Dedicado a Leticia Lorenzo
¿Qué es el decoro? La primera acepción de
la palabra “decoro” en el diccionario de la RAE es “honor, respeto, reverencia
que se debe a una persona por su nacimiento o dignidad”. Es decir, es una pauta
normativa de comportamiento en el trato de las personas.
La segunda acepción es “circunspección,
gravedad”. El problema es que el término “circunspección” es definido como
“seriedad, decoro y gravedad en acciones y palabras”. Y el término “grave”, a
su vez, significa “que se distingue por su circunspección, decoro y nobleza”.
Todo muy circular...
Podemos estar de acuerdo, sin embargo, en
que es un criterio normativo sobre el comportamiento esperado en
las relaciones sociales. Estará condicionado, entonces, por las cualidades que
revisten las personas que se relacionan y, fundamentalmente, por la situación
concreta en que se hallan. Por supuesto, el contexto cultural, social y
político determinará en qué situaciones se espera de los habitantes ciertos
comportamientos cuando se trata de la interactuación habitantes/jueces.
Veamos cómo se utiliza el término cuando se
trata de jueces y cuando se trata de seres humanos.
Las diferencias son notables. El apelante
debe tratar al juez con el “decoro” que corresponde a “su clase”, esto es, a su
calidad de juez. Es decir que los jueces pertenecerían a una “clase” diferente
que merece un trato especial. El apelante ni siquiera puede decirle que “juzgó
mal”, lo que, en sí mismo, genera un grave problema. ¿Cómo justificar que se
desea recurrir la resolución si ésta se considera correcta? En caso de
“osadía”, la multa de diez maravedís. El juez, en cambio, solo debe abstenerse
de injuriar y de maltratar. Y su incumplimiento no es una “osadía”. Así, el
apelante tiene un deber positivo de tratar al juez como alguien que pertenece a
una clase especial y, por otro lado, el deber negativo de abstenerse de
injuriarlo o de decirle que su decisión es incorrecta. El juez, en cambio, solo
tiene el deber negativo de no injuriarlo o maltratarlo. Un gran desequilibrio
en sus relaciones...
Todo esto resulta comprensible pues el
texto citado corresponde a un libro español publicado en 1838[1].
Y aquí viene el gran problema. La primera acepción del término, en la
actualidad, no puede exigir “reverencias” por el “nacimiento” o por la
“dignidad” de las personas, en el sentido de que algunas personas sean más
dignas que otras. Tal interpretación de término “decoro” podrá ser propio de
los tiempos de Fernando de Aragón
e Isabel de Castilla, pero no
puede ser el sentido del término en el siglo XXI y en un país republicano.
El gran problema que sufrimos los
habitantes es resultado de la apropiación del sentido del término por parte de
los jueces. Los jueces utilizan el término “decoro” y otros términos similares
para establecer un estatus privilegiado para sí mismos que los coloca por
encima de las demás personas. Así, aprovechan la ambigüedad, la vaguedad y la
textura abierta de términos tales como “decoro”, “bonhomía”, “pundonor”,
“delicadeza” o “ecuanimidad”, entre otros, para construir sus privilegios y
establecer nuestros deberes.
Veamos el ejemplo en la elegante prosa de
un caso judicial de Santiago del Estero:
La norma de forma
mencionada adopta una fórmula flexible, que autoriza al Juez a separarse de la causa
cuando medien motivaciones graves de orden subjetivo que creen situaciones
molestas o difíciles que puedan pesar sobre su conciencia al momento de
decidir, las cuales es de mi estima que superan las vallas de “exceso de
suceptibilidad”, ya que se encuentran debidamente justificadas; Desde ésta
perspectiva ha de señalarse que no corresponde aplicar estrictamente las normas
que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusaciön, las que
deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor a los
escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse
sinceros, de manera tal que los motivos de excusación son más amplios e
imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral, que
sólo el Juez sabe en que medida pesan sobre su conciencia (cf CNCivil, Sala C,
264355 “Sena Adalberto Claudio C/ Policía Federal Argentina S/ Daños y
Perjuicios”, 9-3-99) Por lo tanto tal estado es de apreciación personal y lo
que es motivo para configurarlo, a juicio de un juez, puede no serlo para otro
en idéntica situación, correspondiendo declarar admisible las excusaciones,
sino puede afirmarse con certeza que sólo media exceso de suceptibilidad o de
mera delicadeza; lo que fuera descartado en las consideraciones supra; debiendo tenerse presente que
“motivos graves de decoro y delicadeza” abarca (el decoro), no sólo el honor,
sino también el respeto, la reverencia el recato y la estimación”...
