Publicidad
del juicio penal:
la
televisión en la sala de audiencias
Por Alberto Bovino
“… vale entonces aclarar
que no intento persuadir a aquellos que se mantienen incólumes en su crítica
sino solamente resaltar mi ingenua alegría por la existencia de un cine y miles
de televisores”.
Martín Abregú, Tras la aldea penal.
I. Introducción
“Busquemos
nuestro punto de partida lejos de aquí, vayamos a Tanzania. Enfoquemos nuestro
problema desde una soleada ladera de la provincia de Arusha. Allí, dentro de una
casa relativamente grande, en un pueblo muy pequeño, una suerte de
acontecimiento tuvo lugar. La casa estaba colmada de gente; la mayoría de las
personas adultas del pueblo y varias de los pueblos cercanos estaban allí. Era
un acontecimiento feliz, se escuchaban charlas, se hacían bromas, se veían
sonrisas, la atención era entusiasta, no había que perderse ni una sola frase.
Era un circo, era un drama. Era un juicio”[1].
El
juicio llevado a cabo en Tanzania es utilizado por Nils Christie para hacer referencia a la participación de los
protagonistas del caso en el procedimiento a través del cual se dará solución
al conflicto. Sin embargo, el ejemplo también sirve para destacar la
participación de los miembros de la comunidad en el juicio, esta vez como espectadores
privilegiados del escenario en el que transcurre el proceso.
La
participación de los miembros de una comunidad como meros espectadores de un
juicio penal —que no los involucra directa o personalmente— podría ser definida
como el objeto de la exigencia denominada “publicidad del juicio” y,
ciertamente, es el objeto genérico de este trabajo. También abordaremos
específicamente la cuestión vinculada a los problemas que genera el ingreso de
los medios de prensa televisivos a la sala de audiencias durante el juicio[2],
y la emisión de las imágenes allí obtenidas a través de los canales de
televisión.
...
IV. Publicidad del
juicio y medios de comunicación
“Me causa gran
preocupación la sugerencia de que hay límites al derecho público de saber qué
es lo que pasa en los Tribunales… La idea de imponer a cualquier medio de
comunicación la carga de justificar su presencia es contraria a lo que siempre
he pensado de que la presunción reposa dentro del área de libertades de la
Primera Enmienda”.
Disidencia del
juez Stewart, “Estes vs. Texas”,
381 US 532 (1965).
...
IV. 4. Los problemas originados por la
televisación
Aun si estuviéramos de acuerdo con lo que hemos afirmado hasta aquí, no
se puede dejar de reconocer que la televisación del juicio penal puede producir
efectos negativos que no deben ser tolerados. Si ello es así, debe preverse la
posibilidad de impedir el ingreso de la prensa televisiva a la sala de
audiencias, independientemente de que el juicio se realice públicamente o a
puertas cerradas.
La televisación del juicio no debe ser autorizada en tres tipos de
casos. En primer lugar, cuando el juicio se realice a puertas cerradas y se
excluya a todo el público. En segundo lugar, cuando se trate de determinada
clase de casos en los cuales la televisación siempre pueda afectar intereses
dignos de protección —v. gr., delitos sexuales—. Este supuesto abarca casos en
los cuales se prohíbe la televisación a pesar de que el juicio sea público. Por
último, también se debe impedir el ingreso de las cámaras cuando la
televisación produzca efectos negativos sobre el juicio por las circunstancias
particulares del caso concreto. También en este supuesto se excluye a la
televisión aun si el juicio es público. Circunstancias como éstas nos obligan a
relativizar la afirmación de Bielsa, pues en algunos de estos casos la
injusticia del juicio podría estar provocada, precisamente, por su
televisación.
Sin embargo, el reconocimiento de estos posibles peligros no permite
afirmar que la televisación del juicio, en sí misma y en todos los casos,
provoca una distorsión tal que justifique la exclusión de las cámaras de la
escena del proceso penal como regla general. No se pretende negar que siempre
existe la posibilidad de que la televisación perjudique de modo intolerable o
ilegítimo el juicio. Sólo se sugiere que, en todo caso, habría que buscar
soluciones para ese tipo de casos, en lugar de prohibir la televisación de
todos los juicios.
IV. 4. a. La televisión como sustituto de la publicidad directa
La televisación del juicio recibe una crítica de García que se formula
respecto a la información emitida por cualquier medio de comunicación, que
señala que la prensa “no puede sustituir a la publicidad inmediata porque no es
neutral, está determinada por cierta selección” de los hechos. Se agrega que la
libertad de prensa no tiene “la misma finalidad que pretende asegurar la
publicidad inmediata, garantizando a cada cual que vea por sí mismo el juicio”[3].
