Éste es el blog personal de Alberto Bovino. Las notas no son escritas en calidad de miembro de ninguna institución, estudio jurídico o universidad, y expresan nuestras opiniones personales. Las entradas son de exclusiva responsabilidad de quienes la firman.
27 dic 2013
21 dic 2013
LA DOGMÁTICA DESENMASCARADA
Por Francisco Pereyra
Propuesta Metodológica
Pretendo
ensayar una breve reflexión sobre algunas categorías teóricas que considero
deben ser tomadas en cuenta para repensar la forma en que se construye y se
reproduce el discurso de la dogmática penal.
El objetivo
concreto es poner de manifiesto que dimensiones tales como la ideología, la
historia y la epistemología entre otras, se encuentran subteorizadas y deben
profundizarse para discutir en torno al derecho penal.
En
efecto, y como luego explicaré con mayor detalle, la producción dogmática en
torno al saber penal ha descuidado estas dimensiones discursivas que le sirven
como soporte, o sea, constituyen los niveles que se asumen previamente y que
dan lugar a la aparición de una teoría penal.
Esta
circunstancia resulta significativa en tanto dichos niveles constituyen la
estructura de una teoría, su diseño metodológico inicial y sirven como guía y
fundamento del desarrollo de una herramienta que desencadenará ciertas
prácticas concretas (jurisdiccionales, legislativas y políticas).
De cara
a las problemáticas sociales-globales que se advierten a comienzos del siglo
XXI resulta imprescindible desandar el camino de cómo se ha construido la
dogmática jurídico penal, qué funciones cumple, cuáles han sido los conceptos o
construcciones teóricas fundacionales y cómo estas se manifiestan en las
prácticas y en una metodología que debe ser revisada.
Solo
así podremos abordar las problemáticas penales contemporáneas con una teoría
que sea consciente de su propia historia, de sus excesos, de sus fracasos,
poniendo en discusión aquello que el derecho penal oculta. Problematizar los
vacíos y los silencios que la teoría penal ha querido dejar y guardar en
relación a ciertos tópicos es, a mi entender, el primer paso para la
construcción de una dogmática que pueda reflexionar sobre sí misma.
Contexto
de producción dogmática
Con la
intención de que este análisis tenga algún fundamento, debemos en primer
término hacer una síntesis del contexto en que se desarrollan las construcciones
teóricas del derecho penal actual. Nuevamente, por una cuestión de espacio,
solo elaboraremos una descripción sencilla de una temática que (no debe pasarse
por alto) es estudiada desde diferentes disciplinas con una profundidad de la
que aquí no podemos dar cuenta.
El
contexto general en que se elabora la teoría se encuentra teñido por un proceso
de inflación penal (desde el punto de vista legislativo): por la pretensión de
que las figuras penales abarquen la mayor cantidad de acciones imaginables y a
su vez, por el aumento de las penas que se prevén para cada una de ellas. Existen
entonces cada vez más conductas que se encuentran contenidas en un tipo penal y
a ello se le suman penas mayores.
En esta
línea de pensamiento, Hirsch
destaca que
“las nuevas formas y técnicas de
criminalidad han dado lugar, en las dos últimas décadas, a una gran actividad
legislativa. En Alemania presenciamos desde los años ´70 un continuo incremento
de nuevas disposiciones penales en contra de la tendencia de la reforma del
Derecho Penal de aquella época basada en la descriminalización”.
“En ellas se contemplan tres
manifestaciones parcialmente coincidentes: unas afectan a casos relativos a
ámbitos que han surgido del progreso técnico y científico, como la informática,
la técnica nuclear y la genética. Un
segundo grupo tiene como objeto formas de conducta que hasta ahora, en parte,
ya estaban conminadas con sanciones de carácter punitivo en el Derecho de las
contravenciones o en la legislación penal especial, pero que debido a un cambio
de valoración se situaron en el campo de mira con mayor ímpetu, y con su
incorporación al Código Penal han experimentado una revalorización e
intensificación, así como una expansión, particularmente en el estadio previo.
A él pertenecen, sobre todo, el Derecho Penal del medio ambiente y el Derecho
Penal Económico. El tercer grupo, finalmente, se refiere a ámbitos en los que
se ha incrementado considerablemente una conducta ya punible, y ese efectivo
crecimiento de la delincuencia y sus manifestaciones ha motivado anticipaciones
y agravaciones de la punibilidad. Se pueden mencionar la criminalidad de drogas
y, en general, la criminalidad organizada” (Hirsch Hans-Joachim,
“El Derecho Penal y Procesal Penal ante
las nuevas formas y técnicas de criminalidad” en “Derecho Penal Obras Completas”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008,
t. II, págs. 61/62).
