24 may 2007

SANCHIS TENIA RAZON!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

Buenos Aires, 23 de mayo de 2007
Autos y Vistos;
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 de la Capital Federal declaró
la nulidad de varias decisiones judiciales adoptadas en esta causa y ordenó
su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional para que sortease un juez "designado de acuerdo a la
Constitución, que habrá de conocer en ella". No obstante, en razón de lo
dispuesto en la acordada 7/2005 de esta Corte, resolvió no hacer efectivo el
envío y, en consecuencia, suspender la tramitación de las actuaciones hasta
tanto se agotaran las vías recursivas ordinarias y extraordinarias
procedentes y se decidiera en forma definitiva (fs.
558/579).
Para así decidir el citado tribunal consideró que debía verificar el
cumplimiento de las prescripciones que gobiernan la instrucción en todos los
procesos en que se produjera la elevación a juicio, entre ellas, que aquélla
hubiera sido dispuesta por un juez, calidad de la que carecía el secretario
que había intervenido en autos, quien había sido designado como juez
subrogante por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
y no por el presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, después de
concluido el proceso de selección respectivo ante aquel organismo.
2°) Que, a su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal hizo
lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público
contra el fallo mencionado y, tras declarar que el Régimen de Subrogaciones
aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura es
constitucional, anuló la sentencia apelada y devolvió las actuaciones al
tribunal oral a fin de que prosiguiera con su trámite.
Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo en lo sustancial que, de
acuerdo con el régimen normativo iniciado con la sanción de la ley 24.937,
la cobertura temporaria de la vacante producida en el juzgado en que tramitó
la instrucción de la causa había respetado el procedimiento del régimen de
subrogaciones vigente. Distinguió a ese efecto las designaciones de carácter
temporal de las de índole definitiva, y entendió que solo en las últimas se
requiere la elección y propuesta de los candidatos por el Consejo de la
Magistratura así como la selección y designación por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado. En cambio -afirmó- el sistema de nombramiento de jueces
subrogantes difiere sensiblemente del anterior, porque se trata de
solucionar provisionalmente la situación generada por la vacancia del cargo,
con la finalidad de que no se vea me noscabada o impedida la función
judicial. La señora jueza de cámara, que votó en segundo término, hizo
referencia, también, a la acordada 7/2005 de esta Corte ya citada, de la que
surge que la extensión indiscriminada de resoluciones como la recurrida
provocaría un caos institucional sin precedentes; consideró asimismo que el
método arbitrado por el Consejo de la Magistratura encuadra en las
facultades organizativas que le confieren al organismo la Constitución
Nacional (art. 114, inc. 6) y la ley 24.937 y sus modificatorias (art. 7,
inc. 15).
3°) Que contra esa decisión, el abogado defensor particular del querellado
Rosza interpuso el recurso extraordinario de fs. 638/643, que fue concedido
a fs. 650/651. En su memorial, el apelante argumentó que: a) no es ajustada
a derecho la distinción efectuada por la cámara entre designaciones
definitivas y temporarias de jueces, pues todas deben adoptarse de acuerdo a
las prescripciones constitucionales; b) el procedimiento establecido por el
Consejo de la Magistratura para los nombramientos transitorios afecta las
garantías del debido proceso y del juez natural, pues los profesionales así
designados carecen de inamovilidad en sus cargos y de intangibilidad de sus
remuneraciones. Asimismo, apuntó que en el caso de los jueces subrogantes no
se llevan a cabo los procesos de selección que garantizan la idoneidad y la
futura independencia de los candidatos a magistrados, ni se cumple con la
publicidad del trámite; y c) la ley 25.876 es inconstitucional pues el
Congreso se excedió en sus facultades al dictarla.
Por todos esos motivos solicitó que se deje sin efecto la sentencia
recurrida y se esté a la solución dada por el tribunal oral interviniente.
4°) Que si bien la sentencia apelada no es definitiva -puesto que no impide
la prosecución del proceso, ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del
asunto- resulta equiparable a tal pues de los antecedentes de la causa surge
que la garantía del juez natural se encuentra tan severamente cuestionada
que el problema exige una consideración inmediata en tanto ésta constituye
la única oportunidad para su tutela adecuada (confr. Fallos: 316:826;
328:1491, entre otros).
5°) Que el recurso extraordinario, superado el mencionado óbice formal,
resulta procedente pues se halla en juego la interpretación y aplicación de
normas federales y la decisión de la causa ha sido favorable a su validez
constitucional, en detrimento de las pretensiones del apelante (art. 14,
inc. 3, de la ley 48).
Cabe destacar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa
naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal anterior ni por las argumentaciones del recurrente, sino que le
incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa, según la
interpretación que rectamente debe serle otorgada (Fallos: 322:2750 y sus
citas). 6°) Que el Tribunal se expidió sobre la temática en cuestión
mediante la acordada 7/2005, al tomar conocimiento de la existencia de
pronunciamientos judiciales -de similar tenor al que originó esta
controversia- que, sobre la base de considerar inconstitucional la
reglamentación emanada del Consejo de la Magistratura, declararon la nulidad
de parte o todo lo actuado por jueces subrogantes. Allí se tuvo en cuenta
que, dada la significativa cantidad de designaciones llevadas a cabo al
amparo del régimen aludido y la importancia de las cuestiones decididas en
todos los fueros, especialmente, en el ámbito penal, tales nulidades podían
incrementarse y provocar la paralización de la administración de justicia
con consecuencias gravísimas para la salud de la República. Destacó,
asimismo, que esas consecuencias no se traducirían solo en impunidad o
riesgo de tal en delitos de suma gravedad, sino también en violación de
garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o
sobreseídas. En virtud de todo ello, sin abrir juicio respecto de la
constitucionalidad de las normas cuestionadas -punto cuyo tratamiento
difirió a la existencia de un planteo que habilite la competencia ordinaria
o extraordinaria del Tribunal- e invocando las atribuciones conferidas en su
condición de cabeza del Poder Judicial de la Nación, estimó oportuno ejercer
la facultad y el deber constitucional de adoptar las medidas necesarias y
apropiadas para evitar el caos institucional sin precedentes que provocaría
la extensión indiscriminada de esas nulidades.
En función de ello, decidió: 1. mantener la validez de las actuaciones
cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo a la
reglamentación cuestionada; y 2. invitar al Poder Ejecutivo Nacional y al
Consejo de la Magistratura a que, en sus respectivos ámbitos de competencia
y en la medida de sus posibilidades, ejerzan las atribuciones necesarias
para proceder a las designaciones de magistrados en los cargos vacantes.
7°) Que la intención del Tribunal al dictar la acordada fue dar una solución
eminentemente práctica a una situación estructural atinente al efectivo y
oportuno desarrollo de la función judicial propiamente dicha. Se trató de
una respuesta coyuntural y de carácter meramente provisional, que no
encontró otro soporte que la finalidad de evitar el caos institucional que
podía provocar la multiplicación indiscriminada de decretos de nulidad de
actua ciones cumplidas por jueces subrogantes, sin que ello implicase un
pronunciamiento concreto y fundado sobre la validez constitucional de la
normativa, aspecto cuyo tratamiento solo podía tener cabida en el ámbito
propiamente jurisdiccional de la competencia del Tribunal -como en esta
ocasión- y no por vía de superintendencia.
8°) Que conviene recordar que la reglamentación impugnada ha sido dictada
por el Consejo de la Magistratura con invocación de la ley 25.876, norma
que, al incorporar al original art. 7 de la ley 24.937 (de creación y
funcionamiento del cuerpo) un nuevo inciso, el N° 15, dispuso que incumbía
al organismo: "Dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los
requisitos para designación de jueces subrogantes en los casos de licencia o
suspensión de su titular y transitorios en los casos de vacancia para los
tribunales inferiores. El juez designado deberá cumplir con los requisitos
previstos en el art. 13 inc. b) primera parte de la presente ley, y
percibirá una remuneración equivalente a la que correspondería al titular.
En los supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud del
presente inciso no podrán superar el plazo de doce meses. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por otros seis meses por decisión fundada. Estas
designaciones no podrán ser invocadas ni tenidas en cuenta como antecedente
en los con cursos públicos que convoque el Consejo de la Magistratura".
