica pueden ir desde una realización completa hasta
la no realización. Así, mientras es posible afirmar que el derecho de propiedad
garantizado constitucionalmente alcanza un efectivo grado de protección cuando
se trata de conflictos interindividuales que no involucran al Estado, también
se puede constatar el incumplimiento de otras promesas del texto constitucional
(por ej., los derechos sociales del art. 14 bis
o la garantía del juicio por jurados).
[12] Así, por ej., la ausencia
de independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo puede tener
mucho peso en casos de delitos cometidos por funcionarios y escasa influencia
para algunos delitos comunes.
[13] Marí, E., “¿Qué
iusfilosofía para la Argentina de la postmodernidad?”, en No Hay Derecho,
s.ed., Buenos Aires, 1991, nº 3, p. 27.
1 comentario:
Coincido y destaco que el título del punto II me hizo acordar al Dr. Lanza.
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