6 nov 2015

ALGUNOS DOCUMENTOS SOBRE REMUNERACIÓN DE LOS JUECES







Presentación de seis ONGs
para que se deje sin efecto la Acordada 20/96





SE PRESENTAN- SOLICITAN SE DEJE SIN EFECTO ACORDADA 20/96

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

La Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), el Instituto de  Estudios Comparados en Ciencias e Investigaciones Penales (INECIP), Poder Ciudadano y la Unión de Usuarios y Consumidores, con domicilio en Pasaje doctor Rodolfo Rivarola nº 193, 1º Piso, Oficina 4, de esta ciudad, se presentan ante V.V.E.E. y respetuosamente dicen:

I. OBJETO DE ESTA PRESENTACIÓN

Las organizaciones firmantes venimos trabajando desde inicios del año 2002 en una serie de propuestas de fortalecimiento institucional de la Corte Suprema, las que fueron desarrolladas en los documentos “Una Corte para la Democracia”. En este marco, en el mes de noviembre de 2003 las organizaciones firmantes hicimos llegar al Máximo Tribunal su contenido, y tuvimos la oportunidad de entrevistarnos con los Dres. Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni para dialogar sobre las propuestas. Muchas de esas mejoras propiciadas obtuvieron respuestas favorables: por ejemplo, a partir del dictado de las Acordadas 35/03, 36/03, 37/03, que incluso fueron superadas por las Acordadas 1/04 y 2/04.

En esta oportunidad nos presentamos ante el Máximo Tribunal para solicitarle respetuosamente  que deje sin efecto la Acordada 20/96 (Fallos: 319:24)  en la que se resolviera que la ley 24.631 le era inaplicable a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

  Desde su dictado a la actualidad, la ley 24.631 no les ha sido aplicada a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Esta ley en su art. 1, inc. “a” derogó  expresamente el art. 20, inciso p) de la ley 20.628 que establecía la exención del pago de este tributo a los sueldos que perciben los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los vocales de las Cámaras de Apelaciones y  los jueces nacionales,                       

       Por los fundamentos que expondremos a continuación, es nuestra postura que esta Acordada debe ser derogada de modo que la cuestión sustantiva respecto a la constitucionalidad de esta ley de cara al art. 110 de la CN sea resuelta en una causa judicial.

II. FUNDAMENTOS DE ESTA PRESENTACIÓN

 Sustentamos nuestra petición en los arts. 113 y 116 de la Constitución Nacional. El examen de estas normas constitucionales revela que el Máximo Tribunal posee facultades reglamentarias para resolver cuestiones internas de su funcionamiento pero, en forma alguna, le reconoce la potestad de declarar mediante acordadas la inconstitucionalidad de normas generales emanadas de los poderes políticos del Estado, puesto que esta atribución sólo puede ser ejercida a pedido de parte y en casos concretos. Es decir, tal  función está circunscripta al campo de las funciones judiciales del Tribunal en el ámbito de una  “causa”  en los términos del  artículo 116 CN, tal como fue interpretada por la propia Corte Suprema de Justicia.

        Esta cuestión ha sido estudiada y analizada por la más calificada doctrina que ha desarrollado sólidos argumentos para demostrar que mediante el dictado de esta acordada la Corte Suprema de la Nación se excedió en  sus facultades reglamentarias.

        En efecto, se ha dicho que la actividad reglamentaria ejercida por la Corte Suprema: "... se concreta en la adopción de resoluciones que conciernen a la organización, funcionamiento y orden de los juzgados y tribunales de todas las instancias. Se trata por lo tanto de funciones de carácter administrativo y disciplinario y no estrictamente judicial" (conf. Lino Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 137; citado por Martín López Olaciregui, “Los jueces y el impuesto a ganancias”, J.A. 1998-II-698. El destacado ha sido agregado).

        El autor citado considera que:

“…[s]entado entonces que la materia propia de las acordadas es la administrativa interna, que deriva de las facultades de superintendencia de la Corte, nos parece incuestionable que no pueden constituir una vía jurídicamente apta para establecer la inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación.

        Sin duda es institución asentada en nuestra práctica constitucional que el Poder Judicial tiene facultades para no aplicar una ley a la que reputa contraria a la Constitución Nacional, pero no es menos indudable que solamente puede hacerlo en el marco de un litigio judicial concreto.