9°) Que, con sustento en esta norma, el Consejo de la Magistratura, por
resolución 76/2004, del 18 de marzo de 2004, aprobó el Reglamento de
Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación, el cual establece,
en síntesis, que en caso de que se produzcan vacantes o ausencias
transitorias en cargos de juez de primera instancia o juez de las cámaras o
tribunales orales, federales o nacionales, los tribunales de alzada o los
que ejercen la superintendencia, por sí mismos o con intervención de la
Comisión de Selección de Magistrados del Consejo de la Magistratura (si la
suplencia fuese prolongada), pueden designar subrogantes a magistrados en
ejercicio, de igual grado y jurisdicción o de la jurisdicción más próxima, a
jueces jubilados que hayan sido nombrados con acuerdo del Senado, a abogados
de la matricula federal que reúnan las condiciones legales para ocupar los
cargos de que se trate o, para las hipótesis de reemplazos de jueces de
primera instancia, a secretarios de ambas instancias (confr. art. 2°, 4°,
7°, 10 y 11 del reglamento citado).
Posteriormente, el Congreso sancionó la ley 26.080 por la que derogó el
mencionado inc. 15 del art. 7 de la ley 24.937. Ello dio lugar a que el 28
de febrero de 2006 el Consejo de la Magistratura de la Nación dictase el
acta 4/06 por la que dispuso que hasta tanto el Congreso Nacional sancionara
una ley reguladora de la materia, el Reglamento de Subrogaciones de los
Tribunales Inferiores de la Nación mantendría plena vigencia.
10) Que, de conformidad con los términos en que ha quedado planteada la
controversia, corresponde dilucidar si el procedimiento para la designación
de jueces subrogantes aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la
Magistratura se adecua a las reglas y recaudos establecidos por nuestra Ley
Fundamental.
11) Que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial de la Nación el
ejercicio de las atribuciones contempladas en los arts. 116 y 117, para lo
cual establece que este departamento de Estado se compone de una Corte
Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere (art. 118).
La designación de los magistrados integrantes de dicha rama del Gobierno
Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo
de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo
mediante la intervención del Senado. Así, el presidente de la Nación nombra
a los "jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura" y el Senado debe prestar
acuerdo "en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos" (art. 99, inc. 4°).
A través de este mecanismo se adquiere la calidad de juez.
Tal sistema de designación encierra la búsqueda de un imprescindible
equilibrio político pues, tal como lo ha enfatizado muy calificada doctrina
-en términos verdaderamente actuales aunque referidos al texto
constitucional anterior a la reforma de 1994-, el acuerdo del Senado
constituye "un excelente freno sobre el posible favoritismo
presidencial...", pero también entraña el propósito de obtener las
designaciones mejor logradas: "el Senado -enseña Estrada- presta o no su
acuerdo, según reconozca en la persona propuesta las cualidades y meritos
requeridos para el fiel desempeño de las difíciles cuestiones que está
llamado a resolver" (conf. Estrada, José Manuel, Curso de Derecho
Constitucional, Buenos Aires, 1927, pág. 302 quien cita la opinión de
Hamilton, Alexander, en El Federalista, N° 76).
Más todavía, resulta indudable que la participación del Senado ha sido
enfáticamente reclamada por nuestros constituyentes, ni bien se atiende al
informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar
la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, expresó: "todas las
Constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo
a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre,
de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado. De aquí
la necesidad de sujetar a un acuerdo previo el nombramiento de los
ministros, diplomáticos, los obispos, los altos empleos de la milicia, y
jueces superiores, sometiendo al Senado la facultad de prestar ese
acuerdo...". De ahí que se propusiera, y con éxito, la reforma del art. 83
inc. 23, del texto de 1853, lo cual daría lugar en 1860 al art. 86, inc. 22,
que desde entonces nos rige -hoy 99, inc. 19- (Ravignani, Emilio, Asambleas
Constituyentes Argentinas, Buenos Aires 1937, tomo IV, pág. 780). Preciso
es, recordar que, con la reforma de 1994, el constituyente decidió
incorporar al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados
inferiores la participación del Consejo de la Magistratura -en su condición
de órgano con competencias especiales dentro de la estructura orgánica del
Poder Judicial de la Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del
Poder Ejecutivo en la propuesta de magistrados federales, con exclusión de
aquéllos que integraran la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
12) Que el nombramiento de los jueces de la Na ción con arreglo al sistema
referenciado se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de
división de poderes sobre el que se asienta la República.
En tal sentido los procedimientos constitucionales y las leyes que
reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles
superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el
predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia
y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la
necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo
en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.
No es ocioso apuntar, al respecto, que la aspiración de contar con una
magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la
consagración constitucional de la garantía del "juez natural", expresada en
la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser
juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente
nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional).
13) Que distintos pactos internacionales de derechos humanos, de rango
constitucional conforme lo prevé el art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la
Ley Fundamental, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art.
26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948;
art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966;
art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San
José de Costa Rica- de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos).
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales de orden internacional (Fallos: 321:3555; 328:1491) destacó
que "esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de
los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han
ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su
destitución". Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura, establecen que: "La independencia de la
judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o
la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra
índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura".
"Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de
cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez
constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su
conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de
cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento,
con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones
externas" (caso del Tribunal Constitucional, "Aguirre Roca, Rey Terry y
Reboredo Marzano vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafos 73 y
75, serie C N° 71).
14) Que tal como se expresó la Constitución contiene un procedimiento de
designación de magistrados en el que resulta necesaria la participación del
Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación.
Este sistema no excluye la implementación de un régimen de jueces
subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante -y
hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto-
a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un
tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos.
Este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención de
los tres órganos mencionados.
En tal sentido esta Corte ha sostenido enfáticamente, que resulta
indispensable para la designación de los magistrados y el ejercicio de la
función judicial, en sintonía con los principios de independencia e
inamovilidad de los jueces, la intervención obligatoria del Poder Ejecutivo
-después de 1994, debe añadirse, precedida de la selección y emisión de
propuestas en ternas vinculantes formuladas por el Consejo de la
Magistratura-, con acuerdo del Senado, de conformidad con los preceptos de
la Constitución Nacional y la forma representativa de gobierno (confr.
criterio general enunciado en el precedente que se registra en Fallos:
306:72). De ello se infiere, contrario sensu, que la garantía de
independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que
deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería
gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no
ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder
referidos en relación con los fines que se persiguen con la implementación
de dicho sistema. Asimismo, cabe señalar que, a los efectos de no vulnerar
la mentada independencia, es indispensable que este régimen de contingencia
respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del
Poder Judicial en un estado constitucional de derecho, adaptándolos a las
particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias. También resulta
imprescindible que la selección de estos magistrados está presidida de un
criterio de razonabilidad.
15) Que, por lo demás, la clara directriz constitucional en orden a la
intervención del Poder Ejecutivo y del Senado para la cobertura de vacancias
de magistrados ha sido receptada por el legislador en oportunidad de
sancionar la ley 23.498 norma que, al modificar el art. 22 del decreto-ley
1285/58, dispuso que en los casos de recusación, excusación, vacancia o
licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ésta debe integrarse, hasta el número legal para fallar, mediante
sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelaciones en lo
federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en
las provincias. Ahora bien, si ese mecanismo no resultara eficaz, la ley
determina que deberá practicarse un sorteo entre una lista de conjueces,
hasta completar el número legal necesario para decidir. Al efecto, los
conjueces, en número de diez, "serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado".
16) Que, como se ha anticipado, el principio de la independencia del Poder
Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra
organización institucional (confr. doctrina de Fallos: 313:344; 314:760 y
881; 319:24; 322:1616; 325:3514, entre muchos otros). Para favo recer la
efectividad de dicho principio, la misma Constitución y la ley, además de
determinar un especial mecanismo de designación, reconocen a quienes acceden
a la magistratura determinadas garantías (inamovilidad, inmunidad,
intangibilidad remuneratoria) a la par que establecen un especial sistema de
responsabilidad.
La reglamentación sobre subrogantes, si bien con las adaptaciones que
corresponda admitir en orden a la transitoriedad del requerimiento de su
actuación, no puede dejar de contemplar el modo en que operarán en la
contingencia las garantías conferidas a los jueces en general ni tampoco
puede prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo
de acuerdo a la instancia en que deba ser desempeñado.
Cabe advertir, al respecto, que la resolución aquí impugnada autoriza el
reemplazo de jueces de cámara por magistrados de primera instancia y, a su
vez, el de éstos, por secretarios de ambas instancias, sin supeditar tal
relevo al cumplimiento de los recaudos atinentes a la edad y a la
experiencia profesional fijados en el ordenamiento vigente. 17) Que, en otro
orden de consideraciones, no puede dejar de ponderarse la significativa
cantidad de designaciones que tuvieron lugar bajo el régimen impugnado que
llega a aproximadamente al 20% de la judicatura. Tal situación pone de
manifiesto que el carácter extraordinario del sistema de reemplazos se ha
visto claramente desvirtuado, convirtiéndose en regla la excepción, lo cual
conlleva una clara afectación del desarrollo regular de la administración de
justicia.
