10 feb 2015

PAOLA BIGLIANI JURÓ COMO DEFENSORA OFICIAL





Hoy a las 14 en la Defensoría General de la Nación, en un auditorio repleto de gente (y también algunos judiciales), juró Paola Bigliani por la patria y por su honor al asumir su cargo de defensora pública ante los tribunales orales federales.

Antes del juramento, la Defensora General Stella Maris Martínez habló de Paola y de los deberes del defensor público. Acto seguido le recibió el juramento.

No sé si es porque me estoy poniendo viejo o qué, pero me emocioné. Paola estaba feliz, y la cantidad de presentes muestran lo  querida que ella es.

Fue JTP de nuestros cursos varios años. Nos tenía cortitos a todos, cuando se fue tuve que designar a dos hombres para que hagan su tarea, pero no les salía tan bien. Cómo extraño cuando me retaba delante de todo el curso; yo agachaba la cabeza y me limitaba a un tímido “Sí, Paola”.

Inteligentísima, divertida, responsable y, como si eso fuera poco, muy bonita. Nosotros, en el curso, la seguimos extrañando.  Si los dos o tres tarados que hace algunos años, cuando buscaban un abogado joven, rechazaron mi consejo porque Paola era mujer, la vieran trabajando, se cortan las bolas. ¡Y se lo merecen!






2 feb 2015

CARTA ABIERTA AL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO






Carta Abierta
a las autoridades del Departamento de Derecho Público
Facultad de Derecho - UBA

CABA, 2 de febrero de 2015

Estimados señores del Departamento:

Soy Profesor Adjunto Regular del Departamento de Derecho Penal de esta Facultad y mi nombre es Alberto Bovino. Desde el año 1999 he estado a cargo del curso de “Garantías” en este Departamento una vez al año, curso que es obligatorio para los estudiantes de la orientación penal. Una vez más, el Departamento actuó intencional o negligentemente con el objeto de que no pudiera dar este curso. Este problema viene desde hace unos cuatro años.

En primer lugar, me rebautizaron como “Alfredo”, y me costó algo más que un simple esfuerzo recuperar mi nombre de pila; me costó más de dos años. Esta circunstancia, en sí misma, es una prueba de la negligencia y la despreocupación de este tema por mis problemas, generados por Uds. Cuando los estudiantes preguntaban en el Departamento si ese “Alfredo” era yo, les contestaban que no tenían ni idea.

Como sucedío desde entonces, los estudiantes comenzaron a escribirme directamente a mí, y yo les explicaba qué problemas ha habido desde entonces. Es decir que no solo el Departamento hizo todo mal, sino que además, al no tener idea de nada, yo tuve que trabajar para responder estas consultas, que los empleados del Departamento debieron contestar y no pudieron.

El año pasado, mi materia no salió en la primera inscripción, y la excusa que dieron fue inaceptable. Sin notificarme nada, se adjudicó el curso a otro docente. La materia recién me fue adjudicada para la segunda inscripción, perjudicando así a muchos estudiantes que no pudieron anotarse.

Solo por nuestra protesta a autoridades ajenas a este Departamento, logramos que el curso se publicara en la segunda inscripción —con lo cual la supuesta solución no fue tal—. La verdad es que, si bien pudimos dar clases ese cuatrimestre, los estudiantes salieron perjudicados. Ello pues por los puntos de corte que tiene este curso, los estudiantes que hubieran salido en la primera inscripción ya estaban anotados en otras materias en las cuales salieron inscriptos al momento de la segunda inscripción.

Como si todo esto fuera poco, para este cuatrimestre me quitaron el curso y se lo asignaron al amigo Hipojorsky, que es quien da el curso en el segundo cuatrimestre, y por quien siento un gran respeto, pero eso no los autoriza a actuar a Uds. de esta manera. Debido a que los estudiantes habían visto la oferta del Centro de Estudiantes, notaron que allí yo no estaba a cargo del curso. Y así fue que por seguna vez me enteré de su decisión arbitraria a través de Twitter o Facebook. Todo esto me parece francamente inaceptable.

 Luego de reclamar a alguien ajeno al departamento, logramos que en la lista de la Facultad apareciera la materia correctamente y a mi nombre. Hasta tuvieron la suerte de acertar mi nombre de pila y no me rebautizaron. Después de ver que el curso figura a mi nombre en la oferta oficial de cursos de la Facultad, me pude tranquilizar.