              Además, esa declaración no puede exceder los márgenes de la contienda de que se trate, de modo que, si bien el imperium de la norma juzgada como inconstitucional queda excluido del caso sub iudice, ello en modo alguno afecta la vigencia y el vigor general de la ley, que subsiste en plenitud hasta tanto sea modificada o derogada por el órgano de gobierno naturalmente habilitado para ello, esto es, el Poder Legislativo.

Lo contrario importaría tanto como desvirtuar el principio de la división de las funciones gubernativas —y la correlativa asignación de cada una de ellas a órganos distintos e independientes—, cuya finalidad primordial finca en evitar la concentración del poder en una sola persona u organismo del gobierno, siendo ésta una derivación directa del sistema republicano, núcleo esencial de nuestra constitución política, expresamente plasmado en nuestra Constitución escrita.

El mencionado principio determina que a cada uno de los ‘Poderes’ del Estado le correspondan atribuciones exclusivamente reservadas —con arreglo al reparto establecido por el Poder constituyente original en el texto constitucional—, las que, correlativamente, quedan vedadas a los otros, salvo en aquellos casos de coejercicio o complementación explícitamente establecidos en la Constitución Nacional para instrumentar el sistema de frenos y contrapesos entre dichos ‘Poderes’.

Pero, más allá de esto último, lo fundamental es que el Poder Legislativo sanciona, modifica o deroga las leyes, el Poder Ejecutivo las ejecuta y el Poder Judicial las interpreta y aplica sólo en pleitos concretos y con un alcance estrictamente limitado a éstos. Si se admitiera que estas funciones esenciales se intercambien, o que unos realicen las que les corresponden a otros, se subvertiría inexcusablemente el principio de la división de ‘Poderes’.

No empece a lo precedentemente dicho, a nuestro juicio, el hecho de que la Corte haya fundado el dictado de la acordada n. 20/96 en sus ‘poderes implícitos’, toda vez que, sin entrar a cuestionar la existencia y validez de tales poderes, sostenemos que no pueden ser fuente de abrogación de los actos que naturalmente competen a los órganos del Estado, puesto que con la misma lógica podría decirse que en uso de sus ‘poderes implícitos’ el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional podrían anular sentencias, lo que resulta a todas luces inconcebible.

Creemos, en definitiva, que la acordada n. 20/96 ha excedido notoriamente tanto el alcance que a ese tipo de medida le es dado, como la materia que le es propia, al entrar de lleno en el ejercicio de atribuciones legislativas en materia impositiva, que en modo alguno pueden ser llevadas a cabo por el Poder Judicial sin alterar el reparto constitucional de competencias entre los distintos Departamentos del Gobierno.

Los límites de la actuación del Poder Judicial que antes hemos señalado han sido expresados con total claridad por los autores. Bielsa, por ejemplo, enseña que ‘es de la mayor importancia determinar cuándo hay 'causa', porque de ella surge la jurisdicción judicial, y los tribunales no deciden en abstracto, pues si así fuese la función de ellos no sería judicial solamente, sino también de índole legislativa, ya que en casos abstractos sólo se determinaría el sentido o alcance de la disposición cuestionada o en pugna con la Constitución, sin que hubiere efectiva lesión de un derecho o garantía’.

Bidart Campos, por su parte, asevera que la administración de justicia tiene ‘...un modo preciso y concreto de expresión... El acto que traduce el ejercicio de la función de administrar justicia es la sentencia... como principio, los jueces solamente actúan en causas judiciables dictando sentencias... Todo juez requiere que su jurisdicción sea incitada. Es decir, no actúa de oficio o motu propio. Su función permanece inhibida y latente mientras no hay proceso’.

Para otro autor, ‘uno de los caracteres esenciales que contribuye a determinar la esfera de acción de la justicia federal, consiste en que sólo puede pronunciarse en casos particulares sobre cuestiones concretas y no sobre principios generales, ni por vía de medida general... Cuando los arts. 100 y 101’ —ahora arts. 116 y 117— ‘dicen que los tribunales inferiores de la Nación conocerán de 'causas', 'casos' y 'asuntos', está excluyendo la intervención de los jueces por propia iniciativa para revisar las decisiones de los otros departamentos de gobierno...’.