18) Que, sin perjuicio de todo lo considerado es menester precisar, además,
que la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una
correcta administración de justicia pero que a la vez, por su naturaleza,
importe un remedio excepcional de política judicial, debe instrumentarse de
manera tal que resguarde los principios y garantías propias de la misión de
juzgar, sin bien adaptados a las características peculiares de tal sistema,
sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución
pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una
situación crítica. 19) Que, en las condiciones expresadas, el Régimen de
Subrogaciones aprobado por la resolución 76/2004 del Consejo de la
Magistratura, en la medida en que no se adecua a los parámetros
constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de
nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que
operan en el ámbito del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras na
cionales de apelaciones o cámaras federales y, para algunos supuestos,
Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la
Magistratura), es inconstitucional. 20) Que lo expuesto no implica en modo
alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se
hubieren iniciado o se hallaren aún en trámite bajo el sistema de
subrogaciones, aquí tachado de inconstitucional. Elementales razones de
seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese
la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación del régimen de
subrogaciones, cuya génesis debe ubicarse en una situación de extrema
necesidad susceptible, eventualmente, de obstruir, o más aún paralizar, la
administración de justicia y que, por ello, con una finalidad eminentemente
práctica y en el ámbito de la superintendencia que ejerce el Tribunal fue
oportunamente admitido en forma provisoria. 21) Que, por los motivos
indicados, la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a
los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas consideradas en
vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 -Barry- y sus citas; 328:566
-Itzcovich-). Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los
nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el obje
to de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En
mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la
nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en
los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la
de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf.
causa Fallos: 308:552 -Tellez-).
Este criterio ya había sido sostenido desde antaño cuando en el derecho
romano, a través de la Lex Barbarius Philippus, se mantuvo la validez de los
actos dictados por un Pretor que fue designado sin reunir las calidades
necesarias para ello, según las normas de la época, dada su condición de
esclavo (Digesto, Libro II, Título XIV, 3). Por su parte, en el ámbito del
derecho constitucional comparado, cabe recordar que la Corte Suprema de los
Estados Unidos sostuvo que, si bien una ley del Congreso declarada
inconstitucional no es ley, que es inoperativa y que no confiere derechos ni
impone deberes, su existencia efectiva en forma previa a esa declaración es
un hecho operativo cuyas consecuencias no pueden ser justamente ignoradas.
El pasado no siempre puede ser borrado por una nueva decisión de la
justicia. El efecto de una sentencia posterior que declara la invalidez debe
ser considerado en diversos aspectos referidos a relaciones particulares
-perso nales y societarias- y a conductas particulares -privadas y
oficiales-. Las cuestiones concernientes a derechos que se alegan como
adquiridos, al estado legal, a decisiones previas que se consideran firmes y
en cuyas consecuencias se ha actuado, y al orden público a la luz de la
naturaleza de la ley y de su anterior aplicación requieren ser examinadas.
Estos interrogantes aparecen entre los más difíciles que han ocupado la
atención de los tribunales, estaduales y federales; y surge en forma
manifiesta de numerosas sentencias que la afirmación general de un principio
de invalidez retroactiva absoluta no puede ser justificada" (conf. doctrina
emanada de los casos "Norton vs. Shelby County" 118 U.S. 425, Chicot County
Drainage Dist. v. Baxter State Bank 308 U.S. 371, 374).
No está demás traer a colación que, años antes, la Corte de Apelaciones de
Carolina del Sur había confirmado los actos dictados por una persona
designada por el gobernador para ejercer la función judicial en virtud de
una ley que autorizaba al primero a nombrar esta suerte de jueces
subrogantes en aquellos supuestos en que el juez estuviere enfermo o que por
cualquier otra razón no pudiera desempeñar su función. Este Tribunal
manifestó que los actos que había dictado esta persona que ejerció la
función de juez eran "generalmente válidos más allá de que fuera nulo el
título en virtud del cual actuó. La conveniencia pública como la justicia
pública exigen que sean mantenidos. Se generaría un daño incalculable si se
declarara la nulidad e invalidez de todos procedimientos llevados a cabo por
los jueces designados de este modo" ("Archibald Taylor v. Thomas Skrine",
Constitutional Court of Appeals of South Carolina, 1815). Tiempo más tarde,
en ese mismo sentido, se pronunció la Corte Suprema de los Estados Unidos
respecto de los actos celebrados por un secretario pro tempore de una Corte
de Circuito de Mississippi designado por el juez ante la imposibilidad de
que el secretario que había sido designado del modo constitucional
-elecciones- asistiera a cumplir su función (41 U.S. 71, "Stephen Cocke v.
Joseph A. Halsey, 1842").
22) Que, en esta línea de razonamiento resulta claro que, decisiones con las
repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves
consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el
Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas
apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del
servicio de justicia, establezca pautas claras y concretas acerca de la
manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo
(confr. resolución 7/2005 ya citada). Para satisfacer ese objetivo, deviene
imprescindible admitir la validez de las designaciones de jueces subrogantes
llevadas a cabo hasta el presente, así como la de las actuaciones procesales
por ellos ya practicadas y de las que practiquen hasta que se produzca
alguna de las circunstancias que enseguida se referirán. En función de lo
expresado y con el fin de descartar de plano cualquier solución que someta a
los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso (situación que
justamente esta Corte procuró conjurar mediante la solución consagrada en
los mencionados precedentes Barry e Itzcovich), corresponde resolver que los
jueces subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del
régimen que aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de
su cargo y su actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que
cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean
reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente
válido, según las pautas fijadas en el presente. En ningún caso dichos
subrogantes podrán continuar en funciones más allá del término de un año,
contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, lapso durante
el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con
estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados. Con
arreglo a idénticos parámetros, deberán ser decididas las designaciones
transitorias o interinas de jueces subrogantes que se efectúen luego de que
se notifique esta sentencia y hasta el cumplimiento del plazo
precedentemente indicado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve:
1.- Declarar procedente el recurso extraordinario.
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar la
inconstitucionalidad de la resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura
de la Nación.
3.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la validez de las
actuaciones cumplidas por quien se desempeñó como magistrado al amparo del
régimen declarado inconstitucional.
4.- Mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes han sido designados
para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encuentran
vacantes hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta
que sean reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento
constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese
a las partes. Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del
Congreso de la Nación y del Consejo de la Magistratura y, oportunamente,
devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT (según
su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA -E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia) - CARMEN
M. ARGIBAY (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al hacer lugar
al recurso interpuesto por la Fiscalía General, declaró la
constitucionalidad del régimen de subrogancias de jueces nacionales aprobado
por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación
(resolución 76/04), dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Oral en lo
Criminal N° 9 que había decretado la nulidad de lo actuado en estos autos
por no haber sido dispuesto por el juez constitucionalmente competente, y
remitió los autos a dicho tribunal, a fin de que prosiguiera su trámite.
Contra esta sentencia, el defensor de Carlos Alberto Rosza dedujo el recurso
extraordinario federal, que fue concedido.
2º) Que, para decidir como lo hizo y en lo sustancial, el a quo afirmó que
de acuerdo con el régimen normativo iniciado con la sanción de la ley
24.937, la cobertura temporaria de la vacante producida en el juzgado en que
tramitó la instrucción de la causa había respetado el procedimiento del
régimen de subrogaciones vigente. Distinguió, a ese efecto, las
designaciones de carácter temporario de las de índole definitiva, y entendió
que sólo en las últimas se requería la selección de los candidatos por el
Consejo de la Magistratura así como la designación por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. En cambio, sostuvo, el sistema de nombramiento de
jueces subrogantes difería sensiblemente del anterior porque se trataba de
solucionar provisionalmente la situación generada por la vacancia del cargo
con la finalidad de que no se viera menoscabada o impedida la función
judicial. Hizo referencia, asimismo, a la acordada 7/2005 de esta Corte, de
la que surge que la extensión indiscriminada de resoluciones como la
recurrida podría provocar un caos institucional sin precedentes y consideró
que el método arbitrado por el Consejo de la Magistratura encuadraba en las
facultades organizativas conferidas al organismo por la Constitución
Nacional (art. 114, inc. 6°) y la ley 24.937 y sus modificatorias (art. 7°,
inc. 15). 3º) Que si bien lo resuelto no reviste el carácter de sentencia
definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la
procedencia formal del recurso por cuanto, al encontrarse debatida la
validez constitucional de las normas que regulan el procedimiento de
subrogancia de jueces nacionales y federales, la cuestión excede el interés
de las partes y afecta también al de la comunidad. En tal sentido, de los
antecedentes de la causa surge que la garantía del juez natural se encuentra
tan severa mente cuestionada que el problema exige una consideración
inmediata en tanto ésta constituye la única oportunidad para su tutela
adecuada (Fallos: 316:826; 328:1491, entre otros).