Sin embargo, ello no permite cuestionar la legitimidad de la transmisión
del juicio televisado. No se trata de que la televisión sustituya la publicidad
inmediata por la asistencia del público, lo que se propone es que, además del
público, ingrese la prensa televisiva para complementar la publicidad
inmediata. Además, resulta irrelevante la finalidad de la libertad de prensa si
la actividad de los medios televisivos, de hecho, colabora con la realización
de la finalidad del principio de publicidad. De todos modos, es evidente que
estas consideraciones críticas no afirman ni implican que la imposibilidad de
sustituir la publicidad inmediata exija la exclusión de la prensa televisiva, o
que la tarea de la prensa pueda ser controlada. En consecuencia, si
consideramos la “sustitución” en términos de complementación, la emisión
televisiva de todo el juicio resulta el mejor sucedáneo periodístico de la
publicidad inmediata lograda con la presencia del público en la sala de
audiencias.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el principio de publicidad
pretende cumplir cierta finalidad, el control público de los actos de gobierno,
utilizando el medio considerado más adecuado, la realización del juicio en
presencia del público. En este contexto, el valor del medio depende directa y
proporcionalmente de su capacidad para obtener el fin. La organización social
de nuestra época comprende la imposibilidad material de garantizar ampliamente
el control ciudadano de la justicia penal —más allá de hacerlo respecto de un
grupo limitado de personas—. Frente a esta situación, la televisación del
juicio resulta, en principio, un medio disponible para colaborar en la tarea de
hacer efectiva, al menos en cierta medida, la publicidad de los actos de la
justicia penal respecto de los miembros de la comunidad.
Si se reconoce la imposibilidad material de lograr una publicidad
adecuada a través de la asistencia al juicio, y si se reconoce el valor
inestimable de la difusión periodística para el derecho de los ciudadanos a
controlar los actos de gobierno[4],
también se admite, implícitamente, el valor del aporte complementario a la
publicidad de la prensa televisiva.
La calificación de “mediata” de la publicidad emitida por la prensa, por
otra parte, supone que la única forma posible de controlar los actos de
gobierno consiste en la presencia del ciudadano en el momento de realización
del acto. Si esto fuera así, todos los actos de gobierno deberían realizarse en
una audiencia pública. Lo importante, en realidad, es que el ciudadano pueda
obtener la información que le interesa, no el medio a través del cual obtiene
la información. La presencia de un ciudadano en el acto en que se firma un
contrato administrativo, por ejemplo, no le permitirá conocer el contenido del
contrato, mientras que otra persona que obtenga una copia escrita del contrato
estará en mejor situación para controlar ese acto de gobierno que quien
presenció directamente su celebración.
IV. 4. b. La “deformación televisiva”
García formula una crítica dirigida especialmente a la posibilidad de
televisar íntegramente el juicio, señala la influencia de la televisión en la
formación de opinión y cuestiona el hecho de que, en muchos casos, los medios
de difusión, especialmente los televisivos, parecen tomar el lugar de los
verdaderos juicios. Admite el efecto positivo de la prensa en el control
republicano, pero al mismo tiempo advierte sobre la exposición recortada o
estereotipada de los hechos, y el tratamiento estigmatizante de quienes son
imputados como partícipes en un hecho punible. En cuanto a la transmisión en
vivo de la audiencia, señala que incluso ésta emite una interpretación de la
realidad, y no la realidad total. La emisión del debate editada en una versión
reducida, afirma, presenta problemas aún mayores. La selección genera el
peligro de que se ofrezca un cuadro falso, y toda selección representa una manipulación.
En consecuencia, García señala que la televisión emite una mezcla indisoluble
de información y ficción[5].
El primer presupuesto cuestionable de esta línea argumental se vincula
con la visión, en cierta medida simplificada, de los procesos de comunicación
y, consecuentemente, con el poder reconocido a los medios masivos[6].
Se atribuye a la televisión, sin fundamentos serios, una aparente manipulación
conspirativa que deforma la realidad, crea estereotipos y produce
estigmatización. Se presupone a los televidentes como automáticos y pasivos
receptores de un mensaje determinado íntegramente por el emisor.