En síntesis, al Poder Judicial le corresponde custodiar la Carta Magna decidiendo si una ley se ajusta o se aparta de ella, pero solamente en un caso concreto y con la sola consecuencia de la no aplicación de norma considerada inconstitucional a ese asunto. De sostenerse lo contrario, habría que admitir que es facultad del Poder Judicial la derogación de leyes, idea que a todas luces colisiona con la regla de la división de los ‘Poderes’ del Estado.

Este ha sido el criterio de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando dejó sentado que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, estándole vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros ‘Poderes’ en ejercicio de sus propias facultades” (op. cit.; el destacado nos pertenece).

Cabe agregar que los precedentes citados por el Alto Tribunal en la Acordada 20/96 a los fines de fundar su potestad de declarar la inconstitucionalidad de una ley del Congreso mediante el ejercicio de sus poderes de superintendencia, no son idóneos a tal fin.

Así es fácil advertir, en primer lugar, que algunos de esos precedentes se referían a supuestos que, a diferencia de lo que ocurre con la Acordada 20/96, podrían plausiblemente ser considerados como incluidos dentro de la facultad de dictar reglamentos para el funcionamiento interno del Poder Judicial de la Nación prevista en el artículo 113 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 306:8: declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Facto nº 22.192, que otorgaba a la Corte la facultad de designar a los integrantes del Tribunal de Ética Forense en razón de que ello excedía las potestades constitucionales del Tribunal; Fallos: 308:1519: declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.362, que modificó la jerarquía funcional y presupuestaria de los funcionarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital sin anuencia previa de la Corte, lo que importaba una transformación de cargos en violación de lo dispuesto en el antiguo artículo 99 de la Constitución Nacional; y Fallos: 319:7: mantenimiento inalterado en sus vigencias de las disposiciones contenidas en los regímenes escalafonarios del Poder Judicial de la Nación con sus consecuentes erogaciones financieras).

Por su parte, lo resuelto en Fallos: 310:6 (intimación a las autoridades provinciales que habían desconocido el efecto suspensivo del recurso extraordinario federal concedido por el Tribunal) estaba vinculado directamente con una causa  judicial que en ese momento tramitaba ante la Corte Suprema.

En cambio, la decisión de Fallos: 314:948 (declaración de inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que suspendió la vigencia por un año del artículo 7 de la ley 23.8523, que adecuaba las remuneraciones de los jueces) presenta los mismos vicios constitucionales que la Acordada 20/96, ya que configura el ejercicio de funciones típicamente judiciales destinadas a la tutela del derecho constitucional de los magistrados judiciales a la intangibilidad salarial fuera del ámbito de una causa judicial en clara contravención de los límites impuestos por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

III. PETITORIO


Por todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos a V.V. E.E. que tengan en consideración los argumentos de derecho aquí expresados y dejen sin efecto la Acordada 20/96






Fallo Fisco c/ Medina (1936) (publicado en Fallos 176:73)

Fallo Evans v. Gore 23 US 245 (1920) (Corte Suprema de los EE.UU.)

Acordada 20/96

Nota de la CSJN sobre impuesto a las ganancias



5 nov 2015

EL PRIVILEGIO DE SER JUEZ (II). Cómo comparar lo incomparable...









El motivo por el cual los jueces nacionales y federales no pagan impuesto a las ganancias es, hoy, una decisión administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: la Acordada 20/96. Esta acordada fue adoptada el 11 de abril de 1996 por los ministros Julio Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo Bossert. Por supuesto, por unanimidad.

Antes de que se dictara la acordada, la ley de impuesto a las ganancias comprendía las retribuciones de los jueces federales y nacionales. En su artículo 20, sin embargo, se declaraba exentos de dicho tributo a “los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia” (Acordada 20/96, cons. 1).

La lay nº 24.631 derogó, a partir del 1º de enero de 1996, las disposiciones del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias que establecían esa exención a jueces y funcionarios del poder judicial nacional. Es decir que se había dispuesto por ley formal del Congreso Nacional que se eliminaría la exención de pagar ganancias a jueces y funcionarios judiciales.

¿Cuál fue la reacción del poder judicial? La Corte Suprema se autoconcedió la facultad inexistente de declarar inválida una ley del Congreso sin que existiera un caso judicial, de oficio y por una resolución administrativa, y los jueces y funcionarios judiciales cuya exención se eliminó por ley, jamás cumplieron con su obligación tributaria.