4°) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible en la medida en que se ha cuestionado la inteligencia de normas de
naturaleza federal por estimarse opuestas a diversos preceptos de la
Constitución Nacional y la sentencia desestimó tales planteos (art. 14, inc.
1° de la ley 48). En este orden de ideas, la Corte no se encuentra limitada
en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo en el
pleito sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado
(Fallos: 310:2682; 311:2553; 327:5416, entre muchos otros).
5°) Que a fin de dilucidar la presente controversia, es menester recordar
que desde los albores de la organización institucional del país nuestros
constituyentes concibieron, con inocultable sustento en el proceso ocurrido
hacia fines del siglo XVIII a ambos lados del Atlántico, una noción de claro
contenido vernáculo cual es la de Estado de Derecho y, con ella, la división
del poder estatal en tres grandes áreas o departamentos como mejor y más
eficaz forma de contenerlo. A efectos de instrumentarla, se pre vieron
especiales atribuciones para cada uno de dichos poderes reservándose, para
el judicial y en lo que al caso concierne, la potestad de impartir justicia
en aquellas causas o controversias que se sometieran a su conocimiento de
acuerdo a los procedimientos que, al efecto estableciera el Congreso (confr.
arts. 75, inc. 32, y 116 Constitución Nacional).
6°) Que esta prerrogativa, que tiene su raíz en la noción de soberanía, tuvo
por fin mantener bajo la órbita de un tercero imparcial e independiente la
solución de conflictos cuando en ellos pudieran estar en juego derechos o
garantías consagrados por la Constitución Nacional. En este orden de ideas,
ya señalaba Alberdi en sus "Bases" que "La propiedad, la vida, el honor, son
bienes nominales cuando la justicia es mala. No hay aliciente para trabajar
en la adquisición de bienes que han de estar á merced de los pícaros. La
ley, la constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen á
hechos por la mano del juez, que, en último resultado, es quien los hace ser
realidad ó mentira"; y añadía "la interpretación, el comentario, la
jurisprudencia, es el gran medio de remediar los defectos de las leyes. Es
la receta con que la Inglaterra ha salvado su libertad y la libertad del
mundo.
La ley es un dios mudo: habla siempre por la boca del ma gistrado. Éste la
hace ser sabia ó inicua" (confr. Alberdi, Juan Bautista. "Bases y Puntos de
Partida para la Organización Política de la República Argentina", en
"Organización de la Confederación Argentina". El Ateneo. Madrid. 1913. Tomo
Primero. Capítulo XVI. Pág. 80, y Capítulo XXXIV, pág. 198,
respectivamente).
7°) Que, con sustento en tal línea de razonamiento, se ha sostenido que la
función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del
estado constitucional pues en su realización, y a diferencia de la
legislativa, "el Estado obra con personalidad propia, porque la actividad
que con ella desarrolla es una emanación directa de su soberanía (...) La
función jurisdiccional se ejerce mediante los jueces, quienes, por medio de
la sentencia, previo al conocimiento de los hechos, aplican el derecho al
caso concreto sometido a su decisión" (confr. Linares Quintana, Segundo V.
"Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado".
Editorial Alfa. Buenos Aires. 1963. Parte Especial. Tomo IX "Poderes de
Gobierno", págs. 404 y sgtes.). Es por ello que González ha podido decir que
"ningún poder, persona o reunión de personas no instituidas como jueces por
el pueblo o sus representantes pueden administrar justicia en la República"
(confr. González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina". Ángel
Estrada y Cía. S.A. Editores. Buenos Aires. 1971. Pág. 586).
Desde esta perspectiva, el régimen de subrogancias impugnado, que confiere
la función jurisdiccional a personas que no han sido designadas conforme a
los mecanismos constitucionales correspondientes, carece de legitimidad,
legalidad, validez y vigencia.
8°) Que, en punto a la legitimidad y legalidad del sistema declarado
constitucional por el a quo, los constituyentes previeron un especial modo
de acceso a la magistratura judicial, atribuyendo a los poderes ejecutivo y
legislativo un rol conjunto y exclusivo para la cobertura de tales cargos,
plasmado en un acto complejo. Así, se estableció que la designación de
jueces nacionales y federales debía llevarse a cabo a propuesta del
presidente de la Nación con necesario e indispensable acuerdo del Senado
(art. 99, inc. 4º, Constitución Nacional).
9º) Que la reforma constitucional del año 1994 no alteró de manera alguna el
modo de designación de los jueces federales. Estableció un "Consejo de la
Magistratura" con el fin de atenuar la discrecionalidad del poder ejecutivo
en la propuesta de magistrados federales, con exclusión de aquéllos que
integraran la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el debate de la
Convención Constitu yente del año 1994, García Lema adujo que "los
contenidos del Núcleo de Coincidencias Básicas responden, al igual que la
habilitación de los temas que están incluidos en el artículo 3 de la ley
declarativa, a ciertas finalidades, a ciertas ideas-fuerza, que constituyen
los grandes objetivos de la presente reforma. La primera es sin duda la
necesidad de obtener una consolidación y perfeccionamiento del sistema
democrático (...) La segunda gran idea-fuerza es generar un nuevo equilibrio
en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial-; y a ella responden, a su vez, la
atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del
Congreso, la mayor independencia del Poder Judicial" (ver debates de la
Convención Nacional Constituyente, 18ª Reunión - 3ª Sesión Ordinaria
(Continuación) del 27 de julio de 1994, págs. 2200/2201).
10) Que en la citada Convención, se puso de relieve la importancia y el
alcance de la misión encomendada al Consejo de la Magistratura. El
convencional Paixao, en este orden de ideas, expresó: "...respecto del tema
de las funciones y del proceso de transparencia al que me vengo refiriendo,
el Consejo de la Magistratura tendrá funciones centrales en la selección de
los jueces, para cuyo procedimiento la propia norma constitucional propuesta
prevé la realización de concursos públicos, y tendrá participación decisiva
en la propuesta de los nombres para ocupar las magistraturas, a cuyo efecto
elevará ternas que resultarán vinculantes. Por lo tanto, obligatoriamente el
Poder Ejecutivo deberá elegir de ellas a uno de los nominados. Por último,
ya en lo que hace a la intervención de los órganos políticos, el Senado de
la Nación tendrá la atribución final para juzgar la idoneidad de las
personas que el Poder Ejecutivo proponga como consecuencia del procedimiento
de selección descrito" (ver debates de la Convención Nacional Constituyente,
18ª Reunión -3ª Sesión Ordinaria (Continuación) del 27 de julio de 1994,
pág. 2209/2210, lo resaltado no se encuentra en el texto original).
11) Que, desde otra óptica, el convencional Alejandro J. Vásquez afirmó que
"el pueblo, como entidad política, equivale a cuerpo electoral, al conjunto
de ciudadanos electores que intervienen y participan en la organización de
los poderes públicos del Estado. Si bien comprensivo de los ciudadanos que
tienen idoneidad electoral, capacidad para elegir y ser elegidos y cumplir
en plenitud la función pública inherente al derecho de sufragio, éste es el
sentido limitado de pueblo del Estado, en la terminología de Hermann Heller,
reservando la de pueblo en el Estado para el significado amplio,
indeterminado, de población (...) En concreto, la voluntad consciente y
libre de los ciudadanos expresada mediante el sufragio elige a quienes como
diputados, senadores, presidente y vicepresidente, y jueces desempeñarán las
funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. A partir de su elección,
reconocida su investidura y asumidos los cargos, los órganos representativos
cumplen las tareas que la Constitución les determina... "Y concluyó, con
cita de la posición del infrascripto, "Por último, los jueces son elegidos
por el pueblo, de modo indirecto y en tercer grado" (Pág. 2226, ibídem, lo
resaltado no aparece en el original).
12) Que, junto a su reconocimiento, el producto constitucional de tales
debates contempló de manera expresa las funciones del nuevo órgano,
destacando de manera puntual y en lo que al caso concierne, que le
corresponde "seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores" y "emitir propuestas en ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores" (art. 114
incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional). 13) Que, desde un primer momento y
al reglamentar su funcio-namiento en las leyes consecuentes (24.937 y
24.939, texto ordenado por decreto 816/99), el propio Congreso de la Nación
destacó de manera expresa que el Consejo "ejercería la competencia prevista
en el art. 114 de la Constitución Nacional". Y en ese marco, jamás se previó
o reconoció la potestad de designar a jueces federales o nacionales,
siquiera de manera temporaria.
