23 oct 2018

VIOLENCIA DE GÉNERO Y SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA







Violencia de Género. El sistema penal
y sus escasas respuestas (y miradas)

Leticia Lorenzo

Hace unos días vengo haciendo un ejercicio con diversas personas vinculadas al sistema penal. Personas estudiosas y reflexivas sobre los temas de mejora de la justicia. Ayer repetí el ejercicio en una charla sobre género y acceso a la justicia que gentilmente me invitó a dar el Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén. No es algo muy complejo: menciono los nombres de dos mujeres y le pregunto a las personas si saben de quiénes se tratan. Hasta ahora sólo una persona me ha dicho que sabe quiénes son (Celina Fernández, quien me invitó a la dar la charla de ayer justamente porque compartimos una obsesión vinculada con esos dos nombres).

Los dos nombres en cuestión son los de las mujeres identificadas como víctimas en el caso “Góngora”. Por si resulta necesario: es el caso en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la Convención Belem do Pará impide la suspensión del juicio a prueba como finalización procesal en casos que involucran violencia de género. Siempre es bueno recordar al referirnos a este caso algunos hitos interesantísimos:


-     El hecho (o los hechos) que generan el caso (un abuso sexual consumado y un abuso sexual tentado) ocurren el 18 de diciembre de 2008, en la vía pública y prácticamente al instante de ocurridos el imputado fue detenido


-     El llamado a prestar declaración indagatoria es del 27 de mayo de 2009 (poco más de cinco meses de ocurrido el hecho).

-     La sentencia de la Corte (en la que en ningún momento se hace mención a las víctimas) es del 23 de abril de 2013. En ese momento la Corte resuelve devolver el caso para que se realice un juicio como Belem do Pará (según la Corte) manda.

-     La próxima noticia que tendremos jurisdiccionalmente hablando del caso, será del 17 de noviembre de 2015. Y consiste en la declaración de extinción del caso por prescripción de la acción penal.

De las mujeres involucradas en el caso, su voluntad frente al proceso y su reacción frente a la sentencia de la Corte y el resultado final mencionado, poco sabemos. Tan poco sabemos que ni siquiera reconocemos sus nombres cuando nos preguntan quiénes son.

Y es que quizá, sólo quizá, el análisis de la suspensión del juicio a prueba y del caso Góngora no haya tenido toda la dimensión que requiere. La suspensión del juicio a prueba suele vincularse casi en forma directa y automática con un derecho (la palabra beneficio es bastante horrible para referirnos a herramientas procesales) del imputado más que con una posibilidad para las víctimas. Personalmente creo que ese tratamiento es el que afecta una mirada de la suspensión del juicio a prueba como una herramienta procesal efectiva y de alta calidad en cuanto a las soluciones que posibilita. Intentaré explicarme a continuación.

Originalmente, la suspensión del juicio a prueba fue regulada en el Código Penal y fue la única posibilidad real de terminar un proceso en forma diferenciada a un juicio. En un contexto procesal (esa época llamada “los ’90”) en el que seguía sosteniéndose el principio de legalidad procesal (la obligación estatal de perseguir todos los delitos), la suspensión del juicio a prueba apareció en el escenario como una forma muy efectiva para “descartar” casos. Es decir: una posibilidad legal de no avanzar en casos de poca significancia, de terminar los procesos en forma anticipada bajo condiciones sin la necesidad de dejar a los imputados enmarañados en la prisión preventiva, etc. Desde esa perspectiva entiendo y comparto la visión de esta herramienta procesal como un derecho del imputado: significaba, probablemente, la única vía de salida que tenían muchas personas procesadas a la alternativa de años de espera para un juicio con un resultado incierto (y como he dicho: con la posibilidad de quedar detenidos en forma preventiva en el mientras tanto). En ese escenario, la preocupación por la víctima quedaba bastante relegada a un segundo plano.

Pero el tiempo pasó y por fortuna las legislaciones procesales avanzaron. Lo hicieron a tal punto que en el año 2015 el Congreso Nacional (Ley 27147) cambió la regulación del Código Penal para el instituto estableciendo en el Art. 76 que “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”. Pero esta reforma no sólo modificó ese artículo: también asumió el principio de oportunidad estableciendo como causa de extinción de la acción penal su utilización y asumiendo que la regulación del mismo corresponde a las legislaciones procesales (Art. 59.5); en el mismo sentido incorporó la posibilidad de uso de herramientas como la conciliación y la reparación integral del perjuicio, también de conformidad a las legislaciones procesales (Art. 59.6).

¿Por qué resulta importante esta referencia? Porque pasamos de un sistema donde la suspensión condicional del proceso era la herramienta alternativa al juicio, con una discusión insistente sobre la correspondencia de esa regulación en legislaciones procesales o en el Código Penal, a un sistema donde es el propio Código Penal el que deriva la regulación a las legislaciones procesales y, adicionalmente, reconoce varias formas diversas al juicio: el criterio de oportunidad, la conciliación, la reparación integral del perjuicio y la suspensión condicional del proceso. En el caso de las tres primeras, su posibilidad de uso dependerá de su incorporación en las legislaciones procesales locales; en el caso de la suspensión, si no existiera una regulación procesal local que la incorpore, sigue pudiendo utilizarse desde lo normado en el Código Penal.

A su vez, la realidad procesal nacional indica que la mayoría de las provincias (no digo todas porque no tengo el dato a ciencia cierta) han incorporado el criterio de oportunidad en sus legislaciones procesales. La reparación del daño existe siempre en esas normativas como una de las formas de procedencia del criterio de oportunidad. No son tantas, pero cada vez son más las provincias que avanzan hacia la incorporación de la mediación y/o la conciliación como herramientas para el sistema penal.