A su
vez, las características antes referidas guían y generan ciertos efectos sobre
los temas y las áreas en las que los juristas ponen su atención. Como pone en
evidencia Hirsch en el trabajo
citado, se pone en crisis las características del derecho penal y procesal penal:
se discute sobre el concepto y la funcionalidad del bien jurídico, sobre los
delitos de peligro abstracto, sobre la responsabilidad de las personas
jurídicas, sobre la accesoriedad administrativa y, en el ámbito de las
consecuencias jurídicas, sobre las razones de oportunidad, la posibilidad del
agente encubierto, los acuerdos procesales, el restablecimiento de la pena
patrimonial, entre otras temáticas.
El
contexto descripto no solo tiene una importancia capital en los círculos
académicos o en las facultades de derecho, sino que también se caracteriza por
fuertes reacciones ciudadanas ante las decisiones que las instituciones del Estado
toman en materia criminal. Esto se encuentra seguido por una mirada negativa
del “garantismo penal”.
Esta
visión social sobre la decisiones en materia criminal (provengan desde la
política o desde al ámbito jurisdiccional) es reforzada y reproducida por los
medios de comunicación que constituyen generadores de miedo. Esta circunstancia
tiene incidencias y manifestaciones tanto a nivel político (partidario), en las
prácticas sociales, como al nivel de las prácticas institucionales.
La idea
de inseguridad aparece así como un proceso que tiene carácter global, por lo
cual áreas que hace unos años no tenían ningún interés hoy constituyen el
núcleo de discusión en la agenda política, una cuota importante de la
programación de cualquier noticiero (idea que se puede trasladar a cualquier
medio de comunicación), y por supuesto, el motivo (real o aparente) de ciertos
reclamos sociales.
Es en
este contexto donde se manifiestan una serie de nuevas racionalidades punitivas[1] que se ven plasmadas en
ciertos programas políticos que efectivizan (a través de una serie de
tecnologías/recursos) estrategias de acción bien definidas (ejemplo de ello
podrían ser: las cámaras de seguridad, más y mejores cárceles —hasta existen
financiadas en forma privada—, formas de distribución y planeamiento urbano,
barrios privados, seguridad privada, policías militarizadas, las reformas
legislativas a los códigos penales y procesales que ya se han mencionado).
Bauman pone de manifiesto la complejidad y el papel que ocupa
el concepto de inseguridad en el mundo posmoderno. Expresa que “la inseguridad
general se concentra en el miedo por la seguridad de la persona; éste a su vez
apunta a la figura ambivalente, imprevisible, del extraño. El desconocido en la
calle, el merodeador de las casas... Alarmas contra robos, vecindarios
vigilados y patrullados, portones del complejo habitacional; todo sirve para el
mismo fin: mantener alejados a los extraños. La cárcel no es sino la más
drástica entre muchas medidas, distinta del resto en cuanto a su presunto grado
de eficacia, no en cuanto a su tipo. Las personas criadas en la cultura de la
alarma y los artefactos contra robo tienden a ser entusiasmadas partidarias de
las condenas penitenciarias, cuanto más prolongadas, mejor. Todo encaja a la
perfección: se devuelve la lógica al caos de la existencia”[2].
Para
finalizar esta breve descripción, y poder dar cuenta de los aspectos que
caracterizan el contexto general de producción de la teoría, deberíamos
referirnos a una serie de conceptos que la criminología ha trabajado en
profundidad (el carácter simbólico del Derecho Penal Moderno, la cultura de la
emergencia, la excepcionalidad penal, el derecho penal del riesgo, nuevas
racionalidades punitivas, neopunitivismo, populismo penal, políticas de
tolerancia cero), entre otras circunstancias.
Tomando consciencia
de las dimensiones en que se juega la dogmática penal
En primer lugar debo realizar una aclaración. Cuando se
haga mención de la palabra “dogmática”, estaremos refiriendo en un sentido
genérico, a la “modalidad de la teoría jurídica que se desarrolla en la
actualidad en los países de tradición jurídica continental europea” [3]
(en este caso, referida al saber penal), mejor dicho, las teorías, doctrinas,
discusiones, que constituyen el producto de la práctica teórica de los
juristas.
Como
punto de partida, tomaré una idea del profesor Zaffaroni. En su Tratado de Derecho Penal ha señalado que
“el objetivo que se asigna al saber jurídico penal no es producto del método
sino previo a éste. El método es el camino y éste se construye para llegar a
algún destino”… “Es inevitable que el derecho penal se asiente en una decisión
predogmática (o presistemática) para construir los conceptos sistemáticos
conforme a un sentido (objetivo político), no sólo como resultado de una
deducción sino también porque, empíricamente, la propia historia del derecho
penal demuestra que se puede teorizar para preservar los espacios sociales de
libertad del estado de derecho, tanto como para reducirlos conforme al estado
de policía”[4].
