Violencia de Género. El sistema penal
y sus escasas respuestas (y miradas)
Leticia
Lorenzo
Hace unos días vengo
haciendo un ejercicio con diversas personas vinculadas al sistema penal.
Personas estudiosas y reflexivas sobre los temas de mejora de la justicia. Ayer
repetí el ejercicio en una charla sobre género y acceso a la justicia que
gentilmente me invitó a dar el Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén.
No es algo muy complejo: menciono los nombres de dos mujeres y le pregunto a
las personas si saben de quiénes se tratan. Hasta ahora sólo una persona me ha
dicho que sabe quiénes son (Celina Fernández, quien me invitó a la dar la
charla de ayer justamente porque compartimos una obsesión vinculada con esos
dos nombres).
Los dos nombres en
cuestión son los de las mujeres identificadas como víctimas en el caso
“Góngora”. Por si resulta necesario: es el caso en que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación resolvió que la Convención Belem do Pará impide la
suspensión del juicio a prueba como finalización procesal en casos que
involucran violencia de género. Siempre es bueno recordar al referirnos a este
caso algunos hitos interesantísimos:
- El hecho (o los hechos)
que generan el caso (un abuso sexual consumado y un abuso sexual tentado) ocurren
el 18 de diciembre de 2008, en la vía pública y prácticamente al instante de
ocurridos el imputado fue detenido
- El llamado a prestar
declaración indagatoria es del 27 de mayo de 2009 (poco más de cinco meses de
ocurrido el hecho).
- La sentencia de la Corte
(en la que en ningún momento se hace mención a las víctimas) es del 23 de abril
de 2013. En ese momento la Corte resuelve devolver el caso para que se realice
un juicio como Belem do Pará (según la Corte) manda.
- La próxima noticia que
tendremos jurisdiccionalmente hablando del caso, será del 17 de noviembre de
2015. Y consiste en la declaración de extinción del caso por prescripción de la
acción penal.
De las mujeres
involucradas en el caso, su voluntad frente al proceso y su reacción frente a
la sentencia de la Corte y el resultado final mencionado, poco sabemos. Tan
poco sabemos que ni siquiera reconocemos sus nombres cuando nos preguntan
quiénes son.
Y es que quizá, sólo
quizá, el análisis de la suspensión del juicio a prueba y del caso Góngora no
haya tenido toda la dimensión que requiere. La suspensión del juicio a prueba
suele vincularse casi en forma directa y automática con un derecho (la palabra
beneficio es bastante horrible para referirnos a herramientas procesales) del
imputado más que con una posibilidad para las víctimas. Personalmente creo que
ese tratamiento es el que afecta una mirada de la suspensión del juicio a
prueba como una herramienta procesal efectiva y de alta calidad en cuanto a las
soluciones que posibilita. Intentaré explicarme a continuación.
Originalmente, la
suspensión del juicio a prueba fue regulada en el Código Penal y fue la única
posibilidad real de terminar un proceso en forma diferenciada a un juicio. En
un contexto procesal (esa época llamada “los ’90”) en el que seguía
sosteniéndose el principio de legalidad procesal (la obligación estatal de
perseguir todos los delitos), la
suspensión del juicio a prueba apareció en el escenario como una forma muy
efectiva para “descartar” casos. Es decir: una posibilidad legal de no avanzar
en casos de poca significancia, de terminar los procesos en forma anticipada
bajo condiciones sin la necesidad de dejar a los imputados enmarañados en la
prisión preventiva, etc. Desde esa perspectiva entiendo y comparto la visión de
esta herramienta procesal como un derecho del imputado: significaba,
probablemente, la única vía de salida que tenían muchas personas procesadas a
la alternativa de años de espera para un juicio con un resultado incierto (y
como he dicho: con la posibilidad de quedar detenidos en forma preventiva en el
mientras tanto). En ese escenario, la preocupación por la víctima quedaba
bastante relegada a un segundo plano.
Pero el tiempo pasó y por
fortuna las legislaciones procesales avanzaron. Lo hicieron a tal punto que en
el año 2015 el Congreso Nacional (Ley 27147) cambió la regulación del Código
Penal para el instituto estableciendo en el Art. 76 que “se regirá de
conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la
falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este
Título”. Pero esta reforma no sólo modificó ese artículo: también asumió el
principio de oportunidad estableciendo como causa de extinción de la acción
penal su utilización y asumiendo que la regulación del mismo corresponde a las
legislaciones procesales (Art. 59.5); en el mismo sentido incorporó la
posibilidad de uso de herramientas como la conciliación y la reparación
integral del perjuicio, también de conformidad a las legislaciones procesales
(Art. 59.6).
¿Por qué resulta
importante esta referencia? Porque pasamos de un sistema donde la suspensión
condicional del proceso era la herramienta
alternativa al juicio, con una discusión insistente sobre la correspondencia de
esa regulación en legislaciones procesales o en el Código Penal, a un sistema
donde es el propio Código Penal el que deriva la regulación a las legislaciones
procesales y, adicionalmente, reconoce varias formas diversas al juicio: el
criterio de oportunidad, la conciliación, la reparación integral del perjuicio
y la suspensión condicional del proceso. En el caso de las tres primeras, su
posibilidad de uso dependerá de su incorporación en las legislaciones
procesales locales; en el caso de la suspensión, si no existiera una regulación
procesal local que la incorpore, sigue pudiendo utilizarse desde lo normado en
el Código Penal.
A su vez, la realidad
procesal nacional indica que la mayoría de las provincias (no digo todas porque
no tengo el dato a ciencia cierta) han incorporado el criterio de oportunidad
en sus legislaciones procesales. La reparación del daño existe siempre en esas
normativas como una de las formas de procedencia del criterio de oportunidad.