En este nuevo contexto, encuentro errado seguir considerando a la suspensión condicional del proceso como un derecho del imputado. El derecho del imputado es, en todo caso, tener la posibilidad de acceder a una respuesta distinta al juicio en aquellas circunstancias en que se trata de delitos menores, sin antecedentes, de fácil resolución y con posibilidades concretas de reparación de algún tipo. Es decir: el derecho a la existencia de una política criminal que diversifique y oriente el uso de los máximos recursos de la acusación para la persecución de los hechos socialmente más relevantes/ graves/ necesarios de respuesta en el marco de un juicio penal, brindando salidas distintas para los hechos menores, con imputados en general primarios. Este derecho, que no es “el derecho a la suspensión del juicio a prueba”, se cubre en nuestras actualidades procesales a través del uso del criterio de oportunidad, la posibilidad de reparación del daño en el marco de ese criterio de oportunidad o como herramienta procesal independiente y/o, eventualmente, el impulso de una mediación o conciliación.

Considero que en este nuevo escenario estamos más que habilitades para mirar a la suspensión del juicio a prueba desde los ojos de la víctima. Actualmente encontramos un contexto en el que la participación de la víctima en el proceso penal adquiere cada vez más relevancia y en el que existen otras (y varias) herramientas que apuntan a cubrir la necesidad (con la que acuerdo) de no criminalizar conductas menores con la consecuente estigmatización que ello genera.

En el caso puntual de víctimas de violencia de género, a ese contexto se le suman criterios de acceso a la justicia establecidos en los instrumentos internacionales específicos que van más allá de la corta y estrecha respuesta de un juicio: “una respuesta no limitada a llevar a las mujeres ante los tribunales ni a proporcionar respuestas de tipo individual (generalmente centradas en la sanción al agresor), sino que, vale la pena reiterar, debe incluir además, criterios de justicia restaurativa (la reparación del daño causado y la protección de las víctimas) y de justicia social (la prevención y erradicación de nuevas violencias y la eliminación de la desigualdad estructural que está sobre la base de la violencia de género)”. Daniela HEIM, Mujeres y Acceso a la Justicia. Ed. Didot P. 189.

Entiendo que ese tipo de respuesta constituye, básicamente, la necesidad de construir soluciones “a la medida”. A la medida de las necesidades de la víctima, de la intensidad del conflicto de que se trate, de las posibilidades reales de trabajo con el imputado. Una respuesta imposible de pensar desde la lógica de un juicio penal, en el que la jurisdicción está estrictamente limitada a vincular hechos, derecho y prueba para obtener como resultado, en el caso de una condena, un número concreto dentro de la escala previamente establecida por el legislador para el delito del que se trate. La única herramienta incorporada en los procedimientos penales que me permite pensar en una lógica de soluciones a medida, es la suspensión del juicio a prueba. Porque por una parte es una herramienta que genera incentivos distintos a los de una condena en la persona perseguida (si se cumplen las condiciones impuestas en el período establecido, la consecuencia es la extinción de la acción y por consiguiente la inexistencia de antecedentes penales) y por la otra parte, desde el punto de vista de las condiciones a imponerse, permite un trabajo mucho más centrado en los intereses y necesidades de la víctima y las posibilidades reales del caso.

Para donar latas de pintura, litros de leche o montos simbólicos de dinero a organizaciones, existe en las legislaciones modernas la reparación del daño y el consecuente uso del criterio de oportunidad (que también genera la extinción de la acción). Reducir una salida como la suspensión condicional del proceso, que genera posibilidades de tan alta calidad en la construcción de soluciones más orientadas hacia la restauración al mismo estatus de la reparación del daño en contexto de criterio de oportunidad, es desperdiciar una oportunidad más que interesante de pensar en un sistema penal diferente.

Y restringir el uso de la suspensión condicional del proceso para casos de violencia de género e impedir esa interesante posibilidad, es desatender a la variada gama de soluciones que las regulaciones procesales admiten en la actualidad y reducirlas a todas a lo mismo: el descarte de los casos.

Es necesario asumir los avances de las regulaciones procesales y asignarles a las distintas herramientas funciones diversas. De lo contrario, independientemente de la incorporación de audiencias, la división de funciones, la asignación de más recursos, continuamos en la lógica del trámite, sin mirar el conflicto y, en estos casos específicos, perdiendo la enorme oportunidad de construir soluciones a la medida de las necesidades de las personas involucradas, con una orientación real (no formal) hacia las víctimas. Lo que “Góngora” debería enseñarlos con el recorrido que he trazado al inicio, es que la mirada debe cambiar.






3 comentarios:

Unknown dijo...

Excelente!

Son todas muy buenas razones para sostener que, cuando la CS identificó "juicio oportuno" (art. 7 inc. f CBDP) únicamente con "juicio oral" en el caso, resolvió de forma pésima.

Saludos, Francisco

Anónimo dijo...


Excelente! Todos los argumentos que expone Leticia son atinados además para exponer las serias deficiencias de la equiparación que la corte hizo en el caso entre juicio oportuno y juicio oral (como único medio de satisfacer los fines de la convención).

Pareciera que sólo se dimensiona a las víctimas en una versión colaboracionista (como se ha dicho) con la respuesta punitiva.

Saludos,

Francisco

Pablo Daniel moyano Ilundain dijo...

De acuerdo en que se pierde el objetivo