Este
objetivo previo es el que guía la construcción de la teoría. Para poner un
ejemplo sencillo, en el caso de Zaffaroni,
no existe duda de que la decisión política fundamental (el objetivo) de su
elaboración dogmática se encuentra definido por la contención del poder
punitivo. En la construcción de su teoría, se pone de resalto el carácter
político de la finalidad mencionada y se asigna de esta forma un sentido
concreto a cada instituto (pensemos por ejemplo en la función conglobante del
tipo doloso activo y en cómo ha sido pensada la atipicidad de una conducta por
falta de lesividad o insignificancia).
No
existe dogmática que se conciba sin una decisión previa que orienta y da
contenido específico a la construcción de todo un sistema teórico.
La
construcción dogmática requiere de una serie de decisiones pre-conceptuales que
determinan la elaboración teórica, dimensiones que implican una discusión
extranormativa. En este sentido, la metodología que es producto de la dogmática
se encuentra siempre determinada por una decisión que se antepone al sistema.
Ahora
bien, ¿Qué niveles se activan en esta instancia previa? ¿Se ha encargado el
saber penal de asumir la complejidad de este estadio? ¿Qué rol cumple en la
dogmática penal las dimensiones que allí se implican?
Esta
decisión que se ha denominado “presistemática” o “predogmática” involucra a mi
entender distintas dimensiones discursivas, que pueden ser manifiestas en la
teoría o encontrarse en forma implícita, pero que de una u otra forma, se
encuentran allí como soporte para la elaboración específica de la teoría, y más
importante aún, son el trasfondo de la decisión práctica. Cada una de ellas
cumple un papel determinante en la construcción metodológica que caracteriza a
un sistema teórico.
Si la
metodología que propone la dogmática es la forma de acceder, es el método, es
decir, la definición de los procedimientos para una determinada acción o
respuesta a una situación problemática (supongamos la decisión judicial de un
caso conflictivo) previo a ella debe definirse el objetivo que habrá de guiar
la elaboración de dicho método.
Sea
reconocido o tácito, se realice en forma consciente o inconsciente, el estadio
previo a la formulación de explicaciones teóricas implica un juego de
dimensiones que no sólo abarcan un nivel político, sino también un nivel
axiológico/valorativo, histórico, ideológico, filosófico.
La
construcción teórica del saber penal supone definir previamente estas
dimensiones, tomar postura respecto de lo que se pone en marcha. Definir o
adscribir a una ideología, a una concepción de la sociedad y del estado, a un
método histórico, a una posición ética y filosófica...
Entonces,
la función de quien hace dogmática penal cobra una importancia fundamental,
pues el sistema teórico que se construye a renglón seguido de una decisión que
implica distintas dimensiones, se filtra en las prácticas institucionales, aun
cuando debe aceptarse que en el paso de un nivel al otro (de la teoría a la
práctica y viceversa) existe la posibilidad de una ruptura en la asignación de
sentido. Una teoría se concreta (o debería elaborarse) teniendo en cuenta su
aplicación práctica.
En el
caso de la dogmática, no hay duda de que el acento debería ponerse en construir
una herramienta para la (mejor) decisión de las problemáticas que el saber
penal ha incluido dentro de su objeto de conocimiento.
Asumiendo
la cuestión central que aquí se plantea, esto es, que la construcción de una
teoría del delito y de la pena determinada involucra este entramado de niveles
discursivos que le preceden, se puede tomar actitudes distintas.
Una
primera decisión podría poner en evidencia estos contenidos, lo que permitirá
discutirlos y polemizar al respecto. En segundo lugar, podríamos simular que
estas complicaciones no existen, o quedan fuera del objeto de estudio de la
dogmática, es decir, poner sobre el tablero para la solución de un conflicto
una herramienta teórica (con una metodología x) que silencia las dimensiones
antes mencionadas.
La
reproducción de una teoría que opera con una metodología eficaz como
herramienta práctica pero que encubre este entramado de decisiones
predogmáticas debe ser tomada con seriedad no sólo por los teóricos sino por
aquellas personas habilitadas para producir el discurso jurídico, o sea, los
sujetos que construyen el discurso jurídico desde el nivel institucional, los
que se encuentra autorizados para dictar leyes, sentencias, decretos, etcétera.
Elucidación y Silencio
Si la
“ciencia del derecho penal”[5]
ha puesto el acento en el desarrollo, enseñanza y reproducción (por sobre toda
otra cuestión) de la teoría del delito, que se pretende sistemática y
coherente, ¿Qué lugar han ocupado en el saber penal el análisis de las
dimensiones que se han mencionado?