Se trata de un caso de
excusación de los jueces por “violencia moral” por razones de delicadeza y
decoro. Es una causal que los jueces utilizan en su beneficio, esté o no
regulada en el código procesal. Las “razones de delicadeza y decoro” son
invocadas para establecer una diferencia entre los deseos de los jueces y de las
partes.
Cuando el apartamiento es
solicitado por el juez por motivos de “decoro”, las causales se interpretan con
mayor amplitud de criterio. ¿Por qué razón? Porque se debe “hacer honor a los
escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse
sinceros...”, y porque “sólo el Juez sabe en qué medida pesan sobre su
conciencia”.
Es decir que lo relevante no
sería la única razón que justifican las causales de apartamiento, que es la de asegurar la
intervención de un juez imparcial en el caso concreto. Lo relevante sería el
“decoro”, “honor”, la “delicadeza”, el “recato”, la ¡¡¡“reverencia”!!! De esta
manera, se distingue, entre las causales de recusación, las comunes, que
constituyen un deber, y la causal referida al “decoro” de sus señorías, que
sería “un derecho del juez”.
Es cierto que es el juez (así,
con minúscula) quien sabe “en qué medida pesan sobre su conciencia” los motivos
por los cuales solicita su propio apartamiento. Sin embargo, no se utiliza el
mismo criterio cuando se trata de una recusación fundada adecuadamente por una
de las partes en un temor razonable de parcialidad del juzgador. En esos casos,
a los jueces no les interesa en lo más mínimo el sentimiento de temor de la
parte que presenta la recusación, a pesar de que es ese mismo sentimiento,
precisamente, el que el objeto de la garantía de imparcialidad debe evitar que
la parte sienta.
Veamos ahora un ejemplo que
utiliza el viejo truco de la fórmula “si bien es cierto... también es
cierto...” para negar la primera certeza.
El fallo citado infiere del
hecho de que un juez se excusó por considerar que no podrá actuar
imparcialmente, la prueba de lo contrario... que actuará imparcialmente. ¿Cómo
es posible fundar semejante afirmación? A través de una ficción, es decir, se
parte de un presupuesto que no se discute. Se presume, a pesar de la prueba en
contrario, que “la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y
el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles” los colocan más allá
de la actuación parcial. Así, se deriva de las que se consideran exigencias
normativas de su función una afirmación sobre hechos. Algo así como “será
imparcial porque debe serlo”. Esas exigencias, entonces, le permitirán cumplir
con sus funciones y defender “su propio decoro”, porque sí, no se sabe por
qué...
No es posible afirmar,
actualmente, que frente a la solicitud de apartamiento realizada por una de las
partes el juez deba salir “en defensa de su propio decoro”. En primer término,
pues la gran mayoría de las causales de recusación no se refieren a la
actuación incorrecta del juez, sino que se considera que dadas ciertas
circunstancias, es posible que la actuación del juez no sea imparcial (si es
pariente, o fue denunciante, o hubiera sido denunciado). Y ello porque no se
trata de que sea un mal juez, sino porque, en esas circunstancias, cualquier
persona podría ver afectada su imparcialidad. Y los jueces, aunque ellos se
sientan inmunes a todo por capas de “decoro” y “magistratura”, son seres
humanos como cualquier otro. Por otro lado, además, pues no es la función del
juez enfrentarse a la parte que ha solicitado su apartamiento —sea cual fuere
el motivo— en actitud defensiva de su “decoro”. Si se coloca en esa
situación, en ese preciso momento deja de actuar como juez y comienza a actuar
como una parte.
El único fundamento de las
recusaciones y excusaciones consiste en garantizar la imparcialidad del
juzgador en el caso concreto. Por ello, en el momento en que el juez sepa que
existe una situación capaz de alterar su estado de ánimo y, en consecuencia, su
posibilidad de actuar imparcialmente, surge para él el deber de apartarse. No se trata de un derecho cuyo
ejercicio el juez pueda resignar o aplicar solo cuando lo crea conveniente. Si
cree de buena fe que su ánimo se podrá ver afectado —por el motivo que sea—,
debe apartarse por imperativo legal. Y debe hacerlo para que no se afecte su
imparcialidad, condición a la cual la parte tiene un derecho absoluto[2]. No se trata de su
“decoro” o de algún otro concepto similar. No se puede ignorar que lo que se discute,
esencialmente, en una recusación o excusación, es el derecho de la parte a
un juzgador imparcial en el caso concreto. La susceptibilidad de los
jueces por su honor o por su “decoro”, en este contexto, solo puede ser una
cuestión accesoria.