Pero la tranquilidad no duró mucho, pues los errores continuaron. Cuando los chicos elegían el número para confirmar la inscripción, se le ofrecía que confirmen el curso pero no aparecía mi nombre, aparecía el del docente que supuestamente daría el curso el próximo cuatrimestre. Y vuelta los llamados y consultas por parte de los pibes. Esta circunstancia seguramente ha provocado que muchos estudiantes no se hayan anotado. Nuevamente, sus errores e incapacidad para —en mi caso— informar que tal curso estará a mi cargo no es una actividad que pueda considerarse compleja.

Contesté muchos mensajes privados y no tan privados en Twitter y Facebook. Como a los de Público no les alcanzó, entonces generaron este problema: los pibes veían mi número de comisión en la lista de la Facu, y cuando se anotaban con ese número, les aparecía como profesor Hipojorky. Ello, seguramente, provocó que, nuevamente, muchos estudiantes que se querían anotar en nuestro curso no se animaran y eligieran otra materia.
  
Por todas estas razones, solicito:
a) Que comuniquen a los estudiantes su exclusiva responsabilidad por todas estas complicaciones y les pidan disculpas;

b) Si es que se anota alguien, que tomen las medidas para que los estudiantes que pretendían anotarse en el curso lo puedan hacer; y

c) Tomen las medidas necesarias para que entiendan de una vez por todas que me llamo Alberto Bovino, y que también entiendan que durante el primer cuatrimestre del ciclo lectivo soy yo quien da esa materia, y eviten seguir generando errores y confusiones, porque solo perjudican a los estudiantes que desean realizar esa materia en nuestro curso.

¿Cómo pueden hacer esto? No tengo la menor idea, pero Uds. son los responsables de todas estas irregularidades. Si les salen tan bien, la solución debería salirles igual de bien.

A menos, claro, que Uds. no deseen, por razones que no me han notificado, que ese curso esté a mi cargo. Reciban Uds. mis más cordiales saludos,

 Alberto Bovino
Profesor Adjunto











28 ene 2015

LA IMPARCIALIDAD: LO QUE NUESTROS JUECES NO ENTIENDEN





imparcialidad en el caso concreto

A. La definición de imparcialidad en el derecho internacional

La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a las normas del derecho positivo para posibilitar la realización de un juicio justo. En este sentido, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de 1985, disponen en su artículo 2, que “los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” [Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, ONU Doc. A/Conf.121/22/Rev.1, p. 59 (1985)].

Haciendo eco de lo afirmado, el Relator Especial sobre la independencia e imparcialidad del poder judicial define imparcialidad de la siguiente manera:

“Imparcialidad quiere decir estar libre de prevenciones, de prejuicios y de partidismos; significa no favorecer a uno más que a otro; entraña objetividad y excluye todo afecto o enemistad. Ser imparcial como juez equivale a equilibrar la balanza y decidir sin temor ni favoritismo para obrar rectamente...” [E/CN.4/Sub.2/1985/18 y Add.1 a 6 (párrs. 75-76)].

Debe quedar claro que el principio de imparcialidad no se trata de una garantía procesal más, sino que constituye un principio básico de un juicio justo “porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que necesariamente debe tener el juzgador, tanto física como mentalmente, conciente como inconscientemente…” (Lozada, Alberto G., Imparcialidad y jueces federales). Esta exigencia tiene por finalidad la realización efectiva de una garantía fundamental, la garantía de imparcialidad del tribunal. Ésta puede ser considerada como una “metagarantía”, de jerarquía axiológica superior, pues opera como presupuesto necesario y previo para la operatividad práctica de las demás garantías fundamentales.

La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de evitar hasta la mera apariencia de parcialidad en la selección de jueces, y en este sentido ha dicho:

“What is at stake is the confidence which the courts in a democratic society must inspire in the public, including the parties to the proceedings”.

Teniendo presente la definición amplia de imparcialidad establecida en el derecho internacional, resulta posible afirmar que para que cualquier persona intervenga en un caso contencioso como juez —sea en una corte nacional o un tribunal internacional— se debe tener en cuenta cualquier circunstancia —pasada o presente— que pueda afectar su actuación imparcial en los casos sometidos a su decisión.

B. Imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva

Al considerar la garantía de imparcialidad contemplada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales —el equivalente al artículo 8 de la Convención Americana—, la Corte Europea ha señalado en su reiterada jurisprudencia dos factores esenciales:

“La imparcialidad en general denota la falta de prejuicio o de predisposición, no obstante lo cual existen varias maneras de poner a prueba su existencia u alguna otra indicación.... En este contexto se puede trazar una distinción entre un criterio subjetivo, vale decir el intento de comprobar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un criterio objetivo, es decir determinar si el juez ofreció garantías suficientes como para excluir cualquier duda legítima que exista al respecto”.

Es decir que la duda sobre la imparcialidad del juzgador en el caso concreto puede tener fundamentos subjetivos u objetivos. Existen factores subjetivos que afectan la imparcialidad del juez frente al caso cuando se verifican circunstancias personales que requieren el apartamiento del juez en el caso concreto —v. gr., parentesco con una de las partes—. Los factores objetivos, en cambio, se tratan de circunstancias o actividades del juzgador, en principio ajenas al caso, pero que pueden afectar la resolución del juzgador en un caso concreto.

Cabe señalar que según la jurisprudencia europea la imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.

Sobre la base de dichos criterios, la Corte Europea ha otorgado un alcance amplio a la garantía de imparcialidad, y ha aceptado como causal de apartamiento la mera existencia de temor fundado de parcialidad, aun cuando se demuestre posteriormente en el caso, que los hechos no justificaban ese temor.

En el caso “Piersack v. Belgium”, el Presidente del tribunal había formado parte del Ministerio Público, dirigiendo un departamento de investigación de asuntos penales al momento en que se inicia la investigación del caso Piersack, sin ocuparse personalmente de ella, pero con facultades de supervisión sobre quienes estaban encargados de las tareas de investigación. El Tribunal Europeo resolvió hacer lugar al planteo del peticionario, en cuanto éste no había contado con un tribunal imparcial, con afirmación de los siguientes conceptos: a) la imparcialidad se define como ausencia de prejuicios o parcialidades y su existencia debe ser apreciada tanto subjetiva como objetivamente; b) mientras que el aspecto subjetivo implica la averiguación sobre la convicción personal de un juez parcial en un caso, el aspecto objetivo se vincula con el hecho de que el juez ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable; c) en este aspecto objetivo, todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (Eur. Court H.R. Case of Piersack v. Belgium, Judgment of 10 January 1982).

Ello implica que la sola verificación de un temor fundado sobre la parcialidad del eventual juzgador —independientemente de si los hechos del caso coinciden con dicho temor— exigen el apartamiento de quien habrá de juzgar (cf. Maier, Derecho procesal penal, t. I, ps. 752 y ss.).

Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. La sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo del juez —esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial en el caso— sino un atributo del procedimiento. En este sentido el objetivo de las reglas, es evitar toda parcialidad posible, inclusive la que no procede de la intención, o de la mayor o menor prudencia de quien juzga, y la absolutamente inconsciente.

Ello en el marco conceptual reflejado en el adagio:

“Justice must not only be done. It must also be seen to be done” (Eur. Court. H.R.  Case of Delcourt v. Belgium, Judgement of 17 January 1970, para. 31).

C. Las garantías de imparcialidad

Para garantizar la actuación imparcial de los jueces, el derecho comparado y el derecho internacional prevén tres principios instrumentales diferentes: el principio del juez natural, el principio de independencia judicial, y el principio de imparcialidad del juzgador en el caso particular. Cabe mencionar que los tres principios se ven reflejados en los instrumentos del sistema interamericano, específicamente, el artículo 8 de la Convención Americana. En su artículo 8.1, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.

El principio de imparcialidad del juzgador en el caso concreto se relaciona con aquellas reglas que garantizan que el juez independiente intervenga de manera imparcial en todos los casos sometidos a su decisión. Tanto en el derecho comparado como en el derecho internacional, la intervención imparcial de un juez se protege mediante el mecanismo de la recusación.


Se trata, de esta manera, de brindar la posibilidad a las partes en un caso contencioso para que impugnen la intervención de una persona determinada en un caso concreto, con fundamento en cualquier tipo de circunstancia —subjetiva u objetiva— que permita poner en duda su intervención imparcial.