La
cuestión central que aspiro poder dar a entender es que la producción dogmática
se ha ocultado detrás de la teoría del delito (entendida como concepto),
arrogándose para ello ciertas características: cientificidad, sistematicidad,
abstracción, objetividad, carácter descriptivo y dejado otros aspectos
igualmente significativos en segundo plano, tales como aquellos vinculados a la
dimensión ideológica, política, histórica y axiológica que subyace a ese
discurso dogmático.
El
discurso dogmático desplaza de esta forma, por omisión, la posibilidad de
acceder al conflicto que implica de por sí el análisis de estas dimensiones que
determinan sin duda cierta forma de metodología y algunas prácticas jurídicas
concretas.
En este
orden, deberíamos analizar por qué la dogmática ha hecho silencio, por ejemplo,
sobre su carácter ideológico. Curiosamente, esta característica se traslada a
la decisión judicial, definida por el discurso penal como la aplicación de la
ley al caso concreto mediante la utilización de un procedimiento específico (la
teoría del delito), que es presentada (generalmente) como descripción y
sistematización de los enunciados normativos.
Los
mecanismos de exclusión[6] que afectan la producción de
los discursos de las ciencias sociales y, sobre todo, del discurso jurídico,
han sido analizados por Ricardo Entelman;
sobre las reflexiones propuestas por este filósofo del derecho, podemos avanzar
en una crítica concreta hacia la forma en que se hace teoría.
El
autor referido explica que a partir de la ruptura generada por el
psicoanálisis, “el lenguaje deja de ser principalísimamente (o únicamente)
comunicación, en términos tradicionales… En la experiencia analítica, no se
trata ya de la estructura compuesta por un emisor, un receptor y un mensaje
transmitido, que configura el proceso de la comunicación, no del rol del sujeto
del discurso, que tal estructura presupone. Ya no se produce un mensaje que
opera la circulación de la información, en el proceso comunicativo, sino que se
pone de manifiesto la función del símbolo, ocultando un conflicto existente en
otro lugar del discurso. Lo dicho habla de lo ocultado...”[7].
“El
acceso a la censura implica, por un lado, el acceso al sujeto del texto, y por
otro lado, el desciframiento de un discurso, en el sentido de efectuar una
lectura “des-críptica”... La función de las dogmáticas en las ciencias
sociales, ha sido producir las palabras tranquilizadoras, hablar como se debe y
mantener cuidadosamente protegido aquello que no puede ser dicho, y que no debe
ser dicho”[8].
En lo
que aquí nos interesa, se trata de analizar las funciones simbólicas del
discurso dogmático, de rastrear cuáles son aquellas dimensiones que la
dogmática silencia.
Ocultar
la complejidad y asunción de posturas que preceden a un sistema teórico,
utilizando cualquiera de los mecanismos de exclusión que operan sobre el
discurso puede traer serias desventajas que deberían ser discutidas: trasladar
teorías pensadas para otros contextos sociales-políticos-económicos y
espaciales, filtrar presupuestos valorativos/axiológicos que se encuentran en
tensión con los principios que dan fundamento al Estado Constitucional de
Derecho, justificar decisiones que ocultan la puesta en marcha de metodologías
contrarias a esos mismos principios.
De esta
forma, la actividad de aquel que se dedica a la producción del discurso penal
estará definida por una relectura de estos niveles, con el objetivo de
reinterpretar la matriz que cada teoría presenta. En otras palabras, hacer una
genealogía de las dimensiones que han inspirado la elaboración de las teorías
que involucran el saber penal, y así poder discutirlas, descartar aquellas que
sean insatisfactorias y generar una metodología acorde a las problemáticas
actuales, precedida de una matriz epistemológica respetuosa de los principios
del Estado de Derecho.
Esta
visión de la dogmática penal sin duda debe pensarse en forma paralela con un
modelo de racionalidad judicial distinto del que podríamos llamar “positivista”
en sentido fuerte, construcción que ha sido reforzada por la dogmática penal.
Pensemos por ejemplo en el concepto de
subsunción o de tipificación, del juez encargado de subsumir los hechos en el
derecho, visión sesgada del rol judicial que ha permitido dejar de lado la
complejidad que encubre la decisión judicial.
Una
visión sesgada, que oculta los distintos niveles que involucran la decisión
judicial, que encubre su carácter axiológico, ideológico, que la ampara detrás
de un velo de objetividad, de asepsia valorativa, mostrando solo su carácter
normativo, que la reduce al modelo silogístico, debe también ser repensada.
Podremos así polemizar sobre los efectos que este paradigma ha tenido en la
construcción de las subjetividades de las personas que intervienen en la
formación del discurso jurídico.