Es más, no obstante que la temática fue debatida en el Consejo de la
Magistratura hacia el año 1999, recién con la sanción de la ley 25.876
resultó plasmado el régimen impugnado. Y aun en dicha oportunidad, se
alzaron voces disonantes en el debate legislativo respecto de la
constitucionalidad de tal delegación de atribuciones. Así, el senador Yoma
sostuvo -tras poner de relieve las dificultades que se habían generado en la
especie por la falta de regulación apropiada- que "ya bastantes problemas de
índole constitucional hemos tenido (...) Como para que además este Congreso
delegue en el Consejo de la Magistratura facultades que le son propias, cosa
que no está prevista en la Constitución" (Cámara de Senadores de la Nación.
14º Reunión -5º Sesión ordinaria -4 de abril de 2001, Versión Taquigráfica.
República Argentina).
14) Que, por lo demás, el dilema constitucional apuntado tampoco pasó
desapercibido en el seno mismo del órgano involucrado. Así y en oportunidad
de aprobar el reglamento cuya legitimidad se cuestiona, el consejero
Caviglione Fraga aseveró "Por otro lado -y ya yendo a conside raciones más
generales-, no puedo dejar de señalar mis dudas -personales- respecto de la
constitucionalidad de este régimen. El Congreso facultó al Consejo de la
Magistratura a dictar un Reglamento de Subrogancias. A mí me parece que éste
es un tema que no puede ser delegado en otro órgano por el Congreso, porque
hace a las garantías del juez natural -art. 18 de la Constitución-, en donde
se debe respetar el juez designado por ley antes del hecho de la causa. Y
este es un tema muy delicado que lo traigo a colación aquí porque debemos
estar prevenidos sobre cualquier cuestión que se pueda presentar en el
futuro. Esta es una opinión, que no es una opinión ligera sino que está
fundada en distintos criterios que se han manejado incluso antes en este
Consejo de la Magistratura, cuando se intentó hacer un Reglamento de
Subrogancias, hace ya dos o tres años atrás" (confr. Consejo de la
Magistratura. Plenario. Reunión del 18 de marzo de 2004 bajo la presidencia
del Dr. Enrique S. Petracchi. Versión Estenográfica. Pág. 8).
15) Que, por otro lado, la facultad discutida no encuentra sustento en otras
previsiones constitucionales vinculadas a la materia. En efecto, no resulta
admisible invocar a ese fin la designación de jueces denominada "en
comisión" pues tal atribución fue expresamente reservada por el
constituyente al Poder Ejecutivo para circunstancias puntuales -vacantes de
empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su
receso-, y con un plazo específico -expiran al fin de la próxima
legislatura- (confr. art. 99, inc. 19 Constitución Nacional y art. 2ª ,
decreto-ley 1285/58). Tampoco la potestad reservada al Congreso en el art.
75, inc. 20 Constitución Nacional, pues allí sólo se contempló la
posibilidad de creación de tribunales y cargos, mas no la de cubrirlos.
16) Que la conclusión apuntada parecería encontrar sustento en la última
reforma al Consejo de la Magistratura, plasmada mediante la ley 26.080, pues
en dicho cuerpo normativo el Congreso de la Nación no contempló facultad
alguna para el dictado de reglamentos de subrogancias (confr. art. 3º, que
sustituyó el art. 7º de la ley 24.937, t.o. por decreto 816/99, y sus
modificatorias). De tal modo, es incontestable que desde el punto de vista
legal, el sistema hoy carece de vigencia. Es más, el cambio legislativo
apuntado obligó a que el 28 de febrero de 2006 el propio Consejo debiera
dictar el acta 4/06, por la que dispuso que hasta tanto el Congreso Nacional
sancionara una ley reguladora en la materia, el Reglamento de Subrogaciones
mantendría plena vigencia.
17) Que tampoco resulta justificativo para sustentar la legitimidad de la
normativa cuestionada la situa ción de conflicto que existe con relación a
la insaculación de jueces nacionales y federales. En tal sentido, no es
actuando a extramuros de la Constitución Nacional que corresponde
solucionarla sino haciendo efectivas las atribuciones reconocidas por ella a
los órganos del Estado. Por tal motivo, señalaba Alberdi "Conservar la
constitución es el secreto de tener constitución. ¿Tiene defectos, es
incompleta? No la reemplacéis por otra nueva. La novedad de la ley es una
falta que no se compensa por ninguna perfección; porque la novedad excluye
el respeto y la costumbre, y una ley sin estas bases es un pedazo de papel,
un trozo literario" (confr. Alberdi, Juan Bautista. "Organización...", op.
cit., pág. 198).
Y si bien esta Corte no olvida los límites y la gravedad que conlleva una
declaración de inconstitucionalidad (confr. Fallos: 249:51; 264:364, entre
muchos otros) , tampoco soslaya que tiene el imperioso deber de hacerla
efectiva cuando la norma no supera el denominado "test" de legitimidad, como
claramente se advierte en el caso.
18) Que, desde otra perspectiva, cabe recordar que mediante la resolución
CSJN 2374/04 se desestimó la avocación planteada por tres integrantes de la
Cámara Civil. El Tribunal -sin emitir pronunciamiento alguno sobre los
reparos constitucionales de los que era objeto el régi men de subrogaciones
establecido por las normas indicadas- señaló que "no se presenta[ba] un
asunto que, con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigencia,
justifi[case] su intervención en la vía de superintendencia promovida por
los peticionarios".
Posteriormente, mediante la acordada 7/05 -ver el voto en disidencia parcial
del infrascripto- se expresó que era de público conocimiento -circunstancia
que este Tribunal no podía ignorar como cabeza del Poder Judicial de la
Nación- que las normas referidas en la acordada dieron lugar a que en el
fuero criminal se dispusieran nulidades de actuaciones cumplidas por los
jueces designados de acuerdo a las indicadas disposiciones.
Sin perjuicio de que, en ese caso, no concurrían las circunstancias a las
que esta Corte subordinó el dictado de un pronunciamiento sobre el punto
(resolución 2374/2004), lo que obstaba claramente a expedirse tanto sobre la
validez de la investidura de los jueces como la que correspondía asignar a
los actos que hubieran cumplido se estimó pertinente señalar que en la
situación contemplada, el Poder Judicial de la Nación se encontraba frente a
un verdadero vacío, fruto de la cantidad de vacantes existentes y la
lentificación del proceso de designación de los jueces. Esta última
situación deriva sin duda, del dictado de un fárrago de normas
reglamentarias pensadas con el noble objetivo de transparentar el proceso de
designación de los magistrados. Sin embargo, resultaron en la práctica
técnicas de dilación en el cumplimiento del rol que a cada uno de los
poderes le corresponde asumir a la hora de designar jueces, de acuerdo a las
normas constitucionales que regulan la materia.
En ese contexto, se señaló que, paradójicamente, las disposiciones
sancionadas con el declamado objetivo de democratizar el proceso de
designación de magistrados a fin de permitir al Poder Judicial el mejor
cumplimiento de las ingentes atribuciones que le reconoce la Constitución
Nacional, lejos de transparentar el proceso de designación de los jueces y
de contribuir a recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones,
es causa inequívoca del grave resultado hoy nítidamente perceptible en este
Departamento del Gobierno Federal.
19) Que, en ese orden de ideas, se expresó que se instalaba una categoría de
magistrados sin designación de los poderes que ejercen la representación del
pueblo, en definitiva, sin mandato popular; prescindencia que -se enfatizó
entonces- más allá de la consideración y decisión que esta Corte efectuaría
acerca de la constitucionalidad de dicho procedimiento cuando se presentara
ante sus estra dos un caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 116 de la
Constitución Nacional y en el art. 2 de la ley 27, había dado lugar a
decisiones jurisdiccionales que privaron de validez constitucional a tales
nombramientos. Se había creado así una situación de extrema gravedad que
imponía a esta Corte la urgente adopción, en el ámbito de sus atribuciones,
de las medidas apropiadas para perseguir el diáfano cumplimiento de los
preceptos constitucionales en juego, fundamentalmente el principio del juez
natural (art. 18, Constitución Nacional).
En esa inteligencia, se invitó a los poderes del Gobierno Federal a cumplir
de un modo adecuado en el tiempo, su ineludible función de nombrar a los
jueces nacionales y federales en las numerosas vacantes existentes con
nóminas provistas a ese efecto por el Consejo de la Magistratura. Ello, a
fin de hacer viable a los habitantes del país su elemental derecho a la
jurisdicción. También se los invitó a adoptar las medidas necesarias para
adecuar las normas reglamentarias del proceso de designación de los jueces,
de modo tal que las vacantes sean efectivamente cubiertas en un tiempo
razonable que tenga en cuenta la naturaleza impostergable de los reclamos
que se someten a conocimiento de los tribunales.