En la Acordada 20/96 se citó tanto el fallo Fisco Nacional c. Rodolfo Medina (1936) de la propia Corte nacional como el caso de la Corte Suprema estadounidense Evans v. Gore 253 US 245 (1920). Las diferencias entre este último caso y la Acordada son notorias. Entre ellas:

Evans v. Gore fue un caso judicial, mientras la Acordada 20/96 fue dictada de oficio y sin caso.

• En Evans v. Gore se reconoció el problema del interés personal de los jueces de la Corte estadounidese con la cuestión a resolver, al mismo tiempo que se destacó que si no abría el caso, el demandante no tenía posibilidad legal de acudir a ningún otro tribunal. En la Acordada ni se menciona el interés personal de los ministros que la firmaron con el objeto de la resolución.

• En Evans v. Gore se invalidó una ley del Congreso con una decisión judicial en un caso concreto. Por la doctrina del stare decisis propia del derecho estadounidense, el principio establecido en el caso debía ser aplicado por la misma Corte Suprema federal, y por los tribunales federales inferiores, a todos los casos futuros con los mismos hechos. En la Acordada 20/96, nuestra Corte Suprema estableció en su decisión consecuencias generales idénticas a las de una ley derogando, a los efectos prácticos, una ley del Congreso Nacional, facultad de la cual carece.

• En Evans v. Gore, tanto los jueces de la Corte Suprema federal como los demás jueces federales pagaron el impuesto legalmente establecido. De hecho, el juez demandante ya había pagado y reclamaba la devolución del importe. En el caso de la Acordada 20/96, ningún juez ni funcionario había pagado nada.

• En Evans v. Gore se resolvió exclusivamente la cuestión del ingreso de los jueces que estaban en su cargo con anterioridad a la ley que imponía el pago del impuesto. En la Acordada 20/96 se incluyó a todos los funcionarios judiciales exentos en la ley de ganancias antes de la ley 24.631 que no son mencionados en la Constitución Nacional, y se aplica aun a los jueces que han asumido el cargo después de entrar en vigencia la ley.

Un dato muy interesante es el que aporta el caso Evans v. Gore. El juez Taney narra cómo había actuado la Corte Suprema estadounidense frente a una situación idéntica a que generó nuestra Acordada 20/96. A continuación un resumen de ese relato:

En los EE.UU, no había habido intentos de gravar las retribuciones de los jueces federales hasta 1862. Ese año, una ley que imponía un pago del 3 % de los ingresos de todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos fue interpretada por los agentes tributarios en el sentido de que incluía las remuneraciones del presidente y de los jueces federales.

El presidente de la Corte Taney, entonces, escribió una nota de protesta al Secretario del Tesoro quejándose de la interpretación realizada, y diciendo que el poder de reducir las retribuciones de los jueces que ya habían asumido su cargo había sido excluido expresamente de los poderes del Congreso, y lo que el impuesto causaba en la práctica era una disminución del salario de los jueces en un 3 %. En el final de la nota, el juez Taney decía:

“Por estos motivos, yo considero que una ley del Congreso que retiene para el Tesoro una porción de las remuneraciones de los jueces es inconstitucional e inválida”.

El cobro del impuesto continuó, y por sugerencia del juez Taney, la Corte ordenó que la nota se agregara a sus archivos. En 1869, el Secretario del tesoro remitió la cuestión al Procurador General, quien dictaminó en sentido sustancialmente coincidente con la protesta del juez Taney. El impuesto, entonces, dejó de aplicarse a las retribuciones de los jueces. Pero por una decisión ajena a ellos.


Hasta aquí algunas de las diferencias del trato de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces entre su desarrollo en los Estado Unidos y en nuestro país. En próximas entradas trataremos otros aspectos de este tema.




4 nov 2015

TEXTO DEL FALLO DE LA CSJN SOBRE LA LEY DE SUBROGANCIAS





Con fecha de hoy y con la firma de los ministros Fayt, Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda, la Corte Suprema resolvió declarar la inconstitucionalidd del régimen de subrogantes establecido en la ley 27.145 (junio de 2015), establecer un réfimen provisorio de subrogancias, y emplazar al Congreso Nacional para que dicte un nuevo régimen de subrogancias que se ajuste a los criterios desarrollados en el fallo.

A continuación el texto completo del fallo.