Poner
en evidencia las dimensiones antes descriptas, teorizar al respecto, discutirlas,
criticarlas y por sobre todo, conocer en la medida de lo posible cuales han
sido las prácticas concretas que la asunción de determinada postura en cada
dimensión ha tenido en la construcción de una metodología dogmática que se
muestra como insuficiente en la actualidad permitiría una relectura y
reconstrucción de un paradigma distinto de saber penal (una anti-dogmática o
teoría penal no dogmática, por asignarle simplemente un nombre).
“Es el
jurídico uno de los discursos más plagados de mecanismos de censura, desde que
se obliga a sí mismo a distinguir entre lo normal y lo patológico, entre lo
bueno y lo malo, entre lo debido y lo prohibido. Es el discurso de las normas
el que se pretende, por ende, el discurso normal... Es en fin, el discurso que
en forma más sistemática acarrea los silencios necesarios para excluir el
deseo, porque es el discurso que ejerce el poder”[9].
Son las
relaciones de poder que el discurso jurídico produce y reproduce las que han
sido silenciadas por las construcciones dogmáticas. Un discurso que silencia el
entramado de dimensiones que he intentado simplemente poner en evidencia es un
mecanismo ideológico perverso.
A estos
fines, es necesario construir una dogmática capaz de reflexionar sobre sí
misma, sobre los límites y obstáculos que la caracterizan, sobre los principios
que inspiran su construcción.
En
conclusión, considero que profundizar las áreas subteorizadas por la dogmática
penal o que han sido excluidas de ese discurso permitirá, por un lado,
reinterpretar la metodología que suponen las construcciones teóricas vigentes y
en segundo lugar, redefinir el objeto de estudio del saber penal, que ya no
estará acotado simplemente a la producción y desarrollo de la teoría del
delito, sino que por el contrario se hará cargo de la matriz epistemológica que
precede a la teoría, de las prácticas institucionales (de los criterios que son
utilizados para resolver casos prácticos) y de las consecuencias del discurso
donde se juega el imaginario de una formación social.
[1]
El concepto de “Racionalidades Punitivas” es tomado del trabajo escrito por Bombini Gabriel Adrián y Rivera Beiras Iñaki, “Políticas Penales
Contemporáneas”, Mar del Plata, 2009, Ediciones Suárez.
[2]
Bauman Zygmunt, “La
Globalización”, Primera Edición, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires,
2013, P. 159.
[3]
Nino, Carlos Santiago, “Introducción al análisis del Derecho”,
Segunda Edición, Astrea, Buenos Aires, 1988, Pág. 320,
[4]
Zaffaroni Eugenio Raúl, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho Penal-Parte General”, Segunda Edición, Ediar, Buenos Aires,
2002, Pág. 81-82.
[5]
Un punto que debería examinarse, aun cuando ya se ha trabajado desde la teoría
general del derecho, es la pretensión de cientificidad con que algunos autores
siguen caracterizando al saber penal.
[6]
Como formas de exclusión del discurso me refiero a aquellos mecanismos que
operan desde el interior del discurso —reglas de generación, reglas de
ordenamiento, verdad y validez, principio de autoridad—, como aquellos que
funcionan desde el exterior —prohibiciones y las oposiciones—. Estos
procedimientos de exclusión se encuentran analizados en la obra de Michel Foucault, “El orden del discurso”, Buenos Aires, Cuarta Edición, 2008, Tus
Quets Editores.
[7]
Entelman, Ricardo, “Los silencios
en el discurso de las ciencias sociales”, Revista Argentina de Psicología,
Publicación de la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires, Buenos Aires,
Número 26, abril de 1980, Pág. 76.
[8]
Entelman, Ricardo, Ob. Cit., Pág.
77.
[9]
Entelman Ricardo, Ob. Cit., Pág.
82.
12 dic 2013
LA DOGMATICA VIOLADA - 2ª PARTE Y FINAL
Dogmatica penal sustantiva
y proceso penal
I. Para empezar
Hace un par de meses escribimos la primera parte de
esta entrada. Hoy pretendemos escribir su continuación y final. En esa primera
parte nos ocupamos de las condiciones de generación de la teoría jurídica, sin
atender a lo que sucede cuando esa teoría se debe introducir en el marco de un
proceso penal concreto.
Y esa cuestión es, con seguridad, la gran aporía de ese
tipo de teoría jurídica. Ignora por completo cómo se genera, reproduce y
utiliza la teoría jurídica en las prácticas judiciales.
Si una de las tareas privilegiadas de la dogmática
jurídica es la formulación de soluciones para la resolución de casos en la
práctica, una de las cuestiones principales para evaluar su utilidad real en
tanto discurso es la de determinar en qué medida guía efectivamente la decisión
de casos prácticos —es decir, en qué medida influye sobre la práctica judicial—.