No son tantas, pero cada vez son más las provincias que avanzan hacia la
incorporación de la mediación y/o la conciliación como herramientas para el
sistema penal.
En este nuevo contexto,
encuentro errado seguir considerando a la suspensión condicional del proceso
como un derecho del imputado. El derecho del imputado es, en todo caso, tener la
posibilidad de acceder a una respuesta distinta al juicio en aquellas
circunstancias en que se trata de delitos menores, sin antecedentes, de fácil
resolución y con posibilidades concretas de reparación de algún tipo. Es decir:
el derecho a la existencia de una política criminal que diversifique y oriente
el uso de los máximos recursos de la acusación para la persecución de los
hechos socialmente más relevantes/ graves/ necesarios de respuesta en el marco de
un juicio penal, brindando salidas distintas para los hechos menores, con
imputados en general primarios. Este derecho, que no es “el derecho a la
suspensión del juicio a prueba”, se cubre en nuestras actualidades procesales a
través del uso del criterio de oportunidad, la posibilidad de reparación del
daño en el marco de ese criterio de oportunidad o como herramienta procesal
independiente y/o, eventualmente, el impulso de una mediación o conciliación.
Considero que en este
nuevo escenario estamos más que habilitades para mirar a la suspensión del
juicio a prueba desde los ojos de la víctima. Actualmente encontramos un
contexto en el que la participación de la víctima en el proceso penal adquiere
cada vez más relevancia y en el que existen otras (y varias) herramientas que
apuntan a cubrir la necesidad (con la que acuerdo) de no criminalizar conductas
menores con la consecuente estigmatización que ello genera.
En el caso puntual de
víctimas de violencia de género, a ese contexto se le suman criterios de acceso
a la justicia establecidos en los instrumentos internacionales específicos que
van más allá de la corta y estrecha respuesta de un juicio: “una respuesta no
limitada a llevar a las mujeres ante los tribunales ni a proporcionar
respuestas de tipo individual
(generalmente centradas en la sanción al agresor), sino que, vale la pena
reiterar, debe incluir además, criterios de justicia restaurativa (la
reparación del daño causado y la protección de las víctimas) y de justicia
social (la prevención y erradicación de nuevas violencias y la eliminación de
la desigualdad estructural que está sobre la base de la violencia de género)”.
Daniela HEIM, Mujeres y Acceso a la Justicia. Ed. Didot P. 189.
Entiendo que ese tipo de
respuesta constituye, básicamente, la necesidad de construir soluciones “a la
medida”. A la medida de las necesidades de la víctima, de la intensidad del
conflicto de que se trate, de las posibilidades reales de trabajo con el
imputado. Una respuesta imposible de pensar desde la lógica de un juicio penal,
en el que la jurisdicción está estrictamente limitada a vincular hechos,
derecho y prueba para obtener como resultado, en el caso de una condena, un
número concreto dentro de la escala previamente establecida por el legislador
para el delito del que se trate. La única herramienta incorporada en los
procedimientos penales que me permite pensar en una lógica de soluciones a
medida, es la suspensión del juicio a prueba. Porque por una parte es una
herramienta que genera incentivos distintos a los de una condena en la persona
perseguida (si se cumplen las condiciones impuestas en el período establecido,
la consecuencia es la extinción de la acción y por consiguiente la inexistencia
de antecedentes penales) y por la otra parte, desde el punto de vista de las
condiciones a imponerse, permite un trabajo mucho más centrado en los intereses
y necesidades de la víctima y las posibilidades reales del caso.
Para donar latas de
pintura, litros de leche o montos simbólicos de dinero a organizaciones, existe
en las legislaciones modernas la reparación del daño y el consecuente uso del
criterio de oportunidad (que también genera la extinción de la acción). Reducir
una salida como la suspensión condicional del proceso, que genera posibilidades
de tan alta calidad en la construcción de soluciones más orientadas hacia la
restauración al mismo estatus de la reparación del daño en contexto de criterio
de oportunidad, es desperdiciar una oportunidad más que interesante de pensar
en un sistema penal diferente.
Y restringir el uso de la
suspensión condicional del proceso para casos de violencia de género e impedir
esa interesante posibilidad, es desatender a la variada gama de soluciones que
las regulaciones procesales admiten en la actualidad y reducirlas a todas a lo
mismo: el descarte de los casos.
Es necesario asumir los
avances de las regulaciones procesales y asignarles a las distintas
herramientas funciones diversas. De lo contrario, independientemente de la
incorporación de audiencias, la división de funciones, la asignación de más
recursos, continuamos en la lógica del trámite, sin mirar el conflicto y, en
estos casos específicos, perdiendo la enorme oportunidad de construir
soluciones a la medida de las necesidades de las personas involucradas, con una
orientación real (no formal) hacia las víctimas. Lo que “Góngora” debería
enseñarlos con el recorrido que he trazado al inicio, es que la mirada debe
cambiar.
3 comentarios:
Excelente!
Son todas muy buenas razones para sostener que, cuando la CS identificó "juicio oportuno" (art. 7 inc. f CBDP) únicamente con "juicio oral" en el caso, resolvió de forma pésima.
Saludos, Francisco
Excelente! Todos los argumentos que expone Leticia son atinados además para exponer las serias deficiencias de la equiparación que la corte hizo en el caso entre juicio oportuno y juicio oral (como único medio de satisfacer los fines de la convención).
Pareciera que sólo se dimensiona a las víctimas en una versión colaboracionista (como se ha dicho) con la respuesta punitiva.
Saludos,
Francisco
De acuerdo en que se pierde el objetivo
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