El caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala fue el primer caso en el cual los representantes de los familiares de la víctima presentamos nuestra propia demanda, según el nuevo Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que entró en vigencia el 1º de junio de 2001. Se trataba de la ejecución extrajudicial de la antropóloga Myrna Mack Chang ordenada por militares miembros del Estado Mayor Presidencial. Este órgano tenía la función declarada de ocuparse de la protección del presidente y su familia, pero en realidad era conocido por su nombre extraoficial, el "Archivo", y por su desempeño como cuerpo de inteligencia asesina de toda persona considerada "peligrosa" para los intereses del Ejército.
Una de las cuestiones que planteamos en la demanda fue la de la invocación ilegítima del secreto de Estado por parte del Ministerio de Defensa, citando un artículo de la Constitución para negarse a entregar al poder judicial cualquier información o documento relacionado con la represión salvaje llevada a cabo por el Ejército. En su sentencia, la Corte IDH se pronuncio con firmeza al tema del secreto de Estado:
175. La Corte ha tenido por probado que el Ministerio de la Defensa Nacional, amparado en el secreto de Estado regulado en el artículo 30 de la Constitución Política, se ha negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial; en otros casos, dicho Ministerio ha aportado información vaga e imprecisa que no respondía a los requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público (supra párr. 134.90).
176. Está demostrado que el Ministerio de la Defensa Nacional realizó ese tipo de actuaciones y, sobre el particular, la testigo Gabriela Vásquez Smerilli manifestó, en su declaración presentada a la Corte, que había solicitado al Ministro de la Defensa ocho documentos que habían sido pedidos por el Ministerio Público en reiteradas oportunidades y de los cuales no habían obtenido respuesta satisfactoria. Las respuestas que recibieron fueron, por ejemplo: que los documentos no existían en virtud de que fueron incinerados; que la información ya había sido entregada al Ministerio Público (pero la información que había sido entregada era otra); o que no existía el expediente pedido. En otros casos el Ministro de la Defensa les entregó información que no correspondía a lo que habían pedido, o nunca se les proporcionó la información solicitada (supra párr. 127.g).
177. Asimismo, el perito Henry El Khoury Jacob manifestó a la Corte, respecto al secreto de Estado, que a la luz del artículo 30 de la Constitución guatemalteca “el juez es autoridad soberana y la oficina pública no puede negarse. Para eso hay, digamos así, un pequeño procedimiento a seguir y el juez va a valorar cómo se debe hacer si de veras es un secreto y entonces cómo va a trabajar, discrecionalmente y discretamente […] ese secreto” (supra párr. 127.j).
178. Al respecto, la Corte destaca que la legislación guatemalteca - en el artículo 244 del Código Procesal Penal - prevé un procedimiento de acuerdo con el cual el tribunal competente o el juez que controla la investigación puede examinar privadamente documentos cuyo carácter secreto se alega, y determinar si los documentos son útiles para el caso, si los incorpora al procedimiento, así como autorizar su exhibición a las partes, las que deben resguardar el carácter secreto de su contenido. No obstante, a pesar de que los juzgados competentes requirieron al Ministerio de la Defensa Nacional la presentación de varios documentos con base en dicha norma, dicho Ministerio no los presentó, bajo el argumento de que la información que contenían los documentos constituía secreto de Estado (supra párrs. 134.93 y 134.94).
179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos , en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de interés público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de la información es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales nacionales. En cambio, sí le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de las partes. Al respecto, dicho Tribunal Europeo señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el interés público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo , el cual es equivalente al artículo 8 de la Convención Americana.
180. La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.
181. El Tribunal comparte lo señalado por la Comisión Interamericana en cuanto a que:
[e]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado.
[…L]os poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad.
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…” .
182. Esta negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.
[LAS NOTAS DEL TEXTO DEL FALLO SE HAN OMITIDO]
AB