20) Que, planteada ahora en esta instancia el caso concreto al que aludieron
los mencionados pronunciamientos del Tribunal, esta Corte declara -por todo
lo expresado anteriormente- que el sistema establecido por el reglamento es
abiertamente inconstitucional. Ello, en tanto se afecta el procedimiento
claramente establecido por nuestra Constitución para el nombramiento de
magistrados, desconociéndose así la garantía del juez natural, con grave
menoscabo al principio de división de poderes, y por ende, con fulminante
desconocimiento a la elemental regla republicana según la cual la soberanía
descansa en el pueblo de la Nación. El sistema impugnado es refractario a
ese principio cardinal, toda vez que la designación de los jueces no es
cometido del Consejo de la Magistratura, sino que proviene de la voluntad
-aun indirecta, en segundo grado- del pueblo argentino, a través de los
representantes que la Constitución le ha asignado.
21) Que la condición de juez se obtiene, sin ambages, si se han satisfecho
los requerimientos constitucionales establecidos al efecto; por lo que
resulta imposible sostener que "sólo" es necesario seguir el procedimiento
establecido en la Constitución Nacional en caso de designaciones
definitivas, en tanto las transitorias quedarían salvadas mediante el
régimen de subrogaciones. El Judicial es uno de los tres poderes
constitutivos del Estado y es inaceptable sostener -a extramuros de la Ley
Fundamental- que aceptase la titularidad de la magistratura en algunos
casos, mediante el procedimiento constitucional y en otros, fuera de sus
márgenes.
El fundamento en el criterio de la transitoriedad de los cargos, importaría
tanto como menoscabar el principio preambular de "afianzar la justicia", que
constituye un propósito liminar y operativo referido a la salvaguarda del
valor justicia en los conflictos concretos que se plantean en el seno de la
comunidad.
22) Que, frente a lo expuesto y en lo atinente a la legitimidad de los actos
cumplidos por los denominados "jueces subrogantes", cabe recordar la
evolución que, al respecto, se aprecia en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así y en un primer momento, dicho tribunal señaló en los autos "Norton vs.
Shelby County", 118 US 425 (1886) que "Un acto inconstitucional no es una
ley, no confiere derechos; no concede protección; no crea una función
pública; es, en su aspecto jurídico, tan inoperante como si nunca hubiera
sido aprobado". No obstante, más de cincuenta años después, sostuvo en el
precedente "Chicot County Drainage Dist. vs. Baxter State Bank" 308 US 371
(1940) que "Los tribunales inferiores han procedido sobre la base de la
teoría que [postula que] una ley del Congreso que ha sido considerada
inconstitucional no es una ley; que era inoperante, que no confiere derechos
ni impone obligaciones y por lo tanto no ofrece base en contra del decreto
atacado -'Norton vs. Shelby County'-. (...) "Es muy claro, sin embargo, que
enunciados tan amplios sobre los efectos de una determinación de
inconstitucionalidad deben ser tomados con calificaciones. La existencia
efectiva de una ley anterior a esa determinación es un hecho operativo y
tiene consecuencias que no pueden ser ignoradas con justicia. El pasado no
puede siempre ser borrado por una declaración judicial. El efecto de la
decisión subsiguiente sobre la invalidez debe ser considerado en varios
aspectos, con respecto a las relaciones particulares, individuales, o
societarias y la conducta particular privada y oficial. Cuestiones sobre
reclamaciones de derechos adquiridos, sobre estado, sobre determinaciones
previas destinadas a tener finalidad y sobre las que se ha actuado en
consecuencia, sobre el orden público y a la luz de la naturaleza tanto de la
ley, como de su aplicación previa requieren ser examinadas. Estas cuestiones
están entre las más difíciles de las que son traídas a la atención de los
tribunales, tanto locales como federales, y es evidente por numerosas que
sean que una decisión que contenga un principio de absoluta retroactivi dad
de la invalidez, no puede justificarse. Todos los tribunales federales
inferiores son cortes de jurisdicción limitada, esto es, con la jurisdicción
exclusiva que el Congreso ha prescripto. Pero, sin embargo, son tribunales
con autoridad cuando las partes comparecen ante ellos de acuerdo con los
requerimientos del debido proceso para saber si tienen o no jurisdicción
para conocer en la causa, y con este propósito para interpretar y aplicar la
ley bajo la cual han sido llamados a actuar. Sus determinaciones en esas
cuestiones, aun cuando estén abiertas a revisión, no pueden ser consideradas
como subordinadas (assailed collaterally)". Finalmente, en la causa "Lemon
vs. Kurtzman" , 411 US 192 (1973) y tras recordar el criterio establecido en
el precedente "Norton" supra citado, puntualizó que "El proceso de
reconciliar los intereses constitucionales reflejados en una nueva norma
jurídica con respecto a los intereses de confianza fundados sobre la
anterior está 'entre los más difíciles de todos los que han sido traídos a
atención de los tribunales federales o locales' (Chicot County
Drainage)...En consecuencia, nuestros holdings en los recientes años han
enfatizado que el efecto de una decisión constitucional referida a una
conducta anterior no está sujeta a ningún 'principio de absoluta invalidez'
sino que depende de la consideración de 'relaciones particulares...y
conducta particular sobre derechos reclamados de haber sido invertidos,
sobre estado, sobre determinaciones previas destinadas a tener finalidad' y
'sobre el orden público a la luz de la naturaleza tanto de la ley, como de
su aplicación previa' (Linkletter)".
"A pesar de lo atrayente que la lógica de 'Norton' puede haber sido en
abstracto, su abandono refleja nuestro reconocimiento que la legislación o
aun el derecho judicial son hechos duros sobre los cuales la gente confía
para tomar decisiones y en la delineación de su conducta.
Estas circunstancia de la vida subyacen en nuestras decisiones modernas que
reconocen una doctrina de no retroactividad. Los apelantes no ofrecen
ninguna razón persuasiva para confirmar el enfoque moderno sólo a aquellos
casos constitucionales referidos al procedimiento penal o abonos municipales
y nosotros no encontramos ninguna".
23) Que, en razón de lo antedicho, cabe concluir que lo aquí resuelto no
importa en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las
actuaciones ya cumplidas y aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones
declarado inconstitucional mediante este pronunciamiento.
Parece imprescindible destacar que la vida social se vería seriamente
trastornada en la Argentina si sus habitantes tomaran conciencia de que los
tribunales de justicia sólo tienen apariencia de tales. Razones de seguridad
jurídica repelen cualquier inteligencia que implicara la negación de las
consecuencias del régimen de subrogaciones. Ello, eventualmente, podría
obstruir o aún paralizar la administración de justicia. Es decir, que en la
Argentina, por hipótesis, existiría una categoría de sentencias desprovistas
de "legitimidad", precaria y fácilmente extinguibles; ello irremediablemente
comunicaría a todo el sistema político-social una imprevisibilidad y una
incerteza que son colindantes con la anarquía, en palabras Jèze (doctrina de
Fallos: 313:1621).
De este modo, la autoridad institucional de este fallo no privará de validez
a los actos procesales cumplidos de conformidad con las normas en vigor al
momento de ser dictados (Fallos: 328:566). Ello es así, toda vez que la
aplicación en el tiempo de los nuevos criterios debe ser presidida por una
especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean
malogrados en ese trance.
En mérito a ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la
nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en
los más hondos sentimientos de justicia -doctrina de Fallos: 308:552-.
La Corte es titular de uno de los departamentos del gobierno federal y, como
tal, tiene diversas atribucio nes institucionales destacándose, entre otras,
la de ejercer la jefatura de la justicia federal. En ella se funda la
necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial
y la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23).
24) Que, otra dimensión de la cuestión a resolver obliga a considerar que la
presente decisión no puede dictarse desatendiendo las graves consecuencias
que, de modo inmediato, podrían derivar de ella. En especial, evitar la
eventual paralización del servicio de justicia impone la necesidad de
mantener en sus cargos y por un plazo máximo de un (1) año a quienes han
sido designados para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que
se encuentran vacantes, hasta que cesen las razones que originaron su
nombramiento o hasta que sean reemplazados, o ratificados, mediante un
procedimiento constitucionalmente válido.
En efecto, consciente de la autoridad institucional que este fallo entraña
para el afianzamiento del sistema republicano de gobierno, esta Corte
reafirma que ninguna solución es defendible si, en lugar de asegurar el
orden público, genera el riesgo de un absoluto desorden.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: 1.-
Declarar procedente el recurso extraordinario.
2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar la
inconstitucionalidad de la resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura
de la Nación.
3.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la validez de las
actuaciones cumplidas por quien se desempeñó como magistrado al amparo del
régimen declarado inconstitucional.
