17 may 2016

VIOLENCIA SEXUAL CONSENTIDA








El siguiente texto pertenece a la sentencia de un tribunal de juicio de esta ciudad. Fue un caso de abuso sexual reiterado contra dos hermanas de 13 y 15 años ocurrido a mediados de 2013. Actualmente, el caso está en casación.

La doctrina ha advertido siempre la necesidad de la suma cautela con que deben analizarse las circunstancias en que este tipo de actos se produce. Así, dice Ernesto Ure con indiscutible elegancia que “no hay delito cuando el acta acaece merced a los esfuerzos del hombre, dirigidos a despertar el instinto y a vencer la oscilante resistencia, pues más que devastar una plaza sitiada, es apoderarse de una plaza rendida”. El concepto se refiere a aquellos casos en que la mujer por un acto voluntario termina por consentir los deseos del sujeto activo, aunque haya sido éste el que provocó ese consentimiento por una conducta que pudo haber comenzado con la apariencia de fuerza, pero en el que la fuerza deja de ser un factor decisivo, y es reemplazada por el instinto sexual.

De la sentencia del Tribunal Oral Nº 23 de la Capital Federal (Luis María Rizzi, Javier Anzoátegui y Marcela Rodríguez). 

La cita que se realiza en la sentencia corresponde a un texto de 1952, destaca el Página/12 en el copete de su nota. El hecho de que se cite un texto de mediados del siglo pasado no es un hecho cuestionable en sí mismo. Tampoco lo es que se cite un texto que interpreta normas derogadas del Código Penal que han sido reemplazadas por leyes recientes. La regla derogada no es, necesariamente, la responsable de semejante percepción de la violencia sexual[1].

Antes, igual que ahora, los hechos analizados en esa sentencia quedaban comprendidos en el texto que penaba la penetración sexual sin el consentimiento de la víctima (supuestos de violencia, fuerza o intimidación). El problema consiste en el concepto de “consentimiento” que han utilizado los jueces. Y ese concepto está ligado directamente con una concepción de la libertad sexual prácticamente cavernaria.

El descreimiento del relato de las mujeres se pone de manifiesto en la advertencia que hace el tribunal respecto a la “suma cautela” con que deben considerarse “las circunstancias en que este tipo de actos se produce”. Los jueces deben usar la “suma cautela” en todos los casos penales, no solo ante cierto tipo de hechos.

Resulta muy llamativo la escasa credibilidad que se les da a las mujeres cuando denuncian una agresión sexual. Cuanto mayor es la distancia entre la figura de su agresor y el estereotipo de violador desconocido y violento, menor será la credibilidad de su declaración. Pero ello no depende de los hechos concretos del caso, es una regla no escrita de valoración de la prueba para estos casos. ¿Cómo explicar, si no, que varios jueces y fiscales ordenan un peritaje psicológico para determinar si la víctima es “fabuladora” antes de escuchar su declaración? ¿Ordenan el peritaje de “fabulación” cuando se trata de un hurto o de una defraudación? ¿Lo ordenan cuando se trata de la agresión violenta sufrida por un hombre a quien se le han causado lesiones graves?

Veamos la terminología utilizada en la sentencia. Según lo que se dice en el fallo, el hombre no es violento, solo “se esfuerza”. Y se esfuerza en “despertar el instinto”, es decir que la mujer no puede resistirse al “instinto”, como buen animalito que es, una vez que es penetrada por la fuerza. Además, solo ejerce una “oscilante resistencia” porque siempre está dispuesta a ceder a sus ganas de ser penetrada. La metáfora de la “plaza rendida”, además de tratar a la mujer como una cosa, es un claro incentivo para se continúe con la violencia contra la mujer.

De modo predecible, se interpreta que la falta de resistencia física de la víctima que teme recibir mayor violencia de su agresor es “consentimiento”. Se exige, de este modo, una resistencia heroica, tal como claramente lo expresara, con total desvergüenza, el Tribunal Supremo español, con las siguientes palabras, en una decisión de 1972:

una resistencia seria y constante de la mujer atacada que tenaz y firmemente luchó para no dejarse avasallar ni vencer, aun a costa de su integridad física[2].

Por otra parte, la definición de “acto voluntario” del fallo es un poco extraña: acto voluntario es aquel que se provoca mediante el uso de la fuerza. La violencia que sufre la víctima, por otro lado, es traducida como “apariencia de fuerza”. Así, las mujeres “aparentemente” forzadas a soportar que el agresor las penetre, sucumbirán a su “instinto” y, en una manifestación de su libre albedrío, darán su consentimiento en un acto voluntario para ser agredidas sexualmente.

La sentencia es un mensaje claro para los violentos:

Sometela por la fuerza, porque si lo hacés bien, a ella le va a terminar gustando.





[1] Es cierto que las reglas derogadas del Código Penal manifestaban claramente que se protegía el “honor” de las mujeres y de la familia antes que la libertad sexual, con todo lo que ello significa respecto del papel social atribuido a las mujeres. Nuestra afirmación se refiere exclusivamente al texto que describía el supuesto de violación.
[2] STS 6/6/1972 (R.A. 2988), citado por Cugat, Miriam, La ambivalencia de la protección de la libertad sexual. Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de violación, en "Jueces para la Democracia", Ed. Jueces para la Democracia, Madrid, 1993, nº 20, p. 77.

Aclaración de nuestra amiga Marcela Rodríguez (no la del fallo):

Si bien creo que no es necesario en este blog, quiero aclarar que la jueza Marcela Rodríguez que integra el tribunal no soy yo, Marcela Virginia Rodríguez, que fuera diputada nacional y previamente autora parcial del proyecto de reformas de la Ley 25.087 sobre delitos contra la integridad sexual y publicaciones sobre estos crímenes. Desde hace décadas mi práctica y mi pensamiento son radicalmente contrarios y críticos de lo expuesto en la sentencia.



1 comentario:

Marcela Virginia Rodríguez dijo...

Si bien creo que no es necesario en este blog, quiero aclarar que la jueza Marcela Rodríguez que integra el tribunal no soy yo, Marcela Virginia Rodríguez, que fuera diputada nacional y previamente autora parcial del proyecto de reformas de la Ley 25.087 sobre delitos contra la integridad sexual y publicaciones sobre estos crímenes. Desde hace décadas mi práctica y mi pensamiento son radicalmente contrarios y críticos de lo expuesto en la sentencia.