Evidentemente, se trata de una cuestión empírica, que
varía enormemente por países y por épocas, pero al menos es posible señalar una
vez más la dependencia contextual de la dogmática con respecto a actores que le
son externos —en especial el medio judicial—. La existencia de una enorme
brecha que separe los temas y soluciones propuestos por la dogmática y el
sentido de las decisiones judiciales es una pésima señal al respecto del
“rendimiento” de sus formulaciones, y más bien indica el cultivo de una suerte
de actividad esquizofrénica. En última instancia, las únicas armas para que la
dogmática cumpla el papel que se propone serían la fuerza de convicción de sus
razones y la socialización de los jueces dentro de los parámetros de la cultura
jurídica por ella modelada.
II. Para acabar
La falta de control de la propia dogmática sobre su
empleo judicial permite abordar el problema desde el ángulo inverso. Los
órganos judiciales que producen el discurso jurídico práctico justifican sus
decisiones habitualmente en términos de aplicación del derecho positivo
reexpresado por la dogmática jurídica. Sin embargo, cabe preguntarse si no
existen otros elementos que determinan esas decisiones, variables externas y
diferentes de esas valoraciones que la dogmática oculta.
Si así fuera, podría afirmarse que el discurso que
produce la práctica jurídica, a pesar de justificarse explícitamente en los
términos de la dogmática, se estructura a partir de una lógica diferente.
Esta suposición contradice abiertamente una idea
presupuesta por los juristas: “el discurso jurídico producido por la práctica
judicial es la continuidad del discurso teórico en su aplicación a los hechos
del caso”[1].
Si en lugar de concebir a la sentencia como el
resultado de la aplicación de criterios establecidos por la dogmática —una
operación lógico-deductiva, o una decisión política o moral entre opciones
normativas—, “la entendemos como el resultado final de un proceso de lucha en
el cual intervienen elementos jurídicos y extra–jurídicos que operan dentro y
fuera del tribunal, dirigidos a la defensa estratégica de los intereses
involucrados en el conflicto, la atención teórica se desplazará de arriba (las
normas y los conceptos dogmáticos) hacia atrás (la práctica judicial)”[2].
La inexistencia de uniformidad semántica entre el
discurso teórico y la sentencia en el proceso de producción de la decisión
judicial ha sido señalada por Marí[3]. Una
nota esencial del discurso jurídico consiste en la fractura que ocurre entre el
proceso discursivo y su producto final: “Entre el proceso de producción y
constitución del discurso jurídico y este discurso como producto-final existe
una discontinuidad, un desplazamiento… [Esa ruptura] es un modo de
funcionamiento de los mecanismos sociales… El principio que lo organiza es un
principio de control… ubicado en un campo de formaciones no discursivas, a
saber, de instituciones, de acontecimientos políticos y de sucesos de
distribución del poder… Ese desajuste [está] pues, construido por la praxis social variable históricamente…”[4].
El conflicto es el elemento que caracteriza la
producción del discurso judicial. El proceso, como subrogación de la guerra,
define la posición de los litigantes retroactivamente y en virtud de la
actividad desplegada para obtener la decisión. No gana quien tiene razón, sino
que quien gana, tiene razón. Los litigantes utilizan con irreverencia el
discurso dogmático, trastocando, segmentando y aun utilizando piezas
contradictorias, estratégicamente, atendiendo a la actividad de la
contraparte y la postura del juzgador. El resultado de este proceso, la
sentencia, se funda en los términos del discurso dogmático sin aludir a los
múltiples elementos y variables que la configuraron[5].
Yo he estado en juicios donde, en el alegato final, la
contraparte se fundó en la teoría de la imputación objetiva, con citas de Zaffaroni, Roxin y Jakobs.
Los tres autores citados, en este sentido, tienen puntos de vista incompatibles
entre sí respecto de este tema.
Así, el discurso judicial es un mecanismo que construye
estratégicamente sus soluciones. Por ello, estudiar un caso a partir de su
sentencia implica convertir esa sentencia en una pieza “aséptica” y suponer la
existencia de una falsa uniformidad semántica entre el discurso práctico y las
elaboraciones de la dogmática[6].
A pesar de ello, la concepción del derecho mayoritaria
que subyace a la dogmática excluye completamente la consideración de la
práctica jurídica o bien supone relaciones erróneas entre el programa
establecido en el texto legal —y reformulado por la dogmática— y la instancia
en donde tiene lugar la práctica jurídica como práctica social.
En el primer caso, se reduce todo el fenómeno jurídico
a un conjunto de textos explicados por juristas teóricos que se ocupan de sus
aspectos formales a través de un reduccionismo que propone el ideal de
neutralidad y ahistoricidad del derecho y reduce las decisiones judiciales a un
proceso de aplicación de reglas generales al caso concreto[7].