4.- Mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes han sido designados
para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encuentran
vacantes hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta
que sean reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento
constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese
a las partes. Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, del
Congreso de la Nación y del Consejo de la Magistratura y, oportunamente,
devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAÚL ZAFFARONI Y DOÑA
CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa se encuentran suficientemente
detallados en el voto de la mayoría, al que en honor a la brevedad se
remite.
2°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido por el
tribunal a quo. En efecto, los tribunales con jurisdicción sobre el caso, a
saber: el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 y la Sala IV de la Cámara de
Casación ya se han expedido definitivamente sobre el punto constitucional
controvertido, y ningún acto posterior modificará ya la decisión a la que se
ha llegado y que ha sido apelada por ante esta Corte. En tales condiciones,
la decisión debe equipararse a definitiva y, habida cuenta de la máxima
relevancia institucional de la cuestión debatida en autos, resulta imperioso
que el Tribunal se expida al respecto.
Sentado ello, en la presente causa se ha impugnado la validez de normas
federales, y la decisión del tribunal a quo ha sido contraria a las
pretensiones del recurrente (artículo 14, inciso 3 de la ley 48). 3°) Que el
artículo 99, inciso 4° de nuestra Constitución federal ha conferido al
Presidente de la Repú blica la facultad de designar a los jueces nacionales
que integran el Poder Judicial. Esta prerrogativa fue atenuada con la
reforma de 1994 que limitó la discrecionalidad del acto presidencial a la
elección y propuesta al Senado del candidato que resulte de una terna
vinculante elaborada por el Consejo de la Magistratura, tras un proceso de
selección. Un aspecto importante de este complejo sistema es que el
constituyente ha conferido máxima discrecionalidad en lo concerniente al
plazo dentro del cual cada uno de los diferentes órganos que participan en
el proceso debe realizar su tarea. Además, no ha establecido ningún
procedimiento alternativo para cubrir las vacantes en el Poder Judicial
durante el tiempo que demande el nombramiento del nuevo magistrado.
El rigor y complejidad que exhibe la regulación constitucional del
procedimiento de designación de jueces, ha llevado al tribunal de juicio,
primero y, más tarde, a la parte recurrente a la conclusión de que está
prohibido cualquier otro procedimiento, incluso aquél destinado a cubrir los
cargos en forma transitoria. La premisa que sirvió de apoyo a esta
conclusión fue que es prohibida por la Constitución la designación de jueces
mediante un procedimiento diferente al que ella prevé.
Sin embargo, esta afirmación constituye un abordaje excesivamente estrecho
de la cuestión, que se aferra a la verificación del cumplimiento de las
disposiciones constitucionales referidas a la designación de los jueces,
para concluir que los magistrados subrogantes también deberían ser
designados siguiendo ese procedimiento, sin atender a que el cometido
constitucional que han venido a llenar históricamente los jueces suplentes
no es el de integrar el Poder Judicial sino el de evitar la denegación de
justicia asociada a la paralización de los tribunales vacantes.
En efecto, no resulta plausible sostener que la Constitución ha establecido
un complejo sistema de designación de magistrados, con la intervención de
los tres poderes del Estado, que actúan consecutivamente sin sujeción a
plazos y, al mismo tiempo, ha prohibido la implementación de un mecanismo
que impida la paralización o severo entorpecimiento del servicio de
justicia, que con alta probabilidad puede derivarse de la mencionada
complejidad e indefinición de los plazos. 4°) Que la legitimidad
constitucional de un procedimiento alternativo para enfrentar esta última
posibilidad fue percibida incluso desde los primeros tiempos posteriores a
la organización nacional, cuando el trámite para la designación de los
jueces nacionales era mucho menos dificultoso1. 1 Así surge desde las
primeras leyes que pusieron en funcionamiento las instituciones creadas por
la Constitución de 1853. Con algunos matices, la posibilidad de cubrir las
vacancias de jueces federales con quienes no revisten la condición de
magistrados, forma parte de una tradición de antigua data en la República.
La ley 935, de 1878 disponía que los jueces federales de sección serían
reemplazados por abogados de la matrícula designados por la lista que
confeccionaría la CSJN, imitando el sistema de suplencia para los ministros
que ya contemplaba la ley N° 182 de Procedimientos de la Justicia Nacional
del 28 de agosto de 1858. Esta última establecía la posibilidad de los
abogados de la matrícula de subrogar a los ministros de la CSJN. La
constitucionalidad del sistema no fue puesta en duda. Así surge del debate
en donde se discutió la ley 935 "...Como es de notarse, las prescripciones
constitucionales, al exigir ciertas condiciones especiales, solo pueden
referirse a los jueces permanentes, pero no a estos que pueden llamarse
transitorios, y como la Suprema Corte es la que, en caso de creerse una ley
inconstitucional la declara tal, y no la aplica, y en el caso a que me he
referido, lejos de haber declarado inconstitucional la ley vigente,
referente a las suplencias ante ese tribunal, al contrario, ella la aplica
de ordinario, en los casos que ocurren, es claro que el proyecto que se
discute no puede considerarse como inconstitucional. Así, pues, no cree la
Comisión que cuando solo se trata de las suplencias de los jueces inferiores
de la Nación, pueden abrigarse escrúpulos en ese sentido" (sic) (Diario de
sesiones de Cámara de Senadores. Sesión del 22 de agosto de 1878, pág. 323,
exposición del Sr. Argento). Este sistema continuó en la ley 4162, de 1903,
que en su art. 3 dispuso un orden de mérito en la cobertura de las
suplencias de los jueces federales y de los territorios nacionales,
incluyendo la posibilidad de convocar al "conjuez correspondiente de la
lista anual que forma la Suprema Corte para los jueces federales y para los
territorios nacionales, el juez de sección, o territorio más próximo, como
lo prescribe el art. 1, inc. 4 de la ley 3575, del 8 de octubre de 1897". A
su vez, la ley 17.928 de 1968, en su artículo 28 sustituyó al artículo 2 de
la ley 935, transfiriendo la facultad de confeccionar las listas de abogados
que suplirían a los jueces federales, a las Cámaras Federales de
Apelaciones. El sistema persistió hasta que la ley 19.984 de 1972 suprimió
la posibilidad de que la subrogancia quedara en cabeza de los abogados,
siguiendo el régimen de suplencia para los jueces letrados con asiento en
los ex territorios En este contexto, la recta interpretación de la
Constitución Nacional debe incorporar, junto a las disposiciones que se
refieren a la designación de jueces, el derecho que las personas tienen a
contar con un tribunal que examine en tiempo oportuno sus peticiones
(artículo 18 de nacionales establecido en el art. 1 inciso 4) de la ley
3575. No obstante el sistema se sostuvo sólo dos años, hasta ser suplantado
por la ley 20.581 de 1974 que retornó al sistema de la ley 4.162, tras una
fuerte crítica que dejó al descubierto que, en el afán de excluir a los
abogados de la matrícula de la posibilidad de actuar como jueces, no se
habían sopesado los problemas que ello generaba en la actividad judicial
(ver debate parlamentario en torno a la ley 20.581, en especial, diario de
sesiones de Senadores de 8 de agosto de 1973, págs. 481 y siguientes y del
31 de octubre de 1973, pág. 903). Este régimen de subrogancias se completa
con el decreto-ley 1285/58, que en su artículo 31, modificado por la ley
24.050, estableció que en caso de vacancias o licencias de los jueces de las
Cámaras que allí se mencionan, debían ser reemplazados por otros jueces de
la CNCP, los tribunales Orales y las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional y en lo Penal Económico, y en última instancia por
los jueces de Primera Instancia que dependieran de la Cámara que deba
integrarse. Mientras que para las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las provincias, se prevé una integración que contempla la
posibilidad de cubrir la vacante con los conjueces de una lista de abogados
que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma. Por último, el
Reglamento para la Justicia Nacional, estableció en el art. 120 que los
jueces comprendidos en la jurisdicción de cada una de las Cámaras Nacionales
de la Capital Federal se reemplazarán recíprocamente en la forma que
disponga la cámara respectiva. Esta reseña de disposiciones que han llenado
el vacío constitucional sobre el tema de los jueces subrogantes confirma una
tradición legislativa de permitir que los cargos vacantes fueran cubiertos
por quienes no revestían la condición de magistrados. Si bien es cierto que
esta posibilidad fue legislada casi con exclusividad con relación a los
jueces federales del interior del país, frente a los inconvenientes que
significaba, en especial por las distancias, la suplencia por otro juez, no
puede reputarse que sólo este tipo de subrogancias es constitucional para
estos casos. la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos); pues, si es cierto que este derecho se ve debilitado
por la proliferación de designaciones transitorias, más cierto es que
resulta aniquilado por la paralización del mismo número de tribunales
vacantes por todo el tiempo que demande la designación de sus reemplazantes.