Se cuestiona la deformación de una supuesta realidad objetiva, no
determinada socialmente. Según esta percepción, un juicio es una porción de
realidad objetiva, que sólo puede ser captada por quien asiste personalmente
como espectador, cuya definición no parece depender de la participación de sus
intervinientes. También se sugiere la existencia de una obligación, a cargo de
los medios de prensa, de informar “objetiva”, íntegra y totalmente un hecho,
obligación que pareciera que debe ser preocupación del Estado.
La opinión que criticamos no tiene en cuenta que la principal tarea de
la prensa consiste, precisamente, en actuar de filtro de selección de los
aspectos relevantes de la realidad social que puedan ser considerados de
interés. Ningún medio puede informar todos los aspectos, elementos y
particularidades de un hecho periodístico y, aun si lo hiciera, probablemente
el público no tendría ni tiempo ni interés en recibir la información emitida de
esa manera.
Toda la voluntad crítica se dirige a los medios, ya que se acepta
acríticamente la ficción de una justicia correcta, racional, que determina
objetivamente toda la realidad del hecho. Así, se ignora la práctica cotidiana
de la justicia penal, los criterios arbitrarios que orientan sus decisiones,
los efectos perjudiciales de su intervención, la vulneración sistemática de las
garantías fundamentales. Se deja de lado el hecho de que la justicia penal —del
mismo modo que los medios— siempre realiza un recorte de la realidad, a pesar
de que los abogados estamos acostumbrados a ello[7].
Es imprescindible señalar que todo proceso judicial representa una
reconstrucción y redefinición del conflicto según las exigencias de las reglas
jurídicas. La dimensión normativa exige un recorte del hecho en sus propios
términos, excluyendo el resto de la información existente, considerada
irrelevante por el texto jurídico. El “juicio televisivo”, por su parte,
presenta reglas narrativas distintas a las reglas del proceso penal. En
consecuencia, la televisión “deforma” en la misma medida en que la justicia
“deforma”, sólo que ambas aplican reglas de distorsión diferentes.
Por último, se debe tener en cuenta que el recorte de la información es
propio de todos los medios de prensa, no sólo de la televisión, de modo tal que
ese problema, si existe como tal, subsiste aun sin la transmisión televisiva.
Sin embargo, en muchas ocasiones este tipo de críticas se dirigen exclusivamente
contra la televisión. La prensa escrita, seguramente, tiene muchas menos
posibilidades de reproducir íntegra y objetivamente un juicio. En consecuencia,
los problemas atribuidos a la televisión también son atribuibles a los demás
medios.
IV. 4. c. Efectos sobre el comportamiento de los intervinientes
I. Otra crítica que se ha formulado señala el efecto que produce la
presencia de las cámaras respecto de la espontaneidad de los testigos. En este
sentido, se afirmó en un precedente alemán que ante la presencia de la
televisión en la audiencia, los testigos “caerán en situación conciente, por
regla, que afectará su comportamiento y que, según el caso inhibirá sus
expresiones o los determinará a hacer declaraciones, que sean adecuadas a la
situación teatral, y que no habrían efectuado sino bajo tal influencia”[8].
La influencia que las cámaras producen en el comportamiento de los
testigos, como ya hemos visto, no puede ser considerada negativa en sí misma.
El problema no consiste en que la presencia de las cámaras influya sobre el
comportamiento del testigo. La cuestión radica, en cambio, en determinar si la
actitud provocada por la cámara de televisión produce un perjuicio concreto al
proceso de determinación de la verdad que, según se sostiene, tiene lugar en el
juicio penal. Lo importante es averiguar qué sabe el testigo y determinar si
dice la verdad, y no preocuparse por verificar si el testigo pierde la supuesta
espontaneidad con la que habría declarado de no haber estado presente la
televisión.
No debemos olvidar que la intervención de un testigo en un juicio sin
televisión difícilmente pueda ser considerada espontánea. El juicio penal no es
un ámbito en el cual personas extrañas al procedimiento, como los testigos,
actúen de manera espontánea. La situación en la que se coloca al testigo, a
quien se hace jurar que dirá la verdad bajo la admonición de una pena, y a
quien se somete al interrogatorio, a veces intimidante, de los miembros del
tribunal y de las partes, no permite de ningún modo hacer referencia a la
espontaneidad del testigo. Si la falta de espontaneidad fuera un problema real,
entonces deberíamos ocuparnos seriamente del problema respecto de todos y cada
uno de los testigos que declaran en un juicio penal con o sin las cámaras de
televisión. Los resultados de una investigación empírica abonan este punto de
vista. En sus conclusiones se señaló que los datos obtenidos no parecían fundar
las preocupaciones de quienes creen que
las cámaras significarían una distracción y dificultarían la averiguación de la
verdad a través de la declaración de los testigos, cuyas facultades de
observar, de recordar y de comunicar ya se hallan limitadas por el stress emocional inherente al juicio[9].