En el segundo caso, se establece una relación de
continuidad entre el discurso dogmático y el discurso de la práctica jurídica,
idea que define al discurso teórico “por lo que excluye como objeto teórico:
las características del funcionamiento de la práctica judicial y el proceso de
producción y transformación de su propio discurso”[8].
Desde esta perspectiva, las instituciones que producen
las prácticas jurídicas no son una mala copia —distorsionada por la praxis— del
sistema explicado por la teoría jurídica, sino un modelo distinto a ese modelo
teórico, un sistema independiente que tiene su propia lógica, sus propias
reglas que lo estructuran y dan sentido a cada uno de sus actos[9]. La
relación más estrecha entre práctica jurídica y discurso dogmático es la
utilización irrespetuosa de sus piezas realizadas por quienes revisten poder para
racionalizar las solicitudes y decisiones que toma el aparato de administración
de justicia (y, al mismo tiempo, ocultar los criterios efectivamente
utilizados).
Así, se elaboran conceptos dogmáticos para una
justicia que no existe y, al mismo tiempo se elude la elaboración de un
discurso que resulte aplicable para las instituciones existentes. Este estado
de cosas permite sospechar de la validez de toda
esa producción teórica: “Como lo ha puesto en evidencia la epistemología
(Althusser, Bachelard, Moulines) las teorías incluyen sus condiciones de
aplicación en su aparato conceptual, por lo que la ignorancia o las falsas
ideas acerca del funcionamiento de la práctica jurídica afectan en su validez a
toda la producción teórica”[10].
Ello no significa, claro, que los textos legales y las
teorías dogmáticas no tengan influencia alguna sobre la práctica jurídica, sino
simplemente que el empleo práctico de la teoría generada por la dogmática no
siempre coincide con el sentido para el que ésta fue originariamente formulada.
Siempre existe una tensión entre el programa legal formulado por la dogmática y
las decisiones de la práctica jurídica. Esa tensión no sólo se resuelve de
modos diferentes para las diversas promesas contenidas en el programa utópico[11]. Los
múltiples condicionamientos que resuelven esa tensión, por otra parte, además
de variar en el tiempo, influyen en distinta medida sobre diferentes tipos de
conflictos sociales[12].
El reconocimiento de la lógica que informa el discurso
jurídico práctico, ignorado por la teoría jurídica tradicional, explica la
propuesta de ampliar el objeto de estudio formulada por la teoría crítica. Ello
permite preguntarse: “¿Con qué categorías conceptuales hay que dar cuenta de la
presencia en el campo de producción semántico del derecho, de otros discursos
que no obstante ser distintos en su origen y función lo determinan y fijan las
condiciones de su aparición material?”[13].
Todas estas cuestiones determinantes de la práctica
jurídica son ignoradas o dejadas de lado por los teóricos del derecho, que
sienten algo similar al "asco" cuando se los pretende con la práctica
jurídica. Y es esta "pureza" pretendida por la teoría la mayor
generadora de problemas en su aplicación práctica.
[1] Cf. Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, en No Hay
Derecho, s.ed., Buenos Aires, 1991, nº 4, p. 10. El autor aclara que la
suposición contradice la idea de que entre el discurso práctico de los órganos
que aplican el derecho y el discurso teórico existe “uniformidad semántica, lo
que permite a la teoría jurídica hablar de un solo objeto jurídico, o campo
semántico uniforme, y el consiguiente menosprecio de la práctica judicial en
tanto se imputa todo desajuste entre discursos a la inoperancia del aparato
burocrático de administración de justicia”.
[2] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[3] María, E., “Moi, Pierre
Riviere... y el mito de la uniformidad semántica en las ciencias jurídicas y
sociales”, en AA.VV., El discurso
jurídico, Ed. Hachette, Buenos Aires, p. 58.
[4] Ruiz, A., “La ilusión de lo
jurídico. Una aproximación al tema del derecho como un lugar del mito en las
sociedades modernas”, en Crítica Jurídica,
Ed. Universidad Autónoma de Puebla, Puebla, 1986, nº 4, p. 165.
[5] En este proceso, el
discurso de los abogados se entrecruza dentro y fuera del expediente con
múltiples discursos, acotando y redefiniendo la realidad por las marchas y
contramarchas de la actividad probatoria, que expresa la lucha por definir los
hechos y la verdad jurídica aplicable al caso. “La autonomía de la teoría
jurídica, creada por la idea de que el derecho es separable de las valoraciones
políticas de los jueces, otorga legitimidad a las decisiones tomadas en nombre
de la ley. Los académicos dedicados al derecho dan legitimidad al sistema y el
principio del stare decisis es una
'justificación que legitima falsamente' decisiones que son esencialmente
sociales y políticas” (Russell, J. S., “The Critical Legal Studies challenge to
contemporary mainstream legal philosophy”, en Otawa Law Review, 1986, vol. 18, p. 15, la traducciones es
nuestra).