Si el sistema de subrogancias tiene por fin atenuar el impacto negativo que,
sobre el derecho de acceso a la justicia, tiene la duración del
procedimiento constitucional de designación de jueces, es erróneo
descalificarlo precisamente por apartarse de este procedimiento
constitucional que viene a complementar. Esto sólo podría hacerse negando
los referidos efectos negativos o bien, admitiéndolos, pero prefiriéndolos
frente al menoscabo que la continuidad de jueces no designados conforme al
procedimiento constitucional provocaría en la calidad institucional del
Poder Judicial. Ninguna de estas dos posibilidades resiste el menor
análisis. Para descartar la primera basta con referirse a los juzgados
federales del interior del país que en caso de vacancia quedarían de hecho
totalmente paralizados hasta la designación del nuevo juez, o las
dificultades que enfrentaría en la situación actual la justicia nacional con
asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Mientras que la segunda,
además de ser inconsistente, se configura a sí misma como un contrasentido
pues admite el riesgo de un grave deterioro en el funcionamiento del poder
judicial y, por consiguiente, en el acceso a la justicia, paradójicamente
con el fin de salvar la calidad institucional de ese mismo poder judicial y
ese mismo servicio de justicia.
En este punto, cabe concluir que tanto la ley 25.876 como el reglamento de
subrogaciones dictado en su cumplimiento por el Consejo de la Magistratura,
persiguen un fin permitido, y en realidad presupuesto por la Constitución
Nacional, por lo que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, debe
descartarse una contradicción literal con esta última. 5°) Que así las cosas
cabe ahora evaluar si el sistema actual de subrogancias constituye un medio
diseñado de manera ajustada a esa finalidad o, en cambio, contiene
previsiones que, injustificadamente, interfieren en las competencias
constitucionales del Presidente, del Senado, o bien, deterioran la calidad
institucional del Poder Judicial.
El argumento que se ha hecho jugar -por ejemplo, en la resolución dictada en
esta causa por el tribunal de juicio- en contra de la racionalidad del
sistema se apoya en su innecesariedad, puesto que bien podría haberse creado
un cuerpo de jueces suplentes, designados con todas las formalidades que
exige la Constitución Nacional y que estuviese disponible para atender las
necesidades de los tribunales cuyos titulares hubieren cesado o estuviesen
con licencia. Al existir una posibilidad semejante, el sistema creado por el
Congreso de la Nación y el Consejo de la Magistratura es presentado como una
desviación gratuita del régimen constitucional de designación de jueces.
Sin embargo, se advierte claramente, que se trata de una objeción que
desplaza el problema sin resolverlo. En efecto, la creación de un equipo de
jueces suplentes sólo retardaría la necesidad de los jueces subrogantes
hasta el momento en que la cantidad de vacantes supere la capacidad de
absorción de los suplentes. En otras palabras: apenas el número de vacantes
excediese el previsto al crear el cuerpo de jueces suplentes, debería
igualmente decidirse si paralizar los juzgados que no pueden ser cubiertos o
designar a subrogantes. Es que el punto no finca en la conveniencia de tener
más jueces (titulares o suplentes), sino, cualquiera sea la cantidad, en qué
debe hacerse cuando no se llega a cubrir las necesidades de los tribunales
vacantes. Esta es la situación en la que se encuentra actualmente el Poder
Judicial de la Nación.
Si, como se ha visto, la designación de jueces transitorios tiene la
finalidad de asegurar el servicio de justicia durante el tiempo que insume
el procedimiento de designación del titular, su nombramiento sólo tiene
sentido si es llevado a cabo en un tiempo más breve.
Valga todo lo anterior solamente como indicación de que la designación de
jueces suplentes, aún cuando su adopción pueda ser recomendable, no funciona
como sustituto perfecto de la figura de los jueces subrogantes de modo que
permita concluir en la innecesariedad de estos últimos.
6°) Que bajo la comprensión precedente cabe examinar si por esta vía, de
manera intencional o por negligencia de los funcionarios a quienes
corresponde intervenir, las designaciones de jueces permanentes se han
demorado excesivamente y ello se convierte en un medio para deteriorar la
calidad institucional del Poder Judicial, poniendo en riesgo de tal modo su
independencia e imparcialidad.
Este temor es el que subyace en todo el razonamiento seguido en la extensa
resolución que dictó en esta causa el tribunal de juicio y que, ante la
revocación por la Cámara de Casación, es sostenida por la defensa en su
recurso extraordinario.
Es un riesgo que no puede en modo alguno subesti marse, aunque debe
aclararse que ello ocurriría por el uso contrario a la Constitución de un
sistema que por sí mismo no lo es, según se ha visto más arriba.
De todos modos y concretamente, el remedio contra tales desviaciones está en
los diferentes juicios de responsabilidad que deberían enfrentar los
respectivos funcionarios. En nada ayuda a reparar la vigencia de la
Constitución mantener los juzgados vacíos por el tiempo que dure la
irregularidad: esta solución sólo vendría a sumar a la primera una segunda
fractura constitucional, esta vez contra el derecho de las personas -sean
imputadas o querellantes, demandantes o demandadas- a contar con un tribunal
que conozca de las controversias en que se juegan la persona y sus derechos.
Desde el punto de vista del control judicial es prudente entonces desechar
la inconstitucionalidad del sistema impugnado y propiciar en cambio un
escrutinio riguroso por parte de los tribunales de alzada sobre el desempeño
de los jueces subrogantes, a fin de que refuercen el control sobre sus
decisiones en los casos en que puedan configurarse perturbaciones a la
independencia con que debe funcionar el Poder Judicial.
Esto es, la fragilidad institucional ocasionada por la indebida utilización
del sistema de subrogancias, desde el Poder Judicial sólo puede ser atenuada
mediante un refuerzo del control sobre el desempeño en cada caso de los
jueces transitorios.
7°) Que como se ha explicado, el sistema de subrogancias resulta un
complemento indispensable del procedimiento constitucional para la
designación definitiva de jueces, no obstante lo cual el uso abusivo de este
instrumento auxiliar, sostenido en el tiempo conduce lisa y llanamente a la
consolidación definitiva de un sistema distinto al previsto en la
Constitución. Dicho de otro modo: el uso de un mecanismo válido pero
accesorio y complementario, en ningún caso debe desplazar la centralidad
institucional de la forma de designación prevista en la Constitución
Nacional.
En efecto, la trasgresión del régimen principal, aunque en apariencia se
presente paradójica, es posible también mediante el ejercicio excesivo de
institutos admitidos constitucionalmente, pero en forma excepcional. Así,
como norma, el servicio de justicia debe instrumentarse mediante jueces
designados de manera definitiva, según lo establece la Constitución. De lo
contrario se generaría una mutación constitucional convirtiendo en principal
aquello que fue pensado sólo como accesorio y complementario.
8°) Que reconocido el régimen de subrogancias como un sistema accesorio que
viene a complementar, más no a reemplazar, al procedimiento constitucional
de designación de jueces, no puede ignorarse -en base a las estadísticas que
practica regularmente el Consejo de la Magistratura- que dicho mecanismo
funciona actualmente en franco exceso de su carácter auxiliar. Resulta, por
lo tanto, necesario reforzar la legitimidad de aquél sistema que, de todas
maneras, bajo ninguna circunstancia podrá reemplazar al modelo principal. A
tal fin, se advierte que el soporte legislativo de la Resolución 76/04, a
saber, el artículo 7°, inciso 15 de la ley 24.937 -texto según ley 25.876-,
ha sido derogado por la ley 26.080. Aquélla cláusula asignaba al Consejo de
la Magistratura Nacional la atribución de "dictar los reglamentos que
establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces
subrogantes en los casos de licencia o suspensión de su titular y
transitorios en los casos de vacancia para los tribunales inferiores".
De ello se desprende que la ley 26.080 ha generado un vacío legislativo
quitándole sustento legal a la competencia otorgada al Consejo en cuyo
ejercicio este aprobó el régimen de subrogancias. En vista de ello, y de las
demás circunstancias ya señaladas, resulta impostergable y de suma urgencia
que el Honorable Congreso de la Nación establezca el marco legal bajo el
cual habrá de funcionar en lo sucesivo el sistema de subrogancias. Por ello,
oído el señor Procurador General de la Nación se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con
el alcance indicado en este voto. Sin costas en atención a la naturaleza de
la cuestión debatida. Notifíquese a las partes. Póngase en conocimiento del
presidente de la República, del Honorable Congreso de la Nación y del
Consejo de la Magistratura de la Nación. Oportunamente, devuélvase.
E. RAUL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY.

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