Quienes formulan esta crítica también deberían ocuparse, para ser
consecuentes, de analizar la influencia de los demás medios de comunicación,
dentro y fuera de la sala de audiencias, cuando se trata de un caso expuesto
públicamente —o de la misma televisión, cuando espera en las escaleras de los
tribunales—. Sin embargo, de manera incomprensible, la crítica se dirige,
nuevamente, a la televisión.
II. En cuanto a los efectos negativos sobre el comportamiento de los
intervinientes en el procedimiento, pronosticados por quienes expresan esta
preocupación, las conclusiones de numerosas investigaciones empíricas resultan
favorables a la transmisión televisiva de los juicios.
Shartel señala que en EE.UU., si bien las opiniones de los abogados
están divididas, los estudios claves sobre el tema resultan coincidentes: “Las
investigaciones más reputadas sobre participación real en juicios y los
probables efectos psicológicos sobre testigos y jurados indican que las cámaras
de televisión no afectan negativamente a testigos, litigantes, jueces o
jurados”. Agrega que el rápido crecimiento del canal Court TV, dedicado
íntegramente a casos judiciales, y la cobertura de casos de interés para el
gran público, ha tenido una tremenda influencia en el proceso de educación del
público sobre el sistema jurídico[10].
Por su parte, Krygier sintetiza su conclusión afirmando que la cámara de
televisión se convierte en el jurado número trece, asegurando una correcta
administración de justicia. Agrega que representa una oportunidad para que el
público observe el juicio y obtenga una comprensión más acabada del sistema de
justicia. También destaca que la televisión es un instrumento educativo, que
informa al público sobre cuestiones legales del procedimiento y del derecho
sustantivo, y que incentiva debates enriquecedores. Finalmente, señala que las
investigaciones han indicado que la presencia de la prensa televisiva no
produce efectos negativos de relevancia sobre testigos y jurados[11].
Aun quienes se oponen a la televisación de los juicios y cuestionan la
validez científica de las investigaciones sobre el tema reconocen que no
existen pruebas que corroboren sus temores. En palabras de una de estas
personas: “Los estudios sobre los efectos de las cámaras en el juicio proveen
escasa evidencia de que la cobertura televisiva directa sea indeseable”[12].
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Cameras in the Courtroom: An Overview,
- Vélez
Mariconde, Alfredo, Derecho
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[1] Christie, Los conflictos como pertenencia, p. 160.
[2] Si bien se
podría discutir el alcance del principio de publicidad en otras etapas del
procedimiento —pues, como veremos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos exige la publicidad del proceso y no del juicio solamente—, en este
trabajo nos limitaremos exclusivamente a la aplicación del principio durante el
juicio.
[3] García, Juicio oral y medios de prensa, ps. 29 y siguiente.
[4] García reconoce expresamente ambas
proposiciones (cf. Juicio oral y medios
de prensa, p. 28).
[5] Cf. García, Juicio oral y medios de prensa, ps. 30 y ss. La televisión emite
“una mezcla indisoluble de información y ficción en donde no importa que el
público pueda distinguir entre noticias verdaderas e invenciones falsas”
(transcripción de García, p. 34,
con cita de Slokar de una opinión
de Umberto Ecco).
[6] Una crítica
inteligente de las teorías comunicativas de penalistas y criminólogos en Abregú, Tras la aldea penal, ps. 30 y ss. Entre otras cuestiones, señala
que “Lombroso no necesitó de Canal 9 Libertad para desarrollar su teoría del uomo delinquente” (p. 31).
[7] Sobre el modo
en que la justicia recorta la realidad, cf. la crítica de Christie, Las imágenes del hombre en el derecho penal moderno.
[8] BGHSt 16, 113,
citado por García, Juicio oral y medios de prensa, p. 59.
[9] Cf. Shartel, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects, p. 25.
[10] Shartel, Cameras in the Courts: Early Returns Show Few Side Effects, p. 21
(destacado agregado).
[11] Cf. Krygier, The Thirteen Juror: Electronic Media’s Struggle to Enter State and
Federal Courtrooms, p. 83.
[12] Valukas, Von Hoene y Murphy, Cameras in the Courtroom: An Overview, p. 21.
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