En el contexto de un Estado
republicano de derecho del siglo XXI, el “decoro” solo puede significar deberes
para el juez y, desde ya, no puede ser entendido como una fuente de exigencias
de tratamiento especial a la persona del juez. El respeto que le debemos a los
jueces es el mismo respeto que le debemos a cualquier otra persona. No se trata
de funcionarios de la corte de Luis XIV, se trata de agentes públicos que
cumplen una función guiada por su estricto apego al derecho. No se trata de que
se nos exija actuar como súbditos, se trata de recibir un trato digno por parte
de un agente del Estado.
A modo de ejemplo. Días atrás, en Neuquén, el
juez penal Marcelo Muñoz con su
propio auto embistió el auto en el que circulaba una pareja, que terminaron en
la zanja de un desagüe. El juez, que había bebido alcohol y conducía a mayor
velocidad que la permitida, huyó del lugar y fue detenido 2 kilómetros más
adelante. Se rehusó a hacer el test de alcoholemia y dijo que creía que había
chocado con un árbol. (ver nota) ¿Y
qué tiene que ver esto con el “decoro”? Que parece que en los pasillos de los
tribunales neuquinos hay muchos jueces que criticaron al fiscal que lo acusa en
el caso por su “falta de decoro”
debido a la mediatización del caso... Sí, como leyeron, el “indecoroso” es el
fiscal, y no es el juez que chocó, huyó y lo pescaron.
Éste es un buen ejemplo de cómo se utiliza el
término para otorgar un estatus especial a los jueces. ¿Por qué motivo el
fiscal del caso debe dar un tratamiento diferente al juez Muñoz? ¿Por qué les molesta la difusión
pública de los detalles del caso? La molestia es, seguramente, porque esa
exposición pública permite el control ciudadano de la actuación de los miembros
del poder judicial y Muñoz no sale
muy bien parado. Esos mismos jueces que atribuyen “falta de decoro” al fiscal Geréz, ¿califican del mismo modo la
publicidad de cualquier otro caso?
Como siempre, quienes se quejan
de que no se ha cumplido con las reglas de “decoro” debido a los jueces son...
los propios jueces. La verdad es que, la práctica, además de antirrepublicana,
resulta bastante patética. Los únicos que acostumbran a hablar de la
“integridad de espíritu”, de la “elevada conciencia de su misión”, y del “sentido
de responsabilidad que es dable exigirles”, son los propios jueces cuando se
construyen a sí mismos como funcionarios siempre “decorosos”. Parecen ser
inmunes a la crítica que reciben de las personas que sufren el servicio de
justicia, y siguen hablando de un poder judicial fundado en ficciones, tan rígidas
como alejadas de la realidad.
El poder que se les da a los
jueces en la vida política exige un gran compromiso para hacer respetar las
reglas del juego democrático. No se les entrega ese poder para que tengan
ascensores y estacionamiento propios, ni para que se construyan como titulares
de privilegios y merecedores de un trato “decoroso” que se asemeja a la de
funcionarios del rey. El reconocimiento que su trabajo merece consiste,
esencialmente, en las funciones que deben desempeñar al hacer ese trabajo en el
marco de un Estado republicano de derecho.
El respeto que les debemos no
es el que ellos creen merecer, es solo el mismo respeto que les debemos a las
demás personas. Todo lo que esté por encima de eso no puede surgir de sus
propias decisiones, es algo que, en todo caso, se gana con su trabajo cotidiano, que debe estar siempre
orientado a la satisfacción de los derechos e intereses de todas las personas,
es decir, a darnos el trato digno e igualitario que todos nosotros merecemos y
con el cual ellos deben cumplir.
[1] Joaquín Escriche
(abogado de los Tribunales del Reino), Diccionario razonado de legislación y
jurisprudencia, Madrid, Imprenta del Colegio Nacional de Sordo-mudos, tomo
primero, 1838.
[2] El órgano de aplicación del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el Comité, ha dicho: “... El requisito de la competencia, independencia e
imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un
derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna (Comité de
Derechos Humanos de la ONU, Observación
General Nº 32, 2007, párr. 19). En similar
sentido, pero con distintos fundamentos, la posición de Julio B. J. Maier respecto de la competencia,
independencia e imparcialidad del tribunal como presupuestos procesales. Ver su
Derecho procesal penal, Buenos Aires,
Ed. del Puerto, t. II, ps. 73 y ss., especialmente ps. 117 a 121.