[6] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10. El mismo fenómeno ha sido demostrado
desde el enfoque sociológico a través de investigaciones empíricas de la
criminología de la reacción social sobre los procesos de criminalización
secundaria. Estas investigaciones han señalado la existencia de patrones
uniformes de criterios extranormativos que orientan la selección de los
individuos a criminalizar. Factores como la raza, o la posición social y
económica tienen más influencia en la decisión que la gravedad del hecho.
Sobre la influencia de la
raza en las decisiones de la justicia penal en los EE.UU., cf. Peller, G.,
“Criminal Law, Race, and the Ideology of Bias: Trascending the Critical Tools
of the Sixties”, en Tulane Law Review,
1993, vol. 67, p. 2231; Wright, B., Black
Robes, White Justice, Ed. Carol Publishing Group, Nueva York, 1993, 2ª ed.;
Roberts, D. E., “Crime, Race and Reproduction”, en Tulane Law Review, 1993, vol. 67, p. 1945; “Race and the
Prosecutor's Charging Decision”, en Harvard
Law Review, 1988, vol. 101, p. 1472; Applegate, A. G., “Prosecutorial
Discretion and Discrimination in the Decision to Charge”, en Temp. Law Quarterly, 1982, vol. 55, p.
35; Dailey, D., “Prison and Race in
Minnesota”, en University of Colorado Law
Review, 1993, vol. 64, p. 761.
El criminólogo alemán Sack
denomina “metarreglas” a estos patrones de comportamiento que determinan la
decisión de los casos fundados en estas variables —cuya relevancia no se
reconoce explícitamente—. Su análisis distingue entre reglas (reglas jurídicas
generales que se aplican para dar la respuesta jurídica al caso) y metarreglas
(reglas sobre la interpretación y la aplicación de las reglas generales). La
originalidad de la propuesta de Sack consiste en haber sugerido un
“desplazamiento” del análisis de las “metarreglas” del plano prescriptivo de la
metodología jurídica al plano descriptivo de la sociología. Así, el concepto de
“metarregla” no queda limitado a los principios normativos conscientemente
aplicados por el intérprete de las reglas generales, sino que se transforma en
el de los mecanismos que real y efectivamente actúan en la mente y en la
actividad del intérprete. Estas metarreglas, configuradas por la interacción en
la estructura social, permiten describir cómo opera en la realidad la
administración de la justicia penal en la atribución de responsabilidad penal,
es decir, cuál es la importancia relativa de las distintas variables
(pertenezcan o no al discurso jurídico) en el proceso de configuración de las
decisiones que los jueces penales toman habitualmente. Estas metarreglas de
aplicación de las reglas jurídicas del derecho penal son seguidas,
conscientemente o no, por los integrantes de las instancias oficiales que
participan en los procesos de criminalización, y su contenido se vincula con
leyes, mecanismos y estructuras objetivas de la sociedad basadas en relaciones
de poder entre grupos e individuos y relaciones sociales de producción. Estas
“metarreglas” no sólo explican la “cifra negra”, sino también y especialmente,
cómo opera la distribución social del castigo. Sobre este problema, cf.
Baratta, A., Criminología crítica y
crítica del derecho penal, Ed. Siglo XXI, México, 1993, 4ª ed., ps. 104 y
siguientes.
[7] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[8] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 10.
[9] Courtis, C., “En ese orden
de cosas”, en No Hay Derecho, s. ed.,
Buenos Aires, 1991, nº 3, p. 8.
[10] Abramovich, V., “El
complejo de Rock Hudson”, cit., p. 11. En el campo de la epistemología de las
ciencias, existen formulaciones similares. V., por ejemplo, Marí, E., poniendo
énfasis en la inclusión dentro de la ciencia de las condiciones de aplicación.
V. Elementos de epistemología comparada,
Puntosur, Buenos Aires, pp. 30-37
[11] Pues los grados de realización
de esos promesas en la práctica pueden ir desde una realización completa hasta
la no realización. Así, mientras es posible afirmar que el derecho de propiedad
garantizado constitucionalmente alcanza un efectivo grado de protección cuando
se trata de conflictos interindividuales que no involucran al Estado, también
se puede constatar el incumplimiento de otras promesas del texto constitucional
(por ej., los derechos sociales del art. 14 bis
o la garantía del juicio por jurados).
[12] Así, por ej., la ausencia
de independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo puede tener
mucho peso en casos de delitos cometidos por funcionarios y escasa influencia
para algunos delitos comunes.
[13] Marí, E., “¿Qué
iusfilosofía para la Argentina de la postmodernidad?”, en No Hay Derecho,
s.ed., Buenos Aires, 1991, nº 3